REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2017-000085


Parte Actora: FREDDY JOSE ALVAREZ MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.088.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Abogado Asistente
De la Parte Actora: LUCIANEE CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.806


Parte Demandada: PDVSA PETROLEOS, S.A , domiciliada en Caracas Distrito Capital.

Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo:
PERENCION DE LA INSTANCIA



Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En fecha 03-05-17 , se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.088.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada PDVSA PETROLEOS, S.A , domiciliada en Caracas Distrito Capital, por motivo de enfermedad Ocupacional .

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.


Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05-05-17 (folio No. 36 ), este Tribunal dicta auto en el cual se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: debe expresar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales y/o estatutarios en quien recaerá la notificación. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas , que en fecha 25-05-17, se fijo en cartelera de este Tribunal cartel de notificación de la parte actora ciudadano FREDDY JOSE ALVAREZ MEDINA conforme con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de que no fue posible su notificación en la dirección indicada por la parte actora , por lo que se tiene por notificada, transcurrido los tres dias , según consta en actas a los folios del 41 y 42 , en fecha viernes 26-05-17 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: sábado 27-05-17 no hubo despacho, domingo 28-05-17 no hubo despacho, lunes 29-05-17 no hubo despacho, martes 30 -05-17 hubo despacho. Dejando constancia asi que han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debió presentar escrito de subsanación la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta haberse notificado la parte demandante el día 25-05-17, fecha en que se fijo en cartelera de este Tribunal cartel de notificación de la parte actora ciudadano FREDDY JOSE ALVAREZ MEDINA conforme con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de que no fue posible su notificación en la dirección indicada por la parte actora ,, transcurrido los tres dias , según consta en actas (folio No. 41 y 42,) , según lo indicado en autos de fechas 05-15-17 y 23-05-17, y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la presente solicitud de consignación de prestaciones sociales interpuesta por la parte Actora FREDDY JOSE ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.088.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la Parte demandada PDVSA PETROLEOS, S.A , domiciliada en Caracas Distrito Capital, por motivo de enfermedad Ocupacional , en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en el presente asunto interpuesta por la parte actora FREDDY JOSE ALVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.088.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la Parte demandada PDVSA PETROLEOS, S.A , domiciliada en Caracas Distrito Capital, por motivo de enfermedad Ocupacional , en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERECERO: Se ordena el archivo del presente asunto , ya que no hay necesidad de notificación alguna al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE , DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Siendo las 10:25 a.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
J SR/jsr