REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Expediente Nro. 1896-07
206º-157º
En Maracaibo, Estado Zulia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día quince (15) de marzo de 2017, día y hora previamente fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA pública y oral en el Amparo Constitucional Autónomo con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por las abogadas PILAR OBERTO BLANCO y MARIA MERCEDES GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.355.556 y 14.697.390, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A., domiciliada en la Avenida Los Leones entre carrera 1 y 2 Torre Bel piso 12, oficina 12-4, Urbanización El Parral, Barquisimeto del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 57-A, en contra el Acta de Retención de la mercancía (Cacao) efectuado por la Ingeniera Agrónomo Yolanda Pérez Páez, Coordinadora del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede territorial en el Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, se constituyó este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en la Sala de Audiencias Nro. 2 de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara (Planta Alta), Avenida 2 (El Milagro) esquina Calle 84 de esta ciudad, conforme lo acordado en auto de fecha 10 de marzo de 2017, con el objeto de llevar a cabo la expresada Audiencia Constitucional. A tal efecto se hace la salvedad a las partes y al público en general que se encuentran presentes en esta Sala de guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente Audiencia Constitucional. Igualmente, se advierte que la presente Audiencia Constitucional, será reproducida en forma audiovisual a través de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente, el Alguacil Natural de este Tribunal anunció el acto a las puertas de la expresada Sala de Audiencias. Acto seguido la ciudadana Jueza, declara abierta la Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: a) Pilar Oberto Blanco, portadora de la cédula de identidad No. 9.355.556, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.679, en su carácter de actas de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A., parte presuntamente agraviada; b) El ciudadano FRANCISCO FOSSI CALDERA, abogado, portador de la cédula de identidad No. 10.599.113, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) OFELIA VIRGINIA BARRADAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.533.653, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) conforme poder que consignan en este acto en original. Se deja constancia que los representantes de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no comparecieron a la presente audiencia. Seguidamente, el Tribunal ordena agregar a las actas los instrumentos consignados e informa a las partes que tendrán una primera intervención con una duración máxima de diez minutos; concluidas estas intervenciones, las partes dispondrán de diez minutos en el orden indicado para ejercer su derecho a réplica. Expuso su opinión en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público, manifestando que “Visto que la parte actora hace manifestación sobre su interés en nombre de su representada de desistir de la presente acción de amparo constitucional, en razón de que el día de ayer 14 de marzo de 2017 la autoridad administrativa a través de acta de liberación emitida por la Ingeniera Tibisay Yanette Leon Castro Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y del oficio 098-17 de fecha 14 de marzo de 2017 dirigida a la representación legal de la Agropecuaria Carenero, y la autorización de exportación de cacao esta representación del Ministerio Público informa a este Operador de justicia sobre que ha desaparecido la situación jurídica infractora de derechos constitucionales denunciados no es menor cierto ciudadana juez que esta representación en aras de garantiza el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República y sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero 2000, y correspondencia por reiteradas sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la cualidad que se obstenta en la acción de amparo constitucional del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil del ciudadano Jose Anca Anca, con lo cual me permito la ciudadana Pilar Oberto, actuando en representación del accionante no posee la cualidad para actuar en representación en la acción de amparo la cual deber ser expreso”. Seguidamente se deja constancia que una vez que fueron escuchadas las partes intervinientes en la presente Audiencia Constitucional, la ciudadana Juez que preside este Tribunal se retiró a deliberar a los fines de producir la decisión correspondiente. Igualmente, se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho de contrarréplica, que le fue otorgado en la audiencia constitucional. A continuación, se suspendió la audiencia hasta las 10:50 pm. a los fines de la deliberación para producir la decisión correspondiente. Concluido el receso, siendo las 11:50 a.m. se reconstituyó el Tribunal en la misma Sala de Audiencias antes expresada y, procedió este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, actuando como órgano constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a dictar su dispositivo de la siguiente manera: declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se sustancia bajo Expediente Nro. 1896-17, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A., domiciliada en la Avenida Los Leones entre carrera 1 y 2 Torre Bel piso 12, oficina 12-4, Urbanización El Parral, Barquisimeto del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 57-A, en contra el Acta de Retención de la mercancía (Cacao) efectuado por la Ingeniera Agrónomo Yolanda Pérez Páez, Coordinadora del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede territorial en el Puerto de Maracaibo del Estado Zulia. Las razones expuestas en el presente fallo, se ampliarán en la decisión completa a publicarse en el lapso previsto en la sentencia No. 07 del 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional (caso José Amando Mejía Betancourt). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez.
Las partes:
Fiscal del Ministerio Público,
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se agregaron los documentos consignados y se dictó y publicó la presente decisión, registrándose bajo el No. 036- 2017.-
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
En sede Constitucional
Exp. Nro. 1896-17
Amparo Constitucional Autónomo
Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por las abogadas PILAR OBERTO BLANCO y MARIA MERCEDES GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.355.556 y 14.697.390, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A., domiciliada en la Avenida Los Leones entre carrera 1 y 2 Torre Bel piso 12, oficina 12-4, Urbanización El Parral, Barquisimeto del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 57-A, en contra el Acta de Retención de la mercancía (Cacao) efectuado por la Ingeniera Agrónomo Yolanda Pérez Páez, Coordinadora del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), con sede territorial en el Puerto de Maracaibo del Estado Zulia.
El 3 de marzo de 2017 este Tribunal mediante Resolución Nro. 027-2017 declaró admisible la solicitud de acción de amparo constitucional y se negó la solicitud de medida cautelar solicitada; ordenándose la notificación de las partes a los fines de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública.
En fecha 8 de marzo de 2017 la abogada Pilar Oberto, en su carácter de apoderada judicial de la accionante diligenció solicitando la practica de experticia al producto descrito como cacao en grano.
El 09 de marzo de 2017, el Alguacil consignó las resultas de los Oficios de notificación dirigidos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), Procurador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario.
En fecha 10 de marzo de 2017 este Tribunal dictó auto fijando la audiencia constitucional para el día miércoles 15 de marzo de 2017 a las 10 de la mañana; ordenando igualmente, oficiar a la Coordinación de Audiovisual, a los fines de la asignación de la Sala para la mencionada Audiencia.
En la misma fecha (10/03/2017) las abogadas Pilar Oberto Blanco y María Mercedes González, otorgaron poder apud acta al abogado José Francisco Rauseo. El 10 de marzo de 2017 la abogada Joset Anneline Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.328, en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República, según instrumento poder que consignan en el mismo acto, diligenció consignando copias certificadas de las Declaraciones Únicas de Aduanas correspondientes a la Agropecuaria Carenero, C.A.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido al Coordinador de Audiovisual, en el cual informa que la Sala de Audiencia asignada es la Nro. 2. El 14 de marzo de 2017 la abogada Pilar Oberto Blanco, por la accionante presentó escrito ratificando la solicitud de la experticia.
El 15 de marzo de 2017, la accionante presentó escrito y anexos, manifestando que ha desaparecido la pretensión por el levantamiento o liberación de la mercancía por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
En la misma fecha (15/03/2017) se realizó la Audiencia Oral y Pública en la Sala de Audiencia Nro. 2; oportunidad en la cual se dictó sentencia en la presente causa, cuyo texto completo se explana en el presente fallo, en los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LA ACCIONANTE
1. En su escrito, las accionantes en amparo manifiestan en fecha 8-02-2017 se realizó la transmisión electrónica de las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) para la exportación identificadas con las siglas C-641 y C-642, que amparan a las mercancías declaradas como CACAO EN GRANO, embalados en 2502 sacos, porteadas en los manifiestos de carga B/L 959401136 y B/L 959456030 para ser embarcados en el Buque PACATU, con fecha de zarpe 18/02/2017.
En fecha 10/02/2017, se realizó el Reconocimiento Físico de las mercancías, con la asistencia del Funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, el representante de la Agencia de Aduanas Representaciones IRCA, conjuntamente con los funcionarios auxiliares de la administración aduanera adscritos al Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional, los funcionarios del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), previa solicitud formulada por el Agente de Aduana para determinar las condiciones sanitarias del producto.
El resultado del reconocimiento fue conforme de acuerdo al boletín de validación y acta de reconocimiento emitido por el Sistema Automatizado SIDUNEA, avalado por el funcionario reconocedor actuante en el Acto de Reconocimiento.
Se desprende del contenido de las actas de revisión de mercancías y contenedores EMG.CA.URIA Zulia-0140 y 0143 emanadas del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela y de las actas de confrontación de exportaciones 0143 y 044, que estas resultaron conformes.
De acuerdo a la inspección realizada por el funcionario autorizado por el INSAI, es importante mencionar que el mismo fue conforme en cuanto a las condiciones sanitarias porque de manera expresa indica en el acta 001-17 de fecha 10/02/2017, que levanto al efecto que las condiciones macroscópicas del producto son óptimas para la fecha de la inspección, la cual fue realizada en el acto del reconocimiento aduanero, es importante detenerse en este punto para enfatizar que una vez practicada la inspección de la mercancía a exportar con la participación de funcionarios castrenses del Comando anti drogas y el resto de las autoridades se cierran y precintan los contenedores, quedando los mismos en la zona estéril de los patios de exportación.
A pesar de el visto bueno fitosanitario practicado al efecto el funcionario del INSAI, expresa en el acta levantada que se debe retener la mercancía por cuanto de la documentación aportada no consigna la Autorización para exportar Cacao autorizada por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y porque objeta a la empresa Servicios Tagma, por no poseer autorización RUNSAI, para la aplicación de productos plaguicidas, incumpliendo dicha empresa con el contenido del artículo 70 de la Ley de Salud Agrícola Integral.
Manifiestan en cuanto a la objeción del permiso de exportación para el cacao, por parte del Ministerio de Agricultura y tierra, el mismo no se consigna porque no es un requisito obligatorio para realizar la operación de exportación, tal como lo establece la Gaceta Oficial 40.911 del 25-05-2016, que publica la Resolución 001-2016 de fecha 17-05-2016 proferida por el Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, mediante la cual se estableció que los certificados, permisos y licencias exigidos por entes u órganos de la Administración Pública en los procesos de exportación de mercancías no tradicionales, que se expidan de conformidad con el Decreto 2292 de fecha 01 de abril de 2016, publicado en la Gaceta Oficial, dictado por el Presidente de la República, donde se dictó el instructivo sobre simplificación de los trámites y procesos vinculados con la exportación de mercancías no tradicionales, o cualquier otro no regulado por el referido Decreto, deberán ser exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la extracción de las mercancías del país, sólo cuando ello constituya un requisito contemplado en el Anexo II del Arancel de Aduanas.
Con relación a la validez de la empresa Servicios Tagma, que realiza las fumigaciones, esa investigación debería estar dirigida directamente a ella, ya que su representada es un tercero de buena fe que solicito la prestación de sus servicios, no obstante fue consignada junto a la oferta de servicios, la documentación que avala a la sociedad mercantil anteriormente mencionada como ente fumigador inscrito ante el INSA, como lo son el Registro Único de Salud Agrícola Integral de Interesado o Interesada, Registro Nacional de Aplicación de Plaguicidas Químicos de Uso Domestico Nro. INSAI202112000103784516, Registro Único de Salud Agrícola Integral de Interesado o Interesada, Registro Nacional de Aplicación de Plaguicidas Químicos de Uso Salud Publico Nro. INSAI202112000103784516, Registro Único de Salud Agrícola Integral de Interesado o Interesada Nro. INSAI202112000103784516,
Por lo anteriormente explanado arguyen que no se observa ninguna de las causales antes expuestas podrían bajo ningún concepto imposibilitar el desaduanamiento de la mercancía con la culminación de la operación de exportación, visto que la autoridad administrativa competente, avalo la operación de exportación con el respectivo acta de validación, por cuanto las mercancías en el acto de reconocimiento se encontrada en buenas condiciones fitosanitarias y visto que estas no tenían ninguna restricción arancelaria de acuerdo a su clasificación arancelaria y no eran exigible la autorización para exportar cacao emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, ni la inscripción de la empresa fumigadora, por no poseer autorización RUNSAI para la aplicación de productos plaguicidas, pues este ultimo no represente un hecho de incumplimiento atribuible a su representado
Asimismo en fecha 14 de febrero de 2017 su representada fue notificada de una segunda acta de retención identificada con los números 002-17 de fecha 14 de febrero de 2017, con los mismos argumentos del acta 001-2017 de fecha 10 de febrero de 2017, pero con el agravante de incorporarle un tercer elemento, que fue realizada otra inspección el día 12 de febrero de 2017, con la única asistencia del inspector de la CORPORACION SOCIALISTA DEL CACAO VENEZOLANO, C.A., en un momento, en un lugar distinto y efectuando el mismo tipo de análisis MACROSCOPICO, el cual determino que para el 13 de febrero el producto en cuestión presenta manchas e hifas correspondiente a la formación de un hondo presente en los contenedores; por el tiempo de almacenamiento, el cual impide la exportación del mismo, ya que deben garantizar un optimo estado, lo cual origina una contradicción entre la primera y la segunda acta en cuanto a las condiciones sanitarias de la mercancía
Continúa señalando que es importante mencionar que en el acto de reconocimiento que estuvo presente el funcionario competente del INSAI, que estuvo presente en el acto de reconocimiento índico de manera expresa que del resultado del análisis macroscopico el producto se encontraba en condiciones fitosanitarias optimas, entendiendo macroscopico como a la simple vista, de tal manera que esta segunda inspección cuatro días después de tomada la muestra no puede determinar la condición del producto, pues ya estaban precintados los contenedores situación que imposibilita tomar una nueva muestra y de haberse efectuado con la muestra tomada anteriormente, dicho producto pudo estar expuesto a condiciones que alienaron su condición sanitaria
Asimismo, señala que ante la emisión de dos actas contradictorias que afectan la seguridad jurídica de su representado, sustentada la segunda en una inspección realizada en circunstancias poco comunes pues solo estuvo la participación de la funcionaria del INSAI y el inspector de la corporación socialista del cacao venezolano y en condiciones que podrían generar la duda razonable sobre su veracidad.
Las actuante acotan que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, al emitir las actas anteriormente identificadas, especialmente la segunda acta, cinco días después del acto de reconocimiento, sin estar presente ningún representante de la administración tributaria, ni del propietario, con la sola presencia de un integrante de la Corporación Socialista del Cacao, violentan el principio de la alteridad de la prueba que a su vez con la violación del mencionado principio violan el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ECONOMICA Y PROPIEDAD de su representada.
2. En la Audiencia Constitucional, la accionante manifiesta:
Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a la abogada Pilar Oberto Blanco, parte accionante, quien manifestó que desistían de la presente acción de amparo, por cuanto las razones que motivaron la acción han desaparecido, puesto que existía retención preventiva de mercancía por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y finalmente fueron liberadas a través del Acto Administrativo descrito en la decisión administrativa identificada con el número 007/2016 (sic), expedida por el referido ministerio, se sanciona administrativamente a la sociedad mercantil y se libera la mercancía descrita como 417 sacos de cacao en grano contenida en los 6 contenedores que se encuentran dentro de la zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo, siendo posible darle continuidad a la operación de exportación definitiva de las misma mercancías, como ya se explicó en principio, lo que motivó el ejercicio de la Acción de Amparo estaba enfocado en el tema de una retención de la misma mercancía, ante la naturaleza perecedera de la misma mercancía y la posibilidad de que pudiera perderse y no cumplir la finalidad que estaba prevista su exportación, finalmente se levantó la medida de retención y disponer de la misma para su exportación.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Seguidamente, hizo uso de la palabra la abogada Ofelia Virginia Barradas González, en representación Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, en su carácter de parte agraviante, según poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 139, que consignó en el cual consta la representación que ostenta, quien manifestó: En representación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en el día ayer se produjo la notificación de la providencia administrativa No. 007-2017 de fecha 14 de marzo de 2017, a la empresa CARENERO, C.A., y se emitió la liberación de un total de 151 toneladas de cacao en almendras que se encontraba retenida en el Puerto de Maracaibo, se expidió la respectiva liberación y se emitió la providencia administrativa donde se le impuso una sanción a la empresa, una vez cumplida por parte de la empresa la sanción se procedió a liberar el cacao.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el curso de la Audiencia Constitucional, el abogado Francisco Fossi en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que “visto que la parte actora hace manifestación sobre su interés en nombre de su representada de desistir de la presente acción de amparo constitucional, en razón de que el día de ayer 14 de marzo de 2017 la autoridad administrativa a través de acta de liberación emitida por la Ingeniera Tibisay Yanette Leon Castro, Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y del oficio 098-17 de fecha 14 de marzo de 2017, dirigida a la representación legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero, y la autorización de exportación de cacao esta representación del Ministerio Público informa a este Operador de justicia sobre que ha desaparecido la situación jurídica presuntamente infractora de derechos constitucionales denunciados, no es menos cierto ciudadana juez que esta representación en aras de garantiza el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, en la cual se expreso el procedimiento a seguir en los procedimientos de amparo y en correspondencia con reiteradas sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la cualidad que se obstenta en la acción de amparo constitucional, esta representación del Ministerio Público de la verificación efectuada al instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil del ciudadano José Anka Anka, con lo cual me permito leer, la ciudadana Pilar Oberto, quien en esta oportunidad desiste de la acción de amparo constitucional actuando en representación del accionante no posee la cualidad para actuar en representación en la acción de amparo la cual debe ser expreso para actuar en este tipo de acciones…
Luego de leer del expediente las atribuciones otorgadas a las apoderadas judiciales, manifestó: En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la remisión al Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto se verifica la falta de cualidad con ocasión a la representatividad para incoar acciones de amparo constitucional con ocasión a la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados, en este sentido si bien es cierto que existe un pronunciamiento por la autoridad administrativa a través de la cual cesa la lesión constitucional, se solicita muy respetuosamente no proceda a homologar la acción de amparo constitucional conforme al desistimiento efectuado por parte de la que se dice ser representante legal de la agropecuaria accionante y se proceda a dictar el dispositivo que a bien considere pertinente y que igualmente se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con ocasión de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 toda vez que ha desaparecido la lesión constitucional”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Pasa el Tribunal a analizar el amparo propuesto, en los siguientes términos:
1.a.- La accionante manifiesta en su escrito, que en fecha 8-02-2017 se realizó la transmisión electrónica de las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) para la exportación identificadas con las siglas C-641 y C-642, que amparan a las mercancías declaradas como CACAO EN GRANO, embalados en 2502 sacos, porteadas en los manifiestos de carga B/L 959401136 y B/L 959456030 para ser embarcados en el Buque PACATU, con fecha de zarpe 18/02/2017.
En fecha 10/02/2017 se realizó el Reconocimiento Físico de las mercancías, con la asistencia del Funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, el representante de la Agencia de Aduanas Representaciones IRCA, conjuntamente con los funcionarios auxiliares de la administración aduanera adscritos al Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional, los funcionarios del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), previa solicitud formulada por el Agente de Aduana para determinar las condiciones sanitarias del producto.
El resultado del reconocimiento fue conforme de acuerdo al boletín de validación y acta de reconocimiento emitido por el Sistema Automatizado SIDUNEA, avalado por el funcionario reconocedor actuante en el Acto de Reconocimiento. Se desprende del contenido de las actas de revisión de mercancías y contenedores EMG.CA.URIA Zulia-0140 y 0143 emanadas del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela y de las actas de confrontación de exportaciones 0143 y 044, que estas resultaron conformes.
De acuerdo a la inspección realizada por el funcionario autorizado por el INSAI, es importante mencionar que el mismo fue conforme en cuanto a las condiciones sanitarias porque de manera expresa indica en el acta 001-17 de fecha 10/02/2017, que levanto al efecto que las condiciones macroscópicas del producto son óptimas para la fecha de la inspección, la cual fue realizada en el acto del reconocimiento aduanero, es importante detenerse en este punto para enfatizar que una vez practicada la inspección de la mercancía a exportar con la participación de funcionarios castrenses del Comando anti drogas y el resto de las autoridades se cierran y precintan los contenedores, quedando los mismos en la zona estéril de los patios de exportación.
A pesar de el visto bueno fitosanitario practicado al efecto el funcionario del INSAI, expresa en el acta levantada que se debe retener la mercancía por cuanto de la documentación aportada no consigna la Autorización para exportar Cacao autorizada por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y porque objeta a la empresa Servicios Tagma, por no poseer autorización RUNSAI, para la aplicación de productos plaguicidas, incumpliendo dicha empresa con el contenido del artículo 70 de la Ley de Salud Agrícola Integral.
1.b.- En la Audiencia Constitucional, la abogada Pilar Oberto Blanco, parte accionante, manifestó que desistían de la presente acción de amparo, por cuanto las razones que motivaron la acción han desaparecido, puesto que existía retención preventiva de mercancía por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que fueron liberadas a través del Acto Administrativo descrito en la decisión administrativa identificada con el número 007/2017 donde se sanciona administrativa a la sociedad mercantil y se libera la mercancía descrita como 417 sacos de cacao en grano contenida en los 6 contenedores que se encuentran dentro de la zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo siendo posible darle continuidad a la operación de exportación definitiva de las misma mercancías como ya se explicó en principio, lo que motivó el ejercicio de la Acción de Amparo estaba enfocado en el tema de una retención de la misma mercancía ante la naturaleza perecedera de la misma mercancía ante el riesgo de perderse y no cumplir la finalidad que estaba prevista su exportación, finalmente se levantó la medida de retención y disponer de la misma para su exportación.
2.- Con respecto a estos particulares, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, dentro de la función pedagógica que le corresponde a los operadores de justicia, pasa a exponer lo siguiente:
Aún cuando en fecha 3 de marzo de 2017, este Tribunal declaró admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y negó la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada, ordenando las notificaciones de las partes a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública, no es menos cierto, que tal admisión no es óbice para declarar posteriormente la inadmisibilidad de la acción, pues en esta admisión, no se prejuzga sobre el fondo del asunto, en el sentido de que dicha declaratoria constituya cosa juzgada que impida a ese mismo juez declarar inadmisible el amparo cuando se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 57 del 26 de enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., dejo sentado lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
En razón de lo anterior, y vista las exposiciones de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora pasa a estudiar tales planteamientos.
2.1.- Manifiesta el abogado Francisco Fossi, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en la Audiencia Constitucional, que la abogada Pilar Oberto en representación de la accionante carece de cualidad para interponer la acción de amparo y por cuanto el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la remisión al Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto se verifica la falta de cualidad con ocasión a la representatividad para incoar acciones de amparo constitucional con ocasión a la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados.
La participación del Ministerio Público en los procesos de amparo son para garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales, que deriva de una legitimación institucional. Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante para el juez, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público, quien puede apartarse de dicho criterio (Las respuestas del supremo T.S.J. sobre Amparo Constitucional, pag. 236).
A este respecto, observa esta Juzgadora que el mencionado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo señala:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Las disposiciones procesales en cuanto a la necesidad de poder manifiestan, en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. Nro. 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Art. Nro. 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 13, que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…”.
En concordancia con la norma ut supra, el numeral 1, del artículo 18 eiusdem, prevé que “La solicitud de amparo deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y cursiva del Tribunal).
De las normas transcritas, se evidencia que la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, está atribuida legalmente al presunto agraviado, o a su representante judicial, quien deberá tener poder conferido para ello.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 535 de fecha 4 de junio de 2010 (caso: Dorados & Asociados Contabilidad, C.A.), ha establecido con relación a la situación bajo examen el siguiente criterio:
“Al respecto, esta Sala constata de la lectura del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional -consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado Juan Neto es para que ‘(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales’, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional” (Énfasis de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de amparo constitucional -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado-, requiere de la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos.
Conforme a ello, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa que al folio 39 del expediente judicial, cursa original del poder conferido por el ciudadano José Anka Anka en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero, C.A., a las Abogadas Pilar Maria Oberto y María Mercedes González García, para que “…sostengan, defiendan y representen los derechos, acciones e intereses de AGROPECUARIA CARENERO, C.A., en toda la República Bolivariana de Venezuela y en cualquier país del mundo, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales AGROPECUARIA CARENERO, C.A., pueda llegar a ser parte o tenga interés alguno, por ante los organismos judiciales venezolanos, civiles, mercantiles, administrativos, fiscales, penales, laborales y de cualquier otra naturaleza, así como también ante cualquier entidad administrativa de carácter nacional, estadal, distrital y/o municipal, incluyendo, pero sin estar limitado (s) a ello, ante los Tribunales de Municipio, Primera o Segunda Instancia, Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas, Ministerios en cualquiera de sus Dependencias; y en fin ante todos los Organismos, Tribunales, Despachos, Autoridades y/o funcionarios de carácter público o privado. En ejercicio del presente poder, dichas abogadas, podrían intentar y contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones, participar en toda clase de procedimientos ordinarios y extraordinarios que se ventilen ante los Tribunales, Inspectorías del Trabajo y Ministerios, especialmente alegar, oponer y/o contestar excepciones, defensas y cuestiones previas, presentar, dirigir solicitudes y peticiones: promover, evacuar y oponer a pruebas, seguir los juicios y/o procedimientos en todas sus instancias y actuaciones hasta su definitiva terminación, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y/o extraordinarios que conceden las leyes, inclusive los de casación e invalidación; alegar compensaciones; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; constituir asociados; tachar y/o desconocer toda clase de documentos; tachar testigos; prestar, constituir y/u oponer a cauciones; solicitar, tramitar y oponer a toda clase de medida preventivas y/o ejecutivas; darse por citados o notificados; hacer citas de saneamiento, y/o garantía; convenir, desistir, transigir, disponer de los derechos en litigio; conciliar, solicitar decisiones según la equidad, solicitar acumulación de autos y de acciones; diferir actos; suspender, reclamar y renunciar lapsos; demandar la nulidad; solicitar reposición; apelar, recurrir de hecho; incoar tercerías; recusar recibir y/o pagar cantidades de dinero otorgando y exigiendo los correspondientes recibos de pago; y, en general, hacer todo aquellos que consideren conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de AGROPECUARIA CARENERO, C.A., siendo entendido que las facultades a conferir lo son a título enunciativo y no limitativo”.
Se constata que dicho instrumento poder no contiene la facultad para ejercer acciones de amparo constitucional, razón por la cual, en observancia del criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado que tal situación trae como consecuencia, la falta de representación del Apoderado Judicial de la parte accionante para intentar la acción de amparo, y por lo tanto, su inadmisibilidad. Así se decide.
2.2.- Igualmente, es menester mencionar que el mencionado Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, plantea que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con ocasión de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 toda vez que ha desaparecido la lesión constitucional.
Sobre este particular, observa esta Juzgadora lo siguiente:
El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En relación al numeral 3, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que “el efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad; esto es ponerla en su estado original; como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿A que momento se alude?, la respuesta es que obviamente se trata del momento anterior a la lesión, que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante de amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la denuncia ante el Juez”. (Rondon de Sanson, Hildergad - Amparo Constitucional, Editorial Arte. 1998)
En este sentido, en sentencia emitida el 24 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora, Expediente 00-0338, se estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Siendo así, debe entonces concluirse que la presente acción de amparo es inadmisible en virtud de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto con la presente decisión no podría restituirse la situación jurídica presuntamente infringida. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, actuando como órgano constitucional, en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional que se sustancia bajo Expediente Nro. 1896-17, interpuesta por las abogadas PILAR OBERTO BLANCO y MARIA MERCEDES GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.355.556 y 14.697.390, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO, C.A., domiciliada en la Avenida Los Leones entre carrera 1 y 2 Torre Bel piso 12, oficina 12-4, Urbanización El Parral, Barquisimeto del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 57-A, en contra el Acta de Retención de la mercancía
(Cacao) efectuado por la Ingeniera Agrónomo Yolanda Pérez Páez, Coordinadora del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), con sede territorial en el Puerto de Maracaibo del Estado Zulia. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. C.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. 036 - 2017.-
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
MIA/
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