REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Viernes, Tres (03) de Marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: VP21-N-2015-00003.-

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA, presentado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Ciudadana: GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.969.631, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.635.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444; demandando RECURSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por omisión de tramitar y emitir pronunciamiento en el expediente administrativo Nro. 008.2009.01.00352, contentivo de la solicitud de reenganche incoada en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A.-

I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

Posteriormente, con fecha 26/02/2015, consideró este Tribunal de Juicio, emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso interpuesto por la accionante, en consecuencia, se declara competente y ordena las notificaciones de ley. Se emite notificación a la accionante a los fines las copias fotostáticas correspondientes a fin de cumplir con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, tal como se observa en el folio 44 del presente asunto judicial.
II
ÚNICO
El Abogado JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, anteriormente identificado, en fecha 24 de Mayo de 2016, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, expresando su carácter de apoderado de judicial diligencia y expone: “Desisto de la acción y del procedimiento del presente asunto. Es todo.”
No obstante, en auto de fecha 30/05/2016, el tribunal de juicio deja constancia de la ausencia de facultades de Abogado JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, para manifestar el desistimiento efectuado y se ordena la notificación de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, antes identificada, sobre dicho desistimiento efectuado por dicho abogado quien manifiesta ser su apoderado tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición 25/02/2015 y que en forma alguna no se observa interés en el impulso de la causa ya que no se han consignado las copias requeridas por el tribunal, lo cual tiene un año desde su interposición. Con fecha 21/02/2017 el Alguacil Jairo Manzano expone que notificó que le fue recibido por el esposo de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, de nombre Alexis Vásquez, firmándole el acuse de recibo correspondiente. Siendo que hasta la presente fecha no existe oposición u objeción alguna al desistimiento expresado por su abogado asistente.
Ahora bien, el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa–, que dispone expresamente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.
En armonía con la disposición legal precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, vista la manifestación inequívoca y sin reservas de la parte accionante, quien forma personal fue notificada de la actuación de su abogado quien manifiesta sobre el desistimiento y que no manifestará objeción u oposición de tal actuación traduciéndose en un comportamiento tácito de consentimiento, este Juzgado de Juicio, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, homologa el desistimiento efectuado por la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, anteriormente identificada, del RECURSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por omisión de tramitar y emitir pronunciamiento en el expediente administrativo Nro. 008.2009.01.00352, contentivo de la solicitud de reenganche incoada en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. por no ser contrario al orden público ni encontrarse expresamente prohibido por la ley. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del RECURSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA incoado por la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por omisión de tramitar y emitir pronunciamiento en el expediente administrativo Nro. 008.2009.01.00352, contentivo de la solicitud de reenganche incoada en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A.-
SEGUNDO: Se ordena el trámite correspondiente para el archivo del presente asunto judicial cuya nomenclatura es VP21-N-2015-00003, tanto en actuaciones como en el Sistema Juris y el cierre definitivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO



ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL




Número de sentencia: PJ0022017000014.-
Número Asiento Diario: 28.-
YSF/ysf.-