REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Lunes, Trece (13) de Marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2014-000475.-

PARTE DEMANDANTE: SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.738.826, V-15.158.266 y V-4.711.616, domiciliadas en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAILINY SALAS CASTILLO y MAILY ALVAREZ PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 188.732 y Nro. 181.309.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES MAYAURI HERNANDEZ, ALEXANDRA MARCOTULLI, JOHANA DIAZ, DAYGLETH EL OULA Y PEGGY SANDRA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 99.828, Nro.190.445, Nro.150.281, Nro.150245, 124.736 y Nro.74.600.-

MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-


Con fecha 14 de Julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2014-000475.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron las ciudadanas SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ, debidamente asistidas por las Abogadas en Ejercicio MAILINY SALAS CASTILLO y MAILY ALVAREZ PEÑA e interpusieron pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 15 de Julio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 03 de Octubre de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje y dejándose constancia que el CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.


DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 02/07/2001 la ciudadana SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA ingresó a prestar sus servicios laborales desempeñando el cargo de Directora Ejecutiva, adscrita al departamento de Comisión de Asuntos Sociales, para el 12/02/2014 recibió una notificación de despido injustificadamente por la causa de reducción de personal. El día 19/06/2014 se recibió un adelanto parcial de las prestaciones sociales. Solicita la sumatoria de Bs. 302.965,56 por conceptos de antigüedad, indemnización por causas ajenas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, cesta ticket, salario mensual adeudado y utilidades.

2.- Que en fecha 01/08/2011 la ciudadana YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS ingresó a prestar sus servicios laborales desempeñando el cargo de Mensajera, adscrita al Departamento de Presupuesto, para el 25/02/2014 recibió una notificación de despido injustificadamente por la causa de reducción de personal. El día 19/06/2014 se recibió un adelanto parcial de las prestaciones sociales. Solicita la sumatoria de Bs. 72.234,30 por conceptos de antigüedad, indemnización por causas ajenas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, cesta ticket y salario mensual adeudado.
3.- Que en fecha 02/01/2007 la ciudadana ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ ingresó a prestar sus servicios laborales desempeñando el cargo de supervisor II, adscrita al departamento de Comisiones Permanentes, para el 09/02/2014 recibió una notificación de despido injustificadamente por la causa de reducción de personal. El día 19/06/2014 se recibió un adelanto parcial de las prestaciones sociales. Solicita la sumatoria de Bs. 192.218,35 por conceptos de antigüedad, indemnización por causas ajenas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, cesta ticket y salario mensual adeudado.

4.- Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de Bs. 567.418,21, monto por el cual demandan las ciudadanas SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ al CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de contestación a la demanda. Asimismo se puede observar que la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, en la etapa procesal correspondiente no acudió a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/10/2014, no contestó la demanda, ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 23/02/2017.

Como se evidencia de las actas procesales que dicha parte no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada; ni promovió pruebas, ni contestó a la demanda, es decir, no cumplió con las cargas procesales que le exige este nuevo proceso laboral, vista las anteriores consideraciones que esta Juzgadora ha señalado, se verifica en el presente procedimiento que la parte demandada es el CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, es decir, el propio Estado Venezolano; por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda, pero ha de acotarse que a pesar que la parte demandada no cumplió con sus cargas procesales de comparecencia a las audiencias respectivas, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos. ASÍ DE ESTABLECE.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de Febrero de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora con asistencia Judicial, dejando constancia de la no comparecencia de la demanda por si ni por medio de sus representantes judiciales, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral; se le otorga a la parte demandante la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los asistentes judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 06 de Marzo de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando con Lugar la Demanda y hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, es un organismo que posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; por lo que, en el caso de autos y en vista de la conducta procesal de la demandada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente se le adeudan los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, puesto que se entienden como contradichos cada uno de los conceptos señalados. Así se establece.-
En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la celebración de la Audiencia de Juicio y la falta de contestación la demanda en la oportunidad legal correspondiente, es por lo cual en razón de los privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora, al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.
DE LA PARTE ACTORA


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA

Se promovió el Principio de Adquisición, Comunidad de las Actas Procesales, se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 198 al 199 del presente asunto, fue negada su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Constante de un (01) folio útil, original de cálculos laborales conforme a lo expresado por la promovente emanado de la Alcaldía de Lagunillas en donde se calcula la fórmula para el pago de los conceptos de utilidades, bono vacacional, que también se le adeuda al trabajador.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrando la convención colectiva aplicable, la fecha de ingreso y egreso, el salario básico e integral devengado, el número de conceptos laborales vencidos y no pagados, entre otros conceptos laborales que aportan datos al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Constante de Cinco (05) Folios útiles, recibos de pagos de salarios entregados por el patrono durante la relación de trabajo.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrando la relación de trabajo entre la Ciudadana SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA con el CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, la fecha de ingreso siendo el 02/07/2001, el cargo de Director Ejecutivo, entre otros conceptos laborales que aportan datos al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Constante de veintiún (21) folios útiles, Contrato Colectivo de la Alcaldía de Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 16/09/1999.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental demuestra los beneficios contenidos y aplicables a los empleados que se encuentren bajo Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

4.-Constante de cuarenta (40) folios útiles, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.310 de fecha 06/12/2013 donde se comprueba que es un trabajado directo de la Alcaldía del Municipio Lagunillas así mismo se establece la inmovilidad laboral.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental establece preceptos generales del derecho del trabajo consagrados en la legislación Venezolana, de igual forma no aporta nuevos hechos al procedimiento, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE

5.- Constante de un (01) folio útil, copia de cheque No. 23012070, de la cuenta 0116-0139-16-0005488000, del Concejo Municipal de Lagunillas, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 19/06/2014 por la cantidad DE TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental demuestra el instrumento financiero utilizado para el pago parcial de liquidación a favor de la ciudadana SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

6.- Constante de dos (02) folios útiles, la Declaración Jurada de Patrimonio No.16010535, de fecha 03/03/2014.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental demuestra el cese de la relación laboral que unía a la demandante con el demandado y el cargo que poseía dentro de la institución demandada, viendo que aportan datos al proceso se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Documentos relacionados con la constancia, afiliación y pagos al IVSS y al sistema FAOV (Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda) y Régimen Prestacional de empleo (Paro Forzoso), con el fin de comprobar el incumplimiento de la patronal durante la relación laboral.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido ya que La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al incumplimiento de la patronal, insolvencia y períodos insolventes, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Documentos relacionados con el cumplimiento del FAOV, los cuales es un fondo que esta constituido por el 3% del salario integral mensual, pagado al 2% por el patrono y el 1% pagado por el trabajador.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido ya que La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al incumplimiento de la patronal, insolvencia y períodos insolventes, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Documentos relacionados con el cumplimiento del Régimen Prestacional de empleo (Paro Forzoso).

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido ya que La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al incumplimiento de la patronal, insolvencia y períodos insolventes, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1.- El testigo identificado como JOSÉ JESÚS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.674.661 de ocupación carpintero. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS

Se promovió el Principio de Adquisición, Comunidad de las Actas Procesales, se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 198 al 199 del presente asunto, fue negada su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Constante de un (01) folio útil, original de cálculos laborales emanado de la Alcaldía de Lagunillas en donde se calcula la formula para el pago de los conceptos de utilidades, bono vacacional, que también se le adeuda al trabajador.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrando la convención colectiva aplicable, la fecha de ingreso y egreso, el salario básico e integral devengado, el número de conceptos laborales vencidos y no pagados, entre otros conceptos laborales que aportan datos al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Constante de diez (10) Folios útiles, recibos de pagos de salarios entregados por el patrono durante la relación de trabajo.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrando la relación de trabajo entre la ciudadana YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS con el CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, la fecha de ingreso siendo el 01/08/2011, el cargo de Mensajero, entre otros conceptos laborales que aportan datos al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Constante de veintiún (21) folios útiles, contrato colectivo de la Alcaldía de Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 16/09/1999.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental demuestra los beneficios contenidos y aplicables a los empleados que se encuentren bajo Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

4.- Constante de un (01) folio útil, copia de cheque No. 52012066, de la cuenta 0116-0139-16-0005488000, del Concejo Municipal de Lagunillas, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 19/06/2014 por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.

5.- Constante de dos (02) folios útiles, la Declaración Jurada de Patrimonio No.1632567, de fecha 05/05/2014.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental demuestra el cese de la relación laboral que unía a la demandante con el demandado y el cargo que poseía dentro de la institución demandada, viendo que aportan datos al proceso se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja constancia que fueron consignados cuarenta (40) folios útiles, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.310 de fecha 06/12/2013, los mismos no fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Documentos relacionados con la constancia, afiliación y pagos al IVSS y al sistema FAOV (Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda) y Régimen Prestacional de empleo (Paro Forzoso), con el fin de comprobar el incumplimiento de la patronal durante la relación laboral.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido ya que La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al incumplimiento de la patronal, insolvencia y períodos insolventes, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Documentos relacionados con el cumplimiento del FAOV, los cuales es un fondo que esta constituido por el 3% del salario integral mensual, pagado al 2% por el patrono y el 1% pagado por el trabajador.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido ya que La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al incumplimiento de la patronal, insolvencia y períodos insolventes, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Documentos relacionados con el cumplimiento del Régimen Prestacional de empleo (Paro Forzoso).

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido ya que La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al incumplimiento de la patronal, insolvencia y períodos insolventes, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1.- El testigo identificado como ARTURO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.708.986 de ocupación operador de llaves. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.

2.- La testigo identificada como MARILIS DEL CARMEN MENDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.588.880 de ocupación oficios del hogar. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ

Se promovió el Principio de Adquisición, Comunidad de las Actas Procesales, se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 198 al 199 del presente asunto, fue negada su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Constante de un (01) folio útil, original de cálculos laborales emanado de la Alcaldía de Lagunillas en donde se calcula la formula para el pago de los conceptos de utilidades, bono vacacional, que también se le adeuda al trabajador.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrando la convención colectiva aplicable, la fecha de ingreso y egreso, el salario básico e integral devengado, el número de conceptos laborales vencidos y no pagados, entre otros conceptos laborales que aportan datos al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Constante de dos (02) Folios útiles, recibos de pagos de salarios entregados por el patrono durante la relación de trabajo.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrando la relación de trabajo entre la ciudadana ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ con el CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, la fecha de ingreso siendo el 02/01/2007, el cargo de Supervisor II, entre otros conceptos laborales que aportan datos al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Constante de veintiún (21) folios útiles, contrato colectivo de la Alcaldía de Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 16/09/1999.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental demuestra los beneficios contenidos y aplicables a los empleados que se encuentren bajo Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

4.- Constante de un (01) folio útil, copia de cheque No. 35012067, de la cuenta 0116-0139-16-0005488000, del Concejo Municipal de Lagunillas, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 19/06/2014 por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental demuestra el instrumento financiero utilizado para el pago parcial de liquidación a favor de la ciudadana ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ. En consecuencia, esta Juzgadora, les otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

5.- Constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por el Concejo Municipal de lagunillas de fecha 26/02/2014. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.

6.-Constante de cuarenta (40) folios útiles, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.310 de fecha 06/12/2013 donde se comprueba que es un trabajado directo de la Alcaldía del Municipio Lagunillas así mismo se establece la inmovilidad laboral. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Documentos relacionados con la constancia, afiliación y pagos al IVSS y al sistema FAOV (Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda) y Régimen Prestacional de empleo (Paro Forzoso), con el fin de comprobar el incumplimiento de la patronal durante la relación laboral.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido ya que La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al incumplimiento de la patronal, insolvencia y períodos insolventes, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Documentos relacionados con el cumplimiento del FAOV, los cuales es un fondo que esta constituido por el 3% del salario integral mensual, pagado al 2% por el patrono y el 1% pagado por el trabajador.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido ya que La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al incumplimiento de la patronal, insolvencia y períodos insolventes, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Documentos relacionados con el cumplimiento del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso).

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido ya que La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto al incumplimiento de la patronal, insolvencia y períodos insolventes, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, procede ahora ésta Juzgadora, a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y siendo que la misma es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, la carga de demostrar que la misma le adeudaba a la actora los conceptos reclamados, es de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en virtud de que la accionada tenía la carga de desvirtuar los alegatos del actor y no lo hizo dado su incomparecencia tanto a la fase preliminar como a la audiencia oral y pública, ni aportó pruebas alguna; el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron verificados a favor de la actora, las ciudadanas SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ, con el valor de probatorio que arrojan las documentales anteriormente señaladas se demuestra la prestación del servicio, el salario diario devengado, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y egreso, asimismo queda determinado que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual le resultan aplicables los efectos patrimoniales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para mayor abundamiento, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional, con voto salvado de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 19/03/2012, la cual estableció:
“Ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.
Al respecto, esta Sala (S.S.C.1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:
“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico. (…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.
Por tanto, considera quien disiente que en el presente caso no son aplicables las prerrogativas procesales bajo una interpretación que inclusive es excesiva al obviar que su aplicación también colide con el marco del orden público de los derechos laborales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicar en tales términos dichas ventajas procesales acarrearía una clara desventaja e incertidumbre para el trabajador, quien también se encuentra bajo un régimen de estricta previsión constitucional oponible a las prerrogativas procesales de la República, que ni siquiera son aplicables en el presente caso…”.

Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora las ciudadanas SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ, durante la prestación de servicios para CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, son procedentes en derecho:

CIUDADANA: SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA

Fecha de inicio: 02/07/2001
Fecha de culminación: 12/02/2014
Tiempo de la relación del trabajo: 12 Años, 7 Meses y 10 días
Motivo: Despido Injustificado

Tomando en consideración lo alegado en el escrito libelar, recibos de pago y los datos arrojados del análisis probatorio de la documental “cálculos laborales emanado de la Alcaldía de Lagunillas” ubicada en el folio No. 23 de la pieza No. 1 del expediente, se desprende que la ciudadana SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA durante la relación laboral que la unió con la demandada devengo un Salario Básico de Bs. 109,01, un Salario Normal de Bs. 109,01 y Salario Integral de Bs. 148,67 (Salario Normal de Bs. 109,01 mas Alícuota de Utilidades 31,79 y Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,87).

Ahora bien, en base a lo anteriormente descrito y las documentales valoradas se desprende que en lo concerniente al concepto de antigüedad se le adeuda la cantidad de 845, perteneciente a 65 días de salario cada año de servicio cumplido o fracción de seis meses según la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales a razón de la terminación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012). ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se evidencia de la valoración probatoria la cantidad de 5 vacaciones vencidas a razón de 60 días de salario promedio según la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, 5 bonos vacacionales vencidos en relación con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), las fracciones vacacionales y bono vacacional correspondientes a 7 meses y el bono post vacacional de 15 días por los 5 periodos vacacionales vencidos según la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas. ASÍ SE DECIDE.

En concordancia con lo anterior, se desprende otros conceptos laborales reclamados, causados y no pagados, entre ellos 483 días de bono de alimentación por el factor de 31,75 (U.T= Bs. 127 x 0.25%), salario mensual adeudado a razón de 45 días por el salario básico y la fracción de utilidades adeudada del ultimo año de servicio. ASÍ SE DECIDE.

Visto los argumentos a considerar para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a continuación se detallan los mismos:

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO (Bs.)
ANTIGÜEDAD (Clau. 11 Cont. Colectivo) 845 148,67 95.626,15
INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS (Art. 92 LOTTT) 845 148,67 125.626,15
VACACIONES VENCIDAS (Clau. 4 Cont. Colectivo) 300 109,01 32.703,00
BONO VACACIONAL VENCIDO (Art. 192 LOTTT) 130 109,01 14.171,30
VACACIONES FRACCIONADAS (Clau. 5 Cont. Colectivo) 35 109,01 3.815,35
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 196 LOTTT) 15,17 109,01 1.653,68
BONO POST VACACIONAL (Clau. 6 Cont. Colectivo) 75 109,01 8.175,75
BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO 483 31,75 15.335,25
SALARIO MENSUAL ADEUDADO 45 109,01 4.905,45
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ADEUDADO 8,75 109,01 953,84
TOTAL 302.965,92


La sumatoria de los montos anteriormente discriminados, menos el descuento realizado sobre el concepto de prestaciones sociales a razón del pago parcial de TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00) según se evidencia de comprobante de abono de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente y confesión en el desarrollo de la audiencia oral y pública, adeuda la suma de TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 302.965,92) por su diferencia en los conceptos de antigüedad, INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de alimentación, salario mensual y utilidades causados en la relación laboral desde el 02/07/2001 al 12/02/2014. ASÍ SE DECIDE.

CIUDADANA YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS

Fecha de inicio: 01/08/2011
Fecha de culminación: 25/02/2014
Tiempo de la relación del trabajo: 2 Años, 6 Meses y 24 días
Motivo: Despido Injustificado

Tomando en consideración lo alegado en el escrito libelar, recibos de pago y los datos arrojados del análisis probatorio de la documental “cálculos laborales emanado de la Alcaldía de Lagunillas” ubicada en el folio No. 94 de la pieza No. 1 del expediente, se desprende que la ciudadana YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS durante la relación laboral que la unió con la demandada devengo un Salario Básico de Bs. 109,01, un Salario Normal de Bs. 109,01 y Salario Integral de Bs. 145,64 (Salario Normal de Bs. 109,01 mas Alícuota de Utilidades 31,79 y Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,84).

Ahora bien, en base a lo anteriormente descrito y las documentales valoradas se desprende que en lo concerniente al concepto de antigüedad se le adeuda la cantidad de 195, perteneciente a 65 días de salario cada año de servicio cumplido o fracción de seis meses según la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales a razón de la terminación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012). ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se evidencia de la valoración probatoria la cantidad de 2 vacaciones vencidas a razón de 60 días de salario promedio según la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, 2 bonos vacacionales vencidos en relación con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), las fracciones vacacionales y bono vacacional correspondientes a 6 meses y el bono post vacacional de 15 días por los 2 periodos vacacionales vencidos según la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas. ASÍ SE DECIDE.

En concordancia con lo anterior, se desprende otros conceptos laborales reclamados, causados y no pagados, entre ellos 504 días de bono de alimentación por el factor de 31,75 (U.T= Bs. 127 x 0.25%) y salario mensual adeudado a razón de 45 días por el salario básico. ASÍ SE DECIDE.

Visto los argumentos a considerar para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a continuación se detallan los mismos:

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO (Bs.)
ANTIGÜEDAD (Clau. 11 Cont. Colectivo) 195 145,64 28.399,80
INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS (Art. 92 LOTTT) 195 145,64 28.399,80
VACACIONES VENCIDAS (Clau. 4 Cont. Colectivo) 120 109,01 13.081,20
BONO VACACIONAL VENCIDO (Art. 192 LOTTT) 32 109,01 3.488,32
VACACIONES FRACCIONADAS (Clau. 5 Cont. Colectivo) 30 109,01 3.270,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 196 LOTTT) 8 109,01 872,08
BONO POST VACACIONAL (Clau. 6 Cont. Colectivo) 30 109,01 3.270,30
BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO 504 31,75 16.002,00
SALARIO MENSUAL ADEUDADO 45 109,01 4.905,45
TOTAL 101.689,25

La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arrojan la suma de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.689,25), y habiéndosele pagado la suma de TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00) según se evidencia de la aceptación en el escrito libelar y confesión en el desarrollo de la audiencia oral y pública, más no por la consignación del comprobante que es el medio idóneo calcular la deducción al concepto específico, razón por la cual se deducirá el abono del total de conceptos laborales por indeterminación del mismo. Es por ello que se le adeuda la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.689,25) por su diferencia en los conceptos de antigüedad, indemnización por causas ajenas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de alimentación y salario mensual causados en la relación laboral desde el 01/08/2011 al 25/02/2014. ASÍ SE DECIDE.

CIUDADANA ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ

Fecha de inicio: 02/01/2007
Fecha de culminación: 19/02/2014
Tiempo de la relación del trabajo: 7 Años, 1 Mes y 17 días
Motivo: Despido Injustificado

Tomando en consideración lo alegado en el escrito libelar, recibos de pago y los datos arrojados del análisis probatorio de la documental “cálculos laborales emanado de la Alcaldía de Lagunillas” ubicada en el folio No. 169 de la pieza No. 1 del expediente, se desprende que la ciudadana ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ durante la relación laboral que la unió con la demandada devengo un Salario Básico de Bs. 109,01, un Salario Normal de Bs. 109,01 y Salario Integral de Bs. 147,15 (Salario Normal de Bs. 109,01 mas Alícuota de Utilidades 31,79 y Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,35).

Ahora bien, en base a lo anteriormente descrito y las documentales valoradas se desprende que en lo concerniente al concepto de antigüedad se le adeuda la cantidad de 455, perteneciente a 65 días de salario cada año de servicio cumplido o fracción de seis meses según la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales a razón de la terminación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012). ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se evidencia de la valoración probatoria la cantidad de 6 vacaciones vencidas a razón de 60 días de salario promedio según la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, 6 bonos vacacionales vencidos en relación con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), las fracciones vacacionales y bono vacacional correspondientes a 1 mes y el bono post vacacional de 15 días por los 6 periodos vacacionales vencidos según la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y el Sindicato de empleados públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas. ASÍ SE DECIDE.

En concordancia con lo anterior, se desprende otros conceptos laborales reclamados, causados y no pagados, entre ellos 506 días de bono de alimentación por el factor de 31,75 (U.T= Bs. 127 x 0.25%) y salario mensual adeudado a razón de 75 días por el salario básico. ASÍ SE DECIDE.

Visto los argumentos a considerar para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a continuación se detallan los mismos:

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO (Bs.)
ANTIGÜEDAD (Clau. 11 Cont. Colectivo) 455 147,15 36.953,25
INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS (Art. 92 LOTTT) 455 147,15 66.953,25
VACACIONES VENCIDAS (Clau. 4 Cont. Colectivo) 360 109,01 39.243,60
BONO VACACIONAL VENCIDO (Art. 192 LOTTT) 126 109,01 13.735,26
VACACIONES FRACCIONADAS (Clau. 5 Cont. Colectivo) 5 109,01 545,05
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 196 LOTTT) 1,75 109,01 190,77
BONO POST VACACIONAL (Clau. 6 Cont. Colectivo) 90 109,01 9.810,90
BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO 506 31,75 16.065,50
SALARIO MENSUAL ADEUDADO 75 109,01 8.175,75
TOTAL 191.673,33

La sumatoria de los montos anteriormente discriminados, menos el descuento realizado sobre el concepto de prestaciones sociales a razón del pago parcial de TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00) según se evidencia del comprobante de adelanto de prestaciones sociales cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente y confesión en el desarrollo de la audiencia oral y pública, es evidente, que se le adeuda la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 191.673,33) por su diferencia en los conceptos de antigüedad, indemnización por causas ajenas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de alimentación y salario mensual causados en la relación laboral desde el 02/01/2007 al 19/02/2014. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la sumatoria de los montos anteriormente discriminados arrojan la suma de TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 302.965,92) a favor de la ciudadana SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.689,25) a favor de la ciudadana YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 191.673,33) a favor de la ciudadana ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ, los conceptos y cantidades procedentes en derecho suman el monto total de Bs. UN MONTO DE QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 566.328,50) monto que deberá la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS pagar a las ciudadanas anteriormente identificadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE

Asimismo, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 12/02/2014 para SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, el 25/02/2014 para YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y el 19/02/2014 para ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, renuncia del Juez o Jueza, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 12/02/2014 para SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, el 25/02/2014 para YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y el 19/02/2014 para ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase: diferencia en los conceptos de antigüedad, indemnización por causas ajenas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de alimentación, salario mensual causados y utilidades) para las ciudadanas SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 30/07/2014 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, renuncia del Juez o Jueza. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron las ciudadanas SORAYA ISABEL MATHEUS LISTA, YECENIA ISABEL ALVAREZ MATHEUS y ANA GISELA ESTRADA DE GONZALEZ, contra CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS. Se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS pagar las sumas de dinero que serán determinadas en la sentencia escrita que ha de publicarse en el presente asunto.
SEGUNDO: Se condena al CONCEJO MUNICIPAL DE LAGUNILLAS de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, en virtud de haber vencimiento total de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



En la misma fecha, siendo las tres horas y veintiún minutos de la mañana (03:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-




ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL




Número de sentencia: PJ0022017000022.-
Número Asiento Diario: 20.-
YCSF/ldjsc.-