REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000127 Decisión No. 096-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NUMAN RAMÓN VÍLCHEZ FLORES, contra el acta de audiencia oral de fecha 19 de enero de 2017 llevada a cabo por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa referente a otorgar la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria al penado de autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.02.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 22.02.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NUMAN RAMÓN VÍLCHEZ FLORES, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente Recurso de Apelación de autos, la decisión hoy recurrida se traduce como un gravamen irreparable al defendido de autos, ya que la ciudadana Jueza Segunda de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar sin lugar la solicitud de otorgar a favor del penado de marras la Libertad Condicional bajo la Modalidad de Medida Humanitaria, en la causa penal seguida en contra de mi defendido, desmarojando así su situación jurídica, quien fuese condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano pero es el caso que a criterio de la presente Defensa Técnica, la Juez a quo hace una interpretación ajena a lo expuesto por los médicos forenses; en tenor a los Informes Médicos y Reconocimiento Médico Legal, las cuales rielan insertan en actas procesales
En fecha diez y nueve (sic) (19) de mayo de dos mil diez y siete (2017), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, fijó acto de Audiencia Oral, en la presente causa, trasladándose y constituyéndose en la sede de la Medicatura Forense en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo; presentes en el referido acto los Médicos Forenses Dr. Freddy Rincón y Dra. Yasmín Parra; los cuales por medio de la ciencia médica y en debate en atención a Informe Médico y Reconocimiento Médico Legal efectuado al penado de marras en el Hospital Jośe Gregorio Hernández en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, ambas inclusive, enfatizaron lo siguiente:
“Se deja constancia que se le concedió la palabra al Médico Forense Dr. Freddy Rincón, quien manifestó lo siguiente: “Es una enfermedad de curso normal tiene una infección….tiene lesiones de partes blandas pero no es enfermedad terminal grave, el cursa con una enfermedad de diabetes tipo II, puede tener 10, 20 años y depende de la evolución podría tener el deterioro de las arterias y vasos, sobre todo las arterias porque con el curso de la diabetes esas arterias se van obstruyendo y puede terminar en una amputación, ¿Que (sic) el (sic) esta (sic) minúsvalido (sic) y ahora le falta una pierna y todo el miembro inferir (sic)? Bueno ya es potestades porque son situaciones que para estar en un recinto penitenciario se solicitará en que condiciones podrá estar o no. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Médico Forense la Dra. Yasmín Parra quien manifestó lo siguiente:… dado que la enfermedad puede llegar a unos extremos que no se pueda controlar la infección y puede terminar en la amputación porque eso es lo que sucede clínicamente….Este es un sujeto masculino de 45 años diabético reconocido bajo tratamiento que tuvo una herida por arma de fuego y es común en pacientes diabéticos las heridas por arma de fuego o cualquier tipo de herida se complique o se infecte porque el azúcar que tienen ellos a nivel sanguíneo no dejan que las cicatrices sanen de forma normal….en el informe de 10 de enero establece que requiere una estancia hospitalaria larga porque debe darsele antibióticos de forma continua….Se deja constancia que se le concedió ala palabra al Médico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: “…hay una sugerencia muy importante deben esperar cada parte en la evolución de la enfermedad porque el tiene una enfermedad que es de curso lento es Progresiva es lenta para su mejoría… hay que esperar la evolución diaria que dice el médico y que necesita limpieza, la cura diaria eso es otra cosa, el riesgo lo tiene minimizado...El riesgo de su vida lo tiene...” (negrillas de la defensa contitucional (sic)).
En este sentido, se observa, que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente lo siguiente:
(…)
Es decir que la medida humanitaria prevista en nuestra legislación no solo (sic) procede en los casos de enfermedades en etapa terminal, la norma establece que también es procedente en los casos en los cuales se considere que el penado o penada padezca de una enfermedad grave, como fue determinado por el médico forense en el caso del defendido
(…)
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia número 447 de fecha once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho según expediente 08-100 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES ha sostenido:
(…)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/02/2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se ha pronunciado de la siguiente manera:
(…)
Es menester hacer enfásis (sic) en el Reconocimiento Médico Legal (Exámen Físico) practicado al penado de autos por el el (sic) Médico Forense Dr. Jhonatan Alcalá – Medico Forense, adscrito al Ministerio del Poder Poular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Vice Ministerio del Sistema Inegrado de Investigación Penal. Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Trujilo Estado Trujillo, en fecha 10-01-2017; donde se determinó lo siguiente:
“1. Sepsis punto de partida piel y partes blandas. 02. Diabetes Melllitus tipo II descompensada. 03.- Herida por arma de fuego en pie izquierdo complicada con ulcera sobre infectada. Ceftazidima (antibiótico), insulina NPH. Actualmente, en cama hospitalaria con vendaje que cubre pie y pierna izquierda, con apósitos de gasa húmeda con secreción sero-purulenta, pie edematizado, llenado capilar mayor a 5”, disminución de sensibilidad. COMENTARIO: El ciudadano presenta patología crónica: Diabetes Mellitus II descompensada con pie diabético, siendo esta de manejo y tratamiento complejo, por su difícil curación, requiriendo larga estancia hospitalaria tratamiento antibiótico endovenoso, reposo absoluto, curas diarias y control de los niveles de glicemia...”
De tal manera, que los requisitos para la procedencia de la libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria se encuentran expresamente previstos en el artículo 491 del texto penal adjetivo vigente, admitiendo la misma en los casos en que el penado padezca una enfermedad grave, como es el caso del ciudadano NUMAN RAMÓN VILCHEZ FLORES, la cual ha sido diagnosticada por el propio médico forense, de modo que el recurrido mal puede sustentar su decisión alegando que no se encuentran llenos los presupuestos establecidos en la norma antes citada.
El médico forense, Doctor Jhonatan Alcala, diagnosticó que el defendido presenta los siguientes padecimientos:
1.- SEPSIS PUNTO DE PARTIDA PIEL Y PARTIDAS BLANDAS
2.- DIABETES MELLITUS TIPO II DESCOMPENSADA
3.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIE IZQUIERDO COMPLICADA CON ULCERA SOBRE INFECTADA
Al respecto, es importante tomar en cuenta en que consisten estas enfermedades; “la diabetes es una enfermedad en la que los niveles de glucosa (azúcar) de la sangre están muy altos. La glucosa proviene de los alimentos que consume. La insulina es una hormona que ayuda a que la glucosa entre a las células para suministrarles energía.
En la diabetes tipo 1, el cuerpo no produce insulina. En la diabetes tipo 2, el tipo más común, el cuerpo no produce o no usa la insulina adecuadamente. Sin suficiente insulina, la glucosa permanece en la sangre.
Con el tiempo, el exceso de glucosa en la sangre puede causar problemas serios. Puede provocar lesiones en los ojos, los riñones y los nervios. La diabetes también puede causar enfermedades cardiacas, derrames cerebrales e incluso la necesidad de amputar un miembro” (GEO SALUD.COM).
En el caso particular de mí (sic) defendido fue diagnosticado como diabético y padece el nivel 2 de esta enfermedad, aunado a que presenta pie diabético, es decir, una infección, ulceración o destrucción de los tejidos profundos relacionados con alteraciones neurológicas y distintos grados de enfermedad vascular periférica en las extremidades inferiores que afectan al paciente con diabetes mellitus.(Tomado de artículo publicado en internet por el Doctor Ramón Rosales Duno titulado DIABETES MELLITUS II).
De lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública que actúa en el presente Recurso de apelación cree que es de impretermitible acción señalar lo incongruente que ha sido el actuar decisorio de la ciudadana Jueza Segunda de Ejecución, en la causa que se ejecuta a al defendido de autos, que en fecha diez y nueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante acta de Audiencia Oral, cuando Declara sin lugar la solicitud de Otorgamiento de Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria; que aun (sic) cuando los Médicos Forenses, determinan que se trata de una enfermedad terminal grave, pero si grave, que pudiera conllevar a la amputación del miembro inferir izquierdo de mi defendido; a sabiendas ciudadanos Magistrados que el tratamiento de insulina NPH, lo costea los familiares del referido ciudadano tal y como quedo (sic) constancia en la exposición efectuada en el acto de audiencia oral; y que desde la ciencia médica arguyen que las políticas públicas en materia de salud no son las mas (sic) idóneas en la actualidad; y que al mismo se le ordeno (sic) su estadía hospitalaria en un Centro Asistencial donde su apoyo familiar no cuenta con los recurso (sic) económicos para socorrer al penado de marras durante su larga e incierta mejoría; por lo que se traduce como un desmejoramiento de frente al proceso penal patrio, no actualizando la redención solicitada en tenor a todo lo tu supra expuesto.
(…)
PETITORIO
En virtud de las anteriores consideraciones, el presente representante defensoril solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, y lo declaren con lugar anulando la decisión tomada en Acta de Audiencia Oral de fecha 19 de enero de 2017, en el cual la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determino (sic) improcedente la (sic) el requerimiento efectuado en el referido acto procesal de que fuese otrogado (sic) la Libertad Condicional por vía de Medida Humanitaria a favor del penado de marras,, todo de conformidad con el artículo 43 numeral 16º de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:
“…Visto los argumentos señalados por la defensa y del análisis efectuado a la decisión recurrida, quienes suscriben observan que la negativa por parte del Juzgado Segundo de Ejecución en Otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado NUMAN RAMÓN VILCHEZ FLORES, fue fundamentada en lo establecido en el ya citado articulo (sic) 491 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que de la revisión efectuada al caso de marras se evidencia que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador Venezolano para otorgar al penado de autos !a Medida Humanitaria.
En este sentido, quienes suscriben, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones: ciertamente de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación penal venezolana los requisitos de procedibilidad que deben existir para que pueda o no proceder el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, se encuentran establecidos en el articulo (sic) 491 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas establece;
(…)
Además de ello, el artículo 492 del referido Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) evidencia que, ciertamente en la decisión dictada por el Tribunal en la cual acordó negar la Medida Humanitaria en razón a lo antes señalado, en la misma de igual modo se acordó en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida librar Orden Hospitalaria del penado en el centro hospitalario hasta que no este totalmente recuperado del cuadro clínico que presenta, así mismo, se ordeno librar oficio y hacer enlace con la Fiscalía Superior del estado Trujillo a fin de que este mismo designe un fiscal para que se avoque a realizar un seguimiento a la presente causa penal y al Director del Hospital José Gregorio Hernández para que con el presente mandato jurisdiccional gire las instrucciones necesarias y pertinentes a fin de que supervise al equipo medico tratante del penado de autos, en este punto quienes suscriben consideran que lo decidió por la Jueza Segunda de Ejecución es lo procedente en derecho, en razón de lo que ha continuación se señala:
En fecha 19-01-2017, presentes todas y cada una de las partes involucradas en la presente causa se llevo (sic) a efecto Audiencia Oral de incidencia en la sede de la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo, en atención a la solicitud interpuesta por la defensa publica (sic), en la referida Audiencia Oral, procedió el Medico Forense a exponer y que interesa resaltar entre otras cosas: "es una enfermedad de curso normal, tiene una infección, pero se cura con antibiótico, tiene miases pero es curable, tiene lesiones de partes blandas pero no es enfermedad terminal ni grave..-" (Negritas y subrayados nuestros). Así mismo entre otras cosas expuso el Dr. Freddy Rincón Experto Forense: ..."vuelvo e insisto el esta (sic) hospitalizado y esta (sic) en el mejor centro de reclusión por decirlo así para su enfermedad, e incluso el Informe dice que la diabetes la tiene controlada..."
En la referida Audiencia Culminada (sic) la parte interrogativa a los expertos forenses la representante fiscal, atendiendo a lo manifestado por los médicos y muy específicamente a lo resaltado en el párrafo anterior consideraron que lo procedente en derecho era que como efectivamente fue acordado por el Tribunal se Librara ORDEN HOSPITALARIA DEL PENADO DE AUTOS al centro hospitalario para que el mismo reciba el protocolo medico descrito por los médicos y así controlar la infección que padece, ello en razón de que el tratamiento que amerita debe ser suministrado en un centro hospitalario, dicho textualmente tal afirmación por el experto forense, opinión fiscal expuesta en el referido acto oral, opinión emitida por el ministerio publico (sic) atendiendo a que dejo (sic) claramente establecido los médicos que de ser tratada a tiempo la misma revertía su condición y el penado pudiera recuperar su salud, evidendenciandose (sic) con ello que la patología señalada no es grave ni se encuentra en fase terminal y lo que amerita es atención medica la cual al presente momento la ha estado recibiendo, dado que aun continua hospitalizado.
Así pues, estas representantes fiscales, consideran que el tribunal segundo de ejecución con la decisión tomada y hoy apelada por la defensa publica del penado, garantiza que el mismo reciba la atención médica necesaria para recuperar su condición garantizando así su derecho fundamental a la salud establecido en nuestra Carta Magna, evidenciándose de la revisión efectuada al caso de marras las reiteradas oportunidades en las cuales el Tribunal ha ordenado el traslado del penado al centro hospitalario, los cuales se Nevaron a efecto a través de los canales regulares establecidos para ello por medio del centro penitenciario.
En este sentido, se evidencia en actas Comunicación emanada del tribunal Segundó de Ejecución dirigida al Internado Judicial de Trujillo, que se emite a consecuencia de la decisión tomada y hoy apelada referida a ordenar al director del centro ORDEN HOSPITALARIA del penado la cual al momento se materializo (sic) lo cual sin duda alguna evidencia que el Tribunal, el Ministerio Publico (sic) y su defensa en todo momento ha actuando en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al penado.
Se evidencia que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador Venezolano para otorgar al penado de autos la Medida Humanitaria, ya que lo que padece el penado no se tratan de una enfermedad grave o en fase Terminal, considerando que tomándose las medidas de seguridad necesarias puede continuar el penado con el cumplimiento de la condena intramuros, sin perjuicio de efectuar cualquier otro requerimiento relacionado al tratamiento, todo ello con el fin de garantizarle el derecho a la salud.
Así pues, quienes suscriben de igual manera quieren significar en virtud de alegado por la Defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo su articulado es garante de los Derechos de todo aquel ciudadano privado de libertad, estableciendo en la misma todos los mecanismos tendentes a resguardar el Derecho a la salud y la vida como Derechos Fundamentales, brindándole para ellos a las Instituciones y las Autoridades competentes los medios idóneos y necesarios para ello, pero siempre en respeto y franco apego a la normativa legal.
Por lo expuesto anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar el acta de audiencia oral de fecha 19 de enero de 2017 llevada a cabo por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que el fallo impugnado le produjo un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la a quo negó la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria en la presente causa, realizando interpretaciones ajenas a lo expuesto por los médicos forenses.
Seguidamente, la Defensa señala que la medida humanitaria prevista en nuestra legislación no sólo procede en los casos de enfermedades en etapa terminal, sino también en aquellos casos donde el penado padezca de una enfermedad grave, como ocurre en el presente caso; razón por la cual el apelante considera que la Instancia no debió fundar su decisión estableciendo que en el presente caso no se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal.
Seguidamente, la Defensa refiere que la decisión recurrida resulta incongruente toda vez que la a quo procedió a declarar sin lugar la solicitud realizada por éste, aún cuando los Médicos Forenses determinaron que la enfermedad que padece su defendido se trata de una enfermedad grave que pudiera conllevar a la amputación de su pierna izquierda, aunado a que dicho ciudadano requiere asistencia médica que no puede ser cubierta por el Estado, al no poseer las políticas más idóneas en materia de salud, además que el mismo se encuentra en un Centro Asistencial donde su apoyo familiar no cuenta con los recursos económicos para socorrerlo; razones en atención a las cuales el apelante solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión recurrida.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de Alzada consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Ejecución al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy, JUEVES DIECINUEVE (19) de ENERO de 2017, día laborable con Despacho, siendo las (10:00 AM); presentes en la sede de la Medicatura, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DRA. LAURA VILCHEZ RÍOS y la Secretaria ABG. JOSMILY GUERRERO HERNÁNDEZ, a los fines de llevar a efecto AUDIENCIA ORAL fijada para el día de hoy, en la N° 2E-1242-12. La cual es-seguida en contra del penado: NUMAN RAMÓN VILCHEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1974, titular de la cédula de identidad N° V-12.098.428, de profesión u oficio taxista, mayor de edad, estado civil casado, hijo de Edicta Flores y NumanVilchez, residenciado en el Santa Fe I, diagonal al colegio Ali Primer casa de color verde, del municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se le ordena la secretaria de sala que proceda a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensor Público Abg. David Carrillo, la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Jhoselin Salazar, los Médicos Forenses Dr. Freddy Rincón y la Dra. Yazmín Parra, el Alguacil Rafael Rivero y los familiares del penado. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Defensa Publica ABOG, David Carrillo quien expone:" En virtud del Acto de Audiencia Oral de Incidencias efectuado el día de hoy, una vez, traslado y constituido en la sede de Medicatura Forense en la ciudad de Maracaibo, esta defensa constitucional toda vez de haber efectuado revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en atención al Informe Médico de fecha 16-01-2017, suscrito por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, y por el Reconocimiento Médico Legal de fecha 10-01-2017 por el Médico Forense adscrito al Servicio Municipal de Medicina y Ciencias Forense de Trujillo, en cumplimiento a de la orden de oficio N.° 21-dpdf-f11°-0007-2017, DE FECHA 09-01-2017 donde se le practica Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico al Penado de marras; donde se se (sic) establece el siguiente diagnostico: 1. Sepsis punto de partida de piel y partes blandas; 2. Diabetes Mellitus tipo II descompensada, 3. Herida por arma de fuego en pie izquierdo complicada con ulcera sobre infectada...Actualmente, en cama hospitalaria con vendaje que cubre pie y pierna izquierda, con apositos de gasa húmeda con secreción sero-purulenta, pie edematizado, llenado capilar mayor a 5... .El ciudadano presenta patología crónica: Diabetes Mellitus tipo II descompensada con pie diabético, siendo esta de manejo y tratamiento complejo, por su difícil curación, requiriendo larga estancia hospitalaria, tratamiento antibiótico endovenoso, reposo absoluto, cura diarias y control de los niveles de glicemia..." efectuando el defensor público las siguientes interrogantes: En conocimiento de que el penado es un paciente diabético que tiene un estado de sepsis dado por arma de fuego que sufrió en la pierna izquierda , a que podría llevar eso? A una amputación?¿Si se llegara amputar y en conocimiento de que tiene continuar con antibióticos e insulina, eso podría mejorar su estado físico; y en todo caso que porcentaje de mejoría podría tener de su sepsis, a sabiendas que es diabético?¿ Cada cuanto en caso de permanecer recluido fuese menester la remisión de informes médicos que informen sobre el estado salud de mi patrocinado?. (…) Por todo lo anteriormente expuesto y siendo evidente que estamos ante un diagnostico donde se establece que el penado presenta una enfermedad progresiva; (Véase reproducciones fotográficas que rielan insertas en la última pieza del presente asunto penal) y con riesgo de perder su pierna izquierda y aun mas con el posible riesgo de seguir en detrimento su estado físico y de salud; y por cuanto no cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Trujillo, donde pueda recibir la ayuda humanitaria y familiar posible, solicito muy respetuosamente se sirva otorgar al penado de marras la Libertad Condicional por vía de Medida Humanitaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos señaldos (sic) tu supra, en plena consonancia con lo establecido en el artículo 471 de la ley adjetiva patria, y en plena armonía procesal con lo previsto en el artículo 43° ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Se solicita copia simple de la presente acta, es todo.-Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: "Es una enfermedad de curso normal tiene una infección pero se cura con antibiótico, tiene miasis pero es curable, tiene lesiones de partes blandas pero no es enfermedad Terminal grave, el cursa con una enfermedad de diabetes tipo II puede tener 10, 20 años y depende de la evolución podría tener el deterioro de las arterias y vasos, sobre todo las arterias porque con el curso de la diabetes esas arterias se van obstruyendo y pueden terminar en una amputación y ¿ todavía sigue siendo grave eso para solicitar lo que ustedes le han pedido al juez? Bueno todavía sigue siendo una enfermedad grave pero transitoria, le amputan la pierna y ceso la gravedad, ¿Qué él esta minusválido y ahora le falta una pierna y todo el miembro inferir? Bueno ya es potestades porque son situaciones que para estar en un recinto penitenciario ya la defensa solicitara que en esas condiciones podrá estar o no. Pero si está hospitalizado está recibiendo atención medica yo tengo que partir de ese principio y está recibiendo tratamiento, a alguien deberán de poner para extracción de gusanos y curara (sic) la infección o terminara (sic) en amputación, pero si está hospitalizado el Estado está garantizando y el tribunal en responsabilidad del Estado está garantizando que el ciudadano está recibiendo atención medica pero todavía no se puede hablar de enfermedad Terminal. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Medico Forense la Dra. Yasmin Parra quien manifestó lo siguiente: "Bueno eso no quiere decir que hay que amputarlo si no que es en último extremo, no es que allá (…) que amputarle la pierna, dado que la enfermedad puede llegar a unos extremos que se (sic) no pueda controlar la infección y puede terminar en la amputación porque eso es lo que sucede clínicamente". Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Jhoselin Salazar quien manifestó lo siguiente: "Hay una situación que va un poco más allá de lo que está en actas pero que la conozco y siendo Ministerio Publico (sic) parte de buena fe debo exponerla en este momento, yo converse vía telefónica con una hermana del penado y me dijo Doctora la situación es que el amerita una operación y en el Hospital donde esta (sic) que es Trujillo, no existen los medios para operarlo, tengo entendido que el médico que lo vio allá le dio un informe a la Señora donde lo dijo pero desconozco del informe porque no lo he visto" Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Medico Forense la Dra. Yazmín Parra quien manifestó lo siguiente: "Este es un sujeto masculino de 45 años diabético reconocido bajo tratamiento que tuvo una herida por arma de fuego y es común en pacientes diabéticos las heridas por arma de fuego o cualquier tipo de herida se complique o se infecte porque el azúcar que tienen ellos a nivel sanguíneo no dejan que las cicatrices sanen de forma normal en comparación al resto de las personas que no tienen diabetes y desde el punto de vista de que es diabético personas viven diabéticos toda la vida y sobreviven a personas sanas que no tienen diabetes y eso no es algo preponderante, que su herida se complicó por arma de fuego y se complicó y está infectada pero está recibiendo tratamiento médico como señalaba el Doctor en un sitio adecuado con personal especializado en ese sentido el ciudadano no ha carecido de lo elemental que es de una atención cónsona adecuada con medicación y con garantía de su salud, que se complicó y se le paro (sic) una mosca y el no tuvo la previsión, médicamente eso es muy normal en los hospitales de que no tengan cuidado con las gasas y luego se para la mosca tiene la measis y eso no es mal de morir ni es nada del otro mundo, con sacar las larvas diarias o inter-diarias, con los antibióticos y las curas no hay ningún problema eso sana y vuelve todo a la normalidad no hay riesgo de su vida en ese aspecto. En el informe médico del 10 de Enero establece que requiere una estancia hospitalaria larga porque debe dársele antibióticos de forma continua por tres semanas o un mes hacerle las curas de su measis pero él va a salir de este problema, no es nada que no se pueda resolver en ese medio hospitalario la operación que él requiere según mi conocimiento es una limpieza quirúrgica no es del otro mundo ¿En qué consiste la limpieza quirúrgica? Hay que llevarlo a pabellón, no necesariamente hay que dormirlo todo que implique más riesgos para su vida, se le duerme la pierna o de la cintura para abajo y el Médico Internista o el Cirujano hace una limpieza con bisturí, raspado y trata de sacar las larvas que estén y se le coloca antibiótico y debe mejorar pero no con una debe ser llevado en varias oportunidades a pabellón pero esto no pone en riesgo su vida ni la garantía que tenga la atención que debe tener". Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Pr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: "Vuelvo e insisto él está hospitalizado y está en el mejor centro de reclusión por decirlo así para su enfermedad e incluso el informe dice que la diabetes la tiene controlada que tiene una sepsis bueno una sepsis que se (sic) está siendo controlada con medicamentos de buena calidad que está recibiendo, el hecho que sea diabético lo que hace es que alarga su estancia en el hospital pero no quiere decir que no se va a curar y en el peor de los casos va a terminar en la amputación, en el peor de los casos pero ya el hecho que tiene un control de glicemia ya eso es garantía para el ciudadano" Se deja constancia que se le concedió la palabra a los familiares quienes manifestaron lo siguiente: "Doctor en el centro hospitalario no hay ningún medicamento y nos pedían el NPH por que no se conseguía. Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente. "Bueno todos sabemos la situación del país que tenemos. Se deja constancia que se le concedió la palabra a los familiares quienes manifestaron lo siguiente: El médico me dijo que la operación que él requiere es regenerativa que ellos no la hacen que hay que sacarle todos los gusanos y cortar toda la parte dañada para intentarle salvar el píe antes de cortarlo". Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: " Eso se llama limpieza quirúrgica eso lo hago yo hasta aquí, para sacar un gusano no se necesita ser médico se necesita solo (sic) un enfermero hasta usted lo puede sacar y lo que usted dice que no hay nada bueno si usted me dice que lo van a sacar porque no hay nada bueno se ira (sic) a morir en su casa porque la situación del país nadie la puede encubrir y no puedo ondar (sic) mas (sic) porque no me entiende yo lo que quiero que entienda es que no tiene nada porque está recibiendo su tratamiento, tiene la glicemia controlada tiene una sepsis que es una infección y está recibiendo su tratamiento y que hay que esperar que mejore y que evolucione porque puede evolucionar para mejoría o para empeorar pero no la sabemos pero el hecho que a mí como médico me digan que ya la Glicemia o la azúcar alta se controló eso me está demostrando que está siendo efectivo el tratamiento porque esta cediendo la infección porque si no sede sigue subiendo la Glicemia y está recibiendo buen antibiótico y no le han hecho la extracción de miasis en términos reales yo voy expresar algo aquí en mucha partes de los hospitales nadie quiere hacer eso porque da asco pero bueno ellos allá están obligados hacerlo, tienen que hacerlo" Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Defensa Publica Abog. David Carrillo en manifestó lo siguiente: 'Doctor haciendo un resumen de lo que ustedes han planteado y estando en conocimiento de que el paciente es diabético y que presento un estado de Sepsis en su pierna izquierda y en caso de que suceda lo peor y se llegara a amputar ¿Qué porcentaje de calidad de vida daría usted sabiendo que la diabetes no se puede curar?" Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: "Yo soy médico yo no puedo predecir que va a terminar en eso porque no soy brujo, yo soy es científico y no te puedo predecir lo que va a pasa, en este caso debemos que esperar que evolucione y la evolución de este tipo de paciente es larga y son largas porque la respuestas son mínimas pero si responde". Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Jhoselin Salazar quien manifestó lo siguiente: "Doctor al final que pudiera hacer la Doctora es oficiar, notificar al director del hospital en este caso porque que me preocupa, bueno ya entendí el informe que era lo que me agobiaba, porque sabía que eso iba hacer una reacción posterior a esta audiencia el nosotros tener un informe en el expediente donde el médico tratante dijera que allí no le podían hacer la operación y obviamente la decisión la tenía que tomar la Doctora en atención a eso". Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Jueza Dra. Laura Vilchez quien manifestó lo siguiente: "Yo no tenía conocimiento de eso. El problema es que yo no lo puedo sacar de un centro penitenciario para otro Centro Penitenciario porque parece que todo el mundo se olvida que tenemos un Código Orgánico Procesal Penal y además yo como juez natural del tribunal y como juez que regula los actos del tribunal de conformidad con el (sic) articulo (sic) 7 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo un Código Orgánico De Régimen Penitenciario entonces ya mi función jurisdiccional con respecto a que yo determinará donde iba a cumplir la pena el penado ya no la tengo porque en el Código Orgánico Del Régimen Penitenciario que orgánicamente está a la par jerárquicamente al código orgánico procesal penal le dieron esa potestad es a la Ministra del Ministerio Del Poder Popular Para El Régimen Penitenciario, entonces parece que se olvidan que tenemos un código actual que comenzó en vigencia desde el año pasado donde esa potestad se la dieron a la ministra Iris Valera y es la única que puede ordenar el traslado del penado a otro Centro Penitenciario entonces si yo saco al penado ejerciendo mi mandato jurisdiccional ella va a decir que yo estoy pasando por encima de ella a pesar que yo tengo un Código Orgánico Procesal Penal tal es así que cuando a mí me trasladan un penado que lo tengo en Coro y de repente me aparece en el Dorado yo paso boleta de libertad a Coro porque le llego (sic) un beneficio y lo tenía en Coro y muchas veces que no tiene dolientes porque los familiares ya están hasta las coronilla de su familiar y le dan la espalda y tengo que comenzar a buscar de Centro Penitenciario a Centro Penitenciario a ver dónde está el chico o el ciudadano para darle la libertad y algunas veces pasa hasta una semana o tres días hasta el final me dicen Dra. está en Fénix Lara, ya esa función de jurisdiccional que yo tenía de ejecutar la sentencia y determinar en qué Centro Penitenciario iba a cumplir la pena ya no la tengo". Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico (sic) Dra. Jhoselin Salazar quien manifestó lo siguiente: "Bueno Doctora como el (sic) esta (sic) es Hospitalizado lo que quiero es garantizarle sobre todo lo que hemos planteado es su Derecho a la Vida que es lo que está prevaleciendo. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Jueza Dra. Laura Vilchez quien manifestó lo siguiente: "Mira la tiene yo soy muy garante mira así tenga una gripe yo ordeno el traslado inmediatamente."Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: "La Doctora Está actuando como debe el ciudadano está en el recinto que debe de tener por su enfermedad y lo que necesita él no es gran cosa y no necesita ir a otra parte del mundo para que le curen su problema lo pueden hacer aquí, hay una sugerencia muy importante deben esperar cada parte en la evolución de la enfermedad porque él tiene una enfermedad que es de curso lento es Progresiva es lenta para su mejoría pero deben esperar que mejore lo que tiene es curable y le digo a todas las partes no hay que ordenar ningún traslado hay que esperar que evolucione él está en tratamiento, lo que se necesita es la evolución y él está en el centro hospitalario no está en una casa ni está en su recinto penitenciario. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Jhoselin Salazarquien manifestó lo siguiente: "Doctor si no le hacen esa cirugía que él requiere esa limpieza que requiere por situaciones que nosotros desconocemos porque (sic) no estamos ahí en el hospital ¿Pudiera estar en riesgo su vida? Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddv Rincón quien manifestó lo siguiente: "El riesgo de su vida lo tiene no por estar enfermo el riesgo esta minimizado y con los medicamentos adecuados y los tratamientos adecuados. La solución no está en trasladarlo a otro centro hospitalario sea Caracas, Maracaibo si no hay gasas allá en el hospital, eso lo podemos ver en cualquier centro. Es un riesgo trasladarlo. Se le está garantizando el Derecho a la Salud, tal como lo ha dicho la Dra. Sugiero déjenlo ahí, esperen denle su tiempo de evolución que tenemos pendiente, bueno todos aquí estamos pendiente, entonces pienso no debemos trasladarlo allá esta (sic) con su tratamiento, medicamentos, poniendo el peor de los casos que se le ampute eso es una operación muy sencilla para los médicos no se necesita ir a otro hospital del mundo quiero darle a entender eso a las partes, estamos para servirle somos servidores públicos". Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Jueza Dra. Laura Vilchez (sic) quien manifestó lo siguiente; "Muchas gracias y yo desconocía que había un informe médico porque la defensa nunca me lo planteo (sic). Yo desde que llegue (sic) a ejecución he sido garante de todo. Tengo muchos años en el poder judicial y siempre cumplo funciones como secretaria, asistente y alguacil recabando todo porque soy garante. Cumplo con la garantía procesal siendo juez natural de la causa. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Jhoselin Salazar quien manifestó lo siguiente: "Doctora visto el motivo de la audiencia y una vez escuchado al Doctor solicito al tribunal se pronuncie en cuanto a la medida humanitaria y el Ministerio Público considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal instando al tribunal a que se le mantenga al ciudadano su orden de hospitalización por cuanto lo que se desprende de acta y como ha sido manifestado por los doctores acá presente estando al tanto el Ministerio Publico a intervenir y coadyuvar en lo que sea necesario y requiera". Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Jueza Dra. Laura Vilchez (sic) quien manifestó lo siguiente: "claro inmediatamente y los familiares deben entender y estar consiente que no procede la medida humanitaria porque no se encuentran llenos los extremos del 491 y el tribunal ratificara nuevamente sus oficios tanto a la directora del centro penitenciario del estado Trujillo como al director del hospital José Gregorio Hernández del Estado Trujillo a los efectos de cualquier otra situación de gran envergadura sea comunicado al tribunal". Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Pr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: "Aquí no abandonamos un reo lo atendemos sin preguntar porque (sic) está aquí, yo entiendo porque todos somos seres humanos. Hay que esperar la evolución diaria que dice el médico y que necesita la limpieza, la cura diaria eso es otra cosa, el riesgo lo tiene pero lo tiene minimizado. Se deja constancia que se le concedió la palabra Defensa Privada Aboq. David Carrillo quien manifestó lo siguiente: "Doctor Usted ha dicho que la enfermedad es progresiva y en qué tiempo sugiere usted que se le pueda solicitar al tribunal la revisión de nuevos informes médicos. Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente:"Solicítate (sic) su estado actual como están en la evolución y condición del paciente que es diabético, hay que dejar pasar la evolución que son días, si tú quieres que llegue carnaval debes esperar la fecha y te vas programando y no tiene lógica medica llevarlo a otra institución para hacerle una simple limpieza medica quirúrgica porque eso es simple para nosotros los médicos, el riesgo esta (sic) minimizado en su máxima expresión porque está en un recinto Hospitalario atendido por gente capacitada y experta. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Jueza Dra. Laura Vilchez (sic) quien manifestó lo siguiente: "Yo mantuve la orden que estuviera en el centro hospitalario hasta que no se recuperara y salga de ese cuadro y si sale y al otro día hay que llevarlo al hospital bueno que lo lleven al hospital así pasara el año hospitalizado. Se deja constancia que se le concedió la palabra a los familiares quienes manifestaron lo siguiente: "El doctor me dijo que me daba hasta el día jueves para hacer la amputación yo le dije que me dejara ver que iba a decir el tribunal y bueno él dice que estará todo el año hospitalizado. Yo no tengo como irme mañana para Trujillo yo no tengo como seguir estando ahí con él." Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Medico Forense la Dra. Yazmín Parra quien manifestó lo siguiente: "Donde quiera que vayas con el paciente no hay nada la situación es la misma y usted tendrá que sacar de donde no tiene y segundo una imputación no se limita hasta el jueves, te le voy a cortar la pierna un día, dos días, tres días eso no es así es un conjunto, deben reunirse varios médicos eso no es verdad, dígale al médico que no lo quiere atender porque tiene gusano. Como va ser que tiene material para amputar y no va a poder hacer una cura lo que no quiere es atenderlo es porque es un preso. Eso se lava, eso ni duele se echa anestesia se pone unos guantes, unas pinzas para sacar los gusanos y listo claro lleva su trabajito pero no es nada". Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Jueza Dra. Laura Vilchez quien manifestó lo siguiente: " Lo que podemos hacer es eso se ordene inmediatamente al tribunal oficiar a la fiscalía Veintisiete del Ministerio Publico a los efectos de que la fiscalía Veintisiete haga el enlace con la fiscalía superior y esta gire las instrucciones pertinentes o convoque a un fiscal a los efectos de poder tramitar una averiguación del presente caso médico que presenta el penado y el oficio se enviara (sic) vía correo electrónico o fax también voy a oficiar al director del Centro Penitenciario a los efectos de hacerle saber que la Medida Humanitaria no es procedente y que se estará garantizando lo que es su derecho a la Vida y a la Salud y también oficiar al director del hospital de Trujillo a los efectos de que me (sic) cumpla con todas las ordenes pertinentes con su equipo como el Médico Internista, el Medico Traumatólogo y el Cardiólogo, Pero (sic) la Medida Humanitaria no es procedente y en el entendido de que se mantiene la orden Hospitalaria Abierta a los fines de que el Ciudadano permanezca en el sentido de que el ciudadano permanecerá recluido hasta que él no esté totalmente recuperado del cuadro clínico que presenta". Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en Sentencia N° 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la que deja por sentado lo siguiente: (…) Ahora bien vista la solicitud de la Defensa Publica y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) y los Médicos Forense se declara improcedente la Medida Humanitaria y se acuerda Oficiar a la Fiscalía Vigésima Séptima a los efectos de que haga el Enlace con el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Trujillo a fin de que este mismo designe un fiscal para que se avoque a realizar un seguimiento a la presente causa penal y al Director del Hospital José Gregorio Hernández para que con el presente mandato jurisdiccional gire las instrucciones necesarias y pertinentes a fin de que supervise al equipo médico tratantes del penado NUMAN RAMÓN VILCHEZ FLORES…”
De lo anterior, se evidencia que la a quo procedió a declarar sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a la libertad condicional por medida humanitaria del ciudadano NUMAN RAMÓN VÍLCHEZ FLORES, por estimar que en el presente caso dicho ciudadano no padece una enfermedad grave o en fase terminal, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior a fin de que este designe un Fiscal para que se avoque a realizar un seguimiento a la presente causa, ordenando igualmente oficiar al Director del Hospital José Gregorio Hernández con el objeto de que dicho Centro supervise al equipo médico tratante del penado de autos.
Siendo ello así y visto que la Defensa ataca dicha decisión, es por lo que esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
En primer lugar, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto a la medida humanitaria prevé:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena” (Destacado de la Sala)
De allí, que la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga a aquél penado que padezca alguna enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación médica que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o estado terminal.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 14, de fecha 15.02.11, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales cuando estableció:
“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…”. (Resaltado de la Sala).
Verificado lo anterior y luego de analizados los fundamentos expuestos por la a quo en el fallo impugnado, este Tribunal Superior constata que efectivamente en el caso del ciudadano NUMAN RAMÓN VÍLCHEZ FLORES no se cumplen con los supuestos exigidos en el citado artículo 491 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que según lo expuesto por los Médicos Forenses que realizaron la evaluación médica de dicho ciudadano, los mismos fueron contestes en indicar, entre otras cosas, que:
“…Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: "Es una enfermedad de curso normal tiene una infección pero se cura con antibiótico, tiene miasis pero es curable, tiene lesiones de partes blandas pero no es enfermedad Terminal grave, el cursa con una enfermedad de diabetes tipo II puede tener 10, 20 años y depende de la evolución podría tener el deterioro de las arterias y vasos, sobre todo las arterias porque con el curso de la diabetes esas arterias se van obstruyendo y pueden terminar en una amputación y ¿ todavía sigue siendo grave eso para solicitar lo que ustedes le han pedido al juez? Bueno todavía sigue siendo una enfermedad grave pero transitoria, le amputan la pierna y ceso la gravedad, ¿Qué él esta minusválido y ahora le falta una pierna y todo el miembro inferir? Bueno ya es potestades porque son situaciones que para estar en un recinto penitenciario ya la defensa solicitara que en esas condiciones podrá estar o no. Pero si está hospitalizado está recibiendo atención medica yo tengo que partir de ese principio y está recibiendo tratamiento, a alguien deberán de poner para extracción de gusanos y curara (sic) la infección o terminara (sic) en amputación, pero si está hospitalizado el Estado está garantizando y el tribunal en responsabilidad del Estado está garantizando que el ciudadano está recibiendo atención medica pero todavía no se puede hablar de enfermedad Terminal. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Medico Forense la Dra. Yasmin Parra quien manifestó lo siguiente: "Bueno eso no quiere decir que hay que amputarlo si no que es en último extremo, no es que allá (…) que amputarle la pierna, dado que la enfermedad puede llegar a unos extremos que se (sic) no pueda controlar la infección y puede terminar en la amputación porque eso es lo que sucede clínicamente…"
"…Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Medico Forense la Dra. Yazmín Parra quien manifestó lo siguiente: "Este es un sujeto masculino de 45 años diabético reconocido bajo tratamiento que tuvo una herida por arma de fuego y es común en pacientes diabéticos las heridas por arma de fuego o cualquier tipo de herida se complique o se infecte porque el azúcar que tienen ellos a nivel sanguíneo no dejan que las cicatrices sanen de forma normal en comparación al resto de las personas que no tienen diabetes y desde el punto de vista de que es diabético personas viven diabéticos toda la vida y sobreviven a personas sanas que no tienen diabetes y eso no es algo preponderante, que su herida se complicó por arma de fuego y se complicó y está infectada pero está recibiendo tratamiento médico como señalaba el Doctor en un sitio adecuado con personal especializado en ese sentido el ciudadano no ha carecido de lo elemental que es de una atención cónsona adecuada con medicación y con garantía de su salud, que se complicó y se le paro (sic) una mosca y el no tuvo la previsión, médicamente eso es muy normal en los hospitales de que no tengan cuidado con las gasas y luego se para la mosca tiene la measis y eso no es mal de morir ni es nada del otro mundo, con sacar las larvas diarias o inter-diarias, con los antibióticos y las curas no hay ningún problema eso sana y vuelve todo a la normalidad no hay riesgo de su vida en ese aspecto. En el informe médico del 10 de Enero establece que requiere una estancia hospitalaria larga porque debe dársele antibióticos de forma continua por tres semanas o un mes hacerle las curas de su measis pero él va a salir de este problema, no es nada que no se pueda resolver en ese medio hospitalario la operación que él requiere según mi conocimiento es una limpieza quirúrgica no es del otro mundo ¿En qué consiste la limpieza quirúrgica? Hay que llevarlo a pabellón, no necesariamente hay que dormirlo todo que implique más riesgos para su vida, se le duerme la pierna o de la cintura para abajo y el Médico Internista o el Cirujano hace una limpieza con bisturí, raspado y trata de sacar las larvas que estén y se le coloca antibiótico y debe mejorar pero no con una debe ser llevado en varias oportunidades a pabellón pero esto no pone en riesgo su vida ni la garantía que tenga la atención que debe tener…"
"…Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: "La Doctora Está actuando como debe el ciudadano está en el recinto que debe de tener por su enfermedad y lo que necesita él no es gran cosa y no necesita ir a otra parte del mundo para que le curen su problema lo pueden hacer aquí, hay una sugerencia muy importante deben esperar cada parte en la evolución de la enfermedad porque él tiene una enfermedad que es de curso lento es Progresiva es lenta para su mejoría pero deben esperar que mejore lo que tiene es curable y le digo a todas las partes no hay que ordenar ningún traslado hay que esperar que evolucione él está en tratamiento, lo que se necesita es la evolución y él está en el centro hospitalario no está en una casa ni está en su recinto penitenciario…”
Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente:"Solicítate (sic) su estado actual como están en la evolución y condición del paciente que es diabético, hay que dejar pasar la evolución que son días, si tú quieres que llegue carnaval debes esperar la fecha y te vas programando y no tiene lógica medica llevarlo a otra institución para hacerle una simple limpieza medica quirúrgica porque eso es simple para nosotros los médicos, el riesgo esta (sic) minimizado en su máxima expresión porque está en un recinto Hospitalario atendido por gente capacitada y experta…”
Exposiciones médicas que a todas luces denota que el penado de marras no posee una enfermedad grave o en fase terminal que amerite su libertad condicional por medida humanitaria; en efecto, resulta importante destacar que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto resulta que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, lo cual tal como lo indicó la a quo en la decisión recurrida, no se evidencia en el caso del ciudadano NUMAN RAMÓN VÍLCHEZ FLORES.
En tal sentido, la finalidad de las medidas humanitarias es que el penado no fallezca privado de libertad como consecuencia de alguna enfermedad grave, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 101, de fecha 17.03.2011, cuando expresó:
“…Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”.(Resaltado de la Sala).
Una vez verificado todo lo anterior, mal puede esta Alzada disentir de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Ejecución al momento de celebrarse la audiencia oral en fecha 19 de enero de 2017, pues establecer lo contrario sí sería violatorio a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal es muy claro cuando dispone que la libertad condicional por medida humanitaria sólo procede cuando el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal previamente diagnosticada, y siendo que en el caso de autos los médicos especialistas dejaron expresa constancia que el ciudadano NUMAN RAMÓN VÍLCHEZ FLORES si bien padece de una enfermedad incurable como lo es la diabetes, no es menos cierto que dicha enfermedad no es grave y en el caso bajo análisis quedó evidenciado de las actas, tal como fue expuesto en la Audiencia Oral por los médicos forenses quienes fueron contestes al referir que el penado de autos se encontraba hospitalizado y estaba recibiendo el tratamiento medico correspondiente, garantizándose de esta manera el derecho a la salud.
Ante tales consideraciones, es por lo que este Tribunal Colegiado constata que la decisión recurrida es cónsona con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NUMAN RAMÓN VÍLCHEZ FLORES; y en consecuencia se CONFIRMA el acta de audiencia oral de fecha 19 de enero de 2017 llevada a cabo por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa referente a otorgar la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria al penado de autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NUMAN RAMÓN VÍLCHEZ FLORES.
SEGUNDO: CONFIRMA el acta de audiencia oral de fecha 19 de enero de 2017 llevada a cabo por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa referente a otorgar la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria al penado de autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 096-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS