REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Miércoles, Quince (15) de Marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000156.-
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-11.458.991, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.462.-
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el No. 22, tomo 4-A, modificada según Acta de Asamblea No. 30 inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre del año 2013, bajo el No. 43, tomo31-A RM2DOETG, domiciliada en la ciudad del tigre del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES CESAR SALAZAR CACHUTT y EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.149.769 y 183.714 respectivamente.-
MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 07 de Junio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000156.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentan el Ciudadano: GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ e interpusieron demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de Junio de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 12 de Diciembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- En fecha 13 de febrero de 2010 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia remunerada con la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A bajo el cargo de Ayudante de Operador de Equipos de Limpieza de Pozos, cuya función consistía en operar la maquina, perteneciendo al sistema conocido como 5-5-5-6. Fue liquidado el día 15/02/2012, pero reenganchado nuevamente el 28/02/2010 como Operador de Equipos de Limpieza trabajando hasta el día 04/01/2016 por lo que existe continuidad trabajando por fuera solamente por 15 días.
2.- Al momento de la liquidación le tomaron en cuenta solo un periodo y no tomaron en consideración el aumento en el contrato colectivo vigente para la fecha.
3.- Alega Salario Base de Bs. 576, 59, Salario Normal de Bs.1.170,76 y Salario Integral de Bs.1.549,30.
4.- Reclama la cancelación de la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.554.712,05) por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.554.712,05) por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales.2.- Se niega, rechaza y contradice que se haya sostenido una relación única de trabajo comprendida del 13/02/2010 al 04/01/2016, siendo lo correcto dos periodos interrumpidos entre sí, el primero comprendido del 13/02/2010 al 15/02/2012 y el segundo periodo del 28/02/2012 al 04/01/2016.
3.- Se niega, rechaza y contradice los salarios de Salario Base de Bs. 576, 59, Salario Normal de Bs.1.170,76 y Salario Integral de Bs.1.549,30.
4.- Se niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A adeude la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.554.712,05) por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de Marzo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 08 de Marzo de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA y la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, queda por dilucidar los siguientes aspectos:
En primer lugar, dada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada deberá este Tribunal como punto previo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, en caso de considerarse que la acción no se encuentra prescrita, deberá este Juzgador determinar la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
Seguidamente, en segundo lugar, si le corresponde o no alguna diferencia por los conceptos laborales reclamados en este asunto al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA durante la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en relación a los reclamos de diferencias en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retroactivo y examen pre-retiro generados de la relación laboral, es de señalar que la diferencia se genera debido a que la parte actora reconoce un pago parcial realizado por la demandada de cuyo comprobante de pago de prestaciones sociales se encuentra inserto en el expediente, en consecuencia del reclamo anterior, verificar si le corresponden o no alguna diferencia sobre los conceptos anteriormente descritos.
En tercer lugar el salario básico, salario normal y salario integral devengado por el ex trabajador ya que existe disparidad entre lo alegado por el actor como lo estipulado por la demandada.
Finalmente en cuanto a la carga probatoria, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió la exhibición del comprobante de prestaciones de GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, emitida por orden y cuenta del patrono y que es de mismo tenor de la copia que se acompaña. Correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral 13/02/2010 y fecha de egreso 15/02/2012.
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, las mismas fueron exhibidas en original por la representación judicial de la parte demandada, con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el pago parcial de liquidación al Ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió la exhibición del comprobante de prestaciones de GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, emitida por orden y cuenta del patrono y que es de mismo tenor de la copia que se acompaña. Correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral 28/02/2010 y fecha de egreso 04/01/2016.
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, las mismas fueron exhibidas en original por la representación judicial de la parte demandada, con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el pago parcial de liquidación al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió la exhibición de RECIBOS DE PAGO DE LOS SALARIOS desde el 13/02/2010 hasta el 04/01/2016 de GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, en forma consecutiva en aras de demostrar los salarios percibidos y el aumento salarial por entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo de trabajo.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo fue exhibido parcialmente en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que resulta inoficioso exhibir todos los recibos cuando para efectos de cálculos se utilizan los últimos 4 recibos originales devengados por el actor, razón por la cual consigna de la semana del 09/11/2015 al 15/11/2015, de la semana del 28/12/2015 al 03/01/2016, de la semana del 26/10/2015 al 01/11/2015 y de la semana del 02/11/2015 al 08/11/2015. Ahora bien, promovida parcialmente la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto a la cuantificación de los conceptos y montos percibidos por el actor en el periodo a recalculo por el aumento salarial, así como otros datos específicos detallados como tal, en consecuencia, a pesar de la exhibición incompleta de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se le otorgará valor probatorio a los recibos exhibidos descritos anteriormente y se tomaran como base de cálculo para conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió la exhibición de RECIBO DE PAGO DE LAS UTILIDADES de los años 2010, 2011, 2012, 2013 2014 y 2015 pagadas a GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, emitida por orden y cuenta del patrono y que es de mismo tenor de la copia que se acompaña.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que resulta inoficioso exhibir ya que no pertenecen a los conceptos reclamados. Ahora bien promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en referencia a la cuantificación del monto a reclamar e igualmente se observa que no opera como concepto reclamado en el escrito libelar, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió la exhibición de TARJETA ELECTRÓNICA (TEA) de los años 2010, 2011, 2012, 2013 2014, 2015 Y 2016 pagadas a GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, emitida por orden y cuenta del patrono y que es de mismo tenor de la copia que se acompaña.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que resulta inoficioso exhibir ya que no pertenecen a los conceptos reclamados. Ahora bien promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en referencia a la cuantificación del monto a reclamar por concepto de TEA e igualmente se observa que no opera como concepto reclamado en el escrito libelar, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió la exhibición de COMPROBANTE DEL PAGO Y DISFRUTE DE LAS VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 pagadas a GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que resulta inoficioso exhibir ya que no pertenecen a los conceptos reclamados. Ahora bien promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición, en referencia a la cuantificación del monto a reclamar e igualmente se observa que no opera como concepto reclamado en el escrito libelar, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promovió la exhibición de RECIBO DE PAGO DEL RETROACTIVO Y DIFERENCIAS DE SALARIOS, GANANCIALES, OTROS, con la entrada en vigencia del contrato colectivo petrolero de GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que resulta inoficioso exhibir ya que no pertenecen a los conceptos reclamados. Ahora bien promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto a la descripción y cuantificación de los conceptos y montos percibidos por el actor en la nómina semanal a recalcular por el aumento salarial, así como otros datos específicos detallados como tal, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se le otorgará valor probatorio y se tendrán como cierto únicamente los últimos 4 recibos efectivamente devengados y que con anterioridad se les dio valor probatorio, para analizar si corresponde o no las diferencias salariales . ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES perteneciente al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, marcado con la letra A.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el pago parcial de liquidación al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE AJUSTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES perteneciente al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, marcado con la letra B.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el pago parcial de liquidación al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE ANTICIPO DE ANTIGUEDAD perteneciente al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, marcado con la letra C.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el pago parcial de anticipo de antigüedad realizado al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
4.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES perteneciente al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, marcado con la letra D.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el pago parcial de liquidación al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
5.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE SALARIOS perteneciente al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, del periodo comprendido del 28/02/2012 al 04/01/2016, marcados con la letra E.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra los pagos semanales, salarios variables y otros conceptos laborales que el ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA devengó durante el periodo señalado y la relación laboral que lo unía a la demandada. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada, a éste respecto, siendo que el presente caso no está controvertido que el 15 de febrero de 2012 concluye la primera relación que la demandada reconoce como laboral (folio 53), y como ya se citó en la contestación la demandada en el (folio 53) se suscribe nuevamente una relación laboral el 28 de febrero de 2012 hasta el día 04 de enero de 2016.
Ahora bien, debemos revisar la continuidad laboral bajo los parámetros de los principios fundamentales previstos en criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios, por lo que aplicando EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, el cual comprende, entre otros aspectos aplicado al caso, que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación laboral deberá resolverse a favor de su subsistencia; al evidenciarse que entre una relación de trabajo y la otra antes descrita existieron unos escasos 13 días, y al no superar el limite jurisprudencial y doctrinal de 30 días para darse un rotura del vinculo laboral es de presumir que existió continuidad laboral entre las partes.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es de considerarse que existió una continuidad de la relación laboral entre el ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y que la misma inicio el 13/02/2010 y finalizó 04/01/2016, por lo que la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia a lo anteriormente decidido, tenemos que el tiempo de servicio es de Cinco (5) años, Diez (10) meses, Veintidós (22) días, desde el 13/02/2010 hasta el 04/01/2016, por otra parte, se concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes le resultan aplicables los efectos patrimoniales previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017. ASI SE ESTABLECE.-
A fines de determinar el salario básico, esta Juzgadora tras el análisis de lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, las pruebas aportadas en el proceso, específicamente el cuadro de variación de salario petrolero rielado en el folio 68, y los apuntes llevados por este Tribunal sobre las variaciones de salarios del tabulador o lista de puestos diarios tabulador único nomina diaria del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, evidencia que para el día 01/10/2015 se tomará para el puesto de OPERADOR EQUIPOS LIMPIEZA DE POZO el salario base de Bs.576,80, siendo el cargo que ocupaba el demandante, es de considerarse que le es aplicable dicho aumento, razón por la cual los cálculos serán en base del mismo. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al salario normal e integral devengado se tomara como base para el cálculo lo los últimos 4 recibos de pago aportados por el demandante al cual se les dio valor probatorio. Es menester aclarar que no son semanalmente consecutivos, mas sin embargo guardan relación con los conceptos percibidos durante la relación laboral ya que el demandante pertenecía al sistema conocido como 5-5-5-6. Habiéndose tomado los recibos anteriormente descritos, se procedió a recalcular los conceptos en base al salario de Bs.576,80, teniéndose en consideración que algunos conceptos, en especial el factor de los días de descanso legal, fueron calculados con relación a lo establecido en el contrato petrolero y lo demostrado en los cálculos simulados por la parte actora en su escrito libelar. Para mejor ilustración se detallan los conceptos:
CUADRO 1
SEMANA DEL 09/11/2015 AL 15/11/2015
DESCRIPCIÓN DEL PAGO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES
DIAS TRABAJADOS DIURNOS 5 576,8 2.884,0
DESCANSO LEGAL (S) 1 576,8 576,8
DESCANSO LEGAL 1 576,8 576,8
IND. SUST DE ALOJA. VIVI 7 10,0 70,0
TOTAL ASIGNACIONES 4.107,6
CUADRO 2
SEMANA DEL 28/12/2015 AL 03/01/2016
DESCRIPCIÓN DEL PAGO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES
DIAS TRABAJADOS NOCTURNOS 4 576,8 2.307,2
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO 6 125,2 751,5
TIEMPO EXTRA DE GUARDIA OCTURNA 4 224,2 896,8
BONO NOCTURNO 24 41,1 987,1
BONIFICACIÓN TIEMPO DE VIAJE NOCT. 3 31,3 93,9
DESCANSO LEGAL (S) 1 1.206,4 1.206,4
DESCANSO LEGAL 1 1.206,4 1.206,4
FERIADO TRABAJADO 2 1.809,6 3.619,1
REPOSO MEDICO 1 576,8 576,8
IND. SUST DE ALOJA. VIVI 7 10,0 70,0
TOTAL ASIGNACIONES 11.715,18
CUADRO 3
SEMANA DEL 26/10/2015 AL 01/11/2015
DESCRIPCIÓN DEL PAGO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES
DIAS TRABAJADOS NOCTURNOS 4 576,80 2.307,20
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO 1,5 125,25 187,87
TIEMPO EXTRA DE GUARDIA NOCTURNA 4 224,19 896,77
BONO NOCTURNO 24 41,13 987,12
BONIFICACIÓN TIEMPO DE VIAJE NOCT. 0,75 31,30 23,48
DESCANSO LEGAL 1 1.206,38 1.206,38
IND. SUST DE ALOJA. VIVI 7 10,00 70,00
TOTAL ASIGNACIONES 5.678,82
CUADRO 4
SEMANA DEL 02/11/2015 AL 08/11/2015
DESCRIPCIÓN DEL PAGO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES
DIAS TRABAJADOS MIXTOS 5 576,8 2.884,0
TIEMPO EXTRA DE GUARDIA MIXTA 2,5 151,9 379,7
BONO NOCTURNO 20 35,3 706,6
DESCANSO LEGAL (S) 1 779,6 779,6
DESCANSO LEGAL 1 779,6 779,6
IND. SUST DE ALOJA. VIVI 7 10,0 70,0
TOTAL ASIGNACIONES 5.599,4
Ahora bien, del recalculo del salario normal realizado de la semana del 09/11/2015 al 15/11/2015 menos días de descanso y días feriados se tiene un bonificable de Bs.2.954,00, de la semana del 28/12/2015 al 03/01/2016 menos días de descanso y días feriados se tiene un bonificable de Bs.5.683,28, de la semana del 26/10/2015 al 01/11/2015 menos días de descanso y días feriados se tiene un bonificable de Bs.4.472,44 y de la semana del 02/11/2015 al 08/11/2015 menos días de descanso y días feriados se tiene un bonificable de Bs.4.040,3. Razón por la cual se tiene un bonificable promedio de los 4 recibos de Bs.17.150,00 y divididos entre los 20 días efectivamente laborados tenemos un salario normal de Bs. 857,5. ASI SE DECIDE.
De igual forma, del recalculo del salario integral realizado de la semana del 09/11/2015 al 15/11/2015 se tiene un bonificable de Bs.4.107,6, de la semana del 28/12/2015 al 03/01/2016 se tiene un bonificable de Bs.11.715,18, de la semana del 26/10/2015 al 01/11/2015 se tiene un bonificable de Bs.5.678,82 y de la semana del 02/11/2015 al 08/11/2015 se tiene un bonificable de Bs.5.599,4. Razón por la cual se tiene un bonificable promedio de los 4 recibos de Bs.27.101,00 y divididos entre los 28 días efectivamente laborados tenemos Bs. 967,9, mas la alícuota de utilidades de Bs. 322,63 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 166,69 se tiene un Salario Integral de Bs.1.457,22 de ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado conforme Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- Sesenta (60) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 13/02/2010 hasta el 04/01/2016, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.857,50, lo cual asciende a la suma de Bs. 51.450, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 16.432,14, según consta en los comprobantes de pago de prestaciones sociales signados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, se genera una diferencia a pagar de Bs. 35.017,86. ASÍ DECIDE.
2.- Ciento ochenta (180) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 13/02/2010 hasta el 04/01/2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 1.457,22, lo cual asciende a la suma de Bs. 262.299,60.
3.- Noventa (90) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, correspondientes al período comprendido desde el 13/02/2010 hasta el 04/01/2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 1.457,22, lo cual asciende a la suma de Bs.131.149,80.
4.- Noventa (90) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, correspondientes al período comprendido desde el 13/02/2010 hasta el 04/01/2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 1.457,22, lo cual asciende a la suma de Bs.131.149,80.
Ahora bien, la antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual hacen una suma de Bs. 524.599,20, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 160.562,71, según consta en los comprobantes de pago de prestaciones sociales signados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, se genera una diferencia a pagar de Bs. 364.036,49. ASÍ DECIDE.
5.- Veintiocho con treinta y tres (28,33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 13/02/2015 hasta el 04/01/2016, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.857,50, lo cual asciende a la suma de Bs. 24.295,83, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 11.888,03, según consta en los comprobantes de pago de prestaciones sociales signados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, se genera una diferencia a pagar de Bs. 12.407,80. ASÍ DECIDE.
6.- Cincuenta y uno con sesenta y seis (51,66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, por el periodo comprendido desde el 13/02/2015 hasta el 04/01/2016, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,80, lo cual asciende a la suma de Bs. 29.801,33, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 18.434,68, según consta en los comprobantes de pago de prestaciones sociales signados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, se genera una diferencia a pagar de Bs. 11.366,65. ASÍ DECIDE.
7.- El 33,33% por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2015-2017 sobre un bonificable de Bs.24.096,67 correspondiente al año 2015, lo cual alcanza a la suma de Bs. 8.031,42, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 8.031,42, según consta en los comprobantes de pago de prestaciones sociales signados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, por lo que se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.
8.- Un (1) día por concepto de examen médico de retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.576,80, lo cual asciende a la suma Bs. 576,80, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 436,13, según consta en los comprobantes de pago de prestaciones sociales signados con la letra “A”, “B”, “C” y “D” se genera una diferencia a pagar de Bs. 140,67. ASÍ DECIDE.
Ahora bien se reclama los conceptos de Alícuota de Utilidades y Alícuota bono vacacional, es menester aclarar que dichas alícuotas forman parte del salario integral devengado, razón por la cual ordenar el pago en la forma demandada significaría una duplicidad respecto a este concepto, por lo que se considera improcedente. ASÍ DECIDE.
Por otra parte, se procede a analizar el reclamo relacionado con el concepto de retroactivo acordado en el nuevo contrato colectivo petrolero, es menester aclarar como anteriormente fue descrito que dicho produce por la afectación de la no aplicación de los aumentos salariales en el marco de la Convención Colectiva a partir del 1ero de octubre de 2015 de Bs. 576,80 al cargo que ejecutaba el actor. Ahora bien, visto como fueron valorados los recibos de pago efectivamente laborados y consignados, sobre ellos se realizaran el ajuste salarial visto que en la semana del 09/11/2015 al 15/11/2015 la sociedad mercantil otorgo Bs. 1.991,15 y visto que corresponde Bs. 4.107,6 se genera una diferencia de 2.116,5, de la semana del 28/12/2015 al 03/01/2016 la sociedad mercantil otorgo Bs. 6.983,98 y visto que corresponde Bs. 11.715,18 se genera una diferencia de Bs. 4.731,20, de la semana del 26/10/2015 al 01/11/2015 la sociedad mercantil otorgo Bs. 2.495,42 y visto que corresponde Bs. 5.678,82 se genera una diferencia de Bs. 3.183,40 y de la semana del 02/11/2015 al 08/11/2015 la sociedad mercantil otorgo Bs. 2.634,66 y visto que corresponde Bs. 5.599,4 se genera una diferencia de Bs. 2.964,7, para un total de Bs. 12.995,75 que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A deberá cancelar al ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA por concepto de retroactivo salarial lo cual solicita en la demanda como retroactivo del contrato petrolero que solicita su aplicación como base su reclamo (parte superior del folio 05). ASÍ SE DECIDE
Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 435.965,23) por diferencia en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retroactivo salarial y examen pre-retiro, anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 04 de enero del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 04 de Enero del año 2016, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase: diferencia en los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen pre-retiro y retroactivo salarial) para el ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 22/06/2016 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el Ciudadano GABRIEL ANTONIO VALBUENA PIRELA contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.-
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las doce horas y diecinueve minutos de la mañana (12:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000026.-
Número Asiento Diario: 24.-
YCSF/ldjsc.-
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