REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Jueves, Nueve (09) de Marzo de 2017.-
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2015-000399.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 11.696.343, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MELEAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.327 y otros.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL C.A. domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.863 y otro.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MELEAN e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién previa la subsanación del mismo la admitió el día 29 de septiembre de 2015 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 04 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que el día 01 de febrero de 2014 comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, en la obra identificada con contrato número INVEZ-2013-OB-015 Construcción de la T017 C, Carretera Lara Zulia, Tramo: Sector La Calandria (Prog 25+500)-La Nobleza 8Prog 45+560, Municipio Cabimas-Simón Bolívar-Lagunillas, Estado Zulia (progresiva 38+800, Tamare 45+560), efectuando labores vigilante, realizando específicamente las labores de custodia y resguardo y otras actividades afines al cargo de vigilante. Que la prestación del servicio la realizaba en una jornada comprendida de lunes a viernes, en el horario de siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) Sin disfrutar su hora de descanso intrajornada, devengando el salario básico ubicado en el tabulador de la suma de doscientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.281, 17), el cual era cancelado en efectivo y un salario integral de la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.464,71) diarios.
Argumentó que en fecha 03 de junio de 2015 termina la relación de trabajo por culminación de contrato acumulando así un tiempo de servicio de Un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados las diferencias correspondientes conforme con lo pautado a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que reclama a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, la suma de noventa y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.91.475,16) por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono e asistencia puntual y perfecta, retardo en el pago de las prestaciones sociales, honorarios profesionales indexación o corrección monetaria e intereses moratorios e intereses de prestaciones sociales.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitió que el demandante inicio una relación de trabajo el 01 de febrero de 2014, pero negó, rechazó y contradijo que la única actividad económica que realiza sea la de los servicios de la construcción, argumentando que también ejecuta otras actividades que no están relacionadas con la construcción, como se especifican en el respectivo Registro Mercantil de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que el régimen que amparaba al ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER sea el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, argumentando en su descargo que su régimen era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), ya que el cargo de vigilante no entra en la estructura de labor en la obra para la cual presto sus servicios, ya que pertenecía a la nomina ordinaria de la empresa y éste pudo estar asignado en otra área de la empresa, tales como la garita de vigilancia de la sede central de la empresa y el patio de operaciones de la misma.
Niega, rechaza y contradice que su única actividad económica sea la de los servicios de la construcción, invocando en su descargo, que realiza o ejecuta otras actividades que no están relacionadas con la construcción que se encuentran especificadas en su registro mercantil.
Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario normal diario de la suma de doscientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.281, 17) diarios, invocando en su descargo, que en realidad devengó un salario normal de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 187,40) diarios.
Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.464, 71) diarios, invocando en su descargo, que se efectuó con base a un cálculo que no corresponde con el salario normal diario, ni la alícuota de utilidades ni la alícuota de bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER alguna cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, le fueron pagados en su debida oportunidad, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los conceptos de bono de asistencia puntual y perfecta y el de retardo en el pago de las prestaciones sociales, no aplican por cuanto su régimen era la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Por ultimo, solicita la desestimación de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, la forma de culminación de la relación de trabajo y el salario básico, solo se debe determinar el régimen legal aplicable, en este caso controvertido dado que mientras la parte demandante alega el Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente en el periodo 2013-2014 la parte demandada la niega en la contestación, los verdaderos salarios normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada y si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conforme al principio realidad donde se desarrollaban sus actividades y la normativa aplicable. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora de Instancia, pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió recibo de pago, marcado con la letra B, folio número 34.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora, debe acotar que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, del análisis y estudio realizado es evidente que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió constancia de trabajo, marcado con la letra A, folio número 33.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora de Instancia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en el cargo de vigilante en su condición de eventual para la obra contrato INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500) – LA NOBLEZA (PROG 45+560) MUNICIPIOS CABIMAS - SIMON BOLIVAR - LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 03 de junio de 2015, ambas fechas inclusive. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
1.- Promovió la exhibición de recibo de pago.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora, debe acotar que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual considera inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento; sin embargo, se ratifican las consideraciones expresadas en el particular referido a la prueba documental cuyo análisis fue realizado en el cardinal 1° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió la exhibición de constancia de trabajo.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora, debe acotar que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual considera inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento; sin embargo, se ratifican las consideraciones expresadas en el particular referido a la prueba documental cuyo análisis fue realizado en el cardinal 2° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES JURADAS:
Promovió testimonial jurada de los ciudadanos POLIVIO ANTONIO QUINTERO PEREIRA, ANTONIO ESTRADA GARCIA, YORDANO MARTINEZ MEJIA, ELIAS SEGUNDO BRAVO y ARON JOSÉ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió recibos de pago de salario, anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago de liquidación de contrato individual de trabajo, cursa en los folios 37 al 44.-
Valoración Probatoria:
Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora, les confiere valor probatorio conforme lo estatuyen los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose los diferentes salarios devengados por el reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, hora adicional, tiempo de reposo y comida, día vigilante feriado y utilidades, el pago de las sumas de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y el pago de la suma por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ex trabajador con base a un último salario básico de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios y un salario normal de la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.334,85), desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 03 de junio de 2015, a saber: prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como, las deducciones por anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió original de carta de retiro voluntario, cursa en el folio 45 del presente asunto.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo estatuyen los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que el ex trabajador prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A, en el cargo de vigilante en su condición de eventual para la obra contrato INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500) – LA NOBLEZA (PROG 45+560) MUNICIPIOS CABIMAS - SIMON BOLIVAR - LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), desde el día 01 de febrero de 2014. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA AUDIENCIA:
1.- Promovió original de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora observa, que la misma fue promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y le confiere valor probatorio conforme lo estatuye el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos oponibles contra terceros en virtud de haber sido reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A es entre otros, movimientos de tierra, urbanismo, estructuras, infraestructuras de concreto, construcción de bases de pavimentos, construcción de cabezales de pilotes, construcción de losas de fundación, construcción de pedestales, construcción de vigas de fundación, super estructuras de concreto, encofrados, armaduras de refuerzo, estructuras metálicas, estructuras de madera, cubiertas de techo, albañilería, impermeabilización, obras de concreto, concreto de sitio, encofrado, material de refuerzo, pavimentos asfálticos, cercas, postes para alumbrado, instalaciones deportivas, instalaciones ornamentales, jardinería, transporte, obras de vialidad-actividades preparatorias, obras de vialidad-preparación de sitio, drenajes, puntes, pontones y túneles, obras para la contención de tierra, obras de vialidad-movimiento de tierras, obras de vialidad-sub bases y bases, pavimentos asfálticos, pavimentos concreto, brocales, cunetas y aceras, y en general, realizar cualquier otra actividad conexa o no con su objeto principal. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde determinar el régimen legal aplicable al reclamante durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada.
De los medios de prueba rielados a las actas procesales, específicamente del acta de asamblea general de accionistas, la constancia de trabajo, de los recibos de pago de salario y recibo de pago de liquidación de contrato individual de trabajo, quedó demostrado que el objeto social de la empresa o entidad de trabajo reclamada, entre otros, es el movimientos de tierra, urbanismo, estructuras, infraestructuras de concreto, construcción de bases de pavimentos, construcción de cabezales de pilotes, construcción de losas de fundación, construcción de pedestales, construcción de vigas de fundación, súper estructuras de concreto, encofrados, armaduras de refuerzo, estructuras metálicas, estructuras de madera, cubiertas de techo, albañilería, impermeabilización, obras de concreto, concreto de sitio, encofrado, material de refuerzo, pavimentos asfálticos, cercas, postes para alumbrado, instalaciones deportivas, instalaciones ornamentales, jardinería, transporte, obras de vialidad-actividades preparatorias, obras de vialidad-preparación de sitio, drenajes, puntes, pontones y túneles, obras para la contención de tierra, obras de vialidad-movimiento de tierras, obras de vialidad-sub bases y bases, pavimentos asfálticos, pavimentos concreto, brocales, cunetas y aceras, y en general, realizar cualquier otra actividad conexa o no con su objeto principal, y que el reclamante prestó sus servicios personales para ésta en la obra INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500) – LA NOBLEZA (PROG 45+560) MUNICIPIOS CABIMAS - SIMON BOLIVAR - LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), por lo que se concluye que el demandante estaba adscrito a una obra de construcción, por lo que evidentemente, le correspondía la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al período 2013-2015 y al Principio Rector establecido en el articulo 18 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), numeral 3 en concordancia con el articulo 2 y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo..ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, corresponde determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el reclamante con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada.
De los medios de pruebas que aportados al proceso, específicamente de recibos de pago y comprobante de pago de liquidación de contrato individual de trabajo, se demostró que el ex trabajador devengó como último salario básico la suma doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios; un ultimo normal de la suma de trescientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.315,81) diarios, que incluyen los conceptos laborales de días trabajados, hora adicional, tiempo de reposo y comida y día vigilante feriado, no obstante a ello, la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó un salario normal de la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.334,85) diarios, el cual resulta y aplicará para determinar el monto que debe pagársele por las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda por ser el más favorable conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y un salario integral de la suma de quinientos doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs.512,19) diarios, el cual está conformado o integrado por las alícuotas partes del bono de asistencia puntual y perfecta, el bono vacacional y las utilidades. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del último salario integral durante la prestación de sus servicios, se tomarán en consideración el último salario normal devengado, adicionándole la alícuota del bono de asistencia puntual y perfecta, equivalente a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.44,98) diarios, que es el resultado de multiplicar el salario básico diario por seis (06) días y dividirlos entre treinta (30) días (correspondiente a un mes); la alícuota parte del bono vacacional equivalente a la suma de treinta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.39,35) diarios, que es el resultado de multiplicar el salario básico por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la normativa contractual reclamada para las vacaciones, esto es, diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días, divididos entre los trescientos sesenta (360) días del año; y la alícuota parte de las utilidades, equivalente a la suma de noventa y tres bolívares con un céntimo (Bs.93,01) diarios, que es el resultado de multiplicar el salario normal por los cien (100) días contemplados en la normativa contractual reclamada, divididos entre los trescientos sesenta (360) días del año. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, le corresponden al Ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
1.- Noventa y seis (96) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la normativa Contractual reclamada por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 03 de junio de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs.512,19) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y nueve mil ciento setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 49.170,24), y habiéndosele pagado la suma de treinta y tres mil seiscientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 33.606,75) según la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 44 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de quince mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.563,49).
2.- Cuarenta y un puntos sesenta y siete (41,67) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la normativa Contractual reclamada por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2015 hasta el día 03 de junio de 2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.334,85) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil novecientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.13.953,20), y habiéndosele pagado la suma de dos mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.599,49) según recibos de pago, cursantes a los folios 37 al 42 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de once mil trescientos cincuenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 11.353,71).
3.- Ochenta (80) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con la normativa contractual reclamada (el cual incluye el concepto de bono vacacional), a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 17.992,oo), y habiéndosele pagado la suma de catorce mil dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.018,75) por vacaciones y bono vacacional vencidos según la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 44 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de tres mil novecientos setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.973,25).
4.- Seis puntos sesenta y siete (26,66) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la normativa contractual reclamada (el cual incluye el concepto de bono vacacional) por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2015 hasta el día 03 de junio de 2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios, lo cual asciende a la suma de mil quinientos bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.995,83) y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.784,54) según la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 44 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de mil doscientos once bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.211,29).
5.- La suma de noventa y seis (96) días por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la normativa contractual reclamada, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 03 de junio de 2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiún mil quinientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.590,40).
6.- En cuanto al concepto reclamado de retardo en el pago de las prestaciones sociales, establecido en la cláusula 48 de la normativa Contractual reclamada, observa esta Juzgadora de los medios probatorios cursantes a las actas del expediente, específicamente de la “planilla de liquidación final de contrato de trabajo” que la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA), le pagó al ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER el mismo día de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el día 03 de junio de 2015 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como fue establecido al pié de la referida planilla, aunado a que por disposición expresa de la citada cláusula el referido concepto sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y en tal sentido, se declara improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
7.- La suma de ocho mil setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.078,67) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) que es el resultado de multiplicar la suma de cuarenta y nueve mil ciento setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 49.170,24) correspondiente al concepto de antigüedad, por la tasa promedio activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela del dieciséis punto cuarenta y tres por ciento (16,43%) por el período discurrido entre el 01 de junio de 2014 hasta el día 31 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive.
Todos los conceptos ascienden a la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 61.770,81). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena a la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) adeudada al ex trabajador reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de junio de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de junio de 2015 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lapso imputable por renuncia de juez tal como se verifica en el presente caso y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) adeudados al ex trabajador reclamante a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el 03 de junio de 2015 fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, lapso imputable por renuncia de juez tal como se verifica en el presente caso; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas, vacaciones legales fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono de asistencia puntual y perfecta) a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 07 de octubre de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, lapso imputable por renuncia de juez tal como se verifica en el presente caso; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes establecidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el Ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER contra la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A, a pagar la suma de SESENTA Y UN MI SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 61.770,81), por los conceptos laborales prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacación y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidad vencida y fraccionada, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL C.A de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, y siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Judicial,
Abg. DORIS MARIA ARAMBULET
Número de sentencia: PJ0022017000018.-
Número Asiento Diario: 09.-
YSF/DMA/mmr.-
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