REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Jueves, Dieciséis (16) de Marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000125.-

PARTE ACTORA: TITNIELKY LUGO SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.744.477 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: VILEIDIS RIVERA, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.350.


PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AMIGOS, CA, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NAVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.137.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-


ANTECEDENTES PROCESALES

Acudió el Ciudadano TITNIELKY LUGO SANDREA, debidamente asistido por la Abogada VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMIGOS, COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 11 de abril de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 22 de julio de 2016 ante el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de julio de 2011 inició una relación laboral en forma personal y directa con la sociedad COMERCIAL AMIGOS, COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñándose en el cargo de obrero, ejecutando específicamente las siguientes labores: ordenar la mercancía para la venta, entre otras actividades, en una jornada comprendida de lunes a viernes dentro de un horario discurrido desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.251,30) mensuales. 2.- Que en fecha 10 de septiembre de 2014 termino su relación laboral con la sociedad mercantil COMERCIAL AMIGOS, COMPAÑÍA ANONIMA, cuando lo despiden, acumulando así un tiempo de servicios de tres (03) años, dos (02) meses y nueve (09) días, por lo que procedió a instaurar un reclamo administrativo ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas. 3.- Reclama la suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 47.431, 72), correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, así como la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del proceso.

Por su parte, la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMIGOS, COMPAÑÍA ANONIMA, no dio contestación a la demanda, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este proceso.
PUNTO PREVIO

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil COMERCIAL AMIGOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta o lo que es igual, que los hechos invocados por el Ciudadano TITNIELKY LUGO SANDREA se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Es así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

No obstante, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el Ciudadano TITNIELKY LUGO SANDREA y la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMIGOS COMPAÑÍA ANONIMA ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta Juzgadora, con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la sociedad mercantil COMERCIAL AMIGOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en este proceso. ASI SE ESTABLECE.

ACTIVIDAD PROBATORIA

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió copias certificadas de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO número 008-2014-03-00744 emitido por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Cabimas, marcadas con la letra “A”, constante de sesenta y seis (66) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMIGOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, sin embargo, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió original de comprobante de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012, marcado con la letra “A-1”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora de Juicio, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano TITNIELKY MICHAEL LUGO SANDREA le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2011-2012, con un día adicional, así como tres (03) domingos y feriados para un total a cancelar de treinta y cuatro (34) días, con ocasión de su relación laboral con la demandada. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió original de comprobante de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2013, marcado con la letra “A-2”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora de Juicio, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano TITNIELKY MICHAEL LUGO SANDREA le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2012-2013, con dos (02) días adicionales, así como siete (07) domingos y feriados para un total a cancelar de cuarenta (40) días, con ocasión de su relación laboral con la demandada. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió original de comprobante de adelanto de prestaciones en el año 2012, marcado con la letra “B-1”, constante de un (01) folio útil.

4.- Promovió original de comprobante de adelanto de prestaciones en el año 2013, marcado con la letra “B-2”, constante de un (01) folio útil.

Valoración Probatoria: Con relación a estas documentales, observa esta Juzgadora de Juicio, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano TITNIELKY MICHAEL LUGO SANDREA le fueron cancelados por concepto de adelanto de prestaciones sociales durante los periodos: año 2012, por la suma de dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.885,75), y en el año 2013: por la suma de cuatro mil setecientos sesenta bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs.4.760,79). ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió comprobante de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2012, marcado con la letra “C-1”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora de Juicio, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano TITNIELKY MICHAEL LUGO SANDREA recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, por parte de la aludida correspondientes al año 2012, con salario básico de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs.59,35) diarios y un salario integral de la suma de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.64,57). ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió comprobante de vacaciones colectivas del año 2012, marcado con la letra “C-2”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora de Juicio, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano TITNIELKY MICHAEL LUGO SANDREA recibió el pago por concepto de vacaciones colectivas correspondientes al año 2012,con disfrute de quince (15) días, bono vacacional de quince (15) días, más un (01) día adicional y dos (02) días de descanso. ASÍ SE DECIDE.

7.- Promovió comprobante de utilidades del año 2011, marcado con la letra “D-1”, constante de un (01) folio útil.

8.- Promovió comprobante de utilidades del año 2012, marcado con la letra “D-2”, constante de un (01) folio útil.

9.- Promovió comprobante de utilidades del año 2013, marcado con la letra “D-3”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: Con relación a estas documentales, observa esta Juzgadora de Juicio, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano TITNIELKY MICHAEL LUGO SANDREA recibió el pago por concepto de utilidades, correspondientes a los periodos: año 2011: siete punto cincuenta (7,50) días, con un salario de cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.53,76) diarios, lo cual arrojo la suma de cuatrocientos tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.403,18); y año 2012: treinta (30) días a razón de la suma de setenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.71,09) diarios, lo cual arrojo la suma de dos mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos ( Bs.2.132,83), y Año 2013: treinta (30) días a razón de la suma de ciento tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.103,78) diarios, lo cual arrojo la suma de tres mil ciento trece bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.113,39). ASÍ SE DECIDE

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1.-Promovió la testimonial jurada del ciudadano ROSLIN MATOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.334.374 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad que la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMIGOS, COMPAÑÍA ANONIMA, no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio celebrada en el presente asunto, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el Ciudadano TITNIELKY MICHAEL LUGO SANDREA en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
a) La duración de la relación de trabajo, esto es, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 10 de septiembre de 2014, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y nueve (09) días.
b) Las funciones y/o actividades como obrero consistían en ordenar la mercancía para la venta entre otras actividades.
c) Que la jornada y horario de trabajo una jornada y horario de trabajo desde las desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta seis horas treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) con sábados y domingos de descansos.
d) Se tienen como admitidos con ocasión a las consecuencias jurídicas de la confesión ficta los siguientes salarios básicos e integrales, los cuales se tomaran en consideración para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan al ex trabajador en los periodos reclamados:
a.- la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51, 61) básico diarios, y como salario integral la suma de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.54, 76) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.
b.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.59, 35) básico diarios, y como salario integral la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.66,76) diarios desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de julio de 2012.
c.- la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68, 25) básico diarios, y como salario integral la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012, hasta el día 30 de abril de 2013 diarios.
d.- la suma de ochenta y uno bolívares con noventa céntimos (Bs.81, 90) básico diarios, y como salario integral la suma de noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs.92, 13) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 al 30 de julio de 2013.
e.- la suma de noventa bolívares con noventa céntimos (Bs.90, 09) básico diarios, y como salario integral la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101, 35) diarios, desde el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
f.- la suma de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109, 01) básico diario, y como salario integral la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122, 63) diarios desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014. Así se decide.
g.- la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141, 71) básico diarios, y como salario integral la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.159, 42) diarios desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 10 de septiembre de 2014. Así se decide.
e) Que la culminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado, pues en ningún momento la empresa o entidad de trabajo demostró una causa distinta a ésta. Así se decide.

Con respecto a los salarios normales, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente. Así se decide.

En razón de lo anterior, le corresponden al Ciudadano TITNIELKY MICHAEL LUGO SANDREA las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

1.- Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el ex trabajador para la fecha de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.54, 76), lo cual alcanza a la suma de mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.642,80).

2.- Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.66,76) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de mil un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.001,40).

3.- Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 3.455,10).

4.- Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de la suma de noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs.92,13) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil un trescientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.381,95).

5.- Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.520,25).

6.- Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122,63) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.678,90).

7.- Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.159,42) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 10 de septiembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.782,60).

Este concepto alcanza un total de la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 17.463,oo) y habiéndose cancelado la suma de: dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.885,75); y cuatro mil setecientos sesenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.4.760,79) por adelantos de prestaciones sociales según consta de las documentales denominados comprobantes de adelanto de prestaciones sociales rielante a los folios 81 y 82 del expediente; así como la suma de tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares con treinta nueve céntimos (Bs.3.835,39), por el concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2012, según la documental denominada comprobante de liquidación rielante al folio 83 del expediente, lo cual arroja un total de once mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.481,93 ), es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.981,07). ASÍ SE DECIDE.

8.- La suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 17.463,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

9.- Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido reclamado y correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, esta Juzgadora declara su improcedencia, toda vez que de los recibos de pago de vacaciones rielantes a los folios 79 y 80 del expediente se evidencia que los mismos le fueron cancelados al ex trabajador en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

10.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 01 de julio de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.818,14). ASI SE DECIDE.

11.- Uno punto cuarenta y uno (1,41) días de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios, desde el día 01 de julio de 2014 hasta el día 10 de septiembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 199,81). ASI SE DECIDE.

12.- Uno punto cuarenta y uno (1,41) días de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios, desde el día 01 de julio de 2014 hasta el día 10 de septiembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 199,81).

13.- Veinte (20) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 10 de septiembre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141, 71) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos treinta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 2.834,20).-

La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 48.941,03). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMIGOS COMPAÑÍA ANONIMA a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano TITNIELKY MICHAEL LUGO SANDREA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de septiembre de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de septiembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil COMERCIAL AMIGOS COMPAÑÍA ANONIMA el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 10 de septiembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, a la sociedad mercantil COMERCIAL AMIGOS COMPAÑÍA ANONIMA el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 02 de mayo de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial Nº 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano TITNIELKY LUGO SANDREA, contra la sociedad mercantil COMERCIAL AMIGOS, C.A. Se ordena la sociedad mercantil COMERCIAL AMIGOS, C.A a pagar las sumas de dinero que serán determinadas en la sentencia escrita que ha de publicarse en el presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMIGOS, C.A, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO



ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL




Número de sentencia: PJ0022017000027.-
Número Asiento Diario: 02.-
YCSF/mm.-