REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2017-000027


Parte Actora: ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-18.312.731 ,domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
RUBEN DARIO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33786, 96540 respectivamente

.
Parte Demandada :
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas , del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-18.312.731 ,domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia, en contra de la Parte Demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), domiciliado en el Municipio maracaibo , del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 29 y 30 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ,, presto servicio de trabajo como oficial de seguridad, desde el dia 16-08-2015 hasta el dia 20-10-2016, fecha esta ultima en que sus superiores le manifestaron que no iba a ser prestando servicio en la empresa , despidiéndolo injustificadamente , donde laboro por un tiempo de servicio de 01 año , 02 meses y 04 dias , para la Parte Demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) , con un ultimo salario diario de BsF.753 , cuya función consistía: en cuidar y vigilar las diferentes instalaciones de las empresas donde era asignado, entre ellas la sede de la universidad de Zulia , ubicada en la Avenida universidad , del Municipio Cabimas del estado Zulia, en un horario de trabajo: de Miercoles a domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m, con dos dia de descanso a la semana .

Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, y el tiempo de servicio que acumulo el trabajador fue de 01 año , 02 meses y 04 dias que va del 16-08-2015 hasta el dia 20-10-2016, y establecidos como se desprende de las actas , el salario devengado por el actor, y en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas como grupo económico en el trámite, luego de una revisión de los mismos del queda admitido que el Trabajador tuvo un salario diario de Bs. 753, Una cuota parte por Bono vacacional BsF.39,65(19/360*753) ; Una La cuota de utilidades de Bsf. 125,5(60/360*753 ) ; por incremento por hora extra BsF. 34,18 (753/11*50% ) ; por incremento por dias feriados BsF. 37,65 (753*1,5/30); por incremento por Bono Nocturno de BsF. 88,99 (753/11 *1,3) por haber laborado el actor en horario nocturno. ASI SE DECLARA . Por lo que en consecuencia el tuvo un ultimo salario normal de BsF. 913,82 (753+ 34,18 + 37,65 + 88,99) y un ultimo salario integral de BsF. 1.078,34 (913,82+39,65+125,5). Asi se establece.


En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las trabajadoras , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido el articulo 142 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo , de Los Trabajadores y Las Trabajadoras , considera procedente este concepto, pero le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de 01 año , 02 meses y 04 dias, que va desde el dia 16-08-2015 hasta el dia 20-10-2016; la cantidad de 30 (30*1) días conforme a lo establecido en el articulo 142 literal “c”, que a razón del salario integral de Bs.F. 1.078,34, resulta (30*1.078,34) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 32.350,20), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJADOR O TRABAJADORA : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 32.350,20), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
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POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO CANCELADO DESDE EL 16-08-2015 hasta el dia 20-10-2016: Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la ley orgánica del trabajo derogada ,considera procedente por estos conceptos reclamados 35,33 ((15+15)+(16+16)*2/12 ) días , correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas , asi como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del salario diario normal de Bs. 913,82, de conformidad con los articulo 225 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (35,33* 913,82) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BsF. 32.285,26), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES VENCIDAS DESDE EL 16-08-2015 hasta el dia 20-10-2016 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por lA demandadA , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay de 01 año Y 02 meses completos de servicio, que va del 16-08-2015 hasta el dia 20-10-2016, por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 70 ( 60 + 60*2/12 ) dias . En consecuencia multiplicado por el salario normal diario de Bs.F. 913,82, le corresponde la cantidad (70 * 913,82) de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 63.967,40) , Por estos conceptos reclamados . ASI SE DECLARA.

POR PAGO POR BONO NOCTURNO : En virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta procedente el pago de ESTE CONCEPTO CONFORME AL ARTICULO 117 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde el 16-08-2015 hasta el dia 20-10-2016 , donde hay un tiempo de servicio de 01 año , 02 meses y 04 dias , Por lo que conforme a los salarios y los periodos señalados en la demanda le corresponde 3100 (120+160+200*2+210*3+220*5+230*3) horas de bono nocturno, que multiplicado por el valor de una hora de bono nocturno de BsF. 88,99 ((753/11 *1,3) , resulta la cantidad de (3100 * 88,99) de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 275.869,00), Por estos conceptos reclamados . ASI SE DECLARA.




POR JORNADA EXTRAORDINARIA: Conforme a la admisión de las hechos por la parte demandada , este concepto resulta procedente a lo previsto en el articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras , pero visto que el mismo reclama horas extras, que excede a las 100 horas extras anuales o de 8,3(100/12) horas extras por mes , permitidas legalmente por la ley, lo cual resulta lo contrario e ilegal conforme a lo establecido en el articulo178 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras . Es por lo que este Tribunal limita dichas horas extras reclamadas a 100 horas extras anuales . En consecuencia según lo solicitado al respecto en el libelo de demanda según consta al folio al folio 2 de este asunto :resulta procedente por horas extras los siguientes montos : 1) Por el 16-08-15 al 31-12-15, hay 4,5 (15/30+4) meses , donde lo legal seria por este Tiempo 37,5 (4,5* 100/12 ) horas extras y no las 99 horas extras reclamadas.; 2) Por haber desde el 01-01-16 al 20-10-16 , 11 dias y 01 meses completos de servicio o 1,37 (11/30+1) meses completos, le corresponde la cantidad de 11,41 (8,33 * 1,37 ) horas extras y no de 231 reclamados . Asi pues correspondiéndole legalmente al Trabajador 48,91 (37,5 +11,41 ) horas extras. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto (48,91* 913,82)* la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 44.694,94, por concepto este concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Conforme se evidencia en el libelo de demanda , la solicitud de este concepto, lo fundamenta la parte actora en el supuesto de hecho de que el patrono al momento del despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03 y que debido a dicho incumplimiento de esa obligación de hacer que le impone la ley al patrono se venció el lapso de los 30 dias para hacer la reclamación correspondiente y por lo tanto incurrio en la responsabilidad que establece el articulo 7 del decreto con rango y fuerza de ley de reforma del decreto N02963 DE FECHA 21-10-98 que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación profesional, el cual queda derogado. Ahora bien resulta que en la actua Ley del Régimen Prestacional de Empleo (mejor conocido como: "Paro Forzoso") publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005, no establece la indemnización solicitada de Bs.54.791,40 que es el 40% de promediar del salario normal devengado en los ultimos 5 meses de trabajo como si lo establecia el articulo 7 de dicho decreto ley , en su lugar la actua Ley del Régimen Prestacional de Empleo (mejor conocido como: "Paro Forzoso") publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005, establece en su articulo 35 dicho supuesto y el articulo 57 numeral 6 la sancion en caso de incumplimiento que es una multa o la posibilidad del cierre de la empresa según la gravedad , caso en el cual deberá el trabajador pagar todos los salarios, renumeraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo.En efecto establece dicho articulo 35 , que Los empleadores tienen el deber de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (INE) la suspensión y terminación de la relación laboral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de la relación del trabajo, indicando expresamente su causa, así como también en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la cesación, le entregará al trabajador planilla correspondiente. Estableciendo el articulo 57 ordinal 6 que Cuando el empleador no cumple con la entrega de la planilla correspondiente lo que procede es una multa o cierre de la empresa la que impondra el organismo administrativo y no el tribunal. Asi mismo establece la disposición Derogatoria Única que Se deroga el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley. Por lo antes expuesto resulta este concepto improcedente. Asi se declara.

CESTA TICKET: En Virtud de la admisión de los hechos este Tribunal considera procedente el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 594.720 ) por concepto de pago de cesta ticket, el cual resulta (594.720 =14*42.480 ) de multiplicar los 14 meses que hay desde el 16-08-2015 hasta el dia 20-10-2016 , por el valor de un mes de cesta ticke ( 42.480 =177*8*30 ), que resulta de multiplicar el valor de la unidad tributaria de Bs177 , por 8 unidades tributarias conforme a lo solicitado (según la formula : cesta ticket diaria = Valor unidad Tribu* 8 ), por 30 dias . ASI SE DECIDE .


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.076.237,00) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (32.350,20+ 32.350,20+ 32.285,26+ 63.967,40+ 275.869,00+ 44.694,94+594.720 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 32.350,20) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (350,20+ 32.285,26+ 63.967,40+ 275.869,00+ 44.694,94+594.720) es de UN MILLON ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BSF. 1.011.886,80), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano RAFAEL SEGUNDO CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-13.481.297 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Parte Demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), domiciliado en el Municipio Maracaibo , del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-18.312.731 ,domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia, por la cantidad UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.076.237,00) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Parte ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 32.350,20), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de UN MILLON ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BSF. 1.011.886,80).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 32.350,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-10-2016, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a las Parte Demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 32.350,20) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-10-2016, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de UN MILLON ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BSF. 1.011.886,80), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 06-03-2017 , por darse por notificada, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTICINCO (25) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), Siendo la 10:00 a.m. AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
JSR/jsr.