REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1607-14
Recurso Contencioso Tributario
Relativo a Equipaje de Vehículo
no acompañado.
Sentencia Definitiva.-
El 30 de mayo de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medidas Cautelares Autónomas interpuesto ante este Juzgado por el abogado Marcos Javier Barrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARTURO VIDAL MANOTAS, identificado con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-12879806-0, contra los actos administrativos contenidos en la Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/1654 del 8 de abril de 2014 emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y el Acta de Reconocimiento signada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-310-1 del 6 de marzo de 2013 emitida por el funcionario reconocedor Alejandro A. Esis Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 14.448.569, adscrito a la prenombrada Aduana, que determinó el incumplimiento por parte del consignatario del vehículo de las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros no acompañado, dando origen a la imposición de la pena de comiso consagrada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
En el auto de entrada (30-05-2014) este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del presente expediente.
El 02 de junio de 2014 el abogado Marcos Javier Barrera antes identificado presentó escrito de solicitud de Medidas Cautelares, las cuales fueron decretadas por este Tribunal mediante Resolución 152-2014 de fecha 30 de junio de 2014. En la misma fecha (30/06/2014) se libró Oficio al Procurador General de la Republica, gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y boleta de notificación al recurrente.
Este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015 libró Oficios Nros. 099-2015, 100-2015 y 101-2015 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, respectivamente.
El 19 de enero de 2016 el abogado Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.255, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presenta diligencia donde consigna poder que acredita su representación y solicita al Tribunal se dejen sin efecto los oficios de notificación librados en virtud del tiempo transcurrido y se libren nuevos Oficios de notificación.
El 20 de enero de 2016 este tribunal en virtud de la diligencia anteriormente identificada, dicto auto donde acuerda dejar sin efecto el Oficio Nro. 101-2015 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y ordena librar nuevo Oficio de notificación cual se libro bajo el Nro 018-2018. Dicha notificación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal el 1 de febrero de 2016.
Tras el proceso de notificación se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, mediante Resolución Nro. 075-2016 de fecha 4 de marzo de 2016, y se libró Oficio Nro. 171-2016 dirigido al Procurador General de la República. El cual fue consignado en actas por el Alguacil de este tribunal el 04 de agosto de 2016.
El 28 de noviembre de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
El 09 de enero de 2017 el abogado Carlos Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de informes.
El 17 de enero de 2017 este Tribunal dicta auto para mejor proveer y solicita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo remita el expediente administrativo relativo al presente recurso contencioso tributario. Se libró oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, el cual fue consignado en actas el 02 de febrero de 2017.
El 10 de febrero de 2017 el abogado Carlos Hernández, por la contribuyente, inicialmente identificado, presenta diligencia donde solicita cómputo de los lapsos procesales.
El 10 de febrero de 2017 se recibió Oficio signado con letras y números SNAT7INA/GAP/MAR/DT/CAC/2017/ 000486 de fecha 09 de febrero de 2017 emitido por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, anexo al cual remite el expediente administrativo que sustanció el presente recurso.
Encontrándose la causa en el día trigésimo sexto (36) del lapso consagrado en el artículo 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
LOS ACTOS SE ENCUENTRAN VICIADOS POR FALSO SUPUESTO
La contribuyente arguye que las afirmaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, al rechazar el régimen de equipaje de pasajeros al vehículo introducido por su representado conforme a los argumentos expuestos, incurre en el vicio denominado por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional como falso supuesto, al aseverar que se “observa que la fecha del registro del titulo de propiedad del vehículo, no cumple con el periodo de requerido por la resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en Gaceta Oficial Nro 34.790 de fecha 3/09/1991 al no tener menos de once (11) meses antes de su ingreso al país”; para considerar que no cumplen con las condiciones previstas en el régimen de equipaje no acompañado para el ingreso del vehiculo; basándose para ello exclusivamente en su sola apreciación e interpretación, prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva de la información contenida en el certificado de uso emitido por la embajada de Venezuela en Washington (USA), el certificado de titulo del vehiculo expedido a su nombre, en el cual se evidencia la fecha de adquisición del vehiculo objeto de régimen de equipaje invocado, presentados junto con la declaración.
Asimismo, señala que al aplicar la pena de comiso desconociendo el régimen aduanero declarado por su poderdante, se afecto la validez del acto objeto de impugnación y por ende sus consecuencias jurídicas, en efecto, lo que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04/07/2000, cuando afirma en cuanto a los requisitos de fondo de los actos administrativos, a la causa de los actos como presupuesto de hecho de los mismos.
De igual manera, continua alegando que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder. Hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario. Es por ello, que el elemento causa en donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo esta la mas rica en cuanto a la discrecional para apreciar la oportunidad de su actuación y conforme a lo anterior, todo acto administrativo debe, por una parte tener una causa y un motivo, identificado precisamente en los supuestos de hecho. Así mismo, debe existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
Luego arguye que dicho vicio puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho, y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar teoría integral de la causa, lo cual consiste en agrupar todo los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa, conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que no solamente incurre la administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron o habiéndose verificado estos yerran en su calificación, sino también cuando se ha comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, de allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. Incurre pues, la Administración aduanera en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferencia a aquellas que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintitos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el acalde de las disposiciones legales
Conforme a lo anterior, la contribuyente cita al autor venezolano Enrique Meier, que sistematiza tres formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto, el primero cuando exista ausencia total y absoluta de los hechos, es decir cuando la administración se fundamente en hechos que no ocurrieron o no fueron probados o simplemente la administración en la fase constitutiva del procedimiento no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, el segundo cuando existen error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamente su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación y en este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos atribuyéndoles consecuencia no previstas por la norma para tales hechos y en tercer y ultimo lugar cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación.
Para robustecer su petición invoca la actora, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y Razona que no puede concebirse la validez del acto administrativo que se cuestiona si el mismo se fundamenta en la mera afirmación por parte de la administración recurrida de no haber interrupción en la estadía del ciudadano , cuan se demostró que ha usado el vehiculo por un lapso Superior a los once meses, el cual es de su propiedad, hecho este ratificado por la embajada de Venezuela en Washington DC, Estados Unido de América, mediante la emisión del Certificado de Uso, siendo este instrumento indispensable para la procedencia del régimen de equipaje.
NULIDAD DE LOS ACTOS POR ESTAR VICIADOS POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Con respecto a este vicio el demandante analiza que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce de una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el vicio de silencio de prueba. Ratificando lo anteriormente expuesto, que el funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consigan junto con la declaración de Aduanas, que lejos de considerarlos y atribuirle valor probatorio para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.
Es reprochable la actuación del funcionario reconocedor, al ignorar la legitimidad y validez de la documentación aportada a la declaración de aduanas, los cuales son exigidos el primero de los mencionados por el artículo 1 numeral 4 de la Resolución 924, y el segundo de ellos por el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a los regímenes especiales, en su análisis fue deliberadamente omitida la apreciación del Certificado de Uso por parte del funcionario reconocedor, para indicar que no cumple con el periodo requerido por la resolución 924 al tener menos de once meses antes de su ingreso al país.
Conforme al criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.
Que en el presente caso resulta evidente que en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-310-1, y su consecuente Acta de Comiso, se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado de la embajada venezolana, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje.
Al no considerarlo, se afectó dramáticamente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación. Por lo que al constatarse dicha omisión, como se ha indicado las actas se encuentran viciadas de nulidad resultando insubsanable dicha situación.
EL ACTA DE COMISO ES ABSOLUTAMENTE NULA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR.
Alega que la materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio físico–contribuyente, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
En el acta identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-310-1 de fecha 6-03-2013, el funcionario adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo señala: “Atendiendo a la facultad que le asiste como funcionario reconocedor de conformidad con el articulo 147 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, se procede a aplicar la pena de comiso al vehiculo descrito como Un (1) Vehículo, Marca Toyota, Modelo: 4runner Limited, Año: 2011, Tipo: camioneta, Transmisión: Automática, Cuatro Puertas, Seis Cilindros, Serial de carrocería signado con letras y números JTEBU5JRXB5047996”.
Es flagrante la violación del principio de competencia que debe regir en la formación de todo acto, cuando el funcionario reconocedor aplica mediante el acta que se disiente, la pena de comiso, siendo incompetente para hacerlos, pues esta facultad esta reservada para el Gerente o Jefe de la Oficina Aduanera del la circunscripción respectiva.
Cita igualmente para reforzar sus argumentos el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas que señala: “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [Jefe de la oficina aduanera respectiva], la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del Servicio Aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo... (Omissis)”.
Igualmente, dispone el numeral 11 del artículo 119 la Resolución Nro. 32, fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual se establece la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que es competencia de los Gerentes de Aduanas Principales “Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes”.
Por lo expresado en la disposición citada, es el Jefe de la Oficina aduanera o Gerente de la Aduana Principal respectiva, el único competente para imponer la pena de comiso toda vez que la misma no ha sido atribuida a otra autoridad o funcionarios del servicio aduanero, lo cual sería a todo evento antinómico, atribuir la competencia para aplicar la sanción más gravosa y temida del ordenamiento jurídico aduanero venezolano, a otro funcionario dentro de este servicio, con categoría inferior que el Jefe de la oficina aduanera o máxima autoridad en la circunscripción respectiva de igual forma cita los criterios de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesorias en las consultas signadas con letras y números DCR-5-35563-3942 DEL 20-8-2007 y DCR-5-47085-0294-1032 del 24 de abril de 2004 que ha reiterado “La facultad para imponer la sanción de comiso corresponde al gerente de la Aduana Principal”. Concluye el argumento ratificando la nulidad del acto administrativo impugnando en virtud de haber sido dictado por una autoridad incompetente con prescidencia total y absoluta del procedimiento establecido.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En su escrito de informes el abogado Carlos Hernández identificado en autos, señala que la demanda incoada en esta causa es para hacer valer los derechos que le asisten al ciudadano JOSÉ ARTURO VIDAL MANOTAS, para ingresar al país Un (1) vehículo usado, Marca: Toyota, Modelo: 4runner Limited, Año: 2011, Tipo: camioneta, Serial de carrocería JTEBU5JRXB504799, declarado ante la aduana principal de Maracaibo según C-310 de fecha 08/01/2013, bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros no acompañado, que le fueron cercenados por una actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al desechar el valor probatorio del certificado de uso emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Washington–Estados Unidos, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva.
El acto administrativo cuestionado manifiesta que visto los documentos adjuntos a la declaración de aduanas Nro. C-310 de fecha 08/01/2013, transmitida por la Agencia de Aduanas SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS, C.A. (SAECA), registrada por ante la Aduana principal de Maracaibo, en representación del ciudadano JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, identificado con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-12879806-0, se evidencia del análisis de los mismos, que el título de propiedad que ampara el vehículo antes descrito, no cumple con las condiciones establecidas en la Resolución 924 del 29/08/1991, por cuanto no fue emitido con once (11) meses de antelación al ingreso del vehículo al territorio nacional. Por otra parte en el pasaporte Nro. D0235831, perteneciente al ciudadano JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, antes identificado, en la página cuatro (04) se observa del sello del servicio de migración de la República Bolivariana de Venezuela del M.I.J Onidex de salida, por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de fecha 09/03/2007, sin que se evidencie en el reseñado documento sello de migración de entrada en el país del referido ciudadano. Sin que hasta la fecha se haya demostrado el ingreso al país del prenombrado ciudadano, para gozar del beneficio del régimen aduanero especial de equipaje.
Arguye la actora que la administración recurrida, desecho de forma abrupta el valor probatorio del referido certificado de uso sin traer a colación al expediente la demostración de su invalidez o ilegitimidad, considerando que se trata de un documento público emanado del Consulado General de Venezuela en Washington, el cual tiene plenos efectos jurídicos a los fines de la nacionalización del vehículo usado. En virtud de la errada aseveración efectuada por el funcionario actuante en el reconocimiento, se objetó el ingreso al país bajo el Régimen de Equipaje No Acompañado (ENA) del vehículo antes descrito, por considerar falsamente que no se encuentra amparado por el referido certificado de uso, procediendo a la aplicación del Régimen Ordinario de Importación, sancionándolo con la pena de comiso prevista en el Art. 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, según el acto que se impugna.
En el escrito de informe la representación del recurrente narra de manera sucinta los antecedentes que dieron origen al presente recurso los cuales concluyeron con la aplicación de la pena de comiso.
Analiza la actora que la importación de vehículos usados bajo el Régimen Especial bajo análisis está prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial Nro. 5.129 Extraordinario en consecuencia el vehículo de marras le corresponde la clasificación equipaje no acompañado (Art. 132.b Reglamento Especial Aduanero), que en adición a la definición rectora (Art. 131 Reglamento Especial Aduanero) se incorpora al menaje de casa y a los vehículos como equipaje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento Especial Aduanero.
Ratifica en lo explanado en el escrito recursivo que todas y cada una de las condiciones y requisitos que impone el régimen especial fueron cumplidas a cabalidad por el ciudadano JOSÉ ARTURO VIDAL MANOTAS, acreditando suficientemente junto con la Declaración Única de Aduanas C-310 de fecha 8/01/2013, la documentación que lo evidencia a los fines de la nacionalización y que régimen especial establece en el artículo 1.4 el certificación de uso que ha de ser efectuada por la autoridad consular venezolana acreditada en el país de procedencia del vehículo.
Con respecto al certificado de uso, señala que el mismo presenta sello húmedo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, con lo cual se ratifica que la tramitación y obtención del Certificado de Uso se realizó válidamente, evidenciándose que su representado cumplió cabalmente con la condición establecida en el artículo 1 numeral 4 de la varias veces citada Resolución Nro. 924, situación ésta que fue conculcada por la administración aduanera al desechar y desconocer ilegalmente el certificado de uso presentado.
Trae a colación el demandante la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que con respecto al certificado de uso del vehículo ha sido enfática y ha ratificado las sentencias emanadas de este Tribunal Superior con lo que busca demostrar que al no demostrar la nulidad o invalidez del certificado de uso, éste surte plenos efectos para la nacionalización del vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajero sentencias Nros. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente, y más recientemente decisión Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso: Yanilo José Jovo Nava.
En relación al cumplimiento de las condiciones del Régimen señala que el aspecto controvertido se centra en dilucidar la validez de la certificación efectuada por la autoridad consular venezolana acreditada en el país de procedencia del vehículo, específicamente en la Ciudad de Washington Estados Unidos de América; quedó suficientemente probado que el ciudadano JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, cumplió con todas las condiciones del Régimen de Equipaje de pasajeros para ingresar el vehículo de marras, cuya documentación fue presentada ante el Cónsul venezolano respectivo debidamente autenticada y legalizada ya que la documentación exigible a los fines de la certificación consular de uso, según lo dispuesto en la Resolución 924 in comento, fueron igualmente presentados y corren insertos en el expediente administrtivo que sustanció la presente causa cuando se consigno la copia certificada del Expediente Administrativo juntamente con el escrito recursivo, como lo son:
1. Certificado de Titulo de Vehículo.
2. Copia del pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.879.806. Este documento reviste trascendencia para la probanza por cuanto de él se desprende una permanencia en el exterior de nuestro representado en el exterior por un período que excede el año, que atendiendo lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, en lo referente al régimen de equipaje de pasajeros, es el pasaporte el único documento probatorio de la estadía del pasajero en el exterior, demostrando que nuestra representada desde el año 2011, (año en el cual adquirió el vehículo), permaneció en el extranjero con uso del vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a la exigencia del artículo 1.3, de la Resolución Nro. 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone, que el interesado debe demostrar “haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (1) año, a los efectos de la nacionalización de los vehículos de equipaje, lo cual fue presentado debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela en Washington DC, como se ha indicado anteriormente.
Las pruebas mencionadas constituyen los documentos que deben ser presentados ante el Consulado venezolano a los fines de la certificación de uso respectiva, para la nacionalización del vehículo, como en efecto se presentaron válidamente ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Washington y prueba de ello fue la emisión del Certificado de Uso del Nro. 1722012-00003569 expedido en fecha 2 de octubre de 2012, de esta manera, el Certificado de Uso del Nro. 1722012-00003569, expedido en fecha 2 de octubre de 2012, por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Washington a nombre de JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, cédula de identidad Nro. V- 12.879.806, cuyo original con sellos húmedos reposa en el expediente instruido por la Aduana Principal de Maracaibo, consignado a los fines de la nacionalización y que cursa en el expediente administrativo correspondiente al vehículo plenamente descrito, aportado en autos por la representación judicial de la República, se probó como en efecto lo declara la firma del Cónsul Luisa Meza, como segundo secretario dando fe de que el pasajero ha consignado los documentos exigidos a los fines gozar del beneficio previsto en la norma aduanera vigente para la importación del vehículo usado y de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje, indicándose que mi representada ha permanecido en Estados Unidos por un periodo mayor de 1 año y que el vehículo allí descrito es de su exclusiva propiedad y uso personal.
Éste documento que la Aduana Principal de Maracaibo pretende desconocer como se desprende del acta de reconocimiento que se impugna. obviando que dicho certificado de uso fue otorgado válidamente a su representado, es el centro de la controversia, cuya invalidez la Administración tributaria no logró demostrar, por lo tanto, no se debe en modo alguno considerarlo un documento invalido, que sustraiga a su representado su derecho de ingresar el vehículo bajo el régimen de equipaje Estos documentos señalados y aportados, tanto en la Embajada de Venezuela, como al momento de la declaración, se deja constancia que mi representado adquirió el vehiculo ya descrito, en fecha 2 de febrero de 2011, y tomando en consideración que lo ha conservado hasta el día en que ingreso a territorio nacional, resulta evidente que ha sido propietario por un lapso superior a un (01) año, tiempo más que suficiente para llenar los requisitos exigidos en la Resolución No. 924 ya identificada.
Por ello, luego de constatar la Embajada de Venezuela en Washington (USA), el cumplimiento de las condiciones del régimen especial, en cuanto a permanencia en el extranjero, propiedad del vehículo y tiempo de uso, se emitió el respectivo certificado de uso, siendo ésta la autoridad competente para hacerlo.
Refuerza la demandante los elementos que demuestran el vicio de falso supuesto invocado, señalando la carga de la prueba de los argumentos efectuados por la Administración Aduanera y que originó el comiso del vehículo recaen sobre la Aduana Principal de Maracaibo. , la noción sobre la cual se ha hecho girar la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídicamente relevante. En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma y resalta que en los casos de falsedad de documentos públicos no procede otra cosa por la supuesta parte agraviada, sino la tacha del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 438 y siguientes Código de Procedimiento Civil, situación que tampoco se presentó en el presente juicio.
Con las pruebas aportadas en esta contienda judicial se desvanece claramente lo asumido por la Administración Aduanera y Tributaria, que consideró falsamente que a su representada no le asiste el derecho de ingresar el vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
Culmina la actora su escrito de informes ratificando todo y cada uno de los vicios señalados en el escrito libelar, relativos a la configuración del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-310 de fecha 06/03/2013, al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros, manifestado por el ciudadano JOSÉ ARTURO VIDAL MANOTAS en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-310 de fecha 18/01/2013, para importar el vehículo de su propiedad y concluye que el ciudadano JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.879.806, quien permaneció en el extranjero, específicamente en Estados Unidos de América por un tiempo superior a un año, período dentro del cual adquirió el vehículo en disputa según se demostró del Certificado de titulo (CERTIFICATE OF TITLE, Nro. 105763151, correspondiente al vehículo objeto de esta contienda judicial, descrito así, Marca Toyota, Modelo: 4runner Limited, Año: 2011, Tipo: camioneta, Serial de carrocería JTEBU5JRXB504799, a nombre de JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, el vehículo lo utilizó desde su adquisición en calidad de propietaria por un período que a todas luces supera los once (11) meses, hasta su ingreso al país, el cumplimiento de estas condiciones fue certificado según la documentación legalizada presentada ante en el Consulado General de Venezuela en Washington – Estados Unidos, órgano diplomático que emitió el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003569, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 02 de octubre de 2012, se demostró el cumplimiento de las condiciones a los efectos de la importación de vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, previstas en el artículo 1 numerales 1, 2, 3 y 4 de Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, lo que evidencia que le asiste al prenombrado ciudadano el derecho de ingresar al país el vehículo Marca Toyota, Modelo: 4runner Limited, Año: 2011, Tipo: camioneta, Serial de carrocería JTEBU5JRXB504799, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros y que la Administración Aduanera en este procedimiento administrativo cuyo contenido es sancionador, no demostró los hechos sobre los cuales pretendió fundamentar sus actuaciones, no pudiendo aplicar el comiso del vehículo teniendo como fundamento la apreciación e interpretación de un funcionario, prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva de la información contenida en el Certificado de Uso emitido por la Embajada de Venezuela en Washington (USA) y el Certificado de Título del Vehículo, en el cual se evidencia la fecha de adquisición del vehículo objeto del régimen de equipaje ya invocado, presentados junto con la Declaración, sin probar las afirmaciones sobre las cuales basó su actuación y por ende incurrió en el vicio de falso supuesto, ni logró rebatir la legitimidad del certificado de uso consignado.
Finalmente, solicita a este Superior Juzgado, que atendiendo lo previsto en los artículos 34 y 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en la sentencia definitiva que declare la nulidad absoluta del acto impugnado, se exima a mi representada de la tasa de almacenaje que se ha causado desde el momento para el cual debió permitirse el desaduanamiento del vehículo, toda vez que se ha probado fehacientemente que el retardo en el retiro del mismo se debió a causas imputables a la Administración Pública, atendiendo para ello los altos principios de equidad y justicia orientan sus actuaciones; atendiendo a sentencia de ese Tribunal Superior, ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, casos: Hugo Briceño y Rubén Adrianza. Contra La Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Aduana Principal de Maracaibo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El thema decidendum de la presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma la Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en el régimen aduanero especial declarado.
Al respecto este Despacho Judicial estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.
Por disposición expresa contenida en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas, de 2014, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo. 139 Ley Orgánica de Aduanas de reza:
“El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios”.
Estas disposiciones del Poder Ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.
Artículo 132 eiusdem
“El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje acompañado; y
b) Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada”.
Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del Reglamento sub análisis, que dispone la definición de pasajero, de la siguiente manera:
“Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado”.
La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”(Resaltado por el Tribunal).
Artículo 136 Reglamento Especial.
“El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución” (Resaltado por el Tribunal).
Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.
“El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.”
De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.
Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”.
De las normas supra transcritas, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera y Tributaria aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional por el ciudadano JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS bajo régimen de equipaje de pasajeros, al considerar incumplida la condición del tiempo de estadía en el exterior, así como la fecha de emisión del certificado de titulo con lo cual se demuestra la adquisición del vehículo y el tiempo de uso, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar tales condiciones que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados en el expediente administrativo.
La llegada del vehículo, en fecha 13 de diciembre de 2012, amparado por el conocimiento de embarque BILL OF LADING B/L ZIMUMIA053410, antes de la llegada del pasajero, es válida para configurar el nacimiento régimen especial declarado, a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996; bajo la figura de equipaje no acompañado.
Asimismo, se aprecia de los elementos probatorios que el ciudadano JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, C.I. 12.879.806, que la operación aduanera declarada, está referida a un (1) vehículo. Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011.
Ahora bien, ha de resaltarse que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones del Régimen, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 02 de octubre de 2012, mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003569, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.
En armonía a lo anterior, no escapa del análisis de este Juzgado que a los fines de demostrar la propiedad del vehículo y uso personal del pasajero por el tiempo exigido, el numeral 4 de la Resolución in comento, expresamente dispone que “A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.”, para lo cual incluye como documentos demostrativos de propiedad, otros documentos tales como factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente de país de procedencia del vehículo.
De esta manera el CERTIFICATE OF TITLE 105763151 (Ver Folio 26 del expediente administrativo), es un documento valido el cual además fue presentado ante la autoridad consular competente, lo cual permite a esta sentenciadora evidenciar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante desde la fecha 02 de febrero de 2011, y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios que emergen del expediente administrativo, que el documento público CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003569, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 02 de octubre de 2012, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo (Véanse folio 16 del expediente administrativo).
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que el ciudadano JOSE ARTURO VIDAL, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América, y su permanencia supera los once (11) meses establecido como requisito para tal fin en la normativa especial aduanera.
Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003569, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 02 de octubre de 2012, es un documento público administrativo, suscrito por Luisa Meza Segunda Secretaria del Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Washington D.C, la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y la cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
(…Omissis…)
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente que su permanencia supera el tiempo preestablecido por la normativa (6 años 0 meses y 0 días) (Folio 16 del expediente administrativo); y es este Certificado de Uso, el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, expediente Nro. 2014-0700, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, contra la sentencia Nro. 076-2014 del 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el mencionado recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano YANILO JOSÉ JOVO NAVA, y en consecuencia se confirmó la decisión en cuanto a la trascendencia del Certificado de Uso, por constituir un documento administrativo suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario.
“…De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nos. 06070 y 00078 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera y Claudia Isabel López Napoli, respectivamente).
Adicionalmente, la norma establece que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo importado por el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que -en su criterio- el aludido sujeto pasivo no permaneció en el exterior por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Banca Pública y Finanzas - (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).
En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 prevé:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende el régimen de importación condicionado, donde se someten ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser objeto de comiso, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar al folio 129 la copia certificada del Certificado de Uso Nº 1712012-00005040 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Tibisay Lugo en su condición de Cónsul de Primera y con sello húmedo en cuya inscripción se lee Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco, Estado Unidos de América, en donde hace constar que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.625 y pasaporte Nº 028264644, de nacionalidad venezolana y domiciliado en “Venezuela en CARRETERA G ESQUINA AVENIDA 23, TÍA JUANA, ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 10 (años) 10 (meses) 14 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA MODELO: CAMRY AÑO: 2012 SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: 4T1BK1FK5CU500584”. (Sic). (Destacados del texto).
Asimismo, se constata del expediente judicial que la Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América tuvo a su vista, cotejó y visó el Pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava Nº 028264644, el Certificado o Título de Propiedad del vehículo antes descrito, así como el Contrato de compra Nº 328706, en los cuales se indica que el automóvil fue adquirido el 11 de octubre de 2011. (Folios 129 al 140 del expediente judicial).
Sobre este particular, la Sala observa que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó la Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente).
De lo anterior, esta Máxima Instancia considera que el recurrente importador sí cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1º de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación de su automóvil bajo régimen de equipaje, toda vez que: (i) el recurrente introdujo como parte de su equipaje un (1) vehículo descrito como: “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”; (ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “10 (años) 10 (meses) 14 (días)”; (iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, según consta del Certificado de Uso, antes mencionado; y (iv) presentó la documentación correspondiente ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera basó la aplicación de la pena de comiso del vehículo antes descrito, en los hechos siguientes: (i) que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava no permaneció en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), bajo el argumento que “de la copia simple de cuatro de las hojas del pasaporte Nº 028264644, que reposan en el expediente administrativo, se evidencia la salida de Venezuela en fecha 24-04-2011 y hasta la fecha de llegada del vehículo 08-02-2013 e incluso de declaración (21-02-2013), el pasajero se encontraba en el exterior”. (Sic); y (ii) que el aludido ciudadano no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil a territorio nacional ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas.
Sobre el primer particular, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Nº 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido. En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).
Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1º, numeral 2 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991) no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada Resolución, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. Así se declara.
En cuanto al segundo fundamento de la autoridad aduanera para aplicar la pena de comiso, esto es, que de la revisión de las copias simples de cuatro (4) páginas del pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava, se observó que éste no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil al territorio nacional, ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas, esta Sala estima lo siguiente:
Conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), no es requisito exigido para la importación bajo régimen de equipaje que el pasajero deba llegar a territorio nacional en el mismo momento en que arriben los efectos traídos bajo dicha operación aduanera, ni estar presente en el acto de la declaración de aduanas mediante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo necesario agregar que el recurrente fue representado en este último acto por el agente aduanal Asesores Aduaneros, C.A., a los fines de cumplir con el procedimiento de importación y posterior nacionalización de los bienes que formaron parte de su equipaje, siendo que los agentes de aduanas están plenamente habilitados para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera, conforme a los artículos 34 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008. (Vid., sentencia Nº 1.622 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de noviembre de 2014, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A.).
En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal debe desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no puede establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación bajo régimen de equipaje. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, ya que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava sí cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de su vehículo “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”, importado bajo régimen de equipaje. En consecuencia, se impone declarar improcedente el vicio de errónea interpretación del artículo 1º de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de1991 denunciado por la representación del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el pronunciamiento emitido por el a quo sobre este particular. Así se declara. (Destacado de este Juzgado).
De tal manera que, habiendo acreditado ante la Administración recurrida el ciudadano JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, mediante el “CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003569, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 02 de octubre de 2012, con la documentación cotejada contra el original visada por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara.
En mérito de lo expuesto, y del análisis de las actas procesales se determinó que la Administración Aduanera y Tributaria en el caso de autos, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto, al considerar que el pasajero perdió el derecho de acceder el régimen especial en virtud del incumplimiento en algunas de los requisitos o condiciones establecidas en la Resolución Nro. 924, ni determinar los supuestos fácticos del mismo, habida cuenta que el cumplimiento de tales condiciones fueron debidamente demostradas por el pasajero importador y apreciadas por esta juzgadora. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la representación del ciudadano José Arturo Vidal Manotas en virtud que la configuración del vicio de falso supuesto, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse en relación al almacenaje del vehículo propiedad del ciudadano José Arturo Vidal Manotas que se encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, en relación a este Tribunal observa:
El articulo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 señala:
“Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00530 del 13 de mayo de 2015 señala:
“Finalmente, esta Máxima Instancia estima conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo marca Nissan, modelo Murano LE, año 2010, Serial Nro. JN8AZ1MW4AW140148, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente Hugo Alberto Briceño el automóvil antes descrito. (Vid., sentencia Nro. 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.) -previo pago únicamente del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehículo (aparentemente establecido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 del 31 de enero de 2013 emitido por la Gerencia del Valor del mencionado Servicio Autónomo, conforme se observa del Acta de Reconocimiento impugnada)-, el cual se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), ubicados en la Avenida 2 el Milagro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según se desprende del cuaderno separado y en virtud de las medidas cautelares innominadas acordadas por el Tribunal de mérito en la sentencia interlocutoria Nro. 690-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, posteriormente ratificada en la decisión interlocutoria Nro. 031-2014 del 30 de enero de 2014, la cuales se encuentran vigentes hasta la ejecución de esta decisión. Así se establece”.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito y en concordancia con la establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la confirmada nulidad del acto administrativo impugnado, acuerda este Tribunal la entrega al ciudadano José Arturo Vidal Manotas del antes mencionado vehiculo, previo pago únicamente del impuesto de importación establecido Así se declara.
COSTAS
Habiendo sido declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, correspondería condenar en Costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 el cual establece:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Marcos Javier Barrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del JOSÉ ARTURO VIDAL MANOTAS, identificado con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-12879806-0, contra los actos administrativos contenidos en la Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/1654 del 8 de abril de 2014 emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y el Acta de Reconocimiento signada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-310-1 del 6 de marzo de 2013 emitida por el funcionario reconocedor Alejandro A. Esis Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 14.448.569, adscrito a la prenombrada Aduana, que determinó el incumplimiento por parte del consignatario del vehículo de las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros no acompañado, dando origen a la imposición de la pena de comiso consagrada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sustanciado bajo el expediente Nro. 1607-14, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSE ARTURO VIDAL MANOTAS, anteriormente identificado, por estar incurso en los vicios denunciados.
2. Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega del vehiculo antes descrito, previo el pago del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehiculo.
3.- No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Teresa De Los Ríos
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1607-14, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. ________-2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria Temporal,
MIA/An.-
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