REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1896-17
Amparo Constitucional Autónomo
Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por las abogadas PILAR OBERTO BLANCO y MARIA MERCEDES GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.355.556 y 14.697.390, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A., domiciliada en LA Avenida Los Leones entre carrera 1 y 2 Torre Bel piso 12, oficina 12-4, Urbanización El Parral, Barquisimeto del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 57-A, en contra el Acta de Retención de la mercancía (Cacao) efectuado por la Ingeniera Agrónomo Yolanda Pérez Páez, Coordinadora del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), con sede territorial en el Puerto de Maracaibo del Estado Zulia.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal pasa a decidir primeramente sobre su admisibilidad, previo el siguiente análisis:
De lo alegado por la solicitante
En su escrito, las accionantes en amparo manifiestan en fecha 8-02-2017 se realizó la transmisión electrónica de las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) para la exportación identificadas con las siglas C-641 y C-642, que amparan a las mercancías declaradas como CACAO EN GRANO, embalados en 2502 sacos, porteadas en los manifiestos de carga B/L 959401136 y B/L 959456030 para ser embarcados en el Buque PACATU, con fecha de zarpe 18/02/2017.
En fecha 10/02/2017 se realizó el Reconocimiento Físico de las mercancías, con la asistencia del Funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, el representante de la Agencia de Aduanas Representaciones IRCA, conjuntamente con los funcionarios auxiliares de la administración aduanera adscritos al Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional, los funcionarios del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), previa solicitud formulada por el Agente de Aduana para determinar las condiciones sanitarias del producto.
El resultado del reconocimiento fue conforme de acuerdo al boletín de validación y acta de reconocimiento emitido por el Sistema Automatizado SIDUNEA, avalado por el funcionario reconocedor actuante en el Acto de Reconocimiento.
Se desprende del contenido de las actas de revisión de mercancías y contenedores EMG.CA.URIA Zulia-0140 y 0143 emanadas del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela y de las actas de confrontación de exportaciones 0143 y 044, que estas resultaron conformes.
De acuerdo a la inspección realizada por el funcionario autorizado por el INSAI, es importante mencionar que el mismo fue conforme en cuanto a las condiciones sanitarias porque de manera expresa indica en el acta 001-17 de fecha 10/02/2017, que levanto al efecto que las condiciones macroscópicas del producto son óptimas para la fecha de la inspección, la cual fue realizada en el acto del reconocimiento aduanero, es importante detenerse en este punto para enfatizar que una vez practicada la inspección de la mercancía a exportar con la participación de funcionarios castrenses del Comando anti drogas y el resto de las autoridades se cierran y precintan los contenedores, quedando los mismos en la zona estéril de los patios de exportación.
A pesar de el visto bueno fitosanitario practicado al efecto el funcionario del INSAI, expresa en el acta levantada que se debe retener la mercancía por cuanto de la documentación aportada no consigna la Autorización para exportar Cacao autorizada por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y porque objeta a la empresa Servicios Tagma, por no poseer autorización RUNSAI, para la aplicación de productos plaguicidas, incumpliendo dicha empresa con el contenido del artículo 70 de la Ley de Salud Agrícola Integral.
Manifiestan en cuanto a la objeción del permiso de exportación, el mismo no se consigna porque no es un requisito obligatorio para realizar la operación de exportación, tal como lo establece la Gaceta Oficial 40.911del 25-05-2016, que publica la Resolución 001-2016 de fecha 17-05-2016 proferida por el Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, mediante la cual se estableció que los certificados, permisos y licencias exigidos por entes u órganos de la Administración Pública en los procesos de exportación de mercancías no tradicionales, que se expidan de conformidad con el Decreto 2292 de fecha 01 de abril de 2016, publicado en la Gaceta Oficial, dictado por el Presidente de la República, donde se dictó el instructivo sobre simplificación de los trámites y procesos vinculados con la exportación de mercancías no tradicionales, o cualquier otro no regulado por el referido Decreto, deberán ser exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la extracción de las mercancías del país, sólo cuando ello constituya un requisito contemplado en el Anexo II del Arancel de Aduanas.
Con relación a la validez de la empresa Servicios Tagma, que realiza las fumigaciones, esa investigación debería estar dirigida directamente a ella, ya que su representada es un tercero de buena fe que solicito la prestación de sus servicios, no obstante fue consignada junto a la oferta de servicios, la documentación que avala a la sociedad mercantil anteriormente mencionada como ente fumigador inscrito ante el INSA, como lo son el Registro Único de Salud Agrícola Integral de Interesado o Interesada, Registro Nacional de Aplicación de Plaguicidas Químicos de Uso Domestico Nro. INSAI202112000103784516, Registro Único de Salud Agrícola Integral de Interesado o Interesada, Registro Nacional de Aplicación de Plaguicidas Químicos de Uso Salud Publico Nro. INSAI202112000103784516, Registro Único de Salud Agrícola Integral de Interesado o Interesada Nro. INSAI202112000103784516,
Por lo anteriormente explanado arguyen que no se observa ninguna de las causales antes expuestas podrían bajo ningún concepto imposibilitar el desaduanamiento de la mercancía con la culminación de la operación de exportación, visto que la autoridad administrativa competente, avalo la operación de exportación con el respectivo acta de validación, por cuanto las mercancías en el acto de reconocimiento se encontrada en buenas condiciones fitosanitarias y visto que estas no tenían ninguna restricción arancelaria de acuerdo a su clasificación arancelaria y no eran exigible la autorización para exportar cacao emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, ni la inscripción de la empresa fumigadora, por no poseer autorización RUNSAI para la aplicación de productos plaguicidas, pues este ultimo no represente un hecho de incumplimiento atribuible a su representado
Asimismo en fecha 14 de febrero de 2017 su representada fue notificada de una segunda acta de retención identificada con los números 002-17 de fecha 14 de febrero de 2017, con los mismos argumentos del acta 001-2017 de fecha 10 de febrero de 2017, pero con el agravante de incorporarle un tercer elemento, que fue realizada otra inspección el día 12 de febrero de 2017, con la única asistencia del inspector de la CORPORACION SOCIALISTA DEL CACAO VENEZOLANO, C.A., en un momento, en un lugar distinto y efectuando el mismo tipo de análisis MACROSCOPICO, el cual determino que para el 13 de febrero el producto en cuestión presenta manchas e hifas correspondiente a la formación de un hondo presente en los contenedores; por el tiempo de almacenamiento, el cual impide la exportación del mismo, ya que deben garantizar un optimo estado, lo cual origina una contradicción entre la primera y la segunda acta en cuanto a las condiciones sanitarias de la mercancía
Continúa señalando que es importante mencionar que en el acto de reconocimiento que estuvo presente el funcionario competente del INSAI, que estuvo presente en el acto de reconocimiento índico de manera expresa que del resultado del análisis macroscopico el producto se encontraba en condiciones fitosanitarias optimas, entendiendo macroscopico como a la simple vista, de tal manera que esta segunda inspección cuatro días después de tomada la muestra no puede determinar la condición del producto, pues ya estaban precintados los contenedores situación que imposibilita tomar una nueva muestra y de haberse efectuado con la muestra tomada anteriormente, dicho producto pudo estar expuesto a condiciones que alienaron su condición sanitaria
Asimismo, señala que ante la emisión de dos actas contradictorias que afectan la seguridad jurídica de su representado, sustentada la segunda en una inspección realizada en circunstancias poco comunes pues solo estuvo la participación de la funcionaria del INSAI y el inspector de la corporación socialista del cacao venezolano y en condiciones que podrían generar la duda razonable sobre su veracidad.
Las actuante acotan que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, al emitir las actas anteriormente identificadas, especialmente la segunda acta, cinco días después del acto de reconocimiento, sin estar presente ningún representante de la administración tributaria, ni del propietario, con la sola presencia de un integrante de la Corporación Socialista del Cacao, violentan el principio de la alteridad de la prueba que a su vez con la violación del mencionado principio violan el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ECONOMICA Y PROPIEDAD de su representada
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.
La Sala Constitucional en sentencia Nro 456 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso Angela Rodríguez de Puente), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
Al efecto se observa, que las presuntas vias de hecho de Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) auxiliar del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, que es materia aduanera, de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014), conforme Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, y siendo que afecta a una empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentada su competencia, este Tribunal observa:
1. Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De manera, que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.
Ahora bien, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Es menester señalar que en el presente caso se interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que no existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante no tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora inadmitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional para así restablecer la situación jurídica que considera infringida y en consecuencia admite la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara
Ahora bien en cuanto a la solicitud de medida cautelar al respecto, observa esta juzgadora que los pedimentos explanados en la solicitud cautelar se traducen en los mismos argumentos sobre el fondo del asunto principal, por lo que entrar a estudiarlos y analizarlos comportaría adelantar opinión sobre el fondo del amparo constitucional, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter inminentemente provisional de las medidas cautelares, que no se debe convertir en una resolución anticipada.
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).
Observa este Tribunal, que no existe una delgada línea que separe los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal (por razones inconstitucionales) y la pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos, que también tiene en esencia los mismos vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal.
Para verificar la procedencia de los referidos alegatos resulta necesario realizar un profundo análisis de la normativa legal y sublegal aplicable a la situación descrita en autos, así como entrar a examinar los alegatos de violación constitucional al derecho de libertad económica y propiedad, lo cual esta prohibido al Juez Constitucional y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal y en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar por la parte presuntamente agraviada Así se declara.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
“PRIMERO: ADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por las abogadas PILAR OBERTO BLANCO y MARIA MERCEDES GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.355.556 y 14.697.390, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A.,, por no encontrarse incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se acuerda la prosecución del proceso, en consecuencia se ordena notificar de la presente resolución al Instituto Nacional de Salud Integral en la persona de la ciudadana Yolanda Esther Pérez Páez, al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), al Procurador General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario; para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones que aquí se ordenan, oportunidad en la cual podrá exponer su defensa y presentar todas las pruebas que estime necesarias, advirtiéndose que transcurrido dicho acto no se admitirán otras pruebas a ninguna de las partes. Líbrense Oficios.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de medida cautelar por la parte presuntamente agraviada
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. _______-2017. Igualmente, se libraron oficios bajo los Nros. _______-2017, _______-2017 ______-2017 y ______-2017 dirigidos al Instituto Nacional de Salud Integral en la persona de la ciudadana Yolanda Esther Pérez Páez, al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), al Procurador General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/lb
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