REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Martes, Siete (07) de Marzo de 2017.-
206º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2016-000077.-

PARTE ACTORA: DENNIS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.076.774 domiciliada en la Calle Cojedes, Sector Guabina, Casa número 35 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
VILEIDIS RIVERA, Procuradora del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.350 y otras.-
PARTE DEMANDADA:
CENTRO CLINICO CABIMAS, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO
DE LA PARTE DEMANDADA:
MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.-



MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL EN SEDE JUDICIAL.

- ANTECEDENTES PROCESALES -

Se presenta ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 19/02/2016, la Procuradora del Trabajo: Apoderada VILEIDIS RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bajo el número 155.350, en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana: DENNIS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.076.774 domiciliada en la Calle Cojedes, Sector Guabina, Casa número 35 del Municipio Cabimas del Estado Zulia consignando demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se procedió la admisión correspondiente de la demanda en fecha 11/03/2012 y las notificaciones respectivas para llevar a cabo la audiencia preliminar, posteriormente se apertura la audiencia preliminar establecida en la admisión con las correspondientes prorrogas por el Juzgado correspondiente siendo que en fecha 16/11/2016 se ordena incorporar las pruebas consignadas con sus respectivos soportes por las partes intervinientes, posteriormente en fecha 23/11/2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) procede a recibir escrito de contestación de la demanda interpuesta en el presente asunto judicial. Con fecha 30/11/2016 es recibido por este Tribunal de Juicio, previa distribución correspondiente, el presente asunto judicial.-

Con fecha 24/01/2016, se presentan las partes intervinientes en el presente asunto con ocasión a celebrarse la audiencia de juicio, el apoderado judicial MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, identificado en autos, por parte del CENTRO CLINICO CABIMAS, C.A y por la otra la apoderada judicial VILEIDIS RIVERA de la Ciudadana DENNIS CRESPO, ambos identificados en autos, manifestando y argumentando la primera nombrada su propósito de terminar el presente juicio a través de acuerdo laboral en esta sede judicial y el segundo por instrucciones expresas de su mandante de aceptar por estar conformes, por lo cual la Jueza de Juicio levanta el acta de juicio mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Que a los fines de dar por terminado el presente juicio, evitar molestias, gastos, inseguridades, demoras y de precaver cualquier futuro reclamo o litigio dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela relacionado por esta demanda y cualquier otra índole que hubiese existido entre las partes en conflicto sobre los puntos reclamados, ofrezco pagar, en nombre de mi representada, por conceptos que considera que puede existir una diferencia, los cuales son: antigüedad, vacaciones fraccionadas y días de descanso, la siguiente cantidad: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) cantidad previamente acordada con la parte demandante a través de su apoderada quien se comunicó con la Ciudadana DENNIS JOSEFINA CRESPO BASTIDAS telefónicamente y aceptó, advirtiendo que admiten que no procede la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) por efectivamente existir contratos por tiempo determinado suscritos durante la relación laboral y que la misma concluyó a la finalización del último contrato mencionado. El pago ofrecido se efectuará en cheque de gerencia con mención no endosable a nombre de la Ciudadana: DENNIS JOSEFINA CRESPO BASTIDAS, el cual le será entregado dejando una copia del mismo debidamente firmado para ser agregado en el presente asunto judicial. Acto seguido, procede la Jueza a interrogar a la Abogado VILEIDIS RIVERA, con respecto al consentimiento de la parte actora con respecto al pago ofrecido en este acto y manifestó lo siguiente: “Manifiesto que la Señora DENNIS JOSEFINA CRESPO BASTIDAS, tiene conocimiento sobre la cantidad ofrecida para llegar a un arreglo en el presente asunto y por instrucciones precisas de mi mandante acepto la cantidad ofrecida por la parte demandada en este acto, todo con el fin llegar a un acuerdo laboral en este tribunal, igualmente le he informado suficientemente como su abogado de confianza que con este pago ofrecido y detallado culmina el juicio, manifiesto por ultimo en su nombre y representación que conformidad con la cantidad ofrecida y la acepto”. Las partes, por medio de sus apoderados judiciales, declaran que no quedan nada a deberse de cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos, como los señalados anteriormente, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación. Por último, ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación dándole el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente, lo cual se providenciará por separado cuando se agregue copia del cheque ofrecido y firmado por la demandante como forma de pago de la cantidad convenida…”


Siendo así, y en virtud que procede conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras analiza las declaraciones efectuadas en fecha 24/01/2017 por las partes intervinientes e igualmente la consignación de copia del cheque, tal como consta en el asunto judicial mediante diligencia efectuada por parte del apoderado judicial de la entidad de trabajo en fecha 01/03/2017, por el monto acordado por parte de la de la Entidad de Trabajo: CENTRO CLINICO CABIMAS, C.A, a favor de la Ciudadana DENNIS CRESPO, antes identificada, con mención “no endosable” (folio 92). Ambas partes, solicitan en presencia de la Jueza de Juicio, en forma conjunta, se homologue el acuerdo y se ordene el archivo definitivo de la presente causa. Previamente se ha verificado en actas la facultad con la que proceden a realizar la presente actuación corroborando tal carácter en cada una de las partes intervinientes. Siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se patentiza de los instrumentos poder que cursan insertos en los folios 08 y 09 con respecto a la parte demandante y folios 21 y 22 del presente asunto judicial, respectivamente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y capacidad para disponer en juicio.-

En este contexto, corresponde a este Tribunal de Juicio verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Con respecto a la transacción o acuerdo laboral presentado se estima en derecho observándose que no es contraria a los extremos establecidos en los dispositivos legales y constitucionales mencionados, advirtiéndose además, que el acuerdo laboral se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y los derechos en ella comprendidos y que una vez que han llegado las partes de acuerdo mutuo, por vía amistosa, se observa y se comprueba de autos que con la cantidad consignada y ofrecida se comprende la cancelación total y definitiva de las pretensiones de los demandantes para con la demandada derivados de la reclamación interpuesta.-

Siendo, que ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente pago en virtud del acuerdo laboral que han establecido frente a la Jueza de Juicio y como consecuencia de ello le sea otorgada el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el archivo definitivo del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), 10 y 11, parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con especial atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Casación Social del Tribunal de Justicia estima el presente acuerdo laboral presentado por las partes, ya que revisados los términos de la misma que no violenta en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA el presente acuerdo laboral, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo una vez cumplidas las formalidades de Ley dejándose constancia que conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el presente acuerdo laboral manifestado por las partes, la Ciudadana DENNIS CRESPO y Entidad de Trabajo: CENTRO CLINICO CABIMAS, C.A en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017 en presencia de la Jueza de Juicio, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las diez horas y un minutos de la mañana (10:01 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL





Número de sentencia: PJ0022017000017.-
Asiento Diario Número: 12.-
YCSF/ycsf.-