REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2017-000056
Parte Actora: JUAN JOSE CALDERA PIÑA,Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 11.887.768, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
RUBEN DARIO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33786, 96540 respectivamente
.
Parte Demandada :
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
TALLER HUGO PIÑA, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
EDUARDO PIÑA , NELEXYS HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105263,108526 respectivamente
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JUAN JOSE CALDERA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 11.887.768, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia., contra la parte demandada TALLER HUGO PIÑA, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 9:00 a.m, (folios Nros. 25 y 26 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Ciudadano JUAN JOSE CALDERA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 11.887.768, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, presto servicio de trabajo para la parte demandada TALLER HUGO PIÑA, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, desde el día 01-02-1989 hasta el día 30-09-2016 donde presto servicios como tornero con un tiempo de servicio de 27 años y 7 meses, las labores consistian en reparar en el torno puntas de ejes, enderezar rines de vehiculos y en fin todo trabajo de torneria en general, realizando labores propias del cargo , laborando en un horario de 8:00 a 12:00.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, teniendo un ultima remuneración basico de Bs. 752,55 diario ;
Siendo despedido injustificadamente el dia 30-09-16 por manifestación del Ciudadano HUGO ENRIQUE PIÑA, en su condición de propietario de la firma unipersonal de la empresa demandada. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 27 años , y 07meses de servicios, conforme se evidencia de lo alegado por el actor en la demanda y admitido por el demandado, aclarando que en el año de 1997 en virtud de la entrada en vigencia de la ley organica del trabajo en dicha fecha 19-06-1997, cuando se realizo el corte de prestaciones sociales le fueron canceladas las mismas por la empresa, por lo que aquí demanda las prestaciones sociales desde el dia 19-06-1997 hasta el dia 30-09-2016. Queda admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días,
Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, el tiempo de servicio que reclama el trabajador es de 11 dias, 03 meses y 19 años el que va desde el dia 19-06-1997 hasta el día 30-09-2016, esto en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada . Establecidos lo anterior como se desprende de las actas , procede este Tribunal a determinar la procedencia de los montos del salario devengado por el actor, lo cual determina de la siguiente manera:
a) SALARIO DIARIO : En cuanto al salario basico diario el mismo queda establecido, en virtud de la admisión de los hechos en la cantidad de BsF.752,55,
b) SALARIO NORMAL: el mismo queda establecido en la cantidad de BsF.752,55, por cuanto los siguientes conceptos que dice la parte actora que lo integrar al salario normal resultan improcedente como lo es :1) la alicuota de horas extras de Bs.47,03, 3) la alicuota de los 2,5 dias feriados y 3) la alicuota de 2,5 dias de descanso, indicada estas dos ultimas por la parte actora en la cantidad de Bs.62,66 cada uno , por cuanto la parte actora no realizo la debida determinación de indicar las fechas en que se ocacionaron las mimas que hacen procedente determinan su procedencia. Esto en virtud de criterio jurisprudencia de que cuando las partes realicen pedimento que excedan lo normal , debe hacer la debida determinación al respecto , que hacen procedente su pedimento .
c) SALARIO INTEGRAL DIARIO El mismo queda determinado en la catidad de BsF. 867,52 (752,55+ 62,71+ 52,26), integrado : A) El salario Normal de BsF 752,55 antes determinado por este Tribunal , mas ; B) Una La c uota de utilidades de Bsf. 62,71 (752,55*30/360), y C) Por Una cuota parte por Bono vacacional de BsF. 52,26 (752,55*25/360).
En consecuencia establecido lo anterior de seguida de procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamaos por la parte actora :
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras , considera procedente este concepto, pero le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de 11 dias, 03 meses y 20 años , que va desde el dia 19-06-1997 hasta el día 30-09-2016; la cantidad de 600 (30*20) días conforme a lo establecido en el articulo 142 literal “c”, que a razón del salario integral de Bs.F. 867,52, resulta (600*867,52) la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 520.512,00), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJADOR O TRABAJADORA : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 520.512,00) , por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
POR VACACIONES y POR BONO VACACÍONAL : Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras,considera procedente por estos conceptos reclamados por el tiempo de servicio que va desde el dia 19-06-1997 hasta el día 30-09-2016, y que reclama por vacaciones y bono vacacional la cantidad de 754 (450+304) dias, según se evidencia en libelo de demanda. En consecuencia por estos conceptosde conformidad con los 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (754* 752,55) la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 567.422,70), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES: considera procedente por estos conceptos reclamados por el tiempo de servicio que va desde el dia 19-06-1997 hasta el día 30-09-2016, por la cantidad de 577,5 dias, según se evidencia en libelo de demanda. En consecuencia por estos conceptosde conformidad con los 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (577,5* 752,55) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 434.597,63), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
POR PAGO DE CESTA TICKET :
En Virtud de la admisión de los hechos este Tribunal considera procedente los siguientes montos por concepto de pago de cesta ticket,:
1) Por el periodo que va del 01/09/1998 al 30/11/2014, donde hay 194,97 meses, con el Valor UT(Bs.) 300, donde el valor de cada Cestaticket es deBs. 75 (300*25% ) por lo que por cada mes le corresponde 22 dias es decir Bs. 1650 (75*22). En consecuencia por 12,66 meses , le corresponde la cantidad de Bs. 321.700,5 (1650*194,97)
2) Por el periodo que va del 01/12/2014 al 31/10/2015, donde hay 11 meses, con el Valor UT(Bs.) 300, donde el valor de cada Cestaticket es deBs. 150 (300*50% ) por lo que por cada mes le corresponde 22 dias es decir Bs. 3300 (150*22 ). En consecuencia por 11 meses , le corresponde la cantidad de Bs. 36300 (3300*11)
3) Por el periodo que va del 01/11/2015 al 31/02/2016, donde hay 4 meses, con el Valor UT(Bs.) 300, donde el valor de cada Cestaticket es deBs. 450 (300*150% ) por lo que por cada mes le corresponde 30 dias es decir Bs. 13500 (450*30 ). En consecuencia por 11 meses , le corresponde la cantidad de Bs. 54000 (13500*4)
4) Por el mes de marzo y abril del año 2016, donde hay 2 meses, con el Valor UT(Bs.) 300, donde el valor de cada Cestaticket es deBs. 750 (300*250% ) por lo que por cada mes le corresponde 30 dias es decir Bs. 22500 (750*30 ). En consecuencia por 2 meses , le corresponde la cantidad de Bs. 45000 (22500*2)
5) Por los meses de mayo, junio y julio del año 2016, donde hay 3 meses, con el Valor UT(Bs.) 300, donde el valor de cada Cestaticket es deBs. 1050 (300*350% ) por lo que por cada mes le corresponde 30 dias es decir Bs. 31500 (1050*30 ). En consecuencia por 3 meses , le corresponde la cantidad de Bs. 94500 (31500*3)
6) Por el mes de Agosto y septiembredel año 2016, donde hay 2 meses, con el Valor UT(Bs.) 300, donde el valor de cada Cestaticket es deBs. 2400 (300*800% ) por lo que por cada mes le corresponde 30 dias es decir Bs. 72000 (2400*30 ). En consecuencia por 1 meses , le corresponde la cantidad de Bs. 144000 (72000*2)
En consecuencia todos los anteriores calculos hacen la cantidad total Bs. 695.500,5 (321.700,5+36300+54000+45000+94500+ 144000) por dicho concepto reclamados calculados hastael dia 30-09-17 . ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
Conforme se evidencia en el libelo de demanda , la solicitud de este concepto, lo fundamenta la parte actora en el supuesto de hecho de que el patrono al momento del despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03 y que debido a dicho incumplimiento de esa obligación de hacer que le impone la ley al patrono se vencio el lapso de los 30 dias para hacer la reclamacion correspondiente y por lo tanto incurrio en la resposabilidad que establece el articulo 7 del decreto con rango y fuerza de ley de reforma del decreto N02963 DE FECHA 21-10-98 que regula el subsistema de paro forzoso y capacitacion profesional, el cual queda derogado. Ahora bien resulta que en la actua Ley del Régimen Prestacional de Empleo (mejor conocido como: "Paro Forzoso") publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005, no establece la indemnización solicitada de Bs.55.434,33 que es el 40% de promediar del salario normal devengado en los ultimos 5 meses de trabajo como si lo establecia el articulo 7 de dicho decreto ley , en su lugar la actua Ley del Régimen Prestacional de Empleo (mejor conocido como: "Paro Forzoso") publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005, establece en su articulo 35 dicho supuesto y el articulo 57 numeral 6 la sancion en caso de incumplimiento que es una multa ola posibilidad del cierre de la empresa según la gravendad , caso en el cual deberá el trabajador pagar todos los salarios, renumeraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo.
En efecto establece dicho articulo 35que Los empleadores tienen el deber de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (INE) la suspensión y terminación de la relación laboral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de la relación del trabajo, indicando expresamente su causa, así como también en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la cesación, le entregará al trabajador planilla correspondiente. Estableciendo el articulo 57 ordinal 6 que Cuando el empleador no cumple con la entrega de la planilla correspondiente lo que procede es una multa o cierre de la empresa la que impondra el organismo administrativo y no el tribunal. Asi mismo establece la disposición Derogatoria Única que Se deroga el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.Por lo antes expuesto resulta este concepto improcedente. Asi se declara.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actora es por la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.738.544,83 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (520.512,00+ 520.512,00+ 567.422,70+434.597,63+ 695.500,5) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 520.512,00), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (520.512,00+ 567.422,70+434.597,63+ 695.500,5) es de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.146.032,83) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por JUAN JOSE CALDERA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 11.887.768, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia., contra la parte demandada TALLER HUGO PIÑA, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , al Ciudadano JUAN JOSE CALDERA PIÑA,Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 11.887.768, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.738.544,83 ) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa COMERCIAL BOLIVAR MALL ,integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 520.512,00), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.146.032,83).
TERCERO: Se Condena a la parte demandada TALLER HUGO PIÑA a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 520.512,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-09-16, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada TALLER HUGO PIÑA a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 520.512,00),calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-09-16, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.146.032,83), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 26-04-17 al darse por notificada, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).Siendo la 10:20 a.m. AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
JSR/jsr.
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