REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1496-13
Sentencia Definitiva
En fecha 3 de abril de 2013, se inició el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L. y Norma Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 86, Tomo 5-G y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-085128174, según se evidencia de documento poder que corre inserto en los folios del 50 al 52 del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números ABR-0872-2012 del 1 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2012-003 emitida el 11 de abril de 2012 y notificada el 16 de abril del mismo año, por la cantidad total expresada en moneda actual de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 177.982,41), por concepto de reparo, sanción de multa e intereses moratorios ocasionados en virtud de la omisión de ingresos derivados del impuesto a las actividades económicas para los períodos comprendidos desde el año 2007 al año 2010.
En la misma fecha (4 de julio de 2013) se libraron las notificaciones de Ley, dirigidas al Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio San Francisco y al Intendente Municipal Tributario del Municipio San Francisco del Estado Zulia; siendo el 29 de abril de 2013, cuando el Alguacil de este Despacho Judicial manifestó haber efectuado las notificaciones ordenadas.
El 21 de junio de 2013 el abogado Carlos Machado Del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en documento poder que corre inserto en los folios 83 y 84 del expediente judicial, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso; asimismo, solicitó la causa se decida como de mero derecho.
En fecha 28 de junio de 2013, el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, presentó escrito donde hace referencia a la oposición presentada por la representación del Municipio recurrido. Asimismo, solicitó, al igual que la representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se decida la causa como de mero derecho.
El 3 de julio de 2013, este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 472-2013, declaró sin lugar la oposición presentada por la representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia y admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis.
En fecha 4 de julio de 2013, este Tribunal mediante Resolución Nro. 479-2013, acordó que la causa se sustancie como de mero derecho, de acuerdo a lo peticionado por las partes interesadas en el proceso.
El 10 de julio de 2013 la abogada Lissett Calzadilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.823, actuando como representación del Municipio recurrido, consignó copia certificada del documento poder con el cual acredita el carácter con el que actúa. En la misma fecha (17/07/2013) la referida abogada sustituyó poder en la abogada Kimberlin Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.483.
En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, antes identificado, actuando en representación de la recurrente presentó escrito de Informes.
El 12 de junio de 2014, el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., solicitó se dicte sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES.
El 17 de febrero de 2012 la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-013 de fecha 13 de febrero de 2012, en la cual se le formulan reparos por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas para los períodos comprendidos desde el 01/01/2005 al 31/12/2010.
En fecha 8 de marzo de 2012, la sociedad de comercio recurrente presentó escrito de descargos ante la Administración Tributaria, contra el Acta de Reparo Fiscal antes identificada.
El 11 de abril de 2012, la administración tributaria municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario S/N mediante la cual se corrigieron unos errores materiales y de cálculos contenidos en el Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-013 y, se libraron las Planillas de Liquidación respectivas.
El 1 de noviembre de 2012, el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia emitió la Resolución signada con letras y números ABR-0872-2012 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente; y es contra dicha decisión que se ejerce el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
1.- De la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución signada con letras y números ABR-0872-2012 de fecha 1 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por estar viciada de nulidad absoluta al contradecir lo contenido en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Nacional.
En su escrito recursivo, sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., que la actividad económica realizada por la referida contribuyente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es la comercialización de los productos cárnicos que elabora en sus plantas ubicadas en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde paga el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de su actividad industrial; debiendo aplicar la alícuota del 0,12%, establecida bajo el Código Nro. 01 “Beneficio, preparación o envasado de carnes de cualquier tipo, excepto productos marinos”, del Clasificador de Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, vigentes para los periodos fiscales reparados.
Destaca asimismo, quien recurre que EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., presentó sus declaraciones de ingresos brutos para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009, en las cuales determinó y pagó el impuesto correspondiente aplicando la alícuota del 0,12%. Siendo que la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, formuló reparos basados en que la recurrente debía determinar el impuesto sobre la base de la alícuota del 0,35% para los periodos fiscales comprendidos desde el 2007 al 2009, alícuota aplicable a la realización de actividades comerciales.
Afirma igualmente, que si bien es cierto que los Municipios tienen constitucionalmente atribuida una potestad tributaria autónoma, no es menos cierto que la misma tiene sus prohibiciones y limitaciones, entre otras las señaladas en el artículo 183 del texto constitucional, el cual en su numeral 3ro establece la prohibición expresa a los Municipios de gravar en forma diferente los bienes producidos en otras jurisdicciones territoriales a los bienes producidos en su territorio; es decir, que los Municipios están obligados a aplicar la comercialización de bienes producidos en otros Municipios, las mismas alícuotas que aplica a la producción de esos mismos bienes en su territorio.
En este sentido, arguye que los contribuyentes industriales que realicen la actividad de comercialización de sus productos en Municipios distintos a aquél en el cual los producen, dichos municipios en los cuales se comercializan estos productos, no pueden aplicar a los referidos contribuyentes, alícuotas distintas a las establecidas para la producción (industria) de los mismos productos en su jurisdicción.
Ahora bien, destaca la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que la Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pretende el crédito establecido en el artículo 16 de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia; el cual en concordancia con el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal (de similar redacción al Artículo 221 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 2005), otorga a los contribuyentes que realicen actividades comerciales en jurisdicción de un determinado municipio, distinto a aquél en el cual realizan su actividad industrial, el derecho a compensar o acreditar el impuesto sobre actividades económicas, pagado en el municipio donde ejerce su actividad industrial, contra el impuesto sobre actividades económicas por la comercialización de sus productos, que rige en los Municipios donde realiza esta última actividad.
Conforme a lo anterior, sostiene el apoderado judicial de la sociedad de comercio EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., que la disposición que contiene el beneficio fiscal concedido a los contribuyente en función del artículo 16 de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, reflejado en el crédito representado por el monto del impuesto sobre actividades económicas pagado en la jurisdicción municipal donde el contribuyente realiza sus actividades industriales, es decir, donde produce sus bienes, contra el impuesto sobre actividades económicas causado en la jurisdicción del Municipio San Francisco, por la actividad de comercialización de sus productos; no es sustitutiva de la disposición contenida el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que la complementa; por lo que mal pudiera argumentarse que al aplicarse el crédito no procede determinar el impuesto sobre actividades económicas con base de la tarifa industrial, como lo establece la norma constitucional antes referida.
2.- De la impertinencia de la Resolución impugnada identificada con letras y números ABR-0872-2012 de fecha 1 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Destaca la representación de la contribuyente que el asunto debatido mediante el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis es el derecho de la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., a determinar y pagar el impuesto sobre actividades económicas, con base a la alícuota del 0,12% para los períodos fiscales 2007 al 2009; y para el período 2010 con el 1%, establecida en la respectiva Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para la actividad industrial que se corresponde con la que realiza en el Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Nacional.
Asimismo, refiere quien recurre que de la redacción del acto administrativo recurrido se observa que la Administración Tributaria Municipal efectuó afirmaciones derivadas de planteamientos que la sociedad de comercio recurrente no realizó en su escrito de fundamentación de recurso jerárquico; por lo que solicita se declare la impertinencia de tales fundamentos señalados por la Administración que no fueron alegados por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, en su escrito de recurso jerárquico.
3.- De la improcedencia de la Multa y de los Intereses Moratorios.
En relación a la sanción de multa levantada por la Administración Tributaria montante a Siete Mil Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 7.035,93), y de los intereses moratorios por Cien Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 100.587,13), manifiesta la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que los mismos son improcedentes en virtud de la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en razón del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, arguye el abogado de la contribuyente que en caso de ser procedente el reparo contra la contribuyente, la sanción de multa es igualmente improcedente en razón de la existencia de una eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, al seguir la recurrente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la prohibición establecida en el numeral 3ro del artículo 183 de la Constitución Nacional, donde en respeto del criterio de la uniformidad en la tarifa, la contribuyente aplicó la tarifa industrial al caso en análisis.
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE.
En su escrito de Informes el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.890, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., luego de un señalamiento del iter procedimental del recurso bajo estudio, ratificó el contenido de su escrito recursivo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se contrae a determinar la tarifa o alícuota impositiva aplicable para la sociedad de comercio EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., quien comercializa en el Municipio San Francisco del Estado Zulia los productos que produce en el Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este sentido, se deja constancia que a solicitud de las partes interesadas, el debate en cuestión ha sido declarado como de mero derecho, al no existir disentimiento acerca de la veracidad o exactitud de los hechos, sino tan sólo sobre la aplicabilidad de cierta norma respecto al caso concreto.
En este orden de ideas, procede este Tribunal a efectuar el análisis del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio resolviendo sobre el alegato de impertinencia de la Resolución impugnada identificada con letras y números ABR-0872-2012 de fecha 1 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sostenido por la representación judicial de la contribuyente.
Al respecto, destaca la representación de la contribuyente que el asunto debatido mediante el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis es el derecho de la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., a determinar y pagar el impuesto sobre actividades económicas, con base a la alícuota del 0,12% para los períodos fiscales 2007 al 2009; y para el período 2010 con el 1%, establecida en la respectiva Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para la actividad industrial que se corresponde con la que realiza en el Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Nacional; siendo que de la redacción del acto administrativo recurrido se observa que la Administración Tributaria Municipal efectuó afirmaciones derivadas de planteamientos que la sociedad de comercio recurrente no realizó en su escrito de fundamentación de recurso jerárquico; por lo que solicita se declare la impertinencia de tales fundamentos señalados por la Administración que no fueron alegados por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, en su escrito de recurso jerárquico.
En efecto, del acto recurrido se evidencia lo siguiente:
“En tal virtud, visto que el acto administrativo recurrido corresponde a la convalidación efectuada por la Administración Tributaria, producto de la existencia de un vicio de nulidad relativa que fue subsanado (en etapa gubernativa); y por el cual, no se hizo necesario acudir a la reposición del procedimiento de verificación sustanciado a la contribuyente, quien suscribe, debe forzosamente desestimar el argumento invocado por la recurrente, de supuesta contravención al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
(…)
“En consecuencia, se desestima el alegato invocado por la contribuyente referido a la presunta imposibilidad de abrir un nuevo sumario administrativo. Así se declara”.
Al respecto, este Despacho Judicial considera que efectivamente tales alegatos no constituyen el fundamento de la pretensión de la recurrente; sin embargo, los mismos no tienen relevancia jurídica alguna, toda vez que no afectaron la decisión recurrida. En este sentido, se deja constancia de lo anterior, aún cuando no tenga incidencia sobre el fondo del asunto debatido.
En relación al alegato de nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución signada con letras y números ABR-0872-2012 de fecha 1 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por estar viciada de nulidad absoluta al contradecir lo contenido en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Nacional, este Tribunal observa que la representación judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en su escrito recursivo sostiene que la actividad económica realizada por la referida contribuyente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es la comercialización de los productos cárnicos que elaboran en sus plantas ubicadas en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde paga el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de su actividad industrial. Que al momento de determinar y pagar el Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, aplicó la alícuota del 0,12%, establecida bajo el Código Nro. 01 “Beneficio, preparación o envasado de carnes de cualquier tipo, excepto productos marinos”, del Clasificador de Actividades Económicas del referido Municipio, vigente para los periodos fiscales reparados; siendo que la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, formuló reparos basados en que la recurrente debía determinar el impuesto sobre la base de la alícuota del 0,35% para los periodos fiscales comprendidos desde el 2007 al 2009, alícuota aplicable a la realización de actividades comerciales.
Afirma, igualmente que si bien es cierto que los Municipios tienen constitucionalmente atribuida una potestad tributaria autónoma, no es menos cierto que la misma tiene sus prohibiciones y limitaciones, entre otras las señaladas en el artículo 183 del texto constitucional, el cual en su numeral 3ro establece la prohibición expresa a los Municipios de gravar en forma diferente los bienes producidos en otras jurisdicciones territoriales a los bienes producidos en su territorio; es decir, que los Municipios están obligados a aplicar a la comercialización de bienes producidos en otros Municipios, las mismas alícuotas que aplica a la producción de esos mismos bienes en su territorio. En este sentido, arguye que los contribuyentes industriales que realicen la actividad de comercialización de sus productos en Municipios distintos a aquél en el cual los producen, dichos municipios en los cuales se comercializan estos productos, no pueden aplicar a los referidos contribuyentes, alícuotas distintas a las establecidas para la producción (industria) de los mismos productos en su jurisdicción.
Ahora bien, destaca la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que la Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pretende la aplicación del crédito establecido en el artículo 16 de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia; el cual en concordancia con el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal (de similar redacción al Artículo 221 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 2005), otorga a los contribuyentes que realicen actividades comerciales en jurisdicción de un determinado municipio, distinto a aquél en el cual realizan su actividad industrial, el derecho a compensar o acreditar el impuesto sobre actividades económicas, pagado en el municipio donde ejerce su actividad industrial, contra el impuesto sobre actividades económicas por la comercialización de sus productos, que rige en los Municipios donde realiza esta última actividad; lo cual, para quien recurre no constituye una disposición sustitutiva de la establecida en el prenombrado numeral 3ro del artículo 183 de la Constitución Nacional, sino que la complementa; por lo que mal pudiera argumentarse que al aplicarse el crédito no procede determinar el impuesto sobre actividades económicas con base de la tarifa industrial, como lo establece la norma constitucional antes referida.
Al respecto, del acto administrativo recurrido se observa que la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia señaló que existe una diferencia entre las alícuotas aplicables a la industria y las aplicables a la comercialización de productos; por lo que tratándose de dos actividades diferentes, las mismas originan distintos beneficios económicos y sociales para el Municipio. Que una vez efectuada la revisión fiscal, la Administración Tributaria levantó el Acta de Reparo signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZLARF-2012-013, de fecha 17 de febrero de 2012, a los fines de dar por concluido el sumario administrativo iniciado, advirtiendo errores materiales y de cálculo que, requerían el pronunciamiento de corrección; donde se determinó que lo declarado por el sujeto pasivo no estaba apegado a la realidad, es decir, que existían omisiones e inconsistencias en la información presentada que afectaron la capacidad contributiva o declaración del impuesto, por lo que el funcionario autorizado procedió a levantar un informe que contuvo los hechos omitidos a los fines de establecer las sanciones de multas e intereses moratorios respectivos.
En este mismo orden de ideas, de la referida Resolución se observa:
Periodo Ingresos Declarados y Determinados Alícuota Declarada Impuesto Cancelado Alícuota Determinada Diferencia de Impuesto Crédito por Impuesto Impuesto por Pagar
2007 Bs. 33.288.134,13 0,12% Bs. 39.945,76 0,35% Bs. 116.508,47 Bs. 28.570,46 Bs. 47.992,25
2008 Bs. 42.583.078,19 0,12% Bs. 51.009,69 0,35% Bs. 149.040,77 Bs. 49.855,56 Bs. 48.085,52
2009 Bs. 54.494.176,12 0,12% Bs. 65.393,01 0,35% Bs. 190.729,62 Bs. 63.369,60 Bs. 61.940,01
2010 Bs. 78.461.247,68 0,12% Bs. 1.176.918,72 0,35% Bs. 1.176.918,72 Bs. 87.658,43 Bs. 87.658,43
Total Bs. 208.826.636,12 Bs. 1.333.357,18 Bs. 1.633.197,57 Bs. 229.481,05 Bs. 70.359,34
En resumen el reparo formulado a la recurrente asciende a la siguiente cantidad:
Sanción de Multa e Intereses Moratorios
Impuesto por Pagar Artículo 111 del COT Sanción de Multa Intereses Moratorios
Bs. 70.359,34 10% Bs. 7,035,93 Bs. 100.587,13
Total a pagar Bs. 177.982,41
Para resolver este Tribunal estima necesario iniciar su examen resaltando las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para lo cual observa:
El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial. El carácter real, del impuesto surge por la circunstancia de que para su cuantificación se toma en cuenta solo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, se trata de un tributo periódico por existir un tipo impositivo constante relacionado con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la Ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un ejercicio determinado; por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las Ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada por los fallos Nros. 00987 y 01188 del 20 de octubre de 2010 y 28 de septiembre de 2011, casos: Inversiones las Palas, C.A. -HOTEL PALAS- y Grupo Nanco, C.A., respectivamente).
Ahora bien, el artículo 183 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone expresamente:
“Artículo 183.-Los Estados y los Municipios no podrán:
(omissis)
3.-Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él (…).”.
La Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, al emitir el pronunciamiento en relación con la extensión y alcance de la prohibición prevista en el artículo 18, ordinal 3 de la Constitución de Venezuela de 1961 -cuya redacción es idéntica a la del citado artículo 183, numeral 3 del Texto Fundamental de 1999- entendió que a las empresas que ejerzan actividades industriales en un Municipio y comercialicen sus productos en otras municipalidades se les aplicará la alícuota industrial, en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa”.
En efecto, la referida Sala en la sentencia del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela, expuso lo siguiente:
“(…)
5. En cuanto a la determinación de la tarifa aplicable (…) se observa:
Sobre la determinación de la tarifa aplicable, en general la jurisprudencia de la Sala ha señalado que dado el carácter eminentemente territorial que tiene el gravamen, no opera la tarifa industrial para aquellas industrias situadas fuera de los límites de la entidad cuya ordenanza pretende aplicarse. Tal ha sido el criterio expresado por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 1978 [en los términos siguientes:]
‘(omissis)’
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito no entra a analizar la denuncia del recurrente en el sentido de que la aplicación de la tarifa comercial a las industrias que producen fuera del municipio de que se trata es contraria a la Constitución.
Al respecto se observa que, de conformidad con el artículo 34 de la Carta Magna, los municipios estarán sujetos a las limitaciones que se establecen en el artículo 18 de la misma, limitaciones entre las cuales se encuentra la prohibición de gravar los bienes producidos fuera de su territorio en forma diferente a los producidos en él. Si bien es cierto que el impuesto denominado patente de industria y comercio no es un impuesto sobre el bien (…) no es menos cierto que cuando se establecen tarifas diferentes para las industrias que producen y venden sus productos en jurisdicción de un mismo municipio, y aquellas industrias que producen en un municipio y venden desde otro, se crea la situación de desigualdad que prohibe el artículo 18, ordinal 3°, de la Constitución (…).
En efecto, no puede considerarse compatible con la intención plasmada por el constituyente en el artículo 18 el que los municipios graven en forma distinta a las empresas industriales que producen sus artículos en jurisdicción de su distrito y aquellas empresas industriales que indirectamente a través de ella misma o de una sucursal, venden en esa misma jurisdicción productos producidos fuera de ella. Ello contribuiría a crear la situación de desigualdad en la competencia que el constituyente pretende evitar al establecer la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 18.
En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipios por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)”.
Así, según el criterio jurisprudencial expuesto cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma, que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; ello en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias” previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Constitución de Venezuela de 1961, hoy reproducido en idénticos términos en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Cabe destacar que el criterio anteriormente expresado no contraría los postulados consagrados en el vigente Texto Constitucional; de hecho, en el año 2009 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -aunque de manera referencial- en las sentencias Nros. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.; 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.,y 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., hizo alusión a ese criterio, a los efectos de dar solución jurisprudencial a un tema superado posteriormente por la Ley Orgánica de Poder Público Municipal de 2006, referente al derecho que asiste a los contribuyentes de deducir el impuesto a pagar en los municipios donde ejerce el comercio, lo pagado en el municipio donde tienen instalada la industria.
En efecto, en la sentencia Nro. 649 del 6 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso:
“(…) En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.
Por otra parte, en la sentencia Nro. 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., indicó lo siguiente:
“(…) El mecanismo que adoptó de la jurisprudencia el legislador nacional, aplicando el posteriormente vigente artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal corrigió una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce, por lo que al verificarse esos supuestos en este caso, vale decir, que la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A. tiene asentada su manufactura en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comercializa sus productos en otros municipios, resulta procedente en el caso de autos. Dicho dispositivo establece el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la alícuota industrial fijada en la ordenanza del municipio que le sirve de asiento a su fábrica, tomando como base los ingresos brutos obtenidos por ‘las actividades comerciales [realizadas] a través de sus agencias de ventas situadas en las ciudades de Valencia, Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Táchira y Oriente del país’, debiendo imputarse el impuesto pagado por la actividad industrial, calculado en proporción a los bienes vendidos en ellos, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente a los municipios donde están ubicadas las sedes de dichas agencias de ventas.
Concluye esta Sala que dichas actividades deberán gravarse en los diferentes Municipios, conforme a la siguiente regla:
A- Respecto de la actividad industrial, se gravará en el municipio de origen, asiento de la industria, la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre de 1993, redactada en iguales términos que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mismo Municipio de fecha 23 de agosto de 2000.
B) Respecto de la actividad comercial, se gravará en los municipios donde comercialice el producto, por las ventas allí realizadas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduciendo la cantidad pagada por la actividad industrial en proporción a dichas ventas. Así se determina.
Asimismo, en la sentencia Nro. 1827 del 16 de diciembre de 2009, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., la referida Sala sostuvo:
“(…) En el referido fallo [del 17 de febrero de 1987, caso: Dixie Cup de Venezuela], la Sala concluyó que cuando un mismo contribuyente realizara distintas actividades (industrial y comercial) en diferentes entes político-territoriales, éstas deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en los distintos municipios en los que se desarrollen bajo la calificación de actividad industrial, tomando en consecuencia, la misma base de cálculo. En este sentido, habría de tributarse en el municipio asiento de la fábrica, por la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, y en el o los municipios donde se ejerciera el comercio por las ventas allí realizadas; ello, de conformidad con lo dispuesto el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Tal criterio fue ratificado por esta Sala en fecha reciente, en el fallo N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.(…).”
De allí que con fundamento en la prohibición constitucional, cuando un mismo contribuyente ejerza actividades industriales en un municipio y comerciales en otro, en ambos casos, deberá dársele el mismo tratamiento fiscal, es decir, que a los efectos de la determinación de los ingresos brutos deberá aplicársele la alícuota industrial.
Por su parte la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Nro. 161 de fecha 28 de diciembre de 2005, aplicable para el ejercicio 2007 y la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto Sobre las Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Nro. 202 de fecha 19 de diciembre de 2007, aplicable para los ejercicios 2008 y 2009; establecen en su artículo 16 (de similar transcripción) lo siguiente:
“Actividad comercial de quien es industrial fuera de San Francisco.
Artículo 16. Cuando un contribuyente tenga su establecimiento industrial en una jurisdicción distinta del municipio San Francisco, pero comercialice los productos originados de esa actividad industrial a través de un establecimiento (s) permanente (s) ubicado (s) en el municipio San Francisco, el ingreso bruto que se imputará al establecimiento permanente de la jurisdicción de San Francisco, será el correspondiente a las ventas generadas a través de dicho establecimiento. En este caso se concederá, además, un crédito por el impuesto de actividades económicas pagado a la jurisdicción de la industria, en proporción a las ventas imputables al establecimiento permanente ubicado en el municipio San Francisco. En ningún caso el crédito por impuesto pagado en el municipio sede de la industria podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en San Francisco.
El referido crédito fiscal por el impuesto pagado en la jurisdicción de la industria, será reconocido en la oportunidad en la que se presente la declaración definitiva y sólo si se lo ha pagado al municipio de la industria. A los fines del reconocimiento del crédito fiscal por el impuesto pagado en la jurisdicción de industria, el contribuyente deberá consignar ante la Administración Tributaria, en la oportunidad de la presentación de su declaración definitiva del impuesto, copia de las declaraciones y comprobantes de pago del impuesto causado por la actividad en referencia, desplegada en la jurisdicción de industria”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009 en su artículo 218 lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 218. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industrial, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial…”.
Visto lo anterior, se evidencia el deber del Municipio San Francisco de cumplir con las sentencias anteriormente transcritas para casos similares, sin embargo y tomando en cuenta la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1472 del 14 de octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní, C.A. manifiesta que: “Obviamente, la necesidad de mantener uniforme la jurisprudencia compromete a los jueces de instancia en el acatamiento de la doctrina de este Máximo Tribunal, pudiendo apartarse de ella (en los casos de jurisdicción administrativa) con argumentos lógicamente convincentes”; del análisis del presente expediente, no constan en el expediente las copias las declaraciones definitiva de impuesto con el respectivo pago realizado en el municipio Iribarren del Estado Lara, ni algún otro elemento probatorio que generara convicción al respecto, en cuanto a la actividad realizada en el municipio Irribarren pues solo se observa del expediente administrativo consignado por el Municipio San Francisco del Estado Zulia, algunas copias simples de declaraciones y pagos anticipados de ciertos meses al municipio Iribarren del Estado Lara, pero sin observarse con claridad su contenido ni la actividad realizada en el Municipio Irribarren del Estado Lara, y las mismas debía la contribuyente consignarlas en copia certificada o original, bien con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, o bien en el período probatorio para su respectivo análisis. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios claros y concisos que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta fiscal, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
Asimismo, es menester resaltar que el Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo el artículo 12 ejusdem señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En este orden de ideas, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-Tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este juzgadora no puede suplir defensas.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el argumento en cuanto al pago realizado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo exhorta al Municipio San Francisco del Estado Zulia que en casos similares cuando se pruebe que una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma, que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; ello en atención al criterio de la “uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias” previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Constitución de Venezuela de 1961, hoy reproducido en idénticos términos en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 Así se declara.
Ahora bien, pasa a analizar este Tribunal la multa y los intereses moratorios impuesta por la Administración Tributaria y observa que las mismas son accesoria al impuesto y en vista que la diferencia de impuesto fue declarada procedente esta operadora de justicia declara improcedente el alegato expuesto por la contribuyente en cuando a la improcedencia de la multa e intereses moratorios. Así se declara
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar sin lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números ABR-0872-2012 del 1 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y en consecuencia:
a) Se confirma la Resolución signada con letras y números ABR-0872-2012 del 1 de noviembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia
b) Se condena en consta un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Temporal
Abg. Maria Teresa de los Ríos
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio Nro._______-2017 dirigido al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La Secretaria Temporal
Abog. Maria Teresa de los Rios
MIA/lb.
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