REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1629-14
Sentencia Definitiva
En fecha 07 de agosto de 2014, se inició el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Grace Vanesa Useche Zabala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA), domiciliada originalmente en Trujillo, Estado Trujillo, actualmente domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del trabajo y del Transito de la circunscripción Judicial de Estado Trujillo, el día 15 de 1983, bajo el Nro. 350 tomo V, modificado sus estatutos en fecha 2 de junio de 1997 bajo el numero 73 tomo 45-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-090103770-8, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0547 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada en fecha 03 de julio de 2011.
En fecha 07 de agosto de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado y se ordeno librar las notificaciones al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el 25 de septiembre de 2014 se libraron los oficios ordenados.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso consignando la práctica de las notificaciones dirigidas al fiscal del Ministerio Publico, al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat y del Procurador General de la Republica.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad del presente recurso y se libro oficio al Procurador General de la República.
El 19 de mayo de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial manifestó haber efectuado la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 17 de junio de 2015, este juzgado dejo constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado Gerardo González Nagel, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 22.808 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA).
En fecha 01 de julio de 2015 este Tribunal mediante Resolución Nro. 195-2016 se pronuncio sobre la Admisión de Pruebas y se libro la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 4 de abril de 2016 el abogado de la contribuyente antes identificado, vista la designación de la nueva jueza solicitó se aboque al conocimiento de la presente causa. Ahora bien este Juzgado deja constancia que no hubo abocamiento formal en virtud de que la causa se encuentra en etapa de prueba.
En fecha 29 de septiembre de 2016 el Alguacil de este Despacho manifestó haber efectuado la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 9 de enero de 2017, siendo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes este Tribunal deja constancia que se hizo presente el abogado Gerardo González, representante de la contribuyente y el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555 representante de la Republica y consignaron escritos de informes.
El 20 de enero de 2017, habiendo vencido el lapso para presentar observaciones este Tribunal dice Vistos, y entra en término para dictar sentencia.
En fecha 06 de febrero de 2017 este Tribunal dicto un auto para mejor proveer solicitando en un plazo de diez (10) días a partir de su notificación para que el mismo sea consignado.
En fecha 10 de febrero de 2017, el ciudadano Gerardo Enrique Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.644, actuando en representación de la República, consignó copia certificada del poder autenticado.
En la misma fecha, siendo que el abogado anteriormente identificado consignó el expediente administrativo requerido antes de haberse practicado las notificaciones correspondientes, este Juzgado deja constancia que una vez transcurridos los diez (10) días de plazo otorgados anteriormente, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
De la solicitud de la medida de suspensión de efectos, la misma fue resuelta en fecha 21 de noviembre de 2016 y se dictó Resolución por medio de la cual declara la perención de la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Antecedentes.
En fecha 01 de junio de 2009, se interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con letras y números SNAT/INTE/GRTI/RZU/DSA/2009/500013 de fecha 14 de abril de 2009 notificada en fecha 27 de abril de 2009 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de julio de 2009 la mencionada Gerencia admitió el Recurso Jerárquico interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se declaro sin lugar el recurso Jerárquico intentado según Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0547.
En fecha 07 de agosto de 2014 el abogado Grace Vanessa Useche, antes identificada, actuando en representación de la contribuyente, presentó el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
Planteamiento de la parte recurrente.
1. Del Falso Supuesto del impuesto por retenciones no practicadas.
La recurrente señala que la administración fiscal incurre en una errada interpretación de la disposición legal en relación al Impuesto al Valor Agregado liquidado a cargo de la misma por concepto de retenciones no practicada, en la cual pretende fundamentar esa liquidación violando el principio de racionalidad administrativa.
Que, la actuación fiscal con base al articulo 3 de la providencia administrativa SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 del 5 de diciembre de 2002, procedió a calcular el impuesto que debió retenerse a los proveedores de su representada, en base al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto al valor agregado. Sin embargo la referida disposición no autoriza a la actuación fiscal para liquidar a cargo de su representada las retenciones no practicadas oportunamente.
Refiere asimismo, la representación de la contribuyente que no tiene sentido que se pretenda liquidar dichas retenciones luego de transcurridos casi cuatro (4) años de los periodos fiscales en que dichas retenciones debieron practicarse y que muy probablemente tampoco pueda ser descontada de la cuota tributaria del proveedor, bien porque éste ya haya determinado o liquidados y pagado en su oportunidad el impuesto correspondiente a las facturas cuyo pago no se practico la retención del impuesto, bien porque el proveedor haya podido cesar en sus operaciones, dejado de existir o no mantenga relaciones con su representada.
Indicó que no existe evidencia de que el Fisco Nacional, haya sufrido perjuicio alguno, en virtud de que no se evidencia que haya nacido una obligación tributaria y que la misma no se haya satisfecho, motivo por el cual la contribuyente afirma que existe un falso supuesto de derecho en la interpretación del mencionado articulo 3, por cuanto dicha disposición no autoriza a la actuación fiscal para liquidar el impuesto por retenciones no practicadas en la forma como se hizo en el presente caso, por lo que la disposición en cuestión solo establece el método de calculo del impuesto a retener, siendo la oportunidad para practicar la retención cuando se realice el pago o abono en cuanta respectivo. Así entonces dada la naturaleza de retención del impuesto al valor agregado resulta contrario a la razón que se pretenda ahora el enterramiento de una retención no practicada oportunamente.
2. Del Falso Supuesto al considerar que no ha operado la prescripción alegada.
La contribuyente alegó la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para ejercer acciones de verificación, fiscalización para sancionarla, lo que se traduce en la extinción de cualquier obligación a cargo de mi representada para pagar cualquier tributo correspondiente a los periodos fiscales del año 2003, según lo establece el articulo 39 Código Orgánico Tributario.
Refirió que en la resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico expresa que “el sujeto pasivo en su carácter de agente de retención para los periodos de imposición marzo de 2003, hasta agosto de 2003, incurrió en el ilícito material previsto en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario por cuanto no retuvo ni enteró ante una Oficina Receptora de Fondos Nacional las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, lo cual acarreo la sanción contenida en el numeral 3 del articulo 112 del Código Orgánico Tributario. De igual modo señala que los ilícitos sancionables se subsumen en el numeral 2 del artículo 56 del mencionado código, esto es, por no haber realizado el enterramiento del impuesto al que esta obligado y el termino de prescripción de cuatro (4) años se extiende a seis (6) el cual comenzó a correr a partir del 1ero de enero del año siguiente al que se cometieron las infracciones es decir desde el 01/01/2004 debiendo consumarse el 01/01/2010.”
Que la resolución recurrida expresa que el lapso de prescripción fue interrumpido con la notificación de la Providencia Administrativa practicada en fecha 28/02/2008; y luego interrumpido con la notificación del Acta de Reparo de fecha 29/05/2008; y finalmente se interrumpe nuevamente la prescripción en fecha 27/04/2009, con la notificación de la resolución culminatoria del sumario. En consecuencia, “no han transcurrido los seis (6) años previstos en el articulo 56 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto no ha operado la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria con sus accesorios, imponiendo las sanciones a las que haya lugar, para los periodos marzo de 2003 hasta agosto de 2003…”
Agregó, que rechaza la pretensión fiscal en el sentido que en este caso no ha operado la prescripción alegada en virtud de que no ha operado la misma, por lo que a su decir la actuación fiscal parte de un falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar erróneamente los hechos con base a los cuales se pretende determinar que no ha operado dicho modo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios y subsumirlos en normas erróneas.
Argumentó, que entre la fecha de las imputadas infracciones en los meses de Marzo a Agosto de 2003 y la fecha en que la actuación fiscal inicio la acción para verificar el cumplimiento de los deberes de retención y de enterramiento transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) años previstos en el Código Orgánico Tributario sin que hubiese habido interrupción o suspensión alguna.
Que, una vez interpuesto el recurso jerárquico el mismo fue admitido y venció el lapso previsto en la ley para decidirlo, por lo que se inicio en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el Código Orgánico Tributario, para que culminado este se inicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico. De tal manera que para la fecha que se notifico a la contribuyente de la resolución que declaró sin lugar, no solo había transcurrido el lapso de prescripción entre la fecha de las imputadas infracciones en los meses de marzo a agosto de 2003 y la fecha en que la actuación fiscal inicio la acción para verificar el cumplimiento de los deberes de retención y de enterramiento, sino que también había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción entre la fecha en que se notifico la Resolución Culminatoria de Sumario y la fecha en que se notifico a su representada la Resolución y las Planillas de Liquidación de Impuesto, multa e intereses moratorios recurridas.
Afirmó, que una vez conocido el presunto incumplimiento del cual se dejó constancia en el acta de reparo y que luego se confirma en la Resolución Culminatoria del Sumario el lapso de prescripción es de cuatro (4) años y nunca de seis años como pretende la actuación fiscal, en virtud de que el lapso de cuatro (4) años trascurrió entre la fecha que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario y la fecha en que se notifico la resolución y las planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses moratorios recurridas. Así las cosas y de acuerdo al articulo 39 del mencionado Código esta extinguida la obligación a cargo de su representada de pagar cualquier tributo correspondiente al año 2003.
3. Improcedencia de la Multa
Arguye la representación de la contribuyente, que en la resolución recurrida se procede a reajustar el monto de la multa aplicada con base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la resolución recurrida, determinándose un monto de trescientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.F 335.769,21) utilizando los monto de Diecinueve Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bsf. 19,40) y de Ciento Siete Bolívares (Bsf. 107,00), como valores de la unidad tributaria vigente para la fecha del ilícito y para la fecha de la resolución recurrida.
Rechazó la pretensión fiscal de que la contribuyente pague la multa de la unidad tributaria que este vigente para el momento del pago por las siguientes razones:
1. Reparo Improcedente:
Indicó que existe una ilegalidad e improcedencia del pretendido impuesto a cargo de su representada en la resolución que declaro sin lugar, deja sin fundamento alguno la pretensión fiscal respecto a la multa, que aparece en dicha resolución recurrida, la cual deja de tener fundamentación legal y fáctica, en virtud del principio jurídico de accesoriedad, siendo que dicha multa es accesoria del impuesto liquidado en base al reparo impugnado y consecuentemente ser anulada por ser una consecuencia inmediata y directa de la referida liquidación de impuesto.
2. Eximente de responsabilidad penal tributaria:
La representante de la contribuyente, alegó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto a su decir, cualquier eventual incumplimiento por parte de su representada se debieron a un mero error de hecho de de derecho excusable.
Rechazó la pretensión fiscal en el sentido que en el presente caso no resulta aplicable eximente de responsabilidad penal tributaria, lo cual esta basada en un falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar erróneamente los hechos y subsumirlo en normas de manera erróneas también.
Explicó que, la propia Administración Tributaria reconoció en el artículo 24 de la providencia administrativa signada con letras y números SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 publicada en gaceta oficial Nro. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, que debe apreciar los eximentes de responsabilidad penal establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario, en los casos de incumplimientos generados hasta el 30 de junio de 2003, en virtud de los errores de errores de hecho de derecho.
En este sentido, alude la contribuyente que el error de hecho se configura o recae sobre la circunstancia de que no se práctico la retención del impuesto al valor agregado sobre los pagos a los proveedores, de tal manera que si la contribuyente hubiese conocido o percatado de la falsa apreciación en que incurría no hubiese procedido como lo hizo. En tal sentido, manifestó que tales errores resultan excusables ya que su representada procedió sin culpa alguna.
3. Inconstitucionalidad de la reexpresión de la multa.
Señaló que, en el supuesto de que este Juzgado considere procedente el pago del impuesto determinado en la resolución recurrida y en virtud de ello la multa impuesta, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la reexpresión de la multa y por tanto ordena a la Administración Tributaria que liquide la misma al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al 2003, fecha en que se cometió el eventual ilícito o en el peor de los escenarios para el año 2008, fecha en la cual se determinó la comisión del ilícito.
Sostuvo que la reexpresión de la multa en la resolución recurrida es nula por ser violatoria al principio previsto en la constitución como lo es el principio de retroactividad de la Ley y de no confiscatoriedad consagrados en los artículos 24 y 317 de la Carta Magna.
En relación al principio de no retroactividad de la Ley, aludió a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario de los cuales a su decir se evidencia que en lo que respecta a reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general como es el caso de la providencias mediante las cuales la Administración Tributaria actualiza el valor de la unidad tributaria, necesariamente debe iniciarse a partir de su publicación en Gaceta Oficial o a partir de la fecha posterior que indique dicha providencia, resultando aplicable el nuevo valor de la unidad tributaria solo a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
En razón de lo anterior, la multa debería ser impuesta con base al valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal de 2003, en virtud que pretender que la misma sea pagada con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que es pagada, como se pretende mediante la resolución recurrida, implica la aplicación retroactiva de normas de carácter tributario y la violación de las nociones mas elementales de seguridad jurídica.
Adujo que el mecanismo de ajuste de la multa al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, en base al articulo 94 del Código Orgánico Tributario, crea un efecto confiscatorio lo cual resulta violatorio del principio de capacidad contributiva, y al principio de no retroactividad consagrada en el articulo 24 de la Constitución, así como la prohibición de efectos confiscatorios de los tributos consagrados en la Constitución.
Consideró que, aun cuando el Código Orgánico Tributario presenta un esquema de actualización de la sanción en base a la aplicación del valor de la unidad tributaria para el momento del pago conforme al articulo 94, este supone que el infractor será castigado con una sanción mayor a la que se le impuesto cuando cometió la infracción situación que resulta contraria al principio de tipicidad, en razón de ello solicitó a este Juzgado de conformidad con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique dicha norma y declare la nulidad de la resolución recurrida en lo que se refiere a la reexpresión de la multa.
4. Solicitud de Atenuantes.
Solicita la representación judicial de la contribuyente, se aprecien favorablemente las multas o sanciones y por consiguiente se rebaje la misma proporcionalmente, la existencia de las circunstancias atenuantes consistentes en la conducta del sujeto pasivo asumida en el esclarecimiento de los hechos y en el hechos de que la misma no tubo intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad de conformidad con el articulo 96 en los numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario.
4.-Intereses Moratorios.
Rechazó la pretensión fiscal de que la contribuyente pague intereses moratorios en virtud de:
1. Reparo Improcedente.
Indicó que no tiene fundamento alguno que los intereses moratorios que aparecen en la resolución recurrida deban seguir la misma suerte del reparo, siendo que dichos intereses son accesorios del impuesto liquidado en base al reparo impugnado y consecuentemente ser anulados razón por la cual rechaza dicha pretensión.
2. Falso Supuesto.
La actuación fiscal parte de un falso supuesto e incurre en una errada interpretación de la disposición legal en la cual pretende fundamentar la liquidación de intereses moratorios a cargo de su mandante con base al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, violando el principio de racionalidad administrativa.
Del mismo modo, señala que en la resolución recurrida no señala cuales fueron las tasas de intereses que se aplicaron para el cálculo de los intereses moratorios, ni mucho menos los periodos en los cuales se aplicaron esas tasas no señaladas.
Argumentó que, debe concluirse que no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, por lo que a su decir resulta improcedente la liquidación efectuada por la actuación fiscal a cargo de su representada, en virtud que para que sea procedente dicha liquidaron se requiere que la misma sea cierta, liquida y exigible.
3. Ausencia de Culpa parte de la Contribuyente.
Argumenta el representante de la contribuyente que la misma no tuvo intención de causar perjuicio alguno al Fisco Nacional, en tal sentido la culpa es uno de los requisitos indispensables para la procedencia de los intereses moratorios, por lo que a su decir ante la ausencia de este requisito no es procedente la caución de intereses moratorios y dado la ausencia de intencionalidad de su representada considera improcedente los intereses moratorios determinados.
5.- Impugnación de los Actos Recurridos.
Impugnó la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución culminatoria del sumario y las planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses antes identificados, por ser manifiestamente ilegales e improcedentes.
7. Suspensión de efectos de los actos recurridos.
Finalmente solicita la representación judicial de la contribuyente la suspensión total de los efectos de los actos recurridos con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, dicha solicitud se fundamente en la necesaria garantía y protección del derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso la ejecución de los actos recurridos podría causar graves perjuicios a su representada y consecuentemente peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
De los Informes de la Contribuyente.
En su escrito de Informes el abogado Gerardo González Nagel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.808, actuando en representación de la contribuyente INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANONIMA (INPERCA), manifestó que procede a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado.
Finalmente solicitó la representación de la contribuyente se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
De los Informes de la República.
En su escrito de Informes el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555 actuando en su carácter de sustituto de la Procurador general de la Republica, señaló lo siguiente:
PERIODO IMPUESTO MULTA U.T FECHA DE RESOLUCION INTERESES
MARZO 2003 1 QUIC 1.623,00 9.200,00 2.293,00
2 QUIC 3.133,00 17.764,00 4.384,00
ABRIL 2003 1 QUIC 2.225,00 12.619,00 3.076,00
2 QUIC 6.285,00 35.636,00 8.605,00
MAYO 2003 1 QUIC 1.425,00 8.078,00 1.934,00
2 QUIC 959,00 5.438,00 1.288,00
JUNIO 2003 1 QUIC 4.161,00 23.594,00 5.560,00
2 QUIC 1.310,00 7.427,00 1.730,00
JULIO 2003 1 QUIC 2.410,00 13.665,00 3.157,00
2 QUIC 2.698,00 15.297,00 3.500,00
AGOSTO 2003 1 QUIC 2.549,00 14.451,00 3.269,00
2 QUIC 1.662,00 9.422,00 2.118,00
30.440,00 172.591,00 40.914,00
TOTAL GENERAL BS. 243.945
Afirma que la Administración tributaria actuó de acuerdo al Procedimiento de Determinación aplicado por la división de fiscalización adscrita a dicha gerencia regional, despacho competente para practicar la investigación fiscal en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para los periodos impositivos comprendidos desde marzo de 2003 hasta agosto de 2003, con fundamento al articulo 27 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, afirma el representante de la República que solicitó toda la documentación necesaria (comprobantes, formularios, archivos TXT) mediante actas de requerimiento donde la contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado, dejándose constancia en Actas de Recepción de la conducta asumida por la contribuyente respecto del impuesto para el ejercicio objeto de investigación.
Ahora bien, el representante del fisco nacional ratifica plenamente el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, por cuanto el mismo fundamenta los hechos y el derecho y la aplicación del procedimiento establecido. En este sentido, el acto administrativo impugnado, deviene por aplicación del procedimiento de determinación aplicado por la División de Fiscalización adscrita a esa Gerencia competente para practicar la investigación fiscal según Providencia Administrativa GRTI/RZUDF/1319 de fecha 20 de febrero de 2008, respecto de obligaciones como sujeto pasivo y responsable en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para los periodos desde marzo 2003 hasta agosto 2003 con fundamento en el articulo 27 del Código Orgánico tributario y el articulo 1 de la Providencia Nro. SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002 publicada en gaceta oficial Nro. 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, el cual designa a los sujetos pasivos calificados como contribuyente especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.
Expuso que del análisis efectuado por la fiscalización a los libros especiales de compras y comprobantes de pago suministrados por el sujeto investigado, se pudo constatar que durante los meses de marzo hasta agosto del año 2003, se efectuaron pagos o bonos en cuenta por la cantidad total de Bs.f 230.132,44 sobre las cuales el sujeto pasivo omitió realizar la retención de Impuesto al Valor Agregado y con base a la facultad de determinación de oficio de la Administración Tributaria, se determinaron los montos por concepto de anticipo de impuesto al Valor Agregado, por lo que el sujeto pasivo debió retener y enterar de la siguiente manera:
PERIODO 2003 MONTO NO RETENIDOS
MARZO 4.755,57
ABRIL 8.510,22
MAYO 2.383,90
JUNIO 5.471,10
JULIO 5.107,85
AGOSTO 4.210,27
TOTAL 30.438,91
La actuación fiscal dejo constancia que el sujeto pasivo incurrió en las siguientes conductas antijurídicas:
1. Retención de Impuesto No Practicadas: incumplió con la obligación de practicar las retenciones correspondientes que en relación con los periodos, montos y circunstancias constituye una conducta antijurídica tipificada como ilícito material en el numeral 3 del articulo 109 del código orgánico tributario sancionado de acuerdo a lo provisto en el articulo 112 numeral 3 eiusdem con multa del 100% al 300%.
2. El libro de compras presentado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 70, 72 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como el numeral 1 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, lo cual constituye una conducta antijurídica tipificada como ilícito formal en el numeral 2 del artículo 102 del referido código.
Señaló que, mediante Acta de Reparo Nro SANAT/GRTI/RZU/DF/0311 de fecha 29 de mayo de 2008, se le hizo saber a la contribuyente que disponía de 15 días hábiles contados a partir de la notificación para enterar ante la oficina receptora de fondos nacionales el impuesto dejado de retener, así como la diferencia que correspondía retener. Ahora bien, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, se abrió el sumario y se dejo constancia que en fecha 23 de julio de 2008, la contribuyente presentó escrito de descargos y una vez analizados los documentos se procedió a confirmar en su totalidad los reparos formulados en el Acta de Reparo Nro. SANAT/GRTI/RZU/DF/0311 de fecha 29 de mayo de 2008 y a realizar la determinación de las retenciones siguientes:
PERIODO 2003 MONTO NO RETENIDOS Bs.F
1 QUINC MARZO 1.622,62
2 QUINC MARZO 3.132,95
SUBTOTAL MARZO 4.755,57
1 QUINC ABRIL 2.225,43
2 QUINC ABRIL 6.284,79
SUBTOTAL ABRIL 8.510,22
1 QUINC MAYO 1.424,74
2 QUINC MAYO 959,16
SUBTOTAL MAYO 2.383,90
1 QUINC JUNIO 4.161,22
2 QUINC JUNIO 1.309,88
SUBTOTAL JUNIO 5.741,10
1 QUINC JULIO 2.410,08
2 QUINC JULIO 2.697,77
SUBTOTAL JULIO 5.107,85
1 QUINC AGOSTO 2.548,61
2 QUINC AGOSTO 1.661,66
SUBTOTAL AGOSTO 4.210,27
TOTAL 30.438,91
Que de acuerdo a lo anterior la Administración Tributaria, procedió a calcular los intereses considerando que el incumplimiento surgió al no retener el impuesto al valor agregado durante el periodo 2003, como se dijo anteriormente y subsiguientemente la misma Gerencia ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación por conceptos y montos aplicando la aproximación a la unidad monetaria correspondiente conforme al articulo 136 del Código Orgánico Tributario.
Afirmó que, de acuerdo al alegato de la recurrente referido a la aplicación de error de hecho y de derecho como eximente de responsabilidad penal conforme al artículo 85 numeral 4 del código orgánico tributario, no basta el solo dicho de la interesada para demostrar que ha incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia este debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable. Esto se traduce en que puede exigirse el cumplimiento de la obligación tributaria a la contribuyente o al agente de retención, sin necesidad de que la administración tributaria tenga que soportar la carga de probar el cumplimiento de la misma.
Así, la obligación de retener esta asignada a los pagadores o deudores quienes de acuerdo a la ley responden solidariamente con la contribuyente por el pago del impuesto que debió haber retenido en el momento del pago o abono en cuenta.
Finalmente, manifiesta la representación de la republica, que la contribuyente aceptó no haber efectuado las retenciones correspondientes, debido a la situación confusa y a la intención de acatar el cumplimiento de una sentencia de amparo constitucional, que en este caso, ciertamente la contribuyente argumentó su defensa afirmando que la recurrente no debe ser sujeto de retención hasta que la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicte sentencia sobre el particular, en tal sentido destaca la administración tributaria que la recurrente no figura ni como tercero adhesivo, ni accionante, en ninguna de estas causas, así como tampoco demuestra cuales de sus proveedores se encontraban protegidos por las cautelares suspendida bajo los efectos de la providencia Nro. 1.455 por lo que mal puede solicitar la aplicación de la suspensión de los efectos sobre los períodos sancionados desde marzo 2003 hasta agosto 2003, en virtud de ello solicitan a este Juzgado se declare Sin Lugar el recurso contencioso interpuesto.
De las Pruebas
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.-Poder que acredita la representación.
2.-Original de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0547 de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Planillas de liquidación de impuesto, multas e intereses.
Del mismo modo, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas, la contribuyente invocó el merito favorable y la exhibición del expediente administrativo por lo que este juzgado inadmitió el primero en virtud de que el mismo no constituye un medio de prueba por si mismo conforme a la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., y niega la prueba de exhibición, sin embargo este Tribunal ordena a la administración tributaria a consignar la totalidad del expediente administrativo.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
De las consideraciones para Decidir.
A los fines de decidir el asunto controvertido, este Despacho Judicial pasa a analizar los alegatos presentados por la contribuyente, previo análisis exhaustivo realizado a las actas procesales y a los documentos que acompañan la presente causa.
Del mismo modo este tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
Punto Previo La Prescripción:
Del Falso Supuesto al considerar que no ha operado la prescripción alegada.
Agregó que rechaza la pretensión fiscal en el sentido que en este caso no ha operado la prescripción alegada, por lo que a su decir la actuación fiscal parte de un falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar erróneamente los hechos con base a los cuales se pretende determinar que no ha operado dicho modo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios y subsumirlos en normas erróneas.
Argumentó que entre la fecha de las imputadas infracciones en los meses de Marzo a Agosto de 2003 y la fecha en que la actuación fiscal inicio la acción para verificar el cumplimiento de los deberes de retención y de enterramiento transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) años previstos en el Código Orgánico Tributario sin que hubiese habido interrupción o suspensión alguna.
Que, una vez interpuesto el recurso jerárquico el mismo fue admitido y venció el lapso previsto en la ley para decidirlo, por lo que se inicio en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el Código Orgánico Tributario para que culminado este se inicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico. De tal manera que para la fecha que se notifico a la contribuyente de la resolución que declaró sin lugar, no solo había transcurrido el lapso de prescripción entre la fecha de las imputadas infracciones en los meses de marzo a agosto de 2003 y la fecha en que la actuación fiscal inicio la acción para verificar el cumplimiento de los deberes de retención y de enteramiento, sino que también había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción entre la fecha en que se notifico la Resolución Culminatoria de Sumario y la fecha en que se notifico a su representada la Resolución y las Planillas de Liquidación de Impuesto, multa e intereses moratorios recurridas.
Afirmó, que una vez conocido el presunto incumplimiento del cual se dejó constancia en el acta de reparo y que luego se confirma en la Resolución Culminatoria del Sumario el lapso de prescripción es de cuatro (4) años y nunca de seis años como pretende la actuación fiscal, en virtud de que el lapso de cuatro (4) años trascurrió entre la fecha que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario y la fecha en que se notifico la resolución y las planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses moratorios recurridas.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
1.- La Prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.
En efecto, como se puede ver, la prescripción puede operar a favor de la contribuyente responsable y en perjuicio de la Administración, de acuerdo al caso, esto en virtud que es una figura de aplicación genérica, que se verifica, siempre que se produzca una serie de requisitos y condiciones, a saber:
1.- La inactividad o inercia del acreedor, quien no ejerce su derecho a hacer efectivo el crédito o realiza actuaciones negligentes que no son capaces de interrumpir o suspender la prescripción.
2.- Que transcurra el tiempo establecido por la ley de forma interrumpida.
3.- Y por ultimo, es necesario que el deudor a quien la figura de la prescripción beneficia la promueva.
Sin embargo, en el presente caso la condición de inactividad no alcanza únicamente a la Administración, sino también a la contribuyente quien debe igualmente permanecer inerte, puesto que si sus actos están dirigidos a reconocer o a efectuar pagos de la obligación, se produce la interrupción de la prescripción.
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.)” establece que:
“la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, que no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión.”
El auor Osorio Manuel (2000), manifiesta que.
“…la prescripción llámese adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación…”
Así mismo define la prescripción liberatoria o extintiva como “una excepción para repelar una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo titulo…”
En este sentido, autores como Carlos Giuliani Fonrougue y Susana Navarrine (1993) exponen:
“En la actualidad es principio universalmente aceptado que las obligaciones tributarias se extinguen por prescripción y que el deudor, por consiguiente, puede librarse por la inacción del acreedor (Estado) durante cierto tiempo.”
En razón de esto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de prescripción establece:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los pagos indebidos.”
“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.” (Destacado de esta Máxima Instancia).
Ahora bien, con referencia a los plazos legales establecidos para el cómputo del término de prescripción los artículos 10, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 plantean lo siguiente:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…).”
A este respecto, en sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030, de fecha 02 de julio del 2014, caso: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra: MANUEL ANTONIO VILLAMIZAR MORA, ha dejado sentado en la relación a la prescripción, lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, debe la Sala traer a colación lo establecido en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los pagos indebidos.” (Resaltados de esta Alzada).
“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.” (Destacado de esta Máxima Instancia).
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
Por otra parte, el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en las normas arriba citadas para uno u otro lapso.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, constata esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible -a efectos de realizar la verificación o fiscalización- en fechas 31 de marzo de 2004 y 22 de marzo de 2005 cuando el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, presentó sus Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, respectivamente (folio 28 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).
Siendo así, en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho.
El Fisco Nacional denuncia que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al estimar que el lapso de prescripción de cuatro (4) años había transcurrido íntegramente aún y cuando -a decir de la representación fiscal- la Administración Tributaria lo interrumpió en fechas 28 de mayo de 2009, 26 de abril de 2010, 22 de agosto de 2012 y 14 de enero de 2013, con la realización de actuaciones tendentes al cobro de las obligaciones tributarias determinadas.
A los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción la Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.”
De acuerdo a las normas transcritas el curso del lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el lapso de prescripción se reinicia con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
Por otra parte, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
En cuanto a la mencionada figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar la ocurrencia del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en los actos administrativos impugnados a cargo del contribuyente, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 31 de marzo de 2004 el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 (folio 28 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de abril de 2004 conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2005 el recurrente presentó su Declaración Definitiva de Rentas atinente al período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 (folio 28 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial), por cuya razón el término prescriptivo de las obligaciones tributarias correspondientes a este ejercicio fiscal comenzó el 1° de abril de 2005.
Ahora bien, al determinar la Administración Tributaria que en ambos ejercicios fiscales el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por omitir la declaración de la totalidad de sus ingresos, debe considerarse -en principio- que el lapso de prescripción correspondiente a las obligaciones relativas al año 2003 (iniciado el 1° de abril de 2004), fue interrumpido con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas en fecha 22 de marzo de 2005 por haber incurrido en el mismo tipo infracción, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 61 del mencionado Texto Normativo. (Vid. fallo de esta Sala Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
En ese contexto, el término prescriptivo para las obligaciones tributarias correspondientes al año civil 2003, se reinició el 23 de marzo de 2005.
Posteriormente, los lapsos de prescripción atinentes a los años civiles 2003 y 2004 fueron interrumpidos el 11 de diciembre de 2006 cuando la Administración Tributaria notificó al recurrente del Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F-2006-77 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual hizo constar que en materia de impuesto sobre la renta, el contribuyente omitió declarar y pagar las sumas expresadas en moneda actual de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.325,68) y Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Diez Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 148.110,31), para los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, así como del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, respectivamente (folios 28 al 44 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales).
Por no presentar el Libro de Ingresos y Egresos correspondiente al ejercicio que va del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, en el Acta de Reparo también se dejó constancia del incumplimiento por parte del contribuyente del deber formal establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 (folio 43 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).
Sobre esa base, en fecha 12 de diciembre de 2006 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria correspondientes a los años civiles 2003 y 2004, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido el recurrente los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en el Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 18 de julio de 2007, cuando el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-012 dictada el 25 de abril de 2007, así como de las Planillas de Liquidación Nros. 051001233000160 y 051001233000161 (folios 125 al 173 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).
Iniciado el término prescriptivo el 19 de julio de 2007 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos, éste fue suspendido en fecha 22 de agosto de 2007 (folios 9 y 16 de la pieza Nro. 1) con la interposición del recurso jerárquico contra los actos administrativos siguientes: (i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2007-012 dictada el 25 de abril de 2007; (ii) Planillas de Liquidación Nros. 051001233000160 y 051001233000161; (iii) Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F-2006-77 de fecha 7 de diciembre de 2006 (folios 110 al 114 de la misma pieza del expediente judicial).
Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- El 27 de agosto de 2007 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.
2.- En virtud de no abrirse el lapso probatorio porque el contribuyente no “anunció”, aportó ni promovió documentales para sustentar sus alegatos (folios 99 y 100 de la pieza Nro. 1), el 26 de octubre de 2007 culminaron los sesenta (60) días continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso.
Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el día viernes 26 de octubre de 2007 operó su denegatoria tácita, atendiendo lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Así, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el lunes 29 de octubre de 2007 hasta el jueves 24 de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 (numeral 2) y 62 eiusdem, razón por la cual continuó su curso desde el 25 de enero de 2008.
Posteriormente, el término prescriptivo fue interrumpido en fecha 26 de abril de 2010 a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del citado Texto Normativo Orgánico, por haber sido notificado el contribuyente del Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2010/086 del 23 de abril del mismo año, mediante la cual la Administración Tributaria solicitó al recurrente el pago inmediato de las obligaciones contenidas en las descritas Planillas de Liquidación Nros. 051001233000160 y 051001233000161 (folios 181 y 182 de la pieza Nro. 3). El lapso se reinició el 27 de abril de 2010.
En fecha 10 de abril de 2012 nuevamente fue interrumpida la prescripción, cuando el recurrente fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2012-0036 del 23 de enero de 2012, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (folios 79 al 97 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).
Sucesivamente el órgano tributario volvió a interrumpir el lapso prescriptivo, al notificar al contribuyente de los actos administrativos que a continuación se describen:
1.-En fecha 22 de agosto de 2012 mediante Acta de Cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2012/580 emitida el 6 de agosto del mismo año (folios 186 y 187 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).
2.- El 14 de enero de 2013 por Intimación de Derechos Pendientes dictada el 26 de diciembre de 2012 (folios 191 y 192 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales).
En sintonía con lo indicado, del escrito recursivo se desprende que el propio contribuyente reconoció haber sido notificado de las señaladas Actas de Cobro, así como de la mencionada Intimación de Derechos Pendientes, al considerar -a su decir- que “tales cobros no impedían la consumación de la prescripción, puesto que solo está se vería interrumpida sí la administración tributaria ejercía su potestad de decidir a tiempo el recurso jerárquico” (sic) (folio 10 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).
De lo expuesto, la Sala constata que contrario a lo afirmado por el recurrente y a lo decidido por la Sentenciadora de la causa, sí hubo interrupción del lapso prescriptivo de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 para extinguir las obligaciones determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo del ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, antes identificado, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, así como del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala Político-Administrativa estima procedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional referida al vicio de falso supuesto de hecho, por cuya razón se declara con lugar la apelación incoada por la apoderada judicial de la República y se revoca el fallo de instancia…”
En aplicación de los argumentos antes señalados y criterio jurisprudencial up supra aplicado al caso bajo estudio, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de la Providencia Administrativa autorizatoria, Actas de Requerimientos, Acta de Recepción, Acta de reparo y Resolución Culminatoria del Sumario, esta Juzgadora pudo concluir, que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible, a efectos de realizar la fiscalización puesto que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto al Valor Agregado para el periodo marzo y agosto de 2003.
Igualmente el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que existe una diversidad de actos que traen como consecuencia la interrupción de la prescripción, por lo que, en el caso de cualquier actuación notificada al sujeto pasivo por parte de la Administración tendiente a hacer efectiva mediante la fiscalización, investigación, determinación, liquidación, o cualquier procedimiento se considera una acción suficiente para lograr el efecto de la interrupción, por lo que en este sentido, verificado el acto interruptivo, se tiene como inexistente el periodo del tiempo trascurrido con anterioridad al mismo, y se reabre nuevamente el lapso legal de prescripción.
En razón de lo expuesto, mientras duró el procedimiento de fiscalización se mantuvo interrumpido el curso de la prescripción en tal sentido observa esta sentenciadora que en fecha 27 de abril de 2009 fue notificada la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500013 de fecha 14 abril de 2009, luego de lo cual disponía de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, los cuales se cumplieron así: 28, 29 y 30 de abril de 2009, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de mayo de 2009 y 1 de junio de 2009
En fecha 1 de junio de 2009, los ciudadanos Milagros Pérez Martín y Aldo Milli Calci titulares de la cedula de identidad Nros. 7.894.655 y 3.925.598 en su carácter de Directores Gerentes de la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500013 de fecha 14 abril de 2009, y la administración dispone de tres (3) días para admitir el recurso conforme al articulo 259 del Código Orgánico Tributario del año 2001; siendo admitido fuera del lapso en fecha 28 de julio de 2009.
Así mismo, por no haberse promovido pruebas se prescindió del lapso probatorio según Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/DTSA-2009-829 de fecha 28 de julio de 2009 por lo que los sesenta (60) días continuos que tenia la Administración para decidir se vencieron el 27 de septiembre de 2009; siendo este día no hábil, por lo cual el día hábil siguientes fue el 28 de septiembre de 2009 conforme lo previsto en el parágrafo primero del articulo 259 y articulo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001
Igualmente se observa, que operó la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico por no haber sido decidido dentro del lapso establecido por la ley especial, en consecuencia se mantuvo suspendido el término prescriptivo por sesenta (60) días continuos según lo previsto en el artículo 62 del mencionado Código Tributario de 2001, los cuales culminaron el 28 de septiembre de 2009, de igual manera, se observa que el curso de la prescripción se reanudó el 29 de septiembre de 2009, y transcurrió sin interrupción alguna hasta el 3 de julio de 2014, fecha en la cual fue notificada la contribuyente de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0547 de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico.
En razón de lo anterior, el lapso de prescripción transcurrió así:
- Del 29 de septiembre de 2009 al 29 de septiembre de 2010, trascurrió el primer año.
- Del 29 de septiembre de 2010 al 29 de septiembre de 2011, segundo año.
- Del 29 de septiembre de 2011 al 29 de septiembre de 2012, tercer año.
- Del 29 de septiembre de 2012 al 29 de septiembre de 2013, cuarto año.
- Del 29 de septiembre de 2013 al 3 de julio de 2014 fecha la cual se notifico de la Resolución anteriormente descrita transcurrieron 4años y 9 meses y 5 días.
En el presente caso, se debe señalar que declarar como contribuyente ordinario y como agente de retención lo caracterizan dos funciones y cumplimiento de deberes diferentes, en virtud que cuando se realiza un pago en abono en cuenta nace la obligación de retener del sujeto pasivo con, o sin acuerdo del receptor de dicho pago o abono en cuenta, quedando evidenciado que quien asume esta responsabilidad según lo establece la ley es el agente de retención.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa que en nuestra legislación tributaria se encuentra contemplada la figura de la prescripción, como modo de extinción de la obligación tributaria para que la administración verifique y fiscalice las obligaciones tributarias como se encuentra señalado en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin embargo el articulo 56 del mencionado código establece que dicha prescripción se alargará a seis (6) años, cuando el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o no haya presentado las declaraciones tributarias a las que estuviera obligado el contribuyente. Siendo así las cosas en el presente caso, el agente de retención en su debida oportunidad presentó su declaración del impuesto al valor agregado, no obstante, con dicha declaración no cumplió con todos los hechos imponibles a los que esta obligado según la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.585 del 5 de diciembre de 2002, observándose de actas que durante la fiscalización incumplió con la obligación de retener y enterar dicho impuesto conforme a las formalidades establecidas en dicha providencia.
Tenemos entonces, que este Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificándose de esta manera tanto los hechos alegados como el derecho invocado, procede a decidir de conformidad con la realidad y motivación de derecho aplicable en el presente caso, que el termino de prescripción en el presente caso no es de cuatro (4) años sino de seis (6) años en virtud de que se evidencio que el sujeto pasivo en su carácter de agente de retención para los periodos desde marzo 2003 hasta agosto 2003, incurrió en el ilícito material por no retener ni enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, como esta previsto en el numeral 3 del articulo 109 del Código Orgánico Tributario “…El incumplimiento de la obligación de retener o percibir…” en tal sentido, este Juzgado señala que dicho ilícito sancionable se subsume en el numeral 1 del articulo 56, en consecuencia no han transcurrido los seis (6) años previstos en el mencionado articulo, por lo tanto no ha operado la prescripción de la Administración para imponer sus sanciones, en virtud de lo expuesto este Juzgado rechaza el presente alegato y confirma la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0547 de fecha 30 de septiembre de 2013, que a su ves confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500013 de fecha 14 de abril de 2009, en razón de lo cual Así se declara.
Del Falso Supuesto del impuesto por retenciones no practicadas.
La recurrente señala que la administración fiscal incurre en una errada interpretación de la disposición legal en relación al Impuesto al Valor Agregado liquidado a cargo de la misma por concepto de retenciones no practicada, en la cual pretende fundamentar esa liquidación violando el principio de racionalidad administrativa.
Que, la actuación fiscal con base al artículo 3 de la providencia administrativa SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.585 del 5 de diciembre de 2002, procedió a calcular el impuesto que debió retenerse a los proveedores de su representada, en base al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto al valor agregado. Sin embargo la referida disposición no autoriza a la actuación fiscal para liquidar a cargo de su representada las retenciones no practicadas oportunamente.
Indicó que no existe evidencia de que el Fisco Nacional haya sufrido perjuicio alguno, en virtud de que no se evidencia que haya nacido una obligación tributaria y que la misma no se haya satisfecho, motivo por el cual la contribuyente afirma que existe un falso supuesto de derecho en la interpretación del mencionado articulo 3, por cuanto dicha disposición no autoriza a la actuación fiscal para liquidar el impuesto por retenciones no practicadas en la forma como se hizo en el presente caso, por lo que la disposición en cuestión solo establece el método de calculo del impuesto a retener, siendo la oportunidad para practicar la retención cuando se realice el pago o abono en cuanta respectivo. Así entonces dada la naturaleza de retención del impuesto al valor agregado resulta contrario a la razón que se pretenda ahora el enterramiento de una retención no practicada oportunamente.
Por su parte la República alegó, que del análisis efectuado por la fiscalización a los libros especiales de compras y comprobantes de pago suministrados por el sujeto investigado, se pudo constatar que durante los meses de marzo hasta agosto del año 2003, se efectuaron pagos o bonos en cuenta por la cantidad total de Bs.f 230.132,44 sobre las cuales el sujeto pasivo omitió realizar la retención de Impuesto al Valor Agregado y con base a la facultad de determinación de oficio de la Administración Tributaria.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación al vicio de Falso supuesto alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien para analizar si efectivamente la actuación fiscal con base al artículo 3 de la providencia administrativa SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.585 del 5 de diciembre de 2002 incurrió en un falso supuesto de derecho debemos interpretar en principio la misma norma.
Conforme a la mencionada providencia el artículo 1, 3, 6 y 17 plantea lo siguiente:
Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cunado compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.
Artículo 3: El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.
Omisis…
Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable el agente de retención deberá consultar en la pagina web http/www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) y que el numero de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente
Articulo 6: Los proveedores descontaran el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el periodo en el cual se practico la retención, siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación a la presentación de la declaración correspondiente al periodo en el cual se practico la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el periodo en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso si el impuesto retenido no es descontado en el periodo de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, y sin perjuicio a las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta providencia, el proveedor puede ser descontado en periodos posteriores.
Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del periodo de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al periodo de imposición siguiente a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) periodos de imposición aun subsiste algún excedente sin descontar el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al articulo 12 de esta providencia, o en los casos de que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los periodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 6 de esta providencia, resulta aplicable la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario”
Aunado a lo anterior el artículo 27 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que efectivamente la mencionada providencia establece claramente que los agente de retención calificados como especiales fungirán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en virtud de ello es la misma providencia la que le da la facultad y obligación de practicar dichas retenciones, así como establece la designación de los agente de retención, la modalidad de calculo de dicho impuesto y la sanciones que acarrea dicho incumplimiento.
Del mismo modo el Código Orgánico Tributario plantea que efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable del importe recibido y el mismo responderá solidariamente con el contribuyente, así las cosas, no puede la contribuyente alegar que no ha nacido una obligación tributaria por el hecho de haber operado la prescripción de cuatro años a su decir.
Ahora bien visto que este Juzgado resolvió declarar anteriormente que los ilícitos sancionables se subsumen en el numeral 1 del articulo 56 ejusdem, es decir que no ha operado la prescripción de seis (6) años, por lo que equívocamente puede la contribuyente alegar que en virtud de que el enterramiento de la retención nunca se practico y que probablemente tampoco pueda ser descontada de la cuota tributaria del proveedor, quiera excusarse de su obligación de cumplir con la normativa prevista por la ley, de enterar y retener dicho impuesto, que la misma sabia que era su obligación. Por lo tanto, este Tribunal estima improcedente el alegato de la contribuyente. Así se declara.
Improcedencia de la Multa
Observa este tribunal que con respecto a este punto, el mismo va a ser resuelto de manera general en virtud de que todos los ítems se encuentran concatenados entre si.
La representación de la contribuyente, rechazó la pretensión fiscal de que la misma pague la multa de la unidad tributaria que este vigente para el momento del pago por las siguientes razones:
Reparo Improcedente: Indicó que existe una ilegalidad e improcedencia del pretendido impuesto a cargo de su representada en la resolución que declaro sin lugar, y deja sin fundamento alguno la pretensión fiscal respecto a la multa, que aparece en dicha resolución recurrida, la cual deja de tener fundamentación legal y fáctica, en virtud del principio jurídico de accesoriedad, siendo que dicha multa es accesoria del impuesto liquidado en base al reparo impugnado y consecuentemente ser anulada por ser una consecuencia inmediata y directa de la referida liquidación de impuesto.
Eximente de responsabilidad penal tributaria: La representante de la contribuyente, alegó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto a su decir cualquier eventual incumplimiento por parte de su representada se debieron a un mero error de hecho y de derecho excusable.
Inconstitucionalidad de la reexpresión de la multa: Señaló que, en el supuesto de que este Juzgado considere procedente el pago del impuesto determinado en la resolución recurrida y en virtud de ello la multa impuesta, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la reexpresión de la multa y por tanto ordena a la Administración Tributaria que liquide la misma al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al 2003, fecha en que se cometió el eventual ilícito o en el peor de los escenarios para el año 2008, fecha en la cual se determinó la comisión del ilícito.
En relación al principio de no retroactividad de la Ley, aludió a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario de los cuales a su decir se evidencia que en lo que respecta a reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general como es el caso de la providencias mediante las cuales la Administración Tributaria actualiza el valor de la unidad tributaria, necesariamente debe iniciarse a partir de su publicación en Gaceta Oficial o a partir de la fecha posterior que indique dicha providencia, resultando aplicable el nuevo valor de la unidad tributaria solo a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
Solicitud de Atenuantes: Solicita la representación judicial de la contribuyente, se aprecien favorablemente las multas o sanciones y por consiguiente se rebaje la misma proporcionalmente, la existencia de las circunstancias atenuantes consistentes en la conducta del sujeto pasivo asumida en el esclarecimiento de los hechos y en el hechos de que la misma no tubo intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad de conformidad con el articulo 96 en los numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la recurrente la misma alegó que su incumplimiento se debió a un mero error de hecho y de derecho, que si hubiese conocido o percatado de la falsa apreciación en que incurría no hubiese procedido como lo hizo, por lo que su error resulta excusable.
Asimismo fundamentando su pretensión en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual establece las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, y de acuerdo a este numeral los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifique que el error de hecho y de derecho excusable sea probado.
Aunado a ello en el ámbito jurídico fiscal, y en consonancia con ese precepto, el articulo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, sin embargo esta juzgadora observó que de actas se desprende que la misma contribuyente, en su escrito presentado en la interposición de recurso admite que la misma nunca practico dichas retenciones a la que estaba obligada.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”.
Respecto al referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.
En el presente caso, se observa que la contribuyente se limitó solo a alegar que el error de hecho y derecho en el que incurrió se debió a que los mismos se debieron a una confusión para los periodos fiscales objeto de fiscalización y a los diversos criterios de interpretación de las normas legales aplicables en materia retenciones de impuesto al valor agregado; sin embargo la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, deja claramente determinado que funciones de los contribuyentes a los cuales la administración Tributaria haya calificado como especiales son los responsables del pago del impuesto al valor agregado en calidad de agente de retención en el caso que nos ocupa periodo marzo agosto 2003.
En tal sentido, se desprende de actas que la contribuyente no fundamentó cual fue la conducta que asumió en el esclarecimiento de los hechos, puesto que del expediente se desprende que reconoce el incumplimiento de disposiciones contenidas claramente en la ley, de obligatorio conocimiento en su actividad, así las cosa la contribuyente debió presentar las pruebas necesarias para demostrar el error en que incurrió y así transgredir el efecto subjetivo de la culpa y del dolo, sin embargo este Juzgado observa que en el presente caso la contribuyente actuando como agente de retención adoptó una conducta infractora haciendo caso omiso a su obligación tributaria de retener y enterar a tiempo, por tal razón, mal podría aducir esta eximente, cuando fue producto de una fiscalización de la administración y no de una acción propia de la recurrente que justificara su actuación, con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la Improcedencia de la Multa la contribuyente alega que la misma constituye principio jurídico de accesoriedad, siendo que dicha multa es accesoria del impuesto liquidado en base al reparo impugnado y que en el supuesto de que este Juzgado considere procedente el pago del impuesto determinado en la resolución recurrida solicita que dicha multa se liquide al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al 2003, fecha en que se cometió el eventual ilícito o en el peor de los escenarios para el año 2008, fecha en la cual se determinó la comisión del ilícito. Así mismo con respecto a la Solicitud de Atenuante solicita se aprecien favorablemente las multas o sanciones y por consiguiente se rebaje la misma proporcionalmente, debido a la existencia de las circunstancias atenuantes consistentes en la conducta del sujeto pasivo asumida en el esclarecimiento de los hechos y que la misma no tubo intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 94, 109, 111, y 113 del Código Orgánico tributario:
“Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.
Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
…omisis..
Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el Código Orgánico tributario es puntual en lo relacionado con las multas y los ilícitos materiales por lo que deja claramente establecido que para el cálculo de la multa del impuesto a liquidar se cancelaran utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, por lo que resulta dificultoso que este juzgado decida primero consentir que las multas sean pagadas a la unidad tributaria que estaba vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003, o en su defecto al momento de que se determino el ilícito es decir en el año 2008, y segundo rebaje la multa proporcionalmente debido a las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 96 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la conducta asumida por el sujeto nunca tubo la intención de causar un daño con tal gravedad, cuando del pronunciamiento anteriormente motivado y tal como se constata de autos, quedo establecido que el sujeto pasivo no asumió una correcta conducta al momento de incurrir en el ilícito material por no retener ni enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado como lo establece la ley.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente referida a la improcedencia de la multa, o en su defecto que las mismas sean rebajadas y liquidadas al valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al 2003, cuando se cometió el ilícito o para el 2008, fecha en la cual se determinó la comisión del mismo, así como las circunstancias atenuantes y de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se confirma la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara.
Intereses Moratorios.
Rechazó la pretensión fiscal de que la contribuyente pague intereses moratorios en virtud de:
Reparo Improcedente: Indicó que no tiene fundamento alguno que los intereses moratorios que aparecen en la resolución recurrida deban seguir la misma suerte del reparo, siendo que dichos intereses son accesorios del impuesto liquidado en base al reparo impugnado y consecuentemente ser anulados razón por la cual rechaza dicha pretensión.
Falso Supuesto: La actuación fiscal parte de un falso supuesto e incurre en una errada interpretación de la disposición legal en la cual pretende fundamentar la liquidación de intereses moratorios a cargo de su mandante con base al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, violando el principio de racionalidad administrativa y que en la resolución recurrida no señala cuales fueron las tasas de intereses que se aplicaron para el cálculo de los intereses moratorios, ni mucho menos los periodos en los cuales se aplicaron esas tasas no señaladas.
Ausencia de Culpa parte de la Contribuyente.
Argumenta el representante de la contribuyente que la misma no tuvo intención de causar perjuicio alguno al Fisco Nacional, en tal sentido dado la ausencia de intencionalidad de su representada considera improcedente los intereses moratorios determinados.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En su escrito recursivo presentado por la representación judicial de la contribuyente, se destaca que del contenido de las Resoluciones impugnadas jerárquicamente no se refleja cuales fueron las tasas de intereses utilizada por la Administración Tributaria para el cálculo de los intereses moratorios, ni mucho menos los periodos en los cuales se aplicaron.
En este sentido, en lo que respecta a las tasas de interés la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02814 de fecha 27 de noviembre de 2001 estableció:
“…Así tenemos que en los actos administrativos recurridos se indica que la determinación de los intereses moratorios se hace de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario que reza:
‘la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2. veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con interese preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial’.
Conforme al precepto antes señalado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publica regularmente en la Gaceta Oficial las tasas de interés activas promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluyendo las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela, aunado a ello de conformidad con los artículo 1 y 3 del Código Civil vigente, la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial y aun su ignorancia no excusa su cumplimiento, (SIC) en con consecuencia el administrado no puede alegar el desconocimiento de las tasas utilizadas por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, en consecuencia es pertinente desestimar tal argumento. Así se decide”.
De acuerdo a lo anterior, y conforme a los fundamento legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; y tomando en cuenta que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publica regularmente en Gaceta Oficial las tasas de interés promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos; y asimismo, observando lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Civil Venezolano, aplicable al ámbito tributario de manera analógica, los cuales establecen que toda ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial y que su ignorancia no es excusa de su incumplimiento, éste Tribunal concuerda con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que el administrado no puede alegar el desconocimiento de las tasas utilizadas por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, dado que dicha información es de conocimiento público.
Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios la contribuyente indicó que no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, por lo que a su decir resulta improcedente la liquidación efectuada por la actuación fiscal a cargo de su representada, en virtud que para que sea procedente dicha liquidaron se requiere que la misma sea cierta, liquida y exigible.
En cuanto a este alegato la Sentencia Nro 0125 del 2 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) que establece lo siguiente
“hora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ)”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los intereses moratorios nacen a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria, es decir que deben calcularse a partir del vencimiento del plazo para la autoliquidación del impuesto sobre la renta correspondientes a el ejercicio hasta el momento del pago definitivo, en virtud de ello esta Juzgadora constató que la Administración Tributaria realizó adecuadamente el proceso para el calculo de los intereses moratorios de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal siendo que la Administración Tributaria actuó en ejercicio de sus atribuciones, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0547 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, por no retener ni enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado; es importante advertir que los montos determinados por la Administración Tributaria tanto por multa como por intereses moratorios deberán ser actualizados. Por una parte en lo que respecta a las multas, las mismas deberán ser calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y por otra parte en lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deberán ser calculados hasta la fecha cierta del pago de la obligación respectiva.
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado se declara improcedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa declara sin lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA), en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
Del Cumplimiento Voluntario
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-090103770-8, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0547 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT y en consecuencia:
Se condena en Costas a la Contribuyen un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Teresa de los Ríos
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio de Notificación Nro._______-2017, dirigido al Procurador General de la República
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Teresa de los Ríos
MIA/vl.-
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