REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Jueves, Veintitrés (23) de Marzo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2012-000639.-
PARTE DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.734.839, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.847 y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.462.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el No.32, Tomo 45-A, domiciliada en el Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES YARELITZA BADELL ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.006 y DORIS RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 46.616.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 19 de Noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2015-000470.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano: LEONEL ANTONIO LABARCA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARIA ALEJANDRA NAVARRO e interpusieron pretensión de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 17 de diciembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 25 de Noviembre de 2013 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA Y SU REFORMA DE FECHA 13/12/2012
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 13 de abril de 1982, hasta el 01 de septiembre de 2011 cuando fue jubilado, ocupando el cargo de Operador de Planta realizando labores de suministros de combustibles a las gabarras, la prestación del servicio del ex trabajador era realizada bajo el sistema de guardias 2x4.
2.- Que en fecha 03 de Mayo de 2009, el ex trabajador se encontraba laborando en el Muelle 1 de La Salina, Municipio Cabimas, cuando siendo aproximadamente las 8:40 PM se encontraba realizando la carga de gasoil a la Gabarra II-3957 y ante la necesidad de utilizar una llave de tubo 362”, procedió a buscarla cuando en ese trayecto se resbaló como consecuencia de la presencia de gasoil y aceite en el área de carga, sufriendo caída desde su propia altura. Luego de levantarse y ante el fortísimo dolor generado por la caída es asistido por otro trabajador. Es trasladado a la clínica, diagnosticándole Traumatismo Lumbosacro por caída de su propia altura, Síndrome de Compresión Radicular de L5 bilateral.
3.- El Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, realizó investigación correspondiente dentro e las instalaciones los días 12/03/2010, 08/04/2010, 26/04/2010 y 03/07/2010 detectándose incumplimientos por parte de la sociedad mercantil como inexistencia de un programa de seguridad y salud laboral, falta/ ausencia de formación en materia de seguridad y salud laboral sobre los principios de las condiciones insegura e insalubre, inexistencia del registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, inexistencia el Programa de Formación y Capacitación, entre otros incumplimientos de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4.- Que a raíz del accidente de trabajo, el día 04/04/2010 se le dictaminó: Traumatismo Lumbosacro por caída de su propia altura, Síndrome de Compresión Radicular de L5 bilateral, lo que le origina al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran cargas de peso y/o uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores, a quien posteriormente se le certifico el grado de discapacidad del ciudadano LEONEL LABARCA en un 67% lo cual fue notificado en constancia expedida de fecha 17/05/2011.
5.- De la reforma de la demanda se evidencia que el ciudadano LEONEL LABARCA tras fuertes dolores se somete a una resonancia magnética, lo cual reporto enfermedad discal L%-S1 con protunsión y compresión radicular, ante tal situación la recomendación fue someterse a operación sugiriéndose DICEVTOMIA TOTAL Y ARTRODESIS CON CAJA INTERSOMATICA L5 S1 POR VIA ANTERIOR ALIF, cuya operación se realizó el 31/07/2009 por el Dr. Roberto Rivero en el Hospital El Rosario, a pesar de los tratamientos, el ex trabajador no se recupero totalmente, siendo entonces sometido a varios reposos médicos hasta ser sometido a jubilación prematura.
6.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A, en función del salario diario del Bs. 94,04, el pago de la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.715.021,60) por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, la responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal y lucro cesante, las costas y costos del proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA producto de la prestación de servicio que mantenía con Empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A. haya generado un Traumatismo Lumbosacro por caída de su propia altura, lo que haya originado un Síndrome de Compresión Radicular de L5 bilateral, lo que ocasiona en el ex trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
2.- Negó, rechazó y contradijo que de las inspecciones realizadas a la sede de la sociedad mercantil se hayan constatado incumplimientos en relación a la inexistencia del programa de seguridad del trabajo, así como falta/ ausencia de formación en materia de seguridad y salud laboral sobre los principios de las condiciones insegura e insalubre, inexistencia del registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, inexistencia el Programa de Formación y Capacitación, entre otros incumplimientos de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3.- Negó, rechazó y contradijo que en el Muelle 1 La Salina el grating de desagüe se encontraba dañado y que la válvula de agua causaba el desborde de gasoil en el área perimetral de trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el salario devengado por el ex trabajador sea de Bs. 94,04, siendo el correcto Bs. 83,57.
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el Ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, por la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.715.021,60) descritas en el escrito de la demanda y su reforma por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, la responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal y lucro cesante, las costas y costos del proceso.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de Marzo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, la misma se inicia otorgándole a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas correspondiente, se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 16 de Marzo de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y NO HAY CONDENA EN COSTAS. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA y CARGA PROBATORIA
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A, al haber reconocido la relación laboral con el Ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, es evidente, que le corresponde a éste demostrar que el accidente sufrido y que el mismo fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a la Juzgadora verificar que su origen proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio laboral el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, vale decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE DECIDE.
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES
1.- Promovió copia certificada de expediente identificado con las siglas COL-47-IA-10-0328, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en el cual se sustanció Investigación de Accidente de Trabajo sufrido por LEONEL ANTONIO LABARCA, marcado con la letra “A”, folios desde el 157 al 187 primera pieza del expediente.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora de Juicio, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia celebrada de este asunto, acotando que la prueba es ambigua, por cuanto se hace una investigación después de ocurrido un año del evento, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), realizó una investigación del accidente padecido por el reclamante, según informe de fecha 08/04/2010 en donde estableció como causa inmediata del accidente: “deterioro de la válvula de agua lo que causa el desborde de gasoil en el área perimetral de trabajo (área de carga de combustible, Muelle 1 La Salina)” y como causas básicas: Mantenimiento preventivo inexistente, inexistencia de un programa de seguridad y salud laboral, falta/ ausencia de formación en materia de seguridad y salud laboral sobre los principios de las condiciones insegura e insalubre, estableciendo una serie de incumplimientos de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber:
1.- No tiene constituido y/o registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral;
2.- No existe programa ni constancia de de información y formación;
3.- No existe registro de entrega de equipos de protección personal;
4.- No existe registro de entrega de equipos de protección personal;
5.- No existe registro ni programa de maquinas, equipos y herramientas;
6.- No existe programa de inspección de condiciones.
Según informe de fecha 26/04/2010 se evidencia la revisión de factores posteriores al accidente ocurrido al trabajador lo siguiente:
1.- Que la planilla de declaración del accidente ante el INPSASEL no contiene el numero de registro ni fecha de recibido;
2.- No se lleva registro de estadísticas de accidentabilidad;
3.- Tras la inspección del área de carga se evidenció que el grating de desagüe se encuentra dañado, la válvula de agua presenta goteo continuo y todos los alrededores se encuentran impregnados de gasoil. Razón por la cual se determina que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente según el articulo 69 de la LOPCYMAT. Es así como esta juzgadora observa los detalles del accidente, evaluación médica y certificación de la discapacidad. Igualmente, se evidencia que al ex trabajador se le certifico accidente de trabajo que produce un diagnostico de: traumatismo Lumbosacro por caída de su propia altura: Síndrome de compresión Radicular de L5 bilateral, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran carga de peso y/o uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió copia simple de Certificación de Incapacidad Residual, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 17 de marzo de 2011, marcado con la letra “B” folio 188 de la primera pieza del expediente.
Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, acotando que lo el diagnostico no guarda relación con el accidente laboral, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que el día 17 de Marzo de 2011 le fue diagnosticado el demandante por la Unidad de Salud Ocupacional de la empresa o entidad de trabajo un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad bajo el diagnostico de: SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, ASMA BRONQUIAL Y DISLIPIDEMIA REFRACTARIA. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió copia simple de informe pericial de cálculo de indemnización por Discapacidad Permanente para el trabajo habitual emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO marcado con la letra “C” folios desde el189 al 191 de la primera pieza del expediente.
Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, en consideración y criterio de esta Juzgadora la misma se desecha porque los cálculos a realizar a lo efectos de determinar el monto de las indemnizaciones que eventualmente le pudieran corresponder al ex trabajador derivada del accidente ocupacional, serán determinados por la Jueza en caso de ser declarada su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: HISTORIA MEDICA OCUPACIONAL, el cual contiene las condiciones físicas laborales del ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, anterior y posterior al accidente laboral sufrido y certificado.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte actora no cuentan con ella. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al número de historia, exámenes físicos y evaluaciones especiales asociadas al riesgo al que se exponía en su puesto de trabajo, así como otros datos específicos detallados como tal, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada, no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 26/01/2015 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Valoración Probatoria: Se deja constancia de la inexistencia en el expediente de la resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, ahora bien, esta Juzgadora deja constancia que lo promovido por la parte actora en dicha prueba informativa, se refiere a inquirir información sobre las mismas situaciones plasmadas en las documentales consignadas y agregadas al expediente, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. Con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta Juzgadora debe expresar el reconocimiento por la representación judicial del demandado en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 1° del presente capitulo, referentes a las pruebas documentales, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXPERTICIA
1.- Promovió de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo experticia en materia de seguridad y salud en el trabajo, solicitando acuerde oficiar con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el nombramiento de un funcionario adscrito quien conforme a los conocimientos técnicos informe sobre la incidencia de las causas mediatas e inmediatas del accidente de trabajo.
2.- Promovió de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo experticia en materia de seguridad y salud en el trabajo, solicitando acuerde oficiar con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el nombramiento de un funcionario adscrito quien conforme a los conocimientos técnicos informe si existe o no relación entre el accidente sufrido y la discapacidad certificada.
Valoración Probatoria: En relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora de Juicio deja expresa constancia que los mismos fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 127 al 128 de la segunda pieza del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de hoja de VISUALIZACIÓN ASIGNACIÓN ORGANIZACIONAL, identificada con la letra “A” perteneciente al ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, firmada y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A.
2.- Promovió original de HOJA DE VISUALIZACIÓN DE MEDIDAS, identificada con la letra “B” perteneciente al ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, firmada y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A.
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales, esta Juzgadora de Juicio, debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio de este proceso, en control de dicha prueba, ahora bien, se observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desechan del proceso y no se les confieren valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió original de RESUMEN DE DOCUMENTOS, identificada con la letra “C” perteneciente al ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, firmada y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documentales, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en control de dicha prueba, realizando la acotación que efectivamente se evidencia los pagos contractuales por plan de vida, mas los mismos no son un concepto reclamado, ahora bien, esta Juzgadora observa, se observa que la misma no aportan hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió original de VISUALIZADOR INDEMNIZACIÓN SEGUROS, identificada con la letra “D” perteneciente al ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, firmada y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en control de dicha prueba, realizando la acotación que efectivamente se evidencia los pagos contractuales por plan de vida, mas la misma no son un concepto reclamado, ahora bien, esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió original de VISUALIZADOR RELACIÓN BANCARIA, identificada con la letra “E” perteneciente al ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, firmada y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio de este proceso, en control de dicha prueba, ahora bien, esta Juzgadora observa que la misma se observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió original de DIRECCIÓN Y DATOS DEL BANCO, identificada con la letra “F” perteneciente al ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, firmada y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en control de dicha prueba, realizando la acotación que las mismas son impertinentes e inconducentes, al no guardar relación a los conceptos reclamados, no obstante, esta Juzgadora, observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promovió original de VISUALIZADOR DOCUMENTO: 001, identificada con la letra “G” perteneciente al ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, firmada y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio de este proceso, en el control de dicha prueba, ahora bien, esta Juzgadora observa que la misma que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Promovió copia simple del MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS, constante de dos (2) folios útiles, identificados con la letra “H” hasta la letra “I”, Capitulo 5: De los Planes y Beneficios. Asunto: Plan Integrado de Vida, Accidentes Personales y Funerarios.
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en el control de dicha prueba, realizando la acotación que efectivamente se evidencia los pagos contractuales por plan de vida, mas los mismos no son un concepto reclamado. Ahora bien, esta Juzgadora observa que las mismas no aportan hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Promovió original de DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, identificada con la letra “J” perteneciente al ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, firmada y sellada por la Sociedad Mercantil PDVSA.-
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en el control de dicha prueba, ahora bien, esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, ya que la declaración de accidente de trabajo se encuentra inserto en el expediente del INPSASEL, es de acotar que dicha declaración promovida no se encuentra debidamente registrada, firmada o sellada ante el INPSASEL, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Promovió original de INVESTIGACIÓN DE EVENTOS, identificada con la letra “K”, firmada y sellada por el supervisor del Muelle 1 La Salina y el asesor de seguridad industrial.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante, en el control de dicha prueba en audiencia, ahora bien, esta Juzgadora observa que la documental aporta datos sobre el evento ocurrido y las recomendaciones post accidente, razón por la cual se le confiere valor probatorio en todo su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Promovió copia simple del CERTIFICADO DE ASISTENCIA MÉDICA identificada con la letra “L”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio de este proceso, en el control de dicha prueba, ahora bien esta Juzgadora observa que la misma no aportan hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos JAIME NAVA, MIGUEL SHONFFELDT y FANNY MEDIDA, venezolanos, mayores de edad. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para el BANCO MERCANTIL, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 26/01/2015 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL la cual riela en el expediente desde el folio 229 al folio 233 de la pieza No. 2. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la finalidad de dicha prueba es demostrar los pagos efectuados a razón de indemnización contractual, los cuales efectivamente son visualizados el día 13/01 por un monto de Bs.20.000,00, mas, no obstante, el concepto de indemnización contractual no fue reclamado, por lo que no aportan nuevos hechos al procedimiento, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- Promovió Inspección Judicial en la Oficina de Servicio del Personal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en Ciudad Ojeda, Sector las Morochas, Muelle Rafael Urdaneta, a fines de practicar inspección a los Sistemas de Gestión Empresarial (SAP). La misma fue evacuada, evidenciando pagos por indemnización derivada de accidente de trabajo, es de señalar que el concepto de indemnización contractual no fue reclamado, por lo que no aportan nuevos hechos al procedimiento, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
En vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos y la terminación de la relación de trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Bajo esta óptica, debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Ahora bien, para que al Ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan a la Juzgadora verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, claro ésta siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por la representación Judicial del Ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA y la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A, durante el desarrollo de la audiencia de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como operador de planta originándole una discapacidad total permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, que le limitan para las actividades que requieran cargas de peso y/o uso de la fuerza muscular, con ambos miembros superiores.
Lo anterior, además de no ser un hecho controvertido, se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incluyéndose la certificación de incapacidad.
Es así que, de los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del informe de investigación del accidente y certificación del accidente de trabajo emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinó que el ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales de trabajo para la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A, cuyo agente causal fue la falta de orden y limpieza, ya que el trabajador cuando realizaba sus labores realizando carga de gasoil a la gabarra II-3957, éste se resbalo por existir presencia de gasoil y aceite en el grating del área de carga sufriendo caída de su propia altura, de lo cual se le determinó un diagnóstico de: traumatismo Lumbosacro por caída de su propia altura: Síndrome de compresión Radicular de L5 bilateral, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran carga de peso y/o uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.
Es de hacer notar, que del medio de prueba al cual se ha hecho referencia, es un documento administrativo pues emana de funcionario público en sede administrativa como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo que en el presente caso, la parte demandada no lo desvirtuó en forma alguna quedando demostrado en forma adicional a lo expuesto, es decir, el accidente laboral descrito, que la demandada no cumplía con deberes inherentes como empleadora, tales como quedó demostrado en la valoración probatoria efectuada por esta Juzgadora de Juicio: 1.- No tiene constituido y/o registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral; 2.- No existe programa ni constancia de de información y formación; 3.- No existe registro de entrega de equipos de protección personal; 4.- No existe registro de entrega de equipos de protección personal; 5.- No existe registro ni programa de maquinas, equipos y herramientas; 6.- No existe programa de inspección de condiciones. Según informe de fecha 26/04/2010 se evidencia la revisión de factores posteriores al accidente ocurrido al trabajador lo siguiente: 1.- Que la planilla de declaración del accidente ante el INPSASEL no contiene el numero de registro ni fecha de recibido; 2.- No se lleva registro de estadísticas de accidentabilidad; 3.- Tras la inspección del área de carga se evidenció que el grating de desagüe se encuentra dañado, la válvula de agua presenta goteo continuo y todos los alrededores se encuentran impregnados de gasoil, todo ello demuestra que si se configuró el ilícito laboral y en consecuencia, la responsabilidad subjetiva en la forma y modo establecida en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme a ese informe y posterior certificación, entiende e interpreta esta juzgadora, pues no existe otra explicación, que el accidente acaecido por el ex trabajador reclamante ocurrió debido a las funciones realizadas en el trabajo para la empresa o entidad de trabajo reclamada. ASÍ SE DECIDE.
Procedencia del Daño Moral:
Reclama el actor este concepto alegando que a raíz del accidente sufrido trae de forma implícita una limitación para todo tipo actividades que requieran cargas de peso y/o uso de fuerza muscular, por lo que le ha implicado al ex trabajador que para su vida cotidiana requiera en todo momento de la asistencia de otra persona, llegándose a los extremos que para actividades simples o comunes dentro de un hogar, como lo es rodar una cama o una nevera, se encuentre en incapacidad de hacerlo por sus propios esfuerzos, situación que hace que los daños vayan mas allá de lo físico, pues ha implicado un conflicto existencial, emocional que incluso ha generado la ruptura de su hogar, de su matrimonio.
Además de lo alegado por el actor, constata quien sentencia, que del informe médico del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (folio 185, p.1) se demuestra las consecuencias de las lesiones sufridas por el actor con ocasión al accidente: Traumatismo Lumbosacro por caída de su propia altura, Síndrome de Compresión Radicular de L5 bilateral, le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran, cargas de peso y/o uso de fuerza muscular, con ambos medios superiores.
En este sentido, es propicio delimitar el alcance de las reclamaciones por daño moral y psicológico en conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.):
“…la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes…”
Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
Por tal motivo, considera esta Juzgadora, que la parte actora además de demostrar el daño psicológico sufrido, también demostró a través de las documentales emanadas del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a quien corresponde la Investigación de las causas del accidente y consecuente enfermedad, que ésta tiene relación directa con la actividad desempeñada, es decir, se demostró la relación de causalidad entre el daño y la labor desempeñada que generó al actor una Incapacidad Total y Permanente, documental que constituye un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido declarado nulo o suspendido sus efectos. Asimismo se evidencia al folio 188 p.1, que corre inserta la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador, estimada en el 67%, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo cual se efectuara la estimación para condenar la indemnización por daño moral demandada. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:
“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”
En consecuencia, esta Juzgadora debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por la Jueza.
En este orden de ideas, puesto que fue declarado procedente el daño moral y psicológico reclamado, en consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:
La parte actora demandó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00) por daño moral, con fundamento de padecer lo siguiente: Discapacidad Total Permanente que le provocó Traumatismo Lumbosacro por caída de su propia altura, Síndrome de Compresión Radicular de L5 bilateral, la cual le ocasionó al trabajador limitaciones para todo tipo de actividades que requieran, cargas de peso y/o uso de fuerza muscular, con ambos medios superiores.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente que lo limita en sus actividades laborales en un 67%; con respecto al grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor indicó que se encontraba absolutamente preparado e instruido para sus labores, de igual forma la posición social y económica del actor es de un trabajador de recursos media, cuyos ingresos le permitían llevar un buen nivel económico, en cuanto a la capacidad económica de la demandada Empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A, la misma se trata de una Sociedad Mercantil reconocida a nivel nacional, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido; el hecho de que la sociedad mercantil en primer momento una DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO como consta en el folio 207 p.1, señalando la forma, lugar y hora del evento, sus causas y futuras recomendaciones y en segundo lugar sufragó el tratamiento médico al que fue sometido el actor, así como su rehabilitación, todo ello son constancias de iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la atención de la salud del actor, a través de gastos médicos, rehabilitación, consultas y tratamientos médicos; en consecuencia, vistas las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE EL CONCEPTO RECLAMADO POR DAÑO MORAL. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); indemnización que considera “equitativa y justa” para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.
Procedencia de la Responsabilidad Subjetiva:
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario integral devengado por el ex trabajador durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil, esto es, de la suma de noventa y cuatro con cero cuatro céntimos (Bs.94,04) diarios, ya que tras ser un hecho controvertido al plasmar en la contestación de la demanda que el ex trabajador devengaba un salario de Bs.83,57 y no traer pruebas que desvirtúen lo solicitado por el ex trabajador, se tomará como cierto el salario alegado por el actor en su escrito libelar.
Con relación a la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1194 de fecha 01/11/2010 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, establece lo siguiente:
“El régimen de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, a diferencia de la anterior, esta signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial”
Se precisa, en el caso de autos no quedó demostrado que el patrono haya dado cumplimiento a los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT, pues, su conducta inequívocamente violatoria de sus obligaciones legales respecto a la seguridad y salud del actor, quedó suficientemente delatada al adminicular las actas del acervo probatorio relativas a la responsabilidad subjetiva denunciada, vale decir, el informe de investigación de origen del accidente; por otra parte tampoco se evidencia de las actas que la demandada haya impartido charla de capacitación al actor respecto al trabajo que le fue encomendado y del que se produjo el accidente invocado en su demanda, ni que le haya constituido de un comité de seguridad y salud laboral, que posea los programas de información y formación, los registros de máquinas, equipos y herramientas, los programas de inspección de condiciones y los registros de entrega de equipos de protección personal que lo hubieran protegido del daño sufrido.
Determinado lo anterior, esta juzgadora pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera: El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En atención a la norma antes reseñada, esta juzgadora debe afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima.
En atención a las consideraciones antes expresadas, concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que la certificación de la enfermedad emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinando que el ex trabajador a partir del accidente, en fecha 03 de Mayo de 2009 en el cual se resbaló como consecuencia de la presencia de gasoil y aceite en el área de carga, padece de la enfermedad ocupacional denominada Traumatismo Lumbosacro por caída de su propia altura, Síndrome de Compresión Radicular de L5 bilateral, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que para su vida cotidiana requiere en todo momento de la asistencia de otra persona, llegándose a los extremos que para actividades simples o comunes dentro de un hogar se encuentre en incapacidad de hacerlo por sus propios esfuerzos, esta Juzgadora aplicando los Principios de Justicia y Equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de seis (06) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de noventa y cuatro con cero cuatro céntimos (Bs.94,04) diarios, que multiplicados por los dos mil ciento sesenta (2160) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 203.126,4). ASÍ SE DECIDE.
Procedencia de Lucro Cesante:
En relación al lucro cesante reclamado por el ex trabajador en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la Institución Jurídica del Lucro Cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra. La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de La Costa Oriental del Lago, determinó las enfermedades ocupacional derivada del accidente del trabajo al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Ahora, el ex trabajador para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que todavía tenía una productividad de vida de doce (12) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para el hombre de setenta (70) años de edad.
En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que lo afirmado por el ex trabajador en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, aunado al hecho de que la sociedad mercantil reclamada le concedió de por vida el beneficio especial de jubilación donde actualmente devenga una pensión de jubilación mensual, servicios médicos nacionales e internacionales, utilidades anuales calculadas por lo devengado en el año por jubilación mensual, beneficio de bono por alimentación (TEA), pensión por incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según lo relatado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y que en ningún momento fue contradicho por el representante judicial de la parte demandante aunado que por máximas experiencias esta Juzgadora reconoce los beneficios otorgados por la Industria Petrolera a sus jubilados, razón suficiente por la cual se considera que no existe el “perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión a la enfermedad padecida”, es decir, no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su IMPROCEDENCIA. ASÍ SE DECIDE.
En resumen, debe cancelar la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A pagar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral y DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 203.126,4) por concepto de Responsabilidad Subjetiva Patronal establecida en el articulo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , haciendo un total de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 303.126,4), ya que ha procedido parcialmente la reclamación efectuada por el Ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la indexación sobre el concepto de daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.”
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
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Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva que fueron acordadas en el presente fallo tales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conforme a lo establecido en el articulo 130, numeral 3, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, renuncia del juez o jueza, lapso de designación de juez o juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el calculo de la indexación de los conceptos condenados en la forma establecida. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente y conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de dos de los conceptos pretendidos por la actora que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 303.126,4), siendo dicha cantidad la condena que se establece, es la suma total que debe cancelar la Empresa Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A a el Ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, identificado en las actas procesales, por motivo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en el dispositivo del presente fallo, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano LEONEL ANTONIO LABARCA, contra la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A. Se condena a la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A a pagar las sumas de dinero que serán determinadas en la sentencia escrita que ha de proferirse en el presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Sociedad Mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUATICAS S.A, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000028.-
Número Asiento Diario: 08.-
YCSF/ycsf.-
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