REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Lunes, Trece (13) de Marzo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2015-000087.-
PARTE ACTORA: ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.520.897, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: AURA MARIA MEDINA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY GABRIELA DÍAZ, VILEIDIS RIVERA, MAYDELIZA GALUE y ANNY MONTANER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas116.531, 155.350, 107.694, 89.416, 155.350, 110.055, 143.318 Y 120.247, respectivamente, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968 del 23 de junio de 2008, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.371.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, debidamente asistido por la Abogado MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores e interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de febrero de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 08 de junio de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Que el día 02 de febrero de 2006 inició una relación laboral en forma personal y directa con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, cuya actividad económica en servicios de enseñanza y capacitación, desempeñando labores de facilitador (Maestro), sus funciones consistían en impartí las materia de pesca artesanal, higiene y seguridad Industrial, Mercadeo y socio política, así como certificar a los pescadores del Estado Zulia, realizando labores no solo en el Municipio Lagunillas, sino en el Municipio Valmore Rodríguez e inclusive en Cabimas ,laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), devengando un último salario básico de la suma de noventa bolívares con noventa céntimos (Bs.90,90) diarios.
Alega que al momento de iniciar sus labores fue contratado por tiempo determinado y posteriormente quedo prestando servicios ya no bajo la denominación de contratado a tiempo determinado sino de facilitador, por cuanto dejaron de enviarle contratos de trabajo a tiempo determinado, no ingresando a dicho organismo por concurso público ni nombramiento expedido por el Ministerio con competencia en la materia, hasta el día 23 de octubre de 2013 cuando fue despedido sin una causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días de forma ininterrumpida.
2.- Reclama al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.102.854,93) por concepto de prestaciones sociales, indemnización por finalización de la relación laboral, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como también los honorarios profesionales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, fue despedido injustificadamente, argumentado en su descargo que el ex trabajador se desempeño como facilitador, instructor y por último como maestro de pueblo, como contratado por tiempo determinado, toda vez que este culminaba su disponibilidad con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) cuando terminaba con el tiempo de formación asignado para el curso, la salida ocupacional o el proyecto según fuere el caso, evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso una interrupción de más de 30 días entre un curso y otro, aduciendo además que el último proyecto que el ejecuto culminó en fecha 23 de octubre de 2013, por culminación de las horas que se le asignaron para la formación en el desarrollo del proyecto en cuestión .
Negó, rechazó y contradijo que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) adeude los conceptos detallados en su escrito libelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.102.854,93) argumentando en su descargo, que éstas les fueron debidamente canceladas al momento de la culminación de cada curso o proyecto, así como tampoco la condenatoria en costas, la indización o corrección monetaria y los intereses moratorios.
Aludiendo además, que el ex trabajador tenia conocimiento de que cada curso tenia una vigencia determinada y un valor determinado, solo que la demandada lo cancelaba de forma quincenal, y como se demuestra de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que el demandante fungió como facilitador.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba efectuar el pago de los conceptos laborales en base al último salario básico de la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90, 09) diarios. Por ultimo, solicito sea declarada sin lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Habiéndose admitido la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, jornada, y funciones desempeñadas, y fecha de culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA presto o no servicios personales de manera continua e ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) con la finalidad de establecer el tiempo de servicio efectivamente laborado.
2.- Forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador durante su vigencia, así como los últimos salarios devengados, y consecuencialmente la procedencia o no de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
CARGA PROBATORIA
En este sentido, conforme a los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre la carga de prueba en la presente controversia:
Al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, es evidente que le corresponde a la demandada demostrar todos los argumentos expuestos en sus escritos de contestación de la demanda para desvirtuar las pretensiones de su oponente como lo disponen la Ley Procesal Adjetiva y la Jurispruedencia Patria en la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió planillas de liquidación de prestaciones sociales, que riela en los folios 59 al 79 y marcadas con la letra “A”.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, el pago al Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA de la suma por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ex trabajador correspondientes a los siguientes periodos laborados para la demandada: 1.- desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 ( 10 meses y 14 días) a saber: prestaciones sociales, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, ajuste días por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, así como, las deducciones por bono de fin de año fraccionado cobrado por nomina; 2.- desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2012 ( 08 meses y 08 días) a saber: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bonificación incentivo al ahorro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado; y 3.- desde el 01 de abril de 2013 hasta el 22 de octubre de 2013 ( 06 meses y 22 días) a saber: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bonificación incentivo al ahorro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, evidenciándose entre una relación y otra una interrupción de más de treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió copias certificadas de expediente administrativo, que riela en los folios 80 al 99 y marcado con la letra “B”.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
1.- Promovió la exhibición de recibos de pago correspondientes al periodo discurrido desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 23 de octubre de 2010, así como planillas de liquidación.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), invocó la inexistencia de todos los recibos de pago, así como planillas de liquidación correspondientes a los periodos solicitados por la representación judicial de la parte demandante para su exhibición, argumentando que no hubo continuidad en la relación laboral acaecida entre el demandante y su representada, tal como se evidencia de las planillas de liquidación consignadas por la parte demandante debidamente reconocidas en este proceso y adicionalmente a ello manifestó que existe una página Web de la demandada a través de la cual el trabajador puede extraer el recibo de pago y cuando es requerido se lleva al Departamento de Recursos Humanos.
Bajo esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Asímismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), no exhibió los documentos denominados recibos de pago, y planillas de liquidación correspondientes a todos los periodos indicados por la parte demandante, argumentando en su descargo la inexistencia de la continuidad de la relación de trabajo con el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, tal como se demostraban de las planillas de liquidación que fueron incorporadas al proceso, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas de los restantes periodos alegados por la representación judicial de la parte demandante en los cuales supuestamente prestó sus servicios personales para la demandada, ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, razón por la cual es desestimada del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA
1.- Promovió prueba informativa a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Ciudad Ojeda, a los fines de que informe en el sentido solicitado.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 03 de agosto de 2016, cursante al folio No. 182 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: Al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA le fueron realizados abonos de nómina a la cuenta de ahorros y un abono en fecha 30 de octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió solicitud de ingreso como Maestro Pueblo del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), marcado con la letra “A”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora de Juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador suscribió una solicitud para prestar servicios como maestro con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para dictar el Proyecto de Cultivos Protegidos, en el periodo discurrido desde el 01 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago correspondiente al periodo 16 de abril de 2013 al 30 de septiembre de 2013, marcados desde la letra “B1” al “B11”.
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales, esta Juzgadora de Juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose el pago al Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, el sueldo como facilitador, donde devengó como último salario básico la cantidad de bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs.2.850, oo) mensual, es decir la suma de noventa y cinco bolívares (Bs.95,oo) como salario básico diario, durante los periodos: del 16 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013; del 01 de mayo de 2013 al 15 de mayo de 2013; del 16 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013; del 01 de junio de 2013 al 15 de junio de 2013; del 16 de junio de 2013 al 30 de junio de 2013; del 01 de julio de 2013 al 15 de julio de 2013; del 16 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013;del 01 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2013; del 16 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013;del 01 de septiembre de 2013 al 15 de septiembre de 2013 y del 16 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, laborados para con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió Acta de Maestro, marcado con la letra “C”.-
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, esta Juzgadora de Juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que el Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, fue propuesto para fungir como maestro para el proyecto de formación, investigación innovación y producción socialista cultivo protegido (invernadero), a dictarse en el periodo comprendido del 01 de abril de 2013 al 23 de octubre de 2013. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió Relación de cursos y salidas ocupacionales, marcada con la letra “D”.
5.- Promovió cartel de Notificación, marcada con la letra “E”.
6.- Promovió constancia de reposos medico, marcados con la letra “F”
7.- Promovió certificados de incapacidad, marcados con la letra “G”
8.- Promovió relación de horas trabajadas, MARCADO CON LA LETRA “H”
Valoración Probatoria:
Con respecto a las anteriores documentales, esta Juzgadora de Juicio, observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante, Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante del análisis y estudio realizado a los mismos, es evidente que las mismas no aportan ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual las desecha del proceso y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
9.- Promovió Bauchers de cheques, marcados con la letra “I”
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales, esta Juzgadora de Juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, el pago al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA de la suma por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ex trabajador correspondientes a los siguientes periodos laborados para la demandada: 1.- desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011 ( 09 meses, y 29 días), a saber: prestación de antigüedad, incidencia de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado e intereses sobre la prestación de antigüedad; y 2.- desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2012 ( 08 meses y 08 días) a saber: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bonificación incentivo al ahorro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, evidenciándose entre una relación y otra una interrupción de más de treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa dirigida al BANCO DE VENEZUELA, para lo cual se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2016, cursante al folio No. 225 al 226 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: Al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA le fue depositado un cheque signado bajo el No.14015314, girado por el INCE Zulia, por la suma de Bs.16.341,27 en su cuenta de ahorros. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió prueba informativa dirigida al Centro Ambulatorio de Cabimas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cabimas.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2017, cursante al folio No. 218 del expediente, no obstante, del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIMONIALES JURADAS:
Promovió testimonial jurada de los ciudadanos PEDRO RAMIREZ y OMAR R. MALAVE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, esta Juzgadora de Juicio, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso.
En esa oportunidad el Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA manifestó que comenzó a laborar para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) desde el año 2006 hasta el año 2013, como facilitador, realizando diferentes tipos de cursos de manera continua, que durante un año podía dictar hasta 2 cursos, terminaba un curso y comenzaba otro, que entre las materias que instruía estaban: pesca artesanal, tecnología de procesamiento de pescado ahumado, elaboración de productos de sábila, elaboración de alimentos para peces, que fue utilizado como certificador de pescadores artesanales en varias localidades del estado Zulia, donde no me cancelaban los viáticos. Que siempre se trasladaba a las localidades donde les eran asignados cada curso o taller, fue seccionado para trabajar en la proyección curricular en las materias asignadas.
De manera que, en el caso in comento, las respuestas efectuadas por el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA a la Jueza durante su declaración de parte, es atinente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba de la forma como prestaba su servicio a la demandada y sobre todo si ésta era de forma continua, no obstante, sus dichos deben adminicularse con los otros hechos que aparezcan demostrados a través de otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico de esta controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió la continuidad o no de la relación de trabajo entre el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), es decir, si fue de forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o tiempo determinado ó si se trato de una prestación de servicio por contratos determinados ó tiempo determinado; al efecto observa lo siguiente:
La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al Juez del Trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real <>, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito. Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Pues bien, habiéndose excepcionado el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) en la existencia de una relación de como contratado por tiempo determinado con el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, expresando la apoderada de la institución que cuando culminaba su disponibilidad con el INCES cuando terminaba el tiempo de formación asignado al curso, la salida ocupacional o proyecto que fuere el caso.
Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es ininterrumpida y regular, debemos adaptarnos entonces al concepto de continuidad el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra o en el mismo cargo sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.
Partiendo de esta concepción doctrinaria y jurisprudencial, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, quién suscribe conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al presente caso con concordancia con los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los planillas de liquidación, recibos de pagos, y las resultas de la prueba informativa, llega a la siguiente conclusión: Que el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA prestó sus servicios personales para INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), desarrollando cuatro (04) relaciones de trabajo con interrupciones superiores a los treinta (30) días entre una y otra, y otra; a saber: desde el día 16 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2006 con un tiempo efectivo de servicios de veintiséis (314) días laborados, desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 12 de diciembre de 2011 con un tiempo efectivo de ciento ochenta y nueve (295) días laborados; desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 27 de noviembre de 2012 con un tiempo efectivo de doscientos diecisiete (247) días laborados, y desde el día 16 de abril de 2013 hasta el día 23 de octubre de 2013 con un tiempo efectivo de servicios de noventa y tres (187) días laborados, debiéndose entender tales interrupciones como la forma inequívoca de la voluntad de las partes de vincularse con ocasión a esos lapsos de tiempo. ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior trae como consecuencia, que las labores ejecutadas por el ex trabajador para la demandada fueron de forma interrumpida, no permanentes en el tiempo, ni continuas, pues los días efectivamente trabajados por ellos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios de los periodos indicados en su escrito libelar.
Anotado lo anterior, es de observarse que el ex trabajador no trajo elementos demostrativos a través de medios probatorios que verificaran la existencia de una única relación de trabajo con la demandada, es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida, amén que tal hecho fue negado categóricamente por la demandada quien aduce el tipo de prestación de servicios del demandante es por tiempo determinado ya que el mismo era facilitador, instructor y Maestro Pueblo en cursos convenidos y que el mismo no tiene rango de funcionario público, por lo que en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse por admitida la continuación entre ambas relaciones de trabajo antes detalladas y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio antes establecido durante la última relación de trabajo, es decir desde el 16 de abril de 2013 hasta el día 23 de octubre de 2013, durante la cual acumulo un tiempo de servicio de seis (06) meses y siete (07) días. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), manifestó que el Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, culminó su disponibilidad con la demandada cuando terminó con el tiempo de formación para el curso asignado, siendo el último proyecto que éste ejecuto el que el culminado el 23 de octubre de 2013, razón por la cual le correspondía demostrar tales hechos en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba conforme a los mandatos contenidos en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo, y por tanto se debe declarar la existencia de un despido injustificado conforme al alcance contenido el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Así se decide.
Pasando a otro punto, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios que han de tomarse en consideración para establecer el monto de los conceptos laborales peticionados y procedentes en derecho, y al efecto se observa:
No es un hecho controvertido en este asunto, que el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA devengó un último salario básico de la suma de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,oo) diarios, según de desprende de las documentales recibo de pago que riela en el folio 119, ampliamente reconocido en el proceso y el cual será tomado en consideración a los fines de determinar el calculo de las indemnizaciones que les correspondan al ex trabajador.
Con respecto al salario normal, esta Juzgadora, deja expresa constancia que será tomado en consideración el salario básico antes reseñado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos no se evidenció que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en las cláusulas 59 y 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y consagrados como parte integrante del salario conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota parte de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ciento cuarenta (140) días que otorgaba la demandada, según 59 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por cada ejercicio económico anual, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.39,94) DIARIOS.
Alícuota parte del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los ochenta y cinco (85) días conforme al alcance contenido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.22, 43) DIARIOS.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.157, 37) diarios como salario integral. ASÍ SE DECIDE.
Con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público <
1.- Treinta (33) días por concepto de prestación de antigüedad a tenor de lo dispuesto en Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a razón del ultimo salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.157, 37) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013, lo cual alcanza a la suma de cinco mil ciento noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.193,21), y habiéndosele cancelado la suma de tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos, según planilla de liquidación que riela en el folio 73 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia a su favor de la suma de mil doscientos veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs.1.224,15).
2.- La suma de cinco mil ciento noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.193,21), por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012).ASI SE DECIDE.
3.- Con relación al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes al periodo 2012-2013, esta Juzgadora de Juicio, declara su improcedencia, toda vez que de la lectura así como de las probanzas aportadas al proceso se evidencia que no existió continuidad, tomándose en consideración el tiempo acumulado de servicio de la última relación de trabajo, es decir desde el 16 de abril de 2013 hasta el día 23 de octubre de 2013 para el calculo de cualquier indemnización posible a su favor. ASÍ SE DECIDE.
4.- Quince (15) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día el día 01 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013 de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a razón del último salario normal devengado por la trabajadora de la suma de noventa y cinco bolívares (Bs.95, oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 1.425, oo) y habiéndosele pagado la suma de novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.997,50), según se evidencia de la planilla de liquidación que riela en el folio 73 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 427,50). ASÍ SE DECIDE.
5.- Cuarenta y dos punto cuarenta y ocho (42,48) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día el día 01 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013 de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a razón del último salario normal devengado por la trabajadora de la suma de noventa y cinco bolívares (Bs.95, oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 4.035,60) y habiéndosele pagado la suma de tres mil novecientos veinticinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.925,35), según se evidencia de la planilla de liquidación rielante al folio 73 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de ciento diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 110,25). ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de los montos antes discriminados asciende a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 6.955,11). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 23 de octubre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de octubre de 2013 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, renuncia del Juez o Jueza y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 23 de octubre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, renuncia del Juez o Jueza; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas reclamadas como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de mayo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, renuncia del Juez o Jueza; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas reclamadas como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial Nº 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). En consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a pagar la suma de seis mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 6.955,11), por los conceptos detallados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. LIBRESE NOTIFICACION DE LEY.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres horas y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000021.-
Número Asiento Diario: 19.- YCSF/ycsf.-
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