REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Martes, Veintiocho (28) de Marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2014-000521.-
PARTE ACTORA: PEDRO JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.481.636 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: AURA MARIA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, MAYDELIZA GALUE, ANNY MONTANER y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 143.318, 120.247 y 89.416 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No V-8.701.203 en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial en este Proceso.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Acudió el Ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ, debidamente asistido por la Abogada MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el Ciudadano JOSE ROJAS, cuya identificación es corregida en el presente fallo como: TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de agosto de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 05 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 16/05/2016, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, se aboca conforme a comunicación número CJ-16-0974, de fecha 04/03/2016 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para su sustanciación correspondiente, se otorga el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, hecha la constancia de las notificaciones, con fecha 27/06/2016 procede a continuar mediante auto el lapso para dictar el fallo en extenso correspondiente a la presente causa judicial.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Que el día 07 de noviembre de 2002 inició una relación laboral en forma personal y directa con el Ciudadano JOSE ROJAS, cuya identificación es corregida en el presente fallo como: TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñándose en el cargo de obrero, cuyas funciones eran entre otras manejar un camión volteo propiedad del reclamado y demás actividades requeridas por la patronal, en una jornada comprendida de lunes a domingos, dentro de un horario
discurrido desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12.00 m) y desde las dos horas de la tarde (2:00 p.m) hasta las seis horas de la tarde(6:00 p.m), devengando un último salario semanal de la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), el cual equivale a un salario diario de doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.285,71), 2.- Que en fecha 17 de marzo de 2014 terminó su relación laboral con el Ciudadano JOSE ROJAS, cuya identificación es corregida en el presente fallo como: TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203 en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, cuando lo despiden, acumulando así un tiempo de servicios de once (11) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, por lo que procedió a instaurar un reclamo administrativo ante la su-inspectoria del Trabajo con sede en Mene Grande. 3.- Reclama la suma de ciento setenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con cuatro céntimos (Bs.178.822,4), correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, así como las costas y costos del proceso.
Por su parte, el Ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, no dio contestación a la demanda, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este proceso. Constan en el presente asunto escrito de pruebas promovidas en su calidad de demandado con sus anexos.
PUNTO PREVIO
En el caso bajo estudio, se evidencia que el Ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta o lo que es igual, que los hechos invocados por el Ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Es así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
No obstante, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el Ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ y el ciudadano JOSÉ ROJAS, en su condición de propietario de la sociedad mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta Juzgadora de Juicio, con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra el Ciudadano JOSE ROJAS, cuya identificación es corregida en el presente fallo como: TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, en este proceso. ASI SE ESTABLECE.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso. Es conveniente señalar que la parte demandante en su escrito libelar que laboró durante toda su relación laboral en una jornada de lunes a domingo, y hora extras, lo incidiría en la configuración del salario normal e integral reclamado o acordado por este Tribunal de Juicio para resolver el reclamo de las prestaciones sociales a pagar, en caso de prosperar, entonces, le corresponde al demandante la carga para demostrar los hechos alegados, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, toda vez, que se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o descansos trabajados, como lo disponen la Ley Procesal Adjetiva y la Jurisprudencia Patria en la materia. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1.-Promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos: ALFREDO MOTA, GIOVANNY SALA, RAFAEL BRICEÑO, CARLOS PEREZ, NELSON MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.753.086, V-9.176.590, V-9.328.890, V-8.229.046 y V-5.862.843 y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Los Ciudadanos no asistieron a la Audiencia de Juicio dejándose constancia de su incomparecencia, en consecuencia, no hubo evacuación por lo que no existe material probatorio con relación a este punto sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia fotostática de ACTA DE SOLICITUD DE RECLAMO ADMINISTRATIVO, al cual le fue asignado el número 045-2014-03-00106 emitido por la Sub- Inspectoria del Trabajo del municipio Baralt del estado Zulia, con sede en Mene Grande, constante de un (01) folios útil.
Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el Ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la sociedad mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de su incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, no obstante, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
1.- Promovió la exhibición de recibos de pago.
2.- Promovió la exhibición de libros de horas extras.
Valoración Probatoria: Con relación a estos documentos, los mismos no fueron exhibidos en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en virtud de su incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora de Juicio debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición, así como otros datos específicos detallados como tal, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta; en relación a la exhibición del libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar la demandada a favor de sus trabajadores, en principio se debe tener como ciertos todos los datos afirmados por el Ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ en su escrito de la demanda; no obstante, al no haber especificado o suministrado el número de horas que laboró en los días que lo hizo durante la relación de trabajo, esto es, la determinación de las mismas durante el período de tiempo laborado, es evidente, que existe la imposibilidad manifiesta de su declaratoria de la certeza, razón por la cual se desestiman del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa a la Sub-inspectoria del Trabajo con sede en Mene Grande, Estado Zulia, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
2.- Promovió la prueba informativa al Instituto Nacional de Transito con sede en Mene Grande, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria: Ahora bien, con relación a las resultas de ambas pruebas informativas, observa esta Juzgadora de Juicio, con respecto a Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en Mene Grande, Estado Zulia su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2017, rielante al folio 78 del expediente no obstante, del análisis y estudio realizado, quien juzga, salvo mejor criterio, concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. En cuanto a la comunicación de fecha 15/02/2017 remitida por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Estación Policial de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en cuyo registro se observa que el Ciudadano PEDRO JESUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad personal número V-7.481.636 conducía un vehiculo automotor clase camión, tipo volteo, marca ford propiedad del Ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203 en una colisión (accidente de tránsito) en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia el día 17/03/2014 conforme a las actuaciones administrativas llevadas por ese organismo cuyo expediente es 008-14, estas actuaciones se le otorgan valor probatorio en su contenido y demuestran que el demandante manejaba un camión volteo propiedad del demandado y por otra parte se corrige la identificación del demandado en su condición de propietario de BLOQUERA MENE GRANDE, ya que su nombre exacto es TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, por lo que desde este momento la identificación quedará corregida a los fines de evitar problemas en una eventual ejecución forzosa del presente fallo, lo cual se realizará en toda la estructura de la sentencia, sin que la corrección de la parte dispositiva con relación a lo expuesto se pueda considerar una reforma de la misma sino una corrección material necesaria y con ello evitar obstrucciones futuras en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1.-Promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos: EGLIMAR KARINA PEÑA ALVAREZ, y JOSÉ JOAQUIN CASTRO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-18.945.943, y V-11.245.194 y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió original de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, constante de tres (03) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora de Juicio, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, aparece como accionista de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Hemos dejado sentado con anterioridad que el Ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA, no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio celebrada en el presente asunto, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el Ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
a) La duración de la relación de trabajo, esto es, desde el día 07 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2014, acumulando un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y diez (10) días.
b) Las funciones y/o actividades como obrero consistían entre otras manejar un camión volteo propiedad del demandado y demás actividades requeridas.
c) Que la jornada y horario de trabajo era desde las desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (2:00 p.m) hasta las seis horas de la tarde (6:30 p.m.).
d) Se tienen como admitidos con ocasión a las consecuencias jurídicas de la confesión ficta el último salarios básico, el cual se tomaran en consideración para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan al ex trabajador.
Con respecto a los salarios normales, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al salario integral anunciado por la parte demandante en su escrito libelar, al cual para su determinación le recarga alícuota por día de descanso trabajado y recargo por domingo trabajado (en el normal), esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El actor a pesar de expresar en el libelo de la demanda específicamente el la determinación del salario un recargo por domingo trabajado así como alícuota por día de descanso trabajado, aunado al hecho de no haber especificado con detalle los días domingo trabajados y descansos trabajados, objeto por el cual podía recargar para la determinación del salario dichos conceptos, no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
Omissis (…) “…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a la recarga por domingo trabajado y alícuota por día de descanso trabajado, la parte actora, aún cuando hizo una relación para la determinación del salario el cual tomo en cuenta para el calculo de las indemnizaciones que reclama en su escrito libelar, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”.
A la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de dichos conceptos para adicionar al salario la alícuota por descanso trabajado o recargo por domingo trabajado, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, aunado al hecho que la relación laboral inicio el 07 de noviembre de 2002 hasta el 17 de marzo de 2014, acumulando un tiempo de servicios de once (11) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, dentro de los cuales alega simplemente que laboró de lunes a domingos, y cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Quien aquí decide, salvo mejor criterio, forzosamente declara IMPROCEDENTE el recargo por domingos trabajado y la alícuota por día de descanso trabajado al salario integral del ex trabajador, por lo que se tiene como admitido como salario básico de la suma de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.3.270,30) mensuales, ósea la suma de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109, 01), diarios, correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual se tomaran en consideración para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan al ex trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al salario normal, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia que será tomado en consideración el salario básico antes discriminado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ durante el período comprendido entre el día 07 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2014, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional, y de las utilidades.
Establecido lo anterior, y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la demandada, pues así lo consagró la Ley como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.
Alícuota de las utilidades:
La suma de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.9,08) diarios, desde el día 07 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2014.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del Ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las suma ante reseñada.
Alícuota de bono vacacional:
La suma de diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.7, 57) diarios, desde el día desde el día 07 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2014.
Se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012) y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Lo cual alcanza un total para el salario Integral (Bs.109, 01+ Bs.9,08+ Bs.7, 57) que arroja la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.125,66) diarios.
En razón de lo anterior, le corresponden al Ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 07 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2014 de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT 2012) que a continuación se discriminan:
1.- TRESCIENTOS TREINTA (330) DÍAS por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previsto en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de la culminación de la relación laboral de la suma de ciento veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.125,66) diarios, por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2014, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 41.467,80). ASÍ SE DECIDE.
2.- DOSCIENTOS VEINTE (220) DÍAS por concepto de VACACIONES LEGALES VENCIDAS previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs. 109,01), por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2014 lo que alcanza la suma veintitrés mil novecientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.982,20). ASÍ SE DECIDE.
3.- DOSCIENTOS VEINTE (220) DÍAS por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO previsto en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs. 109,01), por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2014 lo que alcanza la suma veintitrés mil novecientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.982,20). ASÍ SE DECIDE
4.- OCHO PUNTO TREINTA Y TRES (8,33) DÍAS de VACACIONES LEGALES FRACCIONADAS prevista en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs. 109,01) diarios, desde el día 07 de noviembre de 2013 hasta el día 17 de marzo de 2014, lo cual alcanza a la suma de novecientos ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 908,05). ASÍ SE DECIDE
5.- OCHO PUNTO TREINTA Y TRES (8,33) DÍAS de BONO VACACIONAL FRACCIONADO previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs. 109,01) diarios, desde el día 07 de noviembre de 2013 hasta el día 17 de marzo de 2014, lo cual alcanza a la suma de novecientos ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 908,05). ASÍ SE DECIDE.
6.- TREINTA (30) DÍAS, por concepto de UTILIDADES VENCIDAS prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs. 109,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos setenta mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30). ASÍ SE DECIDE
7.- CINCO (05) DÍAS, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 17 de marzo de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs. 109,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 545,05). ASÍ SE DECIDE
8.- LA SUMA DE CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 41.467,80) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.531,25). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena al Ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al Ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de Marzo de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de septiembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, renuncia del juez y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores (2012) al Ciudadano: TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la sociedad mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 17 de marzo de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, renuncia del juez; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, al Ciudadano TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la sociedad mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 03 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, renuncia del juez; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial Nº 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano PEDRO JESÚS ORTIZ, contra el Ciudadano: TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203, en su condición de propietario de la sociedad mercantil BLOQUERA MENE GRANDE. Se ordena al Ciudadano: TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203 en su condición de propietario de la sociedad mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.531,25), por los conceptos detallados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al Ciudadano, TARCISO JOSE ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad personal número V-8.701.203 en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil BLOQUERA MENE GRANDE, a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y dos de la mañana (08:32 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000029.-
Número Asiento Diario: 02.-
YCSF/mm.-
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