REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001378
Decisión No. 094-17.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-9744442; CARLOS LUIS OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11867384; EUGENIO ENRIQUE OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4161252 y MILAGROS GUADALUPE OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7890727, asistidos por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 925-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-12440932, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMENIA OCHOA, EUGENIA OCHOA, CARLOS OCHOA, MILAGROS OCHOA, JUAN OCHOA, y el Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y un Régimen de Prueba de tres meses. Asimismo como condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem; 1.- Realizar servicio comunitario en el consejo comunal poder del pueblo, por el lapso de tres meses, como trabajo comunitario de cinco horas semanales durante el Régimen de Prueba, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social vocera principal Magalis Rios; 2.- Donar a la Fundación de Amigos de Niños con Cáncer la cantidad de 5.000 mil Bs.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de enero de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 06 de febrero de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ, CARLOS LUIS OCHOA DÍAZ; EUGENIO ENRIQUE OCHOA DÍAZ y MILAGROS GUADALUPE OCHOA DÍAZ; asistidos en este acto por la Profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 952-16, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Apuntaron los apelantes que: “(…) La presente causa se inicia por interposición de querella, suscrita por la hoy difunta CARMEN MERCEDES DÍAZ DE OCHOA, antes identificada, querella esta admitida por el tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, remitiendo la misma al Ministerio Publico correspondiendo la investigación a la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según expediente No. MP 56.127, la querella que origina la misma está basada en los siguientes hechos: (…)”
En relación a lo anterior, prosiguieron señalando que: (…) En fecha 15 de junio de 2015. siendo aproximadamente las Nueve (09:00) horas de la mañana, mi representada la ciudadana: CARMEN MERCEDES DÍAZ DE OCHOA, antes identificada acompañada de uno de sus hijos el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ, acudieron a la Oficina de la Sindicatura del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, ubicada en el casco central frente a la Plaza Bolívar, con el fin de corroborar unos comentarios que le habían hecho llegar unos vecinos sobre que su hija ISMENIA COROMOTO OCHOA DÍAZ, antes identificada, su nieta ANDREA PAOLA FERNANDEZ OCHOA antes identificada y su concubino FRANK EDUARDO FRANCO PIRELA; antes identificado; habían iniciado un trámite de compra de un Inmueble ubicado en el Sector Santa Lucia, avenida 2CS casa No. 86-166, de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia; del cual soy heredera; por lo que fuimos atendidos por una de las asesoras jurídicas de dicha sindicatura municipal quien electivamente nos confirmó que estos ciudadanos habían consignado solicitud de compra de terreno ejido ante el municipio, que inclusive tenían un documento de bienhechurías, manifestándote mi Representada en ese momento que ese terreno tenia dueño que era de su abuelo quien es difunto al igual que su progenitor y en consecuencia ella era la heredera.”
Del mismo modo, esgrimieron que: “Por tal razón me fue requerido escrito de oposición de venta de terreno privado, el cual anexe posteriormente anexando todos y cada uno de las copias certificadas de los Documentos Públicos que demuestran el derecho que detento sobre dicho inmueble, consonándolo en fecha 24/08/2015.”
Sostuvieron las víctimas que: “(…) Mi representada asegura que durante años en ese inmueble y en sus bienhechurías que construyeron su abuelo, su padre e inclusive ella con dinero de su propio peculio, han habitado o han trabajado inclusive simultáneamente algunos de sus hilos que en su momento los han necesitado pero con la advertencia pública y notoria de que ese buen inmueble es herencia de su padre y por ende de su única y exclusiva propiedad.”
Continuaron narrando que: “Molesta ante tas circunstancia que mi representada descubrió, les hizo conocer a su hija la ciudadana 1SMENIA COROMORO OCHOA DÍAZ; a su Nieta ANDREA PAOLA FERNANDEZ OCHOA y el concubino de esta última ciudadano FRANK EDUARDO FRANCO P1RELA que desocupara inmediatamente el referido inmueble, a lo cual esta respondió que ese inmueble era de su propiedad porque ella tenía ya papeles de propiedad de eso y que los papeles de propiedad del bisabuelo eran del año 1921 que eso ya era muy viejo y no servían negándose así inclusive reconocer la propiedad que le corresponde a m representada verificándose así la intención ya manifiesta de Apropiarse indebidamente, valiéndose de Engaños obteniendo un provecho injusto y Atestando falsamente ante ios funcionarios de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo, y ante la notaría publica asegurando que se trataba de un terreno ejido cuando es evidente y conocido por estos que el propietario es el abuelo de mi Representada el difunto Sebastián Díaz.”
Seguidamente, enfatizaron que: “Cabe destacar, que finalmente la Fiscalía Décima Cuarta de asía circunscripción judicial, un vez realizada la investigación correspondiente Solicita la Imputación Formal de tos ciudadanos: ISMENIA COROMOTO OCHA DÍAZ; a su Nieta ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA y el concubino de esta última ciudadano FRANK EDUARDO FRANCO PIRELA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBUCO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, lijando el tribunal de la recurrida audiencia de Imputación la cual se realizó y sobre la decisión y su desarrolló es que se interpone el presente Recurso de Apelación de Autos de la siguiente manera (…).”
Igualmente, quienes apela adujeron que: “Es menester para quienes aquí suscriben y recurren, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Control que conoce del presente asunto en cuanto a
Acordar la Suspensión Condicional del Proceso al Imputadot cuando claramente en el acto oral un (sic) de las vístimas JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ, identificado en actas señalo expresa y a viva voz ante la jugadora de la recurrida y las otras partes: (…)”
Seguidamente expusieron lo siguiente: “que no estaba de acuerdo en lo solicitado por la defensa respecto al otorgamiento de la suspensión del Proceso, que en vez de la imputada estar haciendo documentos Atestando falsamente ante funcionarios públicos para quedarse ellos solos con el inmueble objeto de la herencia, hicieran todo lo que correspondía para a partición de la misma sin problemas"
A lo cual el ministerio público añadió: que
"además la imputada debe pedir disculpas a las víctimas por lo que había hecho"
Continuaron las víctimas manifestando que: “Se evidencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 358: (…)”
Prosiguieron los recurrentes indicando que: “Vemos como la norma es clara al señalar que se requiere de dos condiciones concurrentes para que se pueda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, como lo es la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica y el trabajo comunitario; es de observar que el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole al imputado el Trabajo comunitario, una donación a una fundación y unas disculpas que según la jugadora pidió el ministerio público cuando fue clara la fiscal en señalar que además e pidiera disculpa a las víctimas, dejando a un lado la restitución, reparación o indemnización del daño a la víctima, bien sea de manera material o simbólica, así como también dejó a un lado la Oposición efectuada a la Victima a la Suspensión Condicional del Proceso.”
Asimismo, dedujeron que: “De la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del Derecho el presente Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que en el caso de marras con el debido respeto, el Tribunal al otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, se apartó completamente de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que si bien es cierto, dicha norma corresponde al Procedimiento Ordinario en materia de Suspensión Condicional del Proceso, también es cierto que todos los vacíos que tenga el Procedimiento Especial (Procedimiento para el juzgamiento de Delitos Menos Graves), los llena el Procedimiento Ordinario y por lo tanto son aplicables, Como podrán observar Honorables Jueces, la exégesis de la norma antes transcrita, no fue cumplida por la recurrida, en cuanto no se puede apreciar el razonamiento, critica razonada o el por qué el Tribunal a su parecer acordó la Suspensión Condicional del Proceso,, ya que si bien es cierto, las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso son un derecho que la Ley te otorga al imputado desde el momento de celebrarse la Audiencia de Imputación, siempre y cuando el imputado acepte la responsabilidad de los hechos, también es cierto que existen unas condiciones para que el Juez o Jueza pueda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 359 de la Ley adjetiva, y por ende son concurrentes, así como también la norma es clara al señalar que si el Ministerio Público y la víctima se oponen a dichas Fórmulas Alternativas a ¡a Prosecución del Proceso, el Juez de pleno derecho deberá negar la petición.”
Aclararon que: “Cabe destacar, lo que en la práctica conocemos que las audiencias orales y por diversas circunstancias nunca sale en simultaneo el acta correspondiente, bien sea por los horarios de almuerzos, y con los contratiempos que día a día se presentan con las impresiones; lapsos que debe ser aprovechados para realizar otros actos y en mí caso Salí del palacio de justicia por un emergencia médica con un familiar, y para añadir todos estos contratiempos nos encontramos con hechos asombrosos que en la referida acta no se coloco lo dicho claramente por mi Representado en dicha la audiencia oral FAVORECIENDO así de forma incompresible a la imputada que además que en presencia de la jugadora de la recurrida acepto haber preparado todas esas maniobras y componendas en documentos para quedarse ella sola con el inmueble objeto de la herencia familiar, lograra salir del juicio penal con unas simples disculpas y en vías de un próximo sobreseimiento, que la deja fuera de cualquier responsabilidad tanto a ella como al documento notariado donde atesto falsamente el cual injustamente quedo totalmente vigente para que esta pueda seguir reclamando los presuntos derechos allí plasmados en detrimento del acervo hereditario.”
De igual forma, aseveraron las víctimas que: “y más aún en el presente caso, cuando la juzgadora OMITIÓ TOTALMENTE hacer comparecer o citar a la audiencia oral referida al resto de las victimas los ciudadanos: CARLOS LUIS OCHOA DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V.- 11.867.384, EUGENIO ENRIQUE OCHOA DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-4.161.252 y MILAGROS GUADALUPE OCHOA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.727, quienes como se dejó establecido en dicha audiencia son también víctimas en la presente causa”
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “(…)Por los argumentos anteriormente explanados, Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea Sustanciado por el Tribunal aquot y una vez cumplida las formalidades de Ley y teniendo conocimiento la Sala Designada solicito sea Admitida y una vez estudiadas las razones de hecho y de Derecho en que se funda, Solicito sea Declara Con Lugar, el Presente Recurso de Apelación, Anulando en consecuencia el Acto de Audiencia de Imputación, Ordenando en consecuencia que otro Tribunal de Control distinto al que emitió la Decisión aquí Recurrida Celebre nuevamente otra Audiencia de imputación en la presente causa Omitiendo los vicios aquí denunciados.”
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-9744442; CARLOS LUIS OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11867384; EUGENIO ENRIQUE OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4161252 y MILAGROS GUADALUPE OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7890727, asistidos por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, ejercieron acción recursiva en contra la decisión No. 925-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-12440932, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMENIA OCHOA, EUGENIA OCHOA, CARLOS OCHOA, MILAGROS OCHOA, JUAN OCHOA, y el Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y un Régimen de Prueba de tres meses. Asimismo como condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem; 1.- Realizar servicio comunitario en el consejo comunal poder del pueblo, por el lapso de tres meses, como trabajo comunitario de cinco horas semanales durante el Régimen de Prueba, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social vocera principal Magalis Rios; 2.- Donar a la Fundación de Amigos de Niños con Cáncer la cantidad de 5.000 mil Bs.
Los recurrentes arguyeron que en el presente asunto la encausada de autos se sometió al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido para los delitos menos graves, situación que fue objetada a viva voz y públicamente por el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ identificado como una de las victima en el presente asunto, por lo que al convalidar el juez de primera instancia la aplicación del mencionado procedimiento, se apartó del cumplimiento del artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal el cuál establece que si el Ministerio Público o la víctima se oponen la aplicación de alguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso el juez de pleno derecho deberá negar la petición.
Asimismo señalaron los apelantes que el Ministerio Público solicitó a la imputada le pidiera disculpas a las víctimas en el presente asunto y una oferta de reparación social del daño ocasionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de trabajo social, circunstancias que a juicio de los recurrentes fueron obviadas por la jueza de primera instancia.
Por último indicaron que la juzgadora omitió hacer comparecer o citar a las victimas identificadas como CARLOS LUIS OCHOA DÍAZ; EUGENIO ENRIQUE OCHOA DÍAZ, y MILAGROS GUADALUPE OCHOA DÍAZ a quienes se les había otorgado la mencionada cualidad.
Solicitaron finalmente que sea declarada Con Lugar el presente recurso de apelación anulando en consecuencia el acto de audiencia de imputación en la presente causa.
Delimitados como han sido los motivos de apelación del Recurso de Apelación interpuesto por la víctimas en el presente asunto, considera oportuno esta Alzada profundizar en relación al significado de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, el cual definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Cabrera Romero, como:
“(…) derecho de toda persona sometida a proceso una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada”.
Seguidamente, se determina que tal institución tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 358 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como en el caso que nos ocupa para el conocimiento de los asuntos sustanciados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves.
De igual manera se desprende del contenido del artículo 354 que el legislador determina que el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, será aplicado en los casos cuyos delitos posean penas que no excedan en su límite máximo a ocho (08) años, realizando una serie de excepciones que menciona claramente.
En este orden de ideas al estudiar lo concerniente a la norma, la misma posee un carácter general en relación a la descripción del hecho sobre el cual ha de ser apreciado, surgiendo en algunos casos tal como el que nos ocupa, la necesidad de su interpretación, lo cual implica indagar su verdadero sentido y alcance, con la finalidad de aplicarlo en casos de la vida real.
Sobre este particular el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” refiere sobre la interpretación:
“…El celo por evitar la extensión de la ley penal, como afirma Soler, como reacción frente a una situación que se había prolongado por siglos de predominio abusivo del arbitrio judicial, llevó a que un grupo de notables pensadores combatiera con vehemencia la necesidad de interpretar la ley penal, en el sentido de la búsqueda de su sentido o voluntad. Entre otros, cabe citar a Beccaría, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales no puede residir en los jueces criminales, por la misma razón que no son legisladores. Y afirma que el juez, en orden a aplicar la ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto. Tal concepción implica, como afirma Bettiol, convertir al juez en una especie de autómata que absuelve o condena según los resultados a que lo conduzca la "geometría conceptual". Otros autores, asimismo, han señalado que la interpretación sólo se hace necesaria cuando la norma es confusa o imprecisa, de acuerdo con la máxima: in claris non fit interpretatio. En forma alguna puede sostenerse la posición antes expuesta. Se hace necesario interpretar la ley, esto es, como ya lo señalamos, indagar su verdadero sentido y alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el juez a casos concretos de la vida real; de esta forma, la ley se hace viva; y ello exige, necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no ha de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social. Y no se diga que la interpretación sólo tiene cabida cuando la ley no es clara; en todo caso es necesario interpretarla. Lo que sucede es que, a veces, la labor del intérprete es sencilla, cuando el texto es claro; pero, normalmente, el contenido de la norma no se aprehende inmediatamente, suscitando dudas que ameritan un inteligente trabajo del intérprete en pos del verdadero sentido y voluntad de la ley…”.
Por lo que consideran estos juzgadores que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco legal encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial.
Al analizar la norma adjetiva antes mencionada, se establece a juicio de esta Alzada las limitantes a saber: que la pena de los delitos de acción pública que no exceda de ocho (08) años, en su límite máximo, por lo que, la norma en concreta no plantea limitantes en cuanto a la penalidad, siendo el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país en los casos expresamente previstos en la Ley, como es en este caso, el procedimiento para delitos menos graves, que el Código Orgánico Procesal Penal regula.
Realizado como ha sido un breve análisis del fin de la Aplicación de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, procede esta Alzada a estudiar minuciosamente la decisión No. 925-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual estableció que:
“Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticionéis presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Imputado y la Defensa, este Tribunal pasa a resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículos 358 y 361 por remisión ejusdem. De (á Suspensión Condicional del Proceso. Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal "La suspensión Condicional del Proceso podré acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado p imputada, deberá acompañar una oferta , de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma- ART. 359.- CONDICIONES. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sea utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venia desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones prevista en el procedimiento ordinario. En este estado escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa y el imputado de autos, siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de 8 años en su limite máximo, en virtud de, la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta oficial N° 398430 de fecha 14-12.-2012, hasta tanto sean creados los tribunales Municipales, y verificada como ha sido de acuerdo a los hechos imputados y a las actuaciones presentadas a efectué videndi por el Ministerio Publico se evidencia la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas YSMENIA OCHOA, EUGENIA OCHOA, CARLOS OCHOA, MILAGROS OCHOA, JUAN OCHOA y el ESTADO VENEZOLANO, Asimismo se desprende que la ciudadana ANDREA PAOLA FERNANDEZ OCHOA, verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea en presencia de su Defensor acepto los hechos imputados: objeto de la presente causa, por lo cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, con fundamentó a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal luego de verificar que el delito por el cual se acusa no excede en su limite máximo de ocho (08) años, y vista la aceptación de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la defensa previa admisión de los hechos efectuada por la imputada y en consecuencia DECRETA ILA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana imputada ANDREA PAOLA FERNANDEZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTAC ON ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 segundo aparte del Código Penal en perjuicio!! de las ciudadanas YSMENIA OCHOA, EUGENIA OCHOA, CARLOS OCHOA, MILAGROS OCHÓA, JUAN OCHOA y el ESTADO VENEZOLANO plenamente identificado en actas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Realizar SERVICIO COMUNITARIO en el Consejo Comunal (PODER DEL PUEBLO) Ubicado en el Sector Santa Lucia, por el lapso de TRES (03), MESES como Trabajo Comunitario de cinco horas semanales durante el Régimen de Prueba, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, VOCERA PRINCIPAL MAGALIS RÍOS quien presentará a este Tribunal un informe al culminar la actividad social suscrito con el aval de toda la directiva de dicho consejo comunal indicando el [cumplimiento de tal obligación,2.- DONAR a la Fundación de AMIGOS de Niños con Cáncer la cantidad |de 5.000 mil Bs. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la bausa, y en caso de incumplimiento se le notificara al Ministerio Publico a los efectos de que este en el ¡lapso de sesenta (60)días continuos siguiente presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 361 segundo aparte y 362 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y AS SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECIDE:
PRIMERO Se decreta la (sic) PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA (…) por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas YSMENIA OCHOA, EUGENIA OCHOA, CARLOS OCHOA, MILAGROS OCHOA, JUAN OCHOA y el ESTADO VENEZOLANO imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 359 ejusdem 1- Realizar SERVICIO COMUNITARIO en el Consejo Comunal (PODER DEL PUEBLO) Ubicado en el Sector Santa Lucia, por el lapso de TRES (03), MESES como Trabajo Comunitario de cinco horas semanales durante el Régimen de Prueba, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, VOCERA PRINCIPAL MAGALIS RÍOS quien presentará a este Tribunal un informe al culminar la actividad social suscrito con el aval de toda la directiva de dicho consejo comunal indicando el [cumplimiento de tal obligación,2.- DONAR a la Fundación de AMIGOS de Niños con Cáncer la cantidad |de 5.000 mil Bs. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la bausa, y en caso de incumplimiento se le notificara al Ministerio Publico a los efectos de que este en el ¡lapso de sesenta (60)días continuos siguiente presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 361 segundo aparte y 362 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Consejo Comunal, y al Ministerio del Ambiente, los fines de informarle lo aquí expuesto.(…)”
Examinadas como han sido las actas que componen el presente asunto por este Órgano Colegiado, quedó evidenciado que en fecha 22 de octubre de 2016 se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control querella acusatoria interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ DE OCHOA, de conformidad en lo previsto en los artículos 275 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA, ISMENIA COROMOTO OCHOA DÍAZ y FRANK EDUARDO FRANCO PIRELA por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Todo lo cual riela a los folios (02-42) del cuaderno de investigación fiscal.
En fecha 05 de noviembre de 2015 se admitió la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ DE OCHOA, de conformidad en lo previsto en los artículos 275 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA, ISMENIA COROMOTO OCHOA DÍAZ y FRANK EDUARDO FRANCO PIRELA por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal ante el juzgado de primera instancia. Todo lo cual riela a los folios (44-46) del cuaderno de investigación fiscal.
En fecha 29 de enero de 2016 se ordenó la remisión de la querella acusatoria a la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela al folio sesenta y dos (62) de la investigación penal.
En fecha 11 de marzo de 2016 se ordenó formalmente el inicio de investigación en razón del procedimiento o denuncia iniciado por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual consta al folio (64) de la causa de investigación penal.
En fecha 2 de marzo de 2016 se deja constancia en el presente asunto del fallecimiento de la ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ OCHOA, según consta de acta de defunción No. 316 del Registro Civil de la Parroquia Bolívar, de cuya copia simple se desprende que la misma tenía hijos e hijas identificados como CARMEN JULIA OCHOA DÍAZ, MILAGROS GUADALUPE OCHOA DÍAZ, JESUS ENRIQUE OCHOA DÍAZ, JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ, CARLOS LUIS OCHA DÍAZ, DOMINGO ALBERTO OCHOA DÍAZ, ELVIN JOSÉ OCHOA DÍAZ, asimismo se agrega original de poder especial penal entregado por el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ actuando en representación de su difunta madre la ciudadana CARMEN MERCEDES DIAZ OCHOA a la profesional del derecho MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNÁNDEZ todo lo cual consta a los folios (65-70) de la causa de investigación penal.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2016 la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitó la imputación fiscal a los ciudadanos ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA, ISMENIA COROMOTO OCHOA DÍAZ y FRANK EDUARDO FRANCO PIRELA por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo lo cual consta a los folios (92-94) de la investigación penal.
En fecha 18 de octubre de 2016 se realiza Acta de Presentación de Imputados en contra de la ciudadana ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 466 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YSMENIA OCHOA, EUGENIA OCHA, CARLOS OCHOA, MILAGROS OCHOA, JUAN CARLOS OCHOA y el ESTADO VENEZOLANO, quién de manera voluntaria admitió los hechos que le fueron atribuidos y solicitó acogerse al procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso establecido para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, con fundamento en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de esta circunstancia se le aplicó las normas procedimentales establecidas en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual consta a los folios (19-22) de la causa principal.
Asimismo en relación a la solicitud realizada por la imputada de autos, verifica esta Alzada que la misma se comprometió al cumplimiento de las obligaciones a imponer por el Juzgado, de igual manera pidió disculpas a las víctimas, las cuales fueron aceptadas tanto por los ciudadanos YSMENIA OCHOA Y JUAN CARLOS OCHOA como por el Ministerio Público quienes además no se opusieron al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en los términos planteados en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que el juzgado a quo verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró que tomando en cuenta (en este caso) el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YSMENIA OCHOA, EUGENIA OCHA, CARLOS OCHOA, MILAGROS OCHOA, JUAN CARLOS OCHOA y el ESTADO VENEZOLANO, era procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró Con Lugar la solicitud de la imputada y la Defensa, conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer de las obligaciones a la ciudadana ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA, con finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la norma procesal adjetiva, las cuales consistieron en:
• 1.- Realizar servicio comunitario en el consejo comunal poder del pueblo, por el lapso de tres meses, como trabajo comunitario de cinco horas semanales durante el Régimen de Prueba, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social vocera principal Magalis Rios;
• 2.- Donar a la Fundación de Amigos de Niños con Cáncer la cantidad de 5.000 mil Bs.
Verificadas las actas que componen el presente asunto, considera este Tribunal ad quem, en cuanto al primer punto de impugnación realizado por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA, CARLOS LUIS OCHOA, EUGENIO OCHOA y MILAGROS OCHOA, en su condición de víctimas indirectas, al indicar que específicamente el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ durante el acto de imputación realizado en contra de la ciudadana ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA, a viva voz y públicamente expresó que no estaba de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada de autos, situación que al no ser considerada por el Juzgado de Primera Instancia favoreció a la imputada de marras, apartándose del cumplimiento del artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal el cuál establece que si el Ministerio Público o la víctima se oponen la aplicación de alguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso el juez de pleno derecho deberá negar la petición.
Ante tales argumentos, debe esta Sala señalar que el proceso penal venezolano vigente está regido por derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordenamiento jurídico penal aplicable y en los tratados, pactos y convenios que sobre derechos humanos ha firmado y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, pero también se encuentran deberes y obligaciones por quienes se encuentran sometidos a un proceso penal.
Pues bien, en el caso de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma es concebida como una fórmula a la prosecución del proceso penal en ciertos delitos y bajo ciertas condiciones procesales que están reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables por la materia, ya que dependiendo si la investigación que se ha iniciado por la presunta comisión de un hecho punible, requiere seguirse, por ejemplo, a través del procedimiento abreviado, ordinario o especial de los que el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes penales indiquen para el caso en específico; es decir, en materia penal no a todos los casos ni en todo tipo de delitos, les es susceptible de la Suspensión Condicional del Proceso.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal cuando regula el ejercicio de la acción penal, dentro de las alternativas o formulas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal regula la Suspensión Condicional del Proceso en los términos siguientes:
“Artículo 43. Procedimiento. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”(Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita, considera esta Sala que se puede establecer ciertas condiciones para su procedibilidad, como son las siguientes:
• En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, en el procedimiento ordinario, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo
• Si se trata del procedimiento abreviado, el imputado o imputada podrá solicitar la suspensión condicional del proceso por ante el Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, quien podrá acordarla
• Para que procede la Suspensión Condicional del Proceso debe siempre el imputado o imputada admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo,
• El imputado o imputada que solicite la suspensión condicional del proceso no deberá estar sujeto a esta medida por otro hecho, ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
• La solicitud de quererse acoger a la suspensión condicional del proceso deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
• Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de:
1. Homicidio Intencional,
2. Violación;
3. Delitos que Atenten Contra La Libertad, Integridad e Indemnidad Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes;
4. Secuestro,
5. El Delito de Corrupción,
6. Delitos que causen grave daño Al Patrimonio Público y la Administración Pública;
7. Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía,
8. Legitimación de Capitales,
9. Contra El Sistema Financiero y Delitos Conexos,
10. Delitos con Multiplicidad de Víctimas,
11. Delincuencia Organizada,
12. Violaciones Graves a Los Derechos Humanos,
13. Lesa Humanidad
14. Delitos Graves Contra la Independencia y Seguridad de la Nación, y
15. Crímenes de Guerra.
Por otra parte, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que debe seguir el juez o jueza de control o juicio, según sea el caso, a fin de determinar la procedencia o no de la suspensión condicional del proceso, y a tal efecto establece:
“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”(Subrayados de la Alzada)
Del contenido de la norma procesal penal ut supra, esta Sala observa que se establece la forma cómo el juez o jueza de control o juicio, según sea el caso, procederá para verificar si es viable o no la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputada o imputado, donde deberá escuchar al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima si se encuentra presente, haya o no participado, la víctima, en ese proceso, debiendo el juez o jueza resolver en esa misma audiencia; así como establecerá las condiciones bajo las cuales suspenderá ese proceso; y en caso que la víctima y/o el Ministerio Público se opongan al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el tribunal competente deberá negarla.
Asimismo, dicha norma procesal establece la oportunidad procesal para poder solicitar la suspensión del proceso, siendo que en el procedimiento ordinario podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Por su parte, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones u obligaciones, en el procedimiento ordinario o en el procedimiento abreviado, que el imputado o imputada debe cumplir mientras se encuentre en suspensión del proceso, los cuales son las siguientes:
“Artículo 45. Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”
Como puede observarse, en cuanto a las condiciones u obligaciones que debe cumplir el imputado o imputada cuando el proceso que se le sigue se le suspenda por cierto período, debe cumplir con varias obligaciones, unas taxativas, y otras que pueden imponerlas el juez o jueza de control o juicio, según sea el caso, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, víctima o imputada o imputado, referidas a condiciones de conductas similares, si lo estima procedente.
Por lo tanto, una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza de control o juicio, según sea el caso, convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo preceptúa el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Sala que de las disposiciones antes citadas, queda claro que la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado exclusivamente.
No obstante, en el caso de autos, se trató de un hecho punible que fue calificado por el Ministerio Público en el tipo penal o delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo cual solicitó el procedimiento especial para delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, ya no se trata de un procedimiento ordinario, ni de un procedimiento abreviado, sino de un procedimiento especial, como en el caso que nos ocupa, por tratarse de una regulación particular a ciertos delitos, siempre y cuando cumplan con ciertos parámetros, y al respecto cabe citar el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:
“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Observa esta Sala que según la norma in comento, se trata de un procedimiento que sólo es aplicable para el juzgamiento de delitos que se consideren menos graves; es decir, aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad; pero si a pesar de no exceder en su límite máximo de dicha pena, está en una categoría de delitos considerados graves, como lo son:
• Homicidio Intencional,
• Violación;
• Delitos Que Atenten Contra La Libertad, Integridad E Indemnidad Sexual De Niños, Niñas y Adolescentes;
• Secuestro,
• Corrupción,
• Delitos Contra Que El Patrimonio Público Y La Administración Pública;
• Tráfico De Drogas,
• Legitimación De Capitales,
• Contra El Sistema Financiero Y Delitos Conexos,
• Delitos Con Multiplicidad De Víctimas,
• Delincuencia Organizada,
• Violaciones A Los Derechos Humanos,
• Lesa Humanidad,
• Delitos Contra La Independencia Y Seguridad De La Nación, Y
• Crímenes De Guerra.
En esos casos, independientemente si la pena excede o no de ocho (08) años en su límite máximo, no procede la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se les considera delitos graves y no delitos “menos graves” como lo estipula dicha norma; por ello, al observar que en este caso, el Ministerio Público imputó el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se hace evidente, que solicitara igualmente, el procedimiento especial para delitos menos graves, toda vez que no excede la pena de ocho (08) años en su límite máximo, ni se encuentra entre el catálogo de delitos excluidos por el legislador para la aplicación de este proceso.
Igualmente, esta Alzada observa que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, se rige por lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal que establece:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
En este sentido, observa la Sala que en este tipo de proceso, al igual que en todo el proceso penal vigente, con respecto a delitos de acción pública, se inicia de oficio, por denuncia o por querella, donde una vez que el Ministerio Público inicia la investigación preliminar, así como practica las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes de ese hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En esa audiencia oral de presentación del imputado o imputado, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Por su parte, el juez o jueza de control con competencia o de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y deberá resolver una vez culminada la audiencia en esa misma oportunidad.
Establece el legislador que cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte del precitado artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma queda establecida en los términos siguientes:
“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
De dicha norma procesal se establece que la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, lo que la diferencia de la establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la permite una vez admitida la acusación.
En cuanto al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el imputado o imputada cuando solicite la suspensión condicional del proceso, en la audiencia oral de presentación, fase preparatoria, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el tribunal de Instancia Municipal, que en este caso es el presidido por el juez o jueza de control con dicha competencia.
En cambio, si la solicitud de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, la realiza en la fase intermedia, es decir durante la audiencia preliminar, se requerirá del imputado o imputada en dicha audiencia, que una vez admitida la acusación fiscal, proceda de igual manera a admitir los hechos objeto de la misma; y es aquí cuando el juez o jueza de control con competencia municipal se regirá por lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”
Es así como el tribunal de control con competencia municipal puede imponer para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los delitos considerados menos graves, las condiciones u obligaciones siguientes:
• Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica,
• Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; con la observación, que el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar; y
• Participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Una vez verificadas las diferencias entre el procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del Proceso prevista para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado y el estipulado para el procedimiento especial para los delitos menos graves, esta Alzada considera oportuno indicar que no es posible establecer un híbrido entre ambos procedimientos para ajustarlos a los requerimientos de las partes, por cuanto cada procedimiento es independiente el uno de otro y se aplicara de acuerdo a cada caso en particular, por lo tanto no es posible exigir la aplicación del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el cuál se prevé la oposición por parte del Ministerio Público o la víctima, para acordar o no, el procedimiento bajo el cuál solicitó someterse la imputada de autos, por cuanto tal circunstancia no corresponde su aplicación en el procedimiento especial para los delitos menos graves, el cuál como se ha reiterado en diversas oportunidades está contemplado a partir del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al primer punto objetado por los recurrentes, esta Alzada determina que en efecto cuando se aplica la Suspensión Condicional del Proceso previsto para el procedimiento especial para los delitos menos graves, no es determinante para su aplicación o no por parte del juzgado conocedor, la opinión del Ministerio Público así como de las víctimas cuando las mismas estén presente durante el acto de presentación como en el caso que nos ocupa.
Así las cosas considera esta Alzada declarar Sin Lugar el primer punto de impugnación primeramente por cuanto del acta de presentación de imputados se desprende que en ningún momento las partes objetaron la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves a favor de la imputada de marras y en caso de haberlo hecho tal oposición no es determinante para la decisión que pueda llegar a tomar el juez de instancia. Así se decide.
Como segundo punto de impugnación los apelantes indicaron que el Ministerio Público solicitó a la imputada le pidiera disculpas a las víctimas en el presente asunto y una oferta de reparación social del daño ocasionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de trabajo social, circunstancias que a juicio de los recurrentes fueron obviadas por la jueza de primera instancia.
En relación a este punto de impugnación estos Jueces Superiores consideran oportuno señalar que el juez o jueza de control con competencia municipal está facultado no sólo para imponer dentro de las obligaciones que debe cumplir el imputado o imputada para obtener suspensión condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, así como el trabajo comunitario en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el tribunal de control o de Instancia Municipal, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del procesado o procesada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, sino que a criterio de esta Sala también se encuentra facultado para imponer cualquiera de las condiciones de conducta similar, cuando estime que resulten convenientes al caso en particular y no sólo las que se establecen en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean adicionales y no que sustituya cualquiera de las taxativamente establecidas por el legislador para este tipo de procedimiento especial.
Ahora bien, considera esta Sala que en el caso de actas, el tribunal de control no inobservó ninguna de las obligaciones que para este caso eran procedentes, cuando además, de las taxativamente ordenadas por el legislador, impuso la obligación de:
• 1.- Realizar servicio comunitario en el consejo comunal poder del pueblo, por el lapso de tres meses, como trabajo comunitario de cinco horas semanales durante el Régimen de Prueba, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social vocera principal Magalis Rios;
• 2.- Donar a la Fundación de Amigos de Niños con Cáncer la cantidad de 5.000 mil Bs,
Por lo que considera esta Sala que parten de un falso supuesto los recurrentes al afirmar que no se cumplió con el contenido del artículo 359 de la norma adjetiva penal cuando primeramente la víctima pidió disculpa por su actuación, debe donar cinco mil bolívares (5.000bs) a la fundación arriba mencionada, la cuál es parte de la reparación material o simbólica al daño ocasionado, así como el compromiso a la realización de la labor comunitaria, situación que ha verificado esta Alzada y que no se encuentra obviada o sustituida tal y como lo señalan los recurrentes.
Así las cosas considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes cuando afirma que la jueza de control violentó el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión recurrida se evidencia primeramente las disculpas de la imputada, así como las obligaciones impuestas de realizar servicio comunitario en el consejo comunal poder del pueblo, por el lapso de tres meses, como trabajo comunitario de cinco horas semanales durante el Régimen de Prueba, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social vocera principal Magalis Rios y donar a la Fundación de Amigos de Niños con Cáncer la cantidad de 5.000 mil Bs, siendo las mismas obligaciones que deben ser llevadas a cabo por separado, declarando este punto Sin Lugar de conformidad a lo previamente explicado. Así se decide.
Por último indicaron los recurrentes que la juzgadora omitió hacer comparecer o citar a las victimas identificadas como CARLOS LUIS OCHOA DÍAZ; EUGENIO ENRIQUE OCHOA DÍAZ, y MILAGROS GUADALUPE OCHOA DÍAZ a quienes se les había otorgado la mencionada cualidad.
Ahora bien en relación a este punto en particular observa esta Alzada que en el presente asunto se le imputó a la ciudadana ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICOS en perjuicio del estado venezolano, por lo que en el caso bajo estudio las víctimas tienen un carácter indirecto sin embargo tal circunstancia no obliga al juzgado de control a convocar a la audiencia de presentación de imputados, siendo deber del Ministerio Público hacer comparecer a las víctimas, por lo que en caso de que todas las victimas no comparezcan a la audiencia no es impedimento para la realización de la audiencia de imputación y que la misma sea validada. Así se decide.
Por todas las circunstancias previamente descritas considera este Órgano Colegiado que los recurrentes se basaron en un falso supuesto para esgrimir denuncias que en nada guardan relación con lo expuesto en la decisión recurrida, por cuanto todos las condiciones acordadas para ser desempeñadas por la encausada de autos están debidamente contempladas en el procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del Proceso aplicado en los delitos menos graves, el cual se ha constatado que se desarrolló conforme a lo estipulado para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Título II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público al pretender denunciar que se le vulneraron garantías de rango constitucional con su proceder, cuando ha quedado constatado que el mismo está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la ley Adjetiva Penal; por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en todo su contenido. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-9744442; CARLOS LUIS OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11867384; EUGENIO ENRIQUE OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4161252 y MILAGROS GUADALUPE OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7890727, asistidos por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113 y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 925-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-12440932, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMENIA OCHOA, EUGENIA OCHOA, CARLOS OCHOA, MILAGROS OCHOA, JUAN OCHOA, y el Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y un Régimen de Prueba de tres meses. Asimismo como condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 eiusdem; 1.- Realizar servicio comunitario en el consejo comunal poder del pueblo, por el lapso de tres meses, como trabajo comunitario de cinco horas semanales durante el Régimen de Prueba, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social vocera principal Magalis Rios; 2.- Donar a la Fundación de Amigos de Niños con Cáncer la cantidad de 5.000 mil Bs.al haber evidenciado que la decisión recurrida no violó garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-9744442; CARLOS LUIS OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11867384; EUGENIO ENRIQUE OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4161252 y MILAGROS GUADALUPE OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7890727, asistidos por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 925-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 094-17 de la causa No. VP03-R-2016-001378.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS