REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Marzo de dos mil Diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2016-000359

Parte Actora: ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.968.747, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada judicial: YENNI FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 183.517.

Parte Demandada: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2016 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, en contra de la parte demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 14 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 13 de Marzo de 2017 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió representado judicialmente por la abogada en ejercicio YENNI FERNÁNDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.517.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.017 (folios Nros. 15 y 16) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal que fue consignada por la parte demandante, copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, adjunto a carnet suscrito por la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., a nombre del ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, inserto en el presente asunto en el folio 20; Dos (02) recibos de pagos suscritos por la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. a nombre del ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 21 y 22. Es de observar del análisis realizado a la documental consignada al proceso por la parte demandante que quedo demostrada la relación laboral que alega el ciudadano ENDER JOSE GUANIPA con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, por lo que se aprecia a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tal motivo se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., desde el fecha: 12/04/2013 hasta el 28/01/2016, cumpliendo funciones de vigilante, devengado un ultimo salario diario de Bs. 321,60, cumpliendo una jornada de Viernes a Martes, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. laborando 1 hora extraordinaria a la semana, manifestando, que fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días. Es de observar con relación al salario básico y normal el mismo no resulto objetados de forma alguna por la empresa demandada por lo que resultan tomados por este Tribuna a los fines del cálculos de los conceptos y cantidades reclamadas, y con relación al salario integral cabe señalar que el mismo resulta recalculado por este Juzgado por cuanto el mismo esta compuesto por la alícuota de días feriado, alícuota esta que no conforma el salario integral por cuanto se trata de un concepto que no devenga el trabajador en forma periódica, por tal no se puede incluir en el salario integral siendo el procedente un salario integral diario conformado por el salario básico + las horas extras + bono nocturno (concepto admitido por la demandada), así mismo con relación a la alícuota por descanso la parte demandante de modo alguno alego que hubiera laborado en esos días por tal motivo debe ser excluido del salario normal, quedando determinado el salario básico diario en la cantidad de Bs. 321,60, un salario normal de Bs. 374,21 y un salario de integral de Bs. 423,06 (374,21 + 17,67 + 31,18), compuesto por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional: 374,21 x 17 / 360 =17,67 mas la alícuota de Utilidades: 374,21 x 30 / 360 =31,18. Así se decide.-

En este orden de ideas, establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “c”, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Nueve (09) mes y Veintiséis (26) días, le corresponde 30 días por año de servicio, por lo tanto 90 días, a razón del último salario integral de Bs. 423,06, resulta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.075,40), por concepto de prestación de antigüedad.

2.-) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.075,40).

3.-) UTILIDADES: Regulado en el artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Juzgadora, observa que la parte demandante realiza este pedimento desde el inicio de la relación laboral en el año 2013, tomando como base de cálculo el último salario diario devengado por la trabajadora en el año 2015, siendo lo correcto, realizar los cálculos conforme a los salarios devengados por la trabajadora en cada año que se generó el beneficio de utilidad, por lo tanto, tomando en consideración el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional se realizan los cálculos de la siguiente manera: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: Se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario normal (salario básico 2.973,00 /30 = 99,10) + alícuota de bono nocturno (salario básico 99,10 /8 X 30% = 3,71) + alícuota de horas extras (salario básico 99,10 /8 X 50% = 6,19) de Bs. 109,00, resulta la cantidad de Bs. 3.270. Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: Se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario normal (salario básico 4.889,11/30 = 162,97) + alícuota de bono nocturno (salario básico 162,97 /8 X 30% = 6,11) + alícuota de horas extras (salario básico 162,97 /8 X 50% = 10,18) de Bs. 179,26, resulta la cantidad de Bs. 5.377,80. Tercer Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: Se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario normal (salario básico 9.648,18, /30 = 321,60) + alícuota de bono nocturno (salario básico 321,60 /8 X 30% = 12,06) + alícuota de horas extras (salario básico 321,60 /8 X 50% = 20,10) de Bs. 353,76, resulta la cantidad de Bs. 10.612,80. Todo lo cual suma un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.260,60).

4.-) VACACIONES ANUALES (Art. 190 LOTTT) Y VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 LOT): Año 2013-2014: 15 días. Año 2014 -2015: 16 días. Año 2015 -2016: Desde el 12 de Abril de 2015 al 18 de Enero de 2016 (9 meses): (9 meses x 17 días / 12 meses = 12,75), para un total de 43,75 días multiplicados por Bs. 374,21 resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.371,68).

5.-) BONO VACACIONAL (Art. 192 LOTTT) Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 225 LOT): Año 2013-2014: 15 días. Año 2014 -2015: 16 días. Año 2015 -2016: Desde el 12 de Abril de 2015 al 18 de Enero de 2016 (9 meses): (9 meses x 17 días / 12 meses = 12,75), para un total de 43,75 días multiplicados por Bs. 374,21 resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.371,68).

6.-) HORAS EXTRAS NO CANCELADAS (Art. 118 LOTTT): este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar con base a las 100 horas anuales que determina la Ley discriminada de la siguiente forma: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: Se le otorgan 100 horas x alícuota de horas extras (salario básico 99,10 /8 X 50% = 6,19) de Bs. 6,19, resulta la cantidad de Bs. 619. Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: Se le otorgan 100 x alícuota de horas extras (salario básico 162,97 /8 X 50% = 10,18) de Bs. 10,18, resulta la cantidad de Bs. 1018. Tercer Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: Se le otorgan 100 x alícuota de horas extras (salario básico 321,60 /8 X 50% = 20,10) de Bs. 20,10, resulta la cantidad de Bs. 2.010. Cuarto Período 01 de Enero de 2016 al 18 de Enero de 2016: Se le otorgan 14 x alícuota de horas extras de Bs. 47,03, resulta la cantidad de Bs. 658,42. Todo lo cual suma un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.305,42).

7.-) BONO NOCTURNO NO CANCELADAS (Art. 118 LOTTT): este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar con base a la siguiente forma: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: Se le otorgan 1900 x alícuota de bono nocturno (salario básico 99,10 /8 X 30% = 3,71) de Bs. 3,71, resulta la cantidad de Bs. 7.049. Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: Se le otorgan 2610 x alícuota de bono nocturno (salario básico 162,97 /8 X 30% = 6,11) de Bs. 6,11, resulta la cantidad de Bs. 15.947,71. Tercero Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: Se le otorgan 2600 x alícuota de bono nocturno (salario básico 321,60 /8 X 30% = 12,06) de Bs. 12,06, resulta la cantidad de Bs. 19.206,30, tal como fue peticionado por el actor en su escrito libelar. Cuarto Período 01 de Enero de 2016 al 18 de Enero de 2016: Se le otorgan 360 x alícuota de horas extras de Bs. 28,22, resulta la cantidad de Bs. 10.159,20. Todo lo cual suma un total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.352,80).

8.-) DIAS FERIADO NO CANCELADO (Art. 118 LOTTT): este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar a razón de Dos (02) días de salario ½ por lo que resulta otorgado discriminado de la siguiente manera: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: Se le otorgan 8 días feriados 1.5 es la cantidad de 12 multiplicado por su salario diario normal (salario básico 2.973,00 /30 = 99,10) + alícuota de bono nocturno (salario básico 99,10 /8 X 30% = 3,71) + alícuota de horas extras (salario básico 99,10 /8 X 50% = 6,19) de Bs. 109, resulta la cantidad de Bs. 872. Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: Se le otorgan 11 días feriados 1.5 es la cantidad de 16,5 multiplicado por su salario diario normal (salario básico 4.889,11 /30 = 162,97) + alícuota de bono nocturno (salario básico 162,97 /8 X 30% = 6,11) + alícuota de horas extras (salario básico 162,97 /8 X 50% = 10,18) de Bs. 179,26, resulta la cantidad de Bs. 2.957,79. Tercero Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: Se le otorgan 12 días feriados 1.5 es la cantidad de 18 multiplicado por su salario diario normal (salario básico 9.648,18, /30 = 321,60) + alícuota de bono nocturno (salario básico 321,60 /8 X 30% = 12,06) + alícuota de horas extras (salario básico 321,60 /8 X 50% = 20,10) de Bs. 353,76, resulta la cantidad de Bs. 4.245,12. Cuarto Período 01 de Enero de 2016 al 18 de Enero de 2016: No hubo reclamo durante este periodo. Todo lo cual suma un total de OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.074,91).

9.-) DIAS DE DESCANSO NO CANCELADO (Art. 173 LOTTT): este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar a razón de Dos (02) días de DESCANSO por lo que resulta otorgado discriminado de la siguiente manera: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: Se le otorgan 38 días multiplicado por su salario diario normal (salario básico 2.973,00 /30 = 99,10) + alícuota de bono nocturno (salario básico 99,10 /8 X 30% = 3,71) + alícuota de horas extras (salario básico 99,10 /8 X 50% = 6,19) de Bs. 109, resulta la cantidad de Bs. 4.142. Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: Se le otorgan 52 días multiplicado por su salario diario normal (salario básico 4.889,11 /30 = 162,97) + alícuota de bono nocturno (salario básico 162,97 /8 X 30% = 6,11) + alícuota de horas extras (salario básico 162,97 /8 X 50% = 10,18) de Bs. 179,26, resulta la cantidad de Bs. 9.321,52. Tercero Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: Se le otorgan 52 días multiplicado por su salario diario normal (salario básico 9.648,18, /30 = 321,60) + alícuota de bono nocturno (salario básico 321,60 /8 X 30% = 12,06) + alícuota de horas extras (salario básico 321,60 /8 X 50% = 20,10) de Bs. 353,76, resulta la cantidad de Bs. 18.395,52. Cuarto Período 01 de Enero de 2016 al 18 de Enero de 2016: Se le otorgan 5 días multiplicado por su salario diario normal de Bs. 374,21 resulta la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.871,05). Todo lo cual suma un total de OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.730,09).

10.-) CESTA TICKET: El mismo resulta procedente al resultar admitido por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto con fundamento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 26 de abril de 2011, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena su pago, conforme a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, desde el 12 de Abril de 2013 al 18 de Enero de 2016, y el Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, esto es, con el 150% del valor de la unidad tributaria que se tenga para el momento en se efectúe su ejecución, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, a razón de los siguientes días laborados años 2013: Abril 18 días, Mayo 31 días, Junio 30 días, Julio 30 días, Agosto 30 días, Septiembre 30 días, Octubre 30 días, Noviembre 30 días y Diciembre 30 días; año 2014: Enero 30 días, Febrero 30 días, Marzo 30 días, Abril 18 días, Mayo 31 días, Junio 30 días, Julio 30 días, Agosto 30 días, Septiembre 30 días, Octubre 30 días, Noviembre 30 días y Diciembre 30 días; año 2015: Enero 30 días, Febrero 30 días, Marzo 30 días, Abril 18 días, Mayo 31 días, Junio 30 días, Julio 30 días, Agosto 30 días, Septiembre 30 días, Octubre 30 días, Noviembre 30 días y Diciembre 30 días; año 2016: Enero 18 días, cantidad esta que no esta sujeta a ser indexada o corregida monetariamente. Así se establece.-
10.-) REGIMÉN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Se le otorga este concepto tomando en consideración el salario normal diario de Bs. 321,60 que al multiplicarlo por 30 días resulta la cantidad de Bs. 9.648 como salario mensual, multiplicado por 40% tal como lo reclama el actor en su escrito libelar resulta la cantidad de Bs. 3.859,20 de 5 meses de salario establecidos por el Decreto de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Decreto que regula el Paro Forzoso y Capacitación Laboral este concepto se obtiene la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.296,00).

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 215.913,98), cantidad esta que deberá la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. al demandante.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal para por la cantidad de Bs. 38.075,40, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Dieciocho (18) de Enero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto con excepción del concepto de bono alimentario o cesta ticket, por la cantidad de Bs. 177.838,58 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 38.075,40, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo Dieciocho (18) de Enero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

No obstante, esta Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o Jueza ejecutor (a) procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, en contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, en contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a la el ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veinte (20) de Marzo de dos mil Diecisiete (2.017). Siendo las 02:24 p.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO

Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: Siendo las 02:24 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-


Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000350
Resolución Número: PJ0012017000037
Número de Asiento Diario: 20