REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
En Sede Constitucional

Exp. Nro. 1899-17
Amparo Constitucional Autónomo

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional Autónomo y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, por los abogados Juan Castillo Carvajal y Caridad Pérez Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.136 y 216.950 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, según documento poder que acompañan en copia certificada; en contra de la Resolución DHM-DEE-001-201 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo 010-20 del 17 de febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, por la presunta violación al debido proceso y a la propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha (21/03/2017) la abogada Caridad Pérez Araujo, en su carácter de apoderada del accionante sustituto poder en los abogados Carlos Martínez, Enyerlin Navarro, Arístides Cubillan, Jorge Luís Romero y Greily Villarreal, inscritos en e Inpreabogado bajo los Nros. 25.916, 230.950, 34.158, 41.018 y 98.065 respectivamente.
En virtud de la interposición de la referida acción de Amparo, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión de la acción, haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.
La Sala Constitucional ha señalado en diversas sentencias, que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
La interposición del presente amparo se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas en materia tributaria por el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con ocasión de un acto administrativo (Resolución DHM-DEE-001-201 y Acta de Embargo Ejecutivo 010-20) que afecta a una empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Miranda.
Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.
DE LO ALEGADO POR LA SOLICITANTE
La accionante en amparo manifiesta que existe violación al derecho al debido proceso, que incurrió la Alcaldía del Municipio Cabimas al ejecutar el embargo de sumas de dinero de una cuenta bancaria de Nestle en el Banco Provincial, basado en una Resolución Culminatoria que se encuentra invalidada y sin efecto legal alguno de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, por haber sido notificada fuera del plazo previsto en aquél. En concreto, la ejecución forzosa del embargo a través de los actos contra Nestle, es el hecho generador de la lesión constitucional.
Que la Alcaldía del Municipio Cabimas emitió en fecha 17 de febrero de 2017 el Acta de Embargo Ejecutivo 010-2017 a través de la cual dio cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Nestlé, en concreto sobre la cantidad de Bs. 19.965.893,04 depositada a nombre de la accionante en el Banco Provincial; todo eso en ejecución de la Resolución Culminatoria. Dicha acta contentiva del embargo ejecutivo contra Nestle, lesiona los derechos constitucionales, al ejecutar y basarse en un acta de reparo y una resolución culminatoria en cuyo procedimiento operó la caducidad a la que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Tributario.
La Administración Tributaria Municipal no podía ejecutar forzosamente la Resolución Culminatoria, pues ésta se encuentra invalidada por efecto de la propia ley. Transcurrido fatalmente el lapso de un año para notificar válidamente la Resolución culminatoria, al Administración estaba impedida incluso de practicar la notificación de aquella, pues la Resolución Culminatoria y el Acta de Reparo en que aquella se fundamentaba eran nulas. La Administración, al notificar al contribuyente de forma extemporánea, perdió competencia para ejecutar de forma forzosa la Resolución Culminatoria, perdió capacidad de obrar contra el particular, tal como sistemáticamente lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente, la violación de lo establecido en el artículo 202 eiusdem implica atentar contra el principio constitucional de seguridad jurídica que es la racionalidad de la norma contenida en el artículo 202. Se pretende que el particular no esté sometido a un procedimiento sin certeza alguna de cuándo este va a ser decidido o que una vez decidido, la notificación sea tardía. Justamente el legislador pretendió dar un mínimo de seguridad jurídica al contribuyente de que una vez iniciada la investigación fiscal, presentados los descargos, la Administración cuenta con un año para decidir y notificar su decisión. Cuenta entonces el contribuyente con la certeza de que si en un año ninguna de las cosas ocurre, el Acta de Reparo y el procedimiento pierden validez y en consecuencia la Administración Tributaria pierde su capacidad para dictar la Resolución Culminatoria o bien ejecutar aquélla dictada pero no notificada válidamente.
Siendo así, luce aún más patente la violación incurrida por parte de la Dirección de Hacienda, pues justamente el legislador quiere evitar que pueda ejecutarse forzosamente a un contribuyente notificado extemporáneamente, justamente porque como lo hemos explicado ya, contra el embargo ejecutivo no existe posibilidad de oposición ni de impugnación, como la propia ley lo señala; y siendo un embargo ejecutivo tan invasivo, debe asegurarse la Administración de estarlo ejecutando dentro de los límites de la Constitución y el Código Orgánico Tributario. Siendo esto tan extremo, justamente con esa disposición el legislador busca evitar que haya una ejecución forzosa de una Resolución Culminatoria inválida por efectos de la propia ley; de tal manera que, queda claro en este caso la violación al derecho al debido proceso y así solicitan se declare.
Manifiestan que Nestle sufre una clara violación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, producto de que los actos fueron ejecutados en violación al derecho al debido proceso. No es que un embargo per se violente el derecho de propiedad, sino que un embargo ejecutado en violación del debido proceso y en el caso concreto, basado en una resolución culminatoria carente de efectos legales, conlleva necesariamente a que se limite de forma inconstitucional el derecho de propiedad.
La actuación material de ejecución forzosa del embargo por parte de la Dirección General de Hacienda del Municipio Cabimas, obviando la invalidez de la Resolución Culminatoria al haber sido notificada de forma extemporánea, siendo que además la ley le impide oponerse a dicho embargo, constituye una clara violación al derecho constitucional de propiedad sobre el dinero embargado ejecutivamente.
El Juez constitucional puede y está llamado a contrastar los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales, revisar el acto sea de rango legal o sublegal y verificar si existe o no una violación directa a la Constitución en los términos alegados.
En el presente caso, la violación es directa, concretamente la ejecución forzosa de la Resolución Culminatoria a través de los Actos, obviando las disposiciones del Código Orgánico Tributario que invalidan el Acta de Reparo y consiguientemente la Resolución Culminatoria, al haber sido notificada fuera del plazo señalado la Resolución Culminatoria, evidencian claramente la violación directa al derecho al debido proceso y a la propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De manera, que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.
Y en sentencia No. 1579 del 4 de diciembre de 2012, caso Luis Alfredo Avendaño, la misma Sala Constitucional precisa:
“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
En el presente caso, observa este Tribunal que la accionante en amparo procede en contra de la Resolución DHM-DEE-001-201 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo 010-20 del 17 de febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, por la presunta violación al debido proceso y a la propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.
En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que la pretensión de amparo constitucional que se intenta, está sustentada en contra de la Resolución DHM-DEE-001-201 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo 010-20 del 17 de febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, por la presunta violación al debido proceso y a la propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).
En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.
En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer: “...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”.
Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho, el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada. Por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes”, al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, tal y como sucede en el caso que nos ocupa. Así se decide.
Concluye esta sentenciadora, que las reclamaciones esgrimidas por los accionantes, no pueden ser admitidas por esta vía de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 5 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en y en las reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citadas, por lo que se infiere que se esta en presencia de una solicitud de carácter ordinaria, que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, que bien podía ser resuelto a través, de la vía judicial ordinaria.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.
Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010 dictada en le expediente Nº 09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo tenor dice lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, luce evidente que en caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción y así no lo hizo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la norma constitucional y por criterio vinculante…”.
Dichos razonamientos obedecen a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración de la Constitución.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que los actos presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales del accionante devienen de un procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente Nestlé Venezuela, S.A. en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo trimestre del año 2011 y el cuarto trimestre del año 2013 seguido por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En el curso de dicho procedimiento se levantó Acta de Reparo, el cual arrojo una diferencia a pagar por parte de la contribuyente de Bs. 6.133.175,67; posteriormente, la contribuyente presentó escrito de descargos, y la Administración resolvió mediante Resolución Culminatoria de Sumario, en la cual le indica: “…que en caso de que considere que contra (sic) la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, podrá interponer Recurso Jerárquico, por ante el Despacho del ciudadano Alcalde, asistido debidamente por un profesional del derecho, dentro de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en los Artículos 252 y siguientes del Código Orgánico Tributario y/o el Recurso Contencioso Tributario conforme conforme a los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la presente Resolución”.
De lo cual se colige, que la accionante disponía de los medios procesales para impugnar y atacar la mencionada Resolución, por la vía regular y ordinaria, hasta el punto de hacer valer sus derechos, ante los Tribunales Competentes, y por esa vía lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y no esperar a que lo ejecutaran para acudir a pedir protección constitucional para salvaguardar sus derechos. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible in limine litis la pretensión constitucional planteada, tal como lo dispone el artículo 6.5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otro medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde para la protección procesal solicitada, cual es, la vía del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario, de lo cual no hizo uso. Así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En su escrito, la accionante solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en que se ordene la suspensión de la ejecución de la medida de embargo dictada en su contra por el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta tanto haya pronunciamiento judicial definitivo.
Con respecto a esta solicitud, el Tribunal observa que no estamos en presencia de un Recurso Contencioso Tributario en el cual se solicite Medida Cautelar de Amparo (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino de un Amparo Constitucional Autónomo que, como se acaba de señalar, ha sido declarado inadmisible, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir con respecto a dicha cautela. Por lo expuesto, en el dispositivo del fallo, este Tribunal niega la solicitud cautelar propuesta por la solicitante. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, por los abogados Juan Castillo Carvajal y Caridad Pérez Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.136 y 216.950 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, según documento poder que acompañan en copia certificada; en contra de la Resolución DHM-DEE-001-201 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2017 y el Acta de Embargo Ejecutivo 010-20 del 17 de febrero de 2017 que ordena y ejecuta el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 19.965.893,04, por la presunta violación al debido proceso y a la propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, de suspensión de la ejecución de medida.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese Boleta a la contribuyente. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez.

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.



En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________- 2015. Se libró boleta a la contribuyente
La Secretaria,

MIA/mtdlr.-