REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo 2017
206 y 158
CASO: VP03-R-2016-001705
SENTENCIA Nº 002-17
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ARAUJO GUITÉRREZ.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: MARWIN VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº d 20.857.954, domiciliado en el barrio NUEVA INDEPENDENCIA diagonal a la iglesia Monte Ore, Municipio Maracaibo. Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUCY BLANCO Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta Penal Ordinario
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RUTHMARY LEÓN, Fiscal Veinticuatro (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 032-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Juez de Instancia ABSOLVIÓ al ciudadano MARWIN VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.857.954, domiciliado en el barrio NUEVA INDEPENDENCIA diagonal a la iglesia Monte Ore, Municipio Maracaibo. Estado Zulia, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acordó su LA LIBERTAD PLENA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 6 de enero de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien comienza a disfrutar sus vacaciones de ley a partir del día 06.02.17 asumiendo en sustitución el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16 de enero de 2017, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión Nº 032-16 de fecha 16 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, bajo los argumentos siguientes:
La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando que: “(…) El día veintisiete (27) de Enero de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios 1ER TTE. YOSER GARCÍA PAREDES, SM/3. PASTOR VARGAS MEZA, SM/3. KEVIN VARGAS QUINTERO, S/2. ALEXANDER COSME IGUARAN y S/2. YSRAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje, enmarcadas dentro del plan de seguridad Nacional Patria Segura, a bordo de un vehículo militar Marca: Toyota, modelo: Hilux, Matricula 11H-VAX, específicamente en el sector " El marite" Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo Estado Zulia, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche al momento en que se realizaba un recorrido por el mencionado sector, observando a un (01) ciudadano quien posteriormente fue identificado con MARWIN ALEJANDRO VILALLOBOS FERNANDEZ, que tenia un paquete en su mano izquierda, el cual al percatarse de la presencia de la comisión militar adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptarlo, de seguido le solicitaron el paquete que poseía para revisarlo percatándose que era un (01) envoltorio tipo panela, dimensiones 17 cm de largo x 10cm ancho x 4cm de grosor aproximadamente elaborada en una capa de cinta adhesiva de color marrón seguida de otra capa de material sintético transparente, contentiva de una sustancia tipo polvo de color blanco, identificada con #01, la cual bajo análisis resulto ser COCAÍNA con un peso bruto de (1080, 0 gramos), posteriormente de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, procedieron a realizarle un registro personal al referido ciudadano, no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalistíco, luego verificaron sus datos por el sistema de información policial (SIPOLL) informándole el operador de guardia que el mismo no presenta ningún tipo de registro o solicitud, motivo por el cual procedieron a detenerlo no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales.”
Señaló el recurrente: “(…) Dicho juicio oral y publico fue iniciado en fecha 04/11/2015, donde una vez evacuados los elementos probatorios el juez de la causa se pronuncio en relación a la inculpabilidad del Acusado y como consecuencia lo declara una Sentencia Absolutorio en los términos y con las (consideraciones presentes en la misma que a criterio de quien acá suscribe carecen de elemento de logicidad así como contraviene disposiciones de carácter constitucional que la hacen merecedora de ser decretadas NULAS ABSOLUTAMENTE, las cuales se describen a continuación: (…)
Continuó el Ministerio Público, explicando que: (…) Del análisis exhaustivo de la Decisión que da lugar a la interposición del Recurso de Apelación ejercida por esta Representación del Ministerio Público se colige la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 específicamente los previstos en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que de seguidas se desarrolla conforme a las reglas de observancia procedimental dispuestas en el primer aparte del artículo 445, los cuales constituyen:
> Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
> Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por otra parte, el apelante alegó: “ (…) Con respecto a la presente denuncia, se deja constancia mediante la interposición del presente recurso que el juez a quo al momento de valorar los elementos probatorios evacuado en juicio estimo que el Ministerio Publico, no logró probar la existencia del sitio del suceso, ni mediante las documentales ni las testimoniales de los funcionarios actuantes, se estableció la dirección exacta del lugar donde se le encontró la sustancia al acusado, estableciendo en la motiva que: (…)”
Adicionalmente, denunció: “(…) Dejando establecida mediante la presente que según los elemento probatorios llevado por el Ministerio Publico, no pudo establecerse, la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que a su criterio según su valoración crea duda razonable en relación al hecho que quiso demostrar en juicio y la vinculación del acusado de las actas en la participación del mismo. Ahora bien, es importante establecer para que esta representación de la vindicta pública lo que jurisprudencialmente define los terminos de contradicción, ilogicidad y falta de motivación para lo cual nos permitimos citar a sentencia NG 470 de fecha 30 de noviembre de 2004 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a ello ha establecido como criterio el siguiente:(…)”
Arguyó que: “ (…) Con lo que se concluye que la Ilogicidad deviene de las Circunstancias de tomar como consecuencia del análisis de los medios de prueba, por parte de los Juzgadores, un resultado poco común, o desviado al contenido de las pruebas valoradas, pues mediante el elemento probatorio documental del acta policial se logro determinar que la dirección donde los funcionarios proceden a la detención del ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, es la VIA PRINCIPAL DEL SECTOR EL MARITE, PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estableciendo como punto de referencia EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CHINO, lugar en el cual los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje en razón del plan patria segura y observan la presencia del acusado de autos conjuntamente con el paquete que el mismo llevaba en su mano izquierda, razón por la cual proceden a realizar su detención, a los cuales el juez al darles el valor probatorio correspondiente según su sana critica crea duda razonables en él y no queda probado la especificación del sitio exacto de aprehensión, bien, si efectivamente el Ministerio Publico no logro probar tal sitio como el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado, en comprensible que cree duda razonable en el juez de los hechos que originan el controvertido, sin embargo y como elemento característico de la ilogicidad aplicada a la motiva recurrida, e! juez procede a valorar las testimoniales ofrecidas por la defensa y evacuadas en el presente juicio oral y estableció que: (…)”
Asimismo refirió el recurrente que: “(…) tales aseveraciones crean dudas a esta recurrente en relación a sí el juez logró probar o no el sitio del suceso y en el cual fuera detenido el acusado de las actas, pues bien, con los elementos traídos por el Ministerio Publico o por la defensa, como fue el caso, el sitio del suceso quedo probado como Barrio 12 de Marzo Av. 111 Calle 79 Casa No. 79 A-76, del Sector el Marite de la Parroquia Venado Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que adminiculado con los deposiciones de los funcionarios actuantes y las documentales ya descritas, dan certeza de la determinación del sitio del suceso, con lo que a criterio de esta recurrente dicho lugar SI QUEDO PROBADO en el debate, bien por esta representación de la vindicta bien por la defensa, ya que con el principio de la comunidad de la prueba los testimonios ofrecidos por la defensa forman parte del proceso, y las evacuaciones de éstos aportan a la convicción de todas las partes del proceso en el hecho atribuido, por ello la ilogicidad del a quo al establecer que no fue probado el lugar donde se procedió a la detención del acusado por el Ministerio Publico y por otro lado ratificar y declarar conteste el sitio del suceso establecido por la defensa, pues las pruebas son del proceso, independiente a quienes éstas favorezcan y si las testimoniales de la defensa ayudan a comprobar la existencia del sitio del suceso con las mismas especificaciones que las establecidas en el acta policial y la inspección técnica el juez no debe darle mas o menos valor probatorio por parte de quien logró probarla, sino simplemente darías por probadas, es por ello que no comparte criterio del juez esta Representante Fiscal quien indico y fundamento su sentencia en que al no lograr establecer el sitio del suceso por parte del Ministerio Publico el hecho no sucedió o no fue encontrada en poder del imputado la sustancia descrita en el proceso, mucho menos aplicar el principio del indubio pro reo en relación a las dudas del procedimiento, ya que si las dirección dadas por parte de los elementos probatorios del Ministerio Publico son e! Municipio Cabimas y ¡a dirección aportada por la defensa son el Municipio Maracaibo, es razonable que la duda se cree pues hablamos de los lugares completamente distintos , pero ambos casos (Ministerio Publico y Defensa) radican en probar como sitio del suceso es el SECTOR EL MARITE, BARRIO 12 DE MARZO, AVENIDA 111; ahondando en este tema, nos permitirnos referir que naturalmente los testimonios de la defensa van a temer mayor pulitura y menos margen de error pues estos fácilmente pueden preparar sus testimonios y ser inducidos por la defensa los mismos viven por el sector y lógicamente conocen sus direcciones de habitaciones o la de los vecinos o zonas aledañas, a diferencia de los funcionarios actuantes que los mismos conocen los lugares por referencias, por que los mismos pasaban por el lugar en relación al patrullaje realizado y es por lo cual los mismos deben sustentar sus actuaciones con elementos adicionales a su testimonio, es decir, inspecciones técnicas, referencias de postes u fijaciones fotográficas para poder identificar el lugar descrito. Así mismo y tomando el mismo valor probatorio dado por el a quo a las testimoniales de la defensa, éstos, es decir los testigos efectivamente indicaron la presencia de los funcionarios en el lugar indicado, refiriendo igualmente que procedieron a la detención del acusado de las actas en el lugar descrito, solo que la tesis de éstos fue establecer que la comisión actuante venia en seguimiento de un segundo ciudadano apodado el YORBITO, quien era, según la defensa quien cargaba en un koala de color negro la sustancia descrita y éste entro al lugar donde se encontraba el acusado y como el YORBITO se dio a la fuga los funcionarios aprehendieron al acusado de las actas, siendo así, la valoración del juez debió radicar en si ¡a tesis de la defensa cobraba mas fuerza que la tesis fiscal en relación a la persona que tenia la sustancia incautada fuera el acusado a las actas o la persona seguida supuestamente por los funcionarios actuantes a los cuales los testigos identificaron como EL YORBITO, y no basar su motivación en que no fue probado el lugar del suceso donde se procedió a la aprehensión en flagrancia de MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, lo que a criterio de esta recurrente vicia la motiva de ilogicidad y contradicción por cuanto al momento de valorar las testimoniales traídas por la defensa al proceso de debate ¡as mismos, tal y como lo refiere el a quo en la valoración de estos, estos si fueron contestes en afirmar y establecer la dirección exacta de lugar donde se produce la aprehensión del imputado y con ello la colección de ¡a sustancia ilícita en el procedimiento.(…)”
De igual manera refirió: “El Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio de In dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate Oral.”
Reiteró el Ministerio Público: “Bien lo asienta el tratadista Carmelo Borrego, en su obra: Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales, cuando cita: (…)”
En el segundo punto de impugnación indicó que: “Se denuncia la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5.del Código Orgánico Procesal Penal.”
Determinó el apelante que: “Con respecto a la presente denuncia, se deja constancia mediante la interposición del presente recurso que el juez a quo al momento de evacuar en el debate del contradictorio la testimonial de la ciudadana YARELIS MARGARITA PERCHE FERNANDEZ (prima del acusado MARWIN ALAJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ), en fecha 08-03-2016 desaplico lo contenido en el en el precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, que la examina declara , para lo cual cito lo siguiente: (…)”
Seguidamente esbozó que: “(…) Ilustres Magistrados, con el objeto de colocar en contexto lo debatido en sala de audiencia resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (…)”
Acotó subsiguientemente que: “De la trascripción supra citada, se desprende que el Aquo desaplica el contenido de la referida norma toda vez que la ciudadana YARELIS MARGARITA PERCHE FERNÁNDEZ es prima del acusado de autos, como director del proceso, debe hacerse dentro del contexto constitucional y legal, respetando en consecuencia el debido proceso, por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.”
Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta en contra de la decisión Nro. 032-2016 por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y. en consecuencia se declare la NULIDAD DEL JUICIO en la que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Absolvió al ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-20.857.954, y en consecuencia dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo quien fue acusado como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del (…)”
IV.- DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar 36° Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano MARWIN VILLALOBOS FERNANDEZ, dio contestación al recurso presentado por el Ministerio Público de la siguiente manera:
La defensa inició su contestación indicando que: “En razón del RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 05/12/2016, en la persona de los Funcionarios: Abg. MIRTHA LUGO Y Abg. MAYRELIS ALBORNOZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, publicada en fecha 16/11/2016, dictada en favor de mi defendido.”
Continuó argumentando que: “El Ministerio Público, fundamenta su escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en solo dos (02) razones de Derecho:
1) ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.
2) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.”
Consideró la Defensa que: “Ahora bien, realizado este corto, pero minucioso análisis de la presentes Denuncias Fiscales, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1) EN CUANTO A: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO; la defensa observa que la misma se fundamenta en que el Juez de Instancia, establece en su parte MOTIVA DE LA DECISIÓN, que "que el Ministerio Público, no logro probar la existencia del sitio del suceso, ni mediante las documentales, ni testimoniales de los funcionarios actuantes, se estableció la dirección exacta del lugar donde se le encontró la sustancia al acusado, estableciendo en la motiva que".
En ese mismo orden de ideas, aseveró que: “ (…) Queda claro para esta Defensa que: EN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nro: CR3/DF36/4TACIA/SIP/EXP: 046 de fecha 27/01/2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, GARCÍA PAREDES YOSER; VARGAS MEZA PASTOR; VARGAS QUINTERO KEVIN; COSME IGUARAN ALEXANDER y GONZÁLEZ GONZÁLEZ ISRAEL, establecen como sitio del suceso el siguiente: "SECTOR EL MARITE, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA A MANO IZQUIERDA DEL SUPERMERCADO CHINO, DONDE A LA MEDIA CUADRA FRENTE A UNA VIVIENDA HECHA EN BLOQUES ROJOS SIN FRISAR".
Con respecto a lo anterior puntualizó: “Ahora bien, durante el la Celebración del Juicio Oral y Público, se logró demostrar y/o determinar como sitio del suceso (LUGAR DONDE SE DETUVO A Mi DEFENDIDO), gracias a testigos presenciales aportados por la defensa, ya que el Ministerio Público, no promovió ningún testigo presencial de los hechos, el siguiente: "BARRIO 12 DE MARZO, AV. 111, CALLE 79, CASA79A-76 SECTOR EL MARITE DE LA PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.”
De tal manera, la Defensa afirmó que: “Como vemos, Ciudadanos Magistrados, ambas direcciones o presuntos sitios del suceso, son completamente distintas, razón suficiente para que el Juez de Instancia, decidiere en su parte motiva considerar como: "que el Ministerio Público, no logro probar la existencia del sitio del suceso, ni mediante las documentales, ni testimoniales de los funcionarios actuantes, se estableció la dirección exacta del lugar donde se le encontró la sustancia al acusado, estableciendo en la motiva que"; Motivación esta que el ministerio Público, considera como ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.”
En ese sentido, destacó que: “A criterio de esta Defensa, la Decisión del Tribunal A QUO, ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE LÓGICA Y CENTRADA EN SU FUNDAMENTACION, ya que:
A) QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO EN JUICIO, QUE EL SITIO DONDE SE DETUVO A MI DEFENDIDO, ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DISTINTO AL SITIO DEL SUCESO QUE SEÑALA EL ACTA DE INVESTIGACIÓN LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
B) EL MINISTERIO PUBLICO NO PROMOVIÓ, "FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO".
C) EL MINISTERIO PUBLICO, NO PROMOVIÓ, NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL DE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, NI DEL ALLANAMIENTO DE SU VIVIENDA SI FUERE EL CASO.
D) QUEDO DEMOSTRADO EN JUICIO, QUE MI DEFENDIDO FUE DETENIDO DENTRO DE SU VIVIENDA Y NO EN PLENA VÍA PÚBLICA, COMO SEÑALAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
E) QUEDO DEMOSTRADO EN JUICIO, QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, INGRESARON A LA VIVIENDA SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO Y SIN ENCONTRARNOS EN ALGUNOS DE LOSSUPUESTOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FLAGRANCIA. F) QUEDO CLARO EN JUICIO, QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SIMULARON UN HECHO PUNIBLE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO; LO PRIVARON INJUSTAMENTE DE SU LIBERTAD, LE COLOCARON UN PAQUETE CON PRESUNTA DROGA, QUE NO LE PERTENECÍA; ABUSANDO DE SU AUTORIDAD Y SU PODER, EN CONTRA DE UNA FAMILIA Y UN HOGAR HUMILDE.
2) EN CUANTO A: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO; denuncia el Ministerio Público que, inobservó normas de carácter Constitucional al permitir que la ciudadana (YARELIS MARGARITA PERCHE FERNANDEZ), quien se identifico como prima de mi defendido, rindiera declaración en favor del mismo, razón por la cual, considera el Ministerio Público, que este es otro motivo para DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CAUSA Y POR ENDE LA CELEBRACIÓN DE OTRO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTO LA PRESENTE DECISIÓN. La Defensa considera que, existe una mala interpretación de la norma jurídica (art. 49.5° de la CNRBV), por parte del Ministerio Público, por cuanto es evidente que la precitada norma Constitucional, esta dirigida en primer termino a los imputados y/o acusados y en segundo lugar a cualquier ciudadano a quien le corresponda declarar en contra o en favor de otro, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; pero el Legislador es claro cuando dice que el mismo, NO PUEDE SER OBLIGADO, y como sabemos la ciudadana: (YARELIS MARGARITA PERCHE FERNANDEZ), nunca fue obligada a declarar en favor o en contra de su primo, al contrario vino por sus propios medios y fue muy convincente; lo que el Ministerio Público debió señalar en sus conclusiones y en su posterior apelación con respecto a este punto, es que dicha testigo no fuese valorada por el juez de instancia, por su relación de familiaridad con el acusado, pero no solicitar su nulidad por su participación en el juicio.
De igual manera expresó: “Sentencia N° 401 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0507 de fecha 02/11/2004 (…)”
Por último, la Defensa Privada en el denominado “petitorio” solicitó: “(…), Por las razones de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: NO ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Representante Fiscal y en su defecto sea declarado SIN LUGAR. En segundo lugar: CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, quedando esta definitivamente firme, por cuanto en todo proceso, la Libertad es la regla y la Privación es la excepción, además invoco a favor de mi defendido el Principio IN DUBIO PRO REO, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales.”
V.- DECISION RECURRIDA:
Observa esta Sala Tercera de la Corte Apelaciones este Circuito Judicial Penal, que se trata de la sentencia producida en Juicio Oral y Público y publicada según Nº 032-16, de fecha 16.11.2016 dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el juzgador de instancia ABSOLVIÓ al ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ: venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.857.954, Fecha de Nacimiento; 10-09-1.991, de 25 años de edad, hijo de Marlin Fernandez y Mauro Villalobos, Residenciado en el Barrio Nueva Independencia diagonal a La Iglesia Monte Ore, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 06 de febrero de 2017, fue celebrada por ante esta Corte de Apelaciones, la Audiencia Oral, con presencia de la Fiscal Veinticuatro (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, Abogada RUTHMARY LEÓN, la profesional del derecho LUCY BLANCO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta Penal Ordinario y con la presencia del acusado, MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, quién se encuentra en libertad, por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál se transcribe a continuación:
“En el día de hoy, lunes seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto contra la decisión Nº 032-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró INCULPABLE y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano MARWIN VILLALOBOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.857.954, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales EGLEÉ RAMÍREZ (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE y MANUEL ARAUJO (Ponente) junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Representante de la fiscalía vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público el Dra. RUTHMARY LEÓN, la defensa pública Trigésima Sexta Penal Ordinario Dra. LUCY BLANCO, y del ciudadano acusado de autos MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.857.954. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente al Representante de la fiscalía vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público la Dra RUTHMARY LEÓN, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenos días, acudo a esta instancia recurriendo, tal y como consta en este asunto, es por ello que ratifico el escrito interpuesto en fecha 05-12-2016, del asunto MP-48082-2014, causa No 2U-698-14, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró INCULPABLE y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano MARWIN VILLALOBOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.857.954, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de lo cual fundamentando en el articulo 445 recurre de la Sentencia 16-11-2016, estableciendo en el recurso de apelación los hechos que dieron origen al Juicio Oral y Público, considerando esta vindicta pública que la misma carece de ilogicidad manifiesta lo que la hace merecedora de una nulidad absoluta por las argumentaciones dichas en el recurso de apelación, en virtud de lo cual el Ministerio Público alega que el sitio del suceso quedo por probado, es allí que entra en ilogicidad porque manifiesta el juez de instancia que no se logro probar el sitio del suceso, y la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Dra. LUCY BLANCO defensa PÚBLICA TRIGESIMA SEXTA (36°) PENAL ORDINARIO del ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, quién expuso: “Buenos días a los ciudadanos magistrados y presentes, por medio del presente acto procedo en este acto a realizar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público interpuesto en contra de la sentencia Absolutoria publicada en fecha 16-11-2016 dictada a favor de mi defendido. Procediendo esta defensa a ratificar la contestación realizada en fecha 09-12-2016, presentada en la oportunidad hábil correspondiente, el Ministerio Público fundamenta su escrito de apelación por dos (2) razones de derecho, 1) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) DE LA violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta defensa que la misma el juez de instancia, establece en la parte motiva de la decisión que el Ministerio Público no logro probar la existencia del sitio del suceso, ni mediante las documentales, ni testimoniales de los funcionarios actuantes, se establecido la dirección exacta del lugar donde se le encontró la sustancia al acusado, considerando esta defensa que la defensa actuó total y absolutamente lógica y centrada a su fundamentación, quedando demostrado en el juicio, que el sitio donde se detuvo a mi defendido, es total y absolutamente distinto al sitio del suceso que señala el acta de investigación. Con relación a la segunda denuncia manifiestan que el tribunal inobservo normas constitucionales al permitir a la ciudadano YARELIS PERCHE, quien se identifico como prima de mi defendido rindiera declaración a favor del mismo, razón por la cual, considera nulidad absoluta de la causa por ende la celebración juicio, la defensa por ello considera una mala interpretación de la norma, por parte del Ministerio Público siendo mi argumento mejor explicado en mi escrito de contestación al cual tienen acceso, dejando claro que si bien es cierto no compareció y rindió declaración clara, manifestó lo sucedido y a quien no obstante esta situación no quedo demostrado, tomándose en consideración el tribunal de juicio no teniendo a la mano, no podía realizar, tomando en consideración esa situación y lo planteado por el Ministerio Publico, por lo anterior solicito se confirme la sentencia dictada por el juez de Juicio, quedando esta definitivamente firme, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede en primer lugar la palabra al Representante de la fiscalía vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público la Dra RUTHMARY LEÓN, parte recurrente en el presente asunto, para que exponga sus replicas, quien expone: “El Ministerio público quiere hacer mención con relación a la primera denuncia si fue ilógica o contradictoria, se estableció en el recurso la ilogicidad manifiesta por los motivos de derechos expresos en el recurso de apelación. Con relación a la segunda denuncia que el tribunal debió actuar de forma previsiva tal y como lo contempla el articulo 49.5 por si existía un lazo de consanguinidad, solicito se admita el recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia la nulidad del Juicio, es todo”. Consecutivamente se le concede la palabra a la Dra. Dra. LUCY BLANCO defensa PÚBLICA TRIGESIMA SEXTA (36°) PENAL ORDINARIO del ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ para que exponga sus replicas, quien expone: “Es necesario acotar que el juez de juicio actuó previsivamente no valorando la declaración de la ciudadana, y aun así quedo la convicción del juez de juicio de la inocencia de mi defendido, solicito se declare sin lugar el recurso, se confirme y ratifique la Sentencia dictada, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ portador de la cédula de identidad Nº V- 20.857.954, venezolano, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos del Sr MAURO ELI VILLALOBOS FERNANDEZ y la ciudadana MARLIN MARGARITA FERNANDEZ FERNANDEZ, domiciliado BARRIO NUEVA INDEPENDENCIA, AV 82ª CASA N° 94-23, DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI, teléfono 0416-762.67.30 y 0414-672.15.32, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando: No querer declarar. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y diecisiete minutos (11:17 am.) de la mañana, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (omissis)
VII. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alegó la recurrente como primer punto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su criterio, el Juez de juicio al momento de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, estimó que el Ministerio Público no logró probar la existencia del sitio del suceso, ni mediante las documentales ni las testimoniales de los funcionarios actuantes, en donde no se estableció la dirección exacta del lugar donde se le encontró la sustancia incautada al acusado de autos; sin embargo, posteriormente, el a quo estableció con la valoración que realizó a las testimoniales aportadas por la defensa, en particular en la deposición de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RINCON CHIRINOS, con la cual estableció que quedó probado en el debate que el sitio del suceso fue el Barrio 12 de Marzo, Av.111, Calle 79, Casa No. 79A- 76 del Sector El Marite de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y basándose en esta ilogicidad (a criterio del Ministerio Público) procedió el Juez de juicio a absolver al ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, situación que a juicio de la representación fiscal comprometió la fundamentación jurídica que sustentó el fallo apelado por cuanto la exégesis normativa (a criterio del Ministerio Público) impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento que no fueron observados, acarreando con ello la nulidad de la recurrida.
Asimismo, como segundo punto de impugnación el Ministerio Público denunció la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el debate contradictorio en el momento de evacuar la testimonial de la ciudadana YARELIS MARGARITA PERCHE FERNÁDEZ, en fecha 08.03.16 desaplicó el contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto bajo juramento tomó su declaración, siendo la misma prima del encausado, estando por esa razón exenta de declarar en contra de parientes del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, violentando con ello el debido proceso, situación que conlleva, en opinión de la Vindicta Pública la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, procediendo con ello, como consecuencia, a ordenarse la celebración de un juicio oral y público ante un juez o jueza del mismo Circuito.
Precisadas las denuncias considera esta Sala que debe iniciar señalando que el vicio ilogicidad manifiesta en la motivación, es la existencia de argumentos que pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, sin embargo, que luego de un análisis a los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada por irracional, pero no por argumentos contradictorios, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes e irracionales a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el juez o jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido, el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
En este sentido, el Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:
“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “.
En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”
Para concluir sobre dicha definición, a criterio de esta Alzada hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir; no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador o juzgadora pretende fundar su decisión.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala ha constatado del escrito recursivo, que el apelante estableció la ilogicidad como vicio de motivación en la decisión recurrida, todo ello en razón del señalamiento realizado por el Juez de juicio al momento de valorar las pruebas evacuadas en juicio oral y público, según la cual estableció que el Ministerio Público no logró probar la existencia del sitio del suceso, ni mediante las documentales ni las testimoniales de los funcionarios actuantes; no obstante, luego, en la propia sentencia recurrida, afirma después de valorar las pruebas testimoniales que ofreció la defensa en su oportunidad legal, que el sitio del suceso fue el Barrio 12 de Marzo, Av.111, Calle 79, Casa No. 79A- 76 del Sector El Marite de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde según la parte recurrente, tomó en consideración el Juzgador de Instancia, las testimoniales de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CHIRINOS y MORELA FLORES GONZÁLEZ, para luego absolver al ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, situación que a juicio de la representación fiscal compromete la fundamentación jurídica que sustenta el fallo apelado por cuanto partiendo del principio de la comunidad de las pruebas, se considera que la evidencia recabada durante la investigación preliminar o fase preparatoria es acervo común de las partes, en tanto así lo manifiesten y la promuevan.
En tal sentido, este Tribunal ad quem observa en la sentencia impugnada, que el Juez de Instancia hace referencia en el capítulo II, titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; a las pruebas debatidas en el juicio, sin valoración de fondo; luego de ello, en el capítulo III, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procedió a valorar las pruebas que fueron objeto del contradictorio, en el orden siguiente:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios SM/3 VARGAS MEZA PASTOR y SM3 VARGAS QUINTERO KEVIN, adscritos a la Guardia Nacional. Destacamento de Frontera 36 Cuarta Compañía en donde el a quo dejó constancia de:
“Ahora bien observa este Juzgador que el Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Noviembre del 2 014, suscrita por los funcionarios SM/3 VARGAS MEZA PASTOR Y SM/3 VARGAS QUINTERO KEVIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, carece de una dirección exacta, algún punto de referencia o algún poste de alumbrado publico que se encuentre numerado, siendo que según declaraciones escuchadas en este Tribunal de los testigos habían poste de alumbrado publico cerca del sitio, por lo que no señala exactamente el sitio de la aprehensión del Acusado MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, si fue dentro de un inmueble o fue en la vía principal del sector, siendo esta prueba de vital importancia para la determinación exacta del sitio del suceso, igualmente no se cuentan con fijaciones fotográficas que soporten la inspección, lo que le crea una duda razonable a este Tribunal sobre el sitio exacto donde fue aprehendido el acusado de autos. ASI SE DECLARA.”
Conforme a lo anterior, se evidencia que el juez de juicio, realiza una valoración inicial a la prueba documental como es el Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Enero del 2014, suscrita por los funcionarios SM/3 VARGAS MEZA PASTOR Y SM/3 VARGAS QUINTERO KEVIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalando que la misma al no especificar la dirección exacta, punto de referencia o algún poste de alumbrado público, así como fijaciones fotográficas que soporten la inspección, no quedó establecido el sitio de aprehensión del acusado MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, siendo esta necesaria conocer el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, haciendo referencia el a quo que de las deposiciones testimoniales había un poste de alumbrado público, sin embargo, no indica con cuál de las testimoniales hace la comparación para llegar a esa conclusión, que creó a su entender una duda razonable sobre el sitio exacto donde fue aprehendido el acusado de autos, e igualmente no hace referencia al valor probatorio que le da a la prueba documental señalada.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 27 de enero del 2014, suscrita por los funcionarios SM/3 VARGAS MEZA PASTOR Y SM/3 VARGAS QUINTERO KEVIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta prueba documental la Instancia la valora de la siguiente forma:
“La prueba documental en análisis, solo constituye prueba de la existencia, condiciones y características de los objetos activos del delito, no constituyendo prueba que acredite la participación, culpabilidad y posterior responsabilidad penal del acusado en los hechos que atribuye el Ministerio Público a la misma; toda vez que la finalidad de la cadena de custodia es garantizar el aseguramiento de las pruebas relacionadas con la comisión de un hecho punible, y efectivamente en la cadena de custodia incorporada en audiencia de juicio oral y público, los funcionarios actuantes dejan constancia de la sustancia ilícita incautada al Acusado; según el acta de investigación penal y el inspección técnica de sitio levantadas en fecha 24-01-2014, pero dicha prueba no acredita la participación del Acusado en los hechos investigados por el Ministerio Publico. Así se declara”
Se observa que el Juez al realizar su valoración al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA señaló que con dicha acta los funcionarios actuantes SM/3 VARGAS MEZA PASTOR Y SM/3 VARGAS QUINTERO KEVIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las pruebas relacionadas con la comisión del hecho punible, acta que fue adminiculada con el Acta de Investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica del sitio levantadas en fecha 24-01-2014, haciendo hincapié el a quo que esta prueba documental no acredita la participación del acusado de autos en los hechos investigado por el Ministerio Público, pero si de la existencia, condiciones y características de los objetos activos el delito es decir, la droga incautada .
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario S2 ALEXANDER COSME IGUARAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde la instancia concluyó que:
“La prueba documental en análisis, solo constituye prueba de la existencia, condiciones y características de los objetos activos del delito, no constituyendo prueba que acredite la participación, culpabilidad y posterior responsabilidad penal del acusado en los hechos que atribuye el Ministerio Público a la misma; toda vez que la finalidad de la cadena de custodia es garantizar el aseguramiento de las pruebas relacionadas con la comisión de un hecho punible, y efectivamente en la cadena de custodia incorporada en audiencia de juicio oral y público, los funcionarios actuantes dejan constancia de la sustancia ilícita incautada al Acusado; según el acta de investigación penal y el inspección técnica de sitio levantadas en fecha 24-01-2014, pero dicha prueba no acredita la participación del Acusado en los hechos investigados por el Ministerio Publico. Así se declara”
En relación a este medio de prueba el a quo determinó que del documento analizado solo podía constatar la existencia de la sustancia ilícita, la cuál fue descrita con un peso de mil setenta kilogramos (1.07a0 kgr) de cocaína, sin embargo tal resultado, según la opinión del sentenciador, no arrojó algún indicio que en efecto identificara que el acusado de autos era la persona que trasladaba la mencionada sustancia, por lo que no le otorgó valor probatorio.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO SIGNADO CON EL NO. CG-DO-LC-LR3-DQ-PDQ-14-0544 de fecha 28.02.14 suscrita por las funcionarias TTE IRIA DIAZ MARTÍNEZ y TTE SUGAHES TORRES adscritas al laboratorio del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del cuál la instancia determinó lo siguiente:
“Con la incorporación de esta prueba documental queda determinada que la sustancia ilícita incautada resulto ser cocaína.- Por lo que las expertas químicas únicamente dejan constancias de que luego de realizar el análisis a la sustancia la misma resulto ser cocaína, sin embargo, no aporta a este Juzgador algún indicio que pueda establecer la vinculación entre el ciudadano acusado y la sustancia ilícita de la denominada Cocaína, cuya existencia y características quedó determinada con la Experticia Química CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14-0544 DE FECHA 28-02-2014 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS TTE IRIA DIAZ MARTINEZ Y TTE SUGAHES TORRES ADSCRITAS AL LABORATORIO DEL COMANDO REGIONAL NO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ratificada en Sala por la primera de las nombradas.-. Así se declara.-“
De igual manera en relación a la evacuación de esta prueba documental el Juez de juicio indicó que solo se logró la identificación exacta de la sustancia incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cuál se estableció que en efecto era cocaína, cuyo pesó fue determinado en mil ochenta gramos (1.080grs) estableciendo, que había una diferencia de diez (10) gramos de diferencia en relación al peso plasmado en el acta de registro de custodia, acta de aseguramiento de droga y acta policial, sin embargo dichos resultados no le aportaron conocimiento alguno que vinculara la tenencia de la sustancia con el ciudadano acusado.
5.- Declaración de la funcionaria SUGHAES SANCHEZ TORRES adscrita al laboratorio regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana a quién se le puso a su vista el Acta de Investigación Penal de fecha 24.02.2011 y el Acta de Inspección Técnica de fecha 24.02.2011 quién manifestó que:
“…Mi nombre es Sughaes Sánchez soy Licenciada en química egresada de la universidad del Zulia tengo tres años como experto químico de la Guardia Nacional Bolivariana y el presente dictamen tiene como numero 0544 de fecha 28 de febrero de 2014, ese día se recibió una bolsa elaborada en material sintético con el cual se encontró un envoltorio de dimensiones aproximadas de 17cm de largo por 10cm de ancho y 4cm de grosor, ese envoltorio estaba confeccionados con una capa de cinta adhesiva de color marrón seguido por una capa de material sintético transparente y contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco el peso bruto arrojado fue de 1.080 gramos, una vez que se verifica el envoltorio nosotros como experto procedemos a realizar los ensayos de orientación y confirmatorio para identificar que tipo de sustancia se esta tratando, este envoltorio en los ensayo que se elaboraron arrojo en los ensayo de orientación positivo para Escot que es el reactivo especifico para cocaína seguidamente para determinar que se trata de una sustancia estupefaciente se procedió a tomar una muestra de ese envoltorio y hacer el ensayo confirmatorio a través de un equipo llamado efecto fotómetro visible el resultado arrojo que el envoltorio es positivo para cocaína en su análisis confirmatorio. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRTHA LUGO A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO: 1.- ¿puede indicar si la sustancia incautada usted la recibe con registro de cadena de custodia de evidencia físicas? Respondió: si. 2.- ¿recibida la cadena de custodia usted verifica que la evidencia que este descrita en el registro sea lo que le estén entregando? Respondió: correcto. 3.- ¿después que verifica la evidencia cual es paso a seguir? Respondió: una vez que verificamos las características físicas de la evidencia coincida con la evidencia de cadena de custodia procedemos abrir el envoltorio porque se trata de un envoltorio envuelto en material sintético nosotros hacemos es una abertura al envoltorio y vemos la sustancia en este caso se trato de un polvo una vez que se verifica nosotros pesamos la sustancia luego del pesado hacemos el ensayo incitus que es el reactivo Scott en la cual marco una coloración azul arrojo positivo para cocaína posteriormente como nos están orientando positivo para cocaína procedemos a tomar una porción de ese envoltorio y pasarla por el equipo el cual nos arrojo positivo para cocaína ese el procedimiento uno de orientación y el otro confirmatorio. 4.- ¿Cuál fue el equipo utilizado para determinar el tipo de sustancia? Respondió: efecto fotómetro visible marca génesis. 5.- ¿Cuál fue el resultado el tipo de sustancia y el peso? Respondió: positivo para cocaína y el peso del envoltorio recibido fue de 1.080 gramos. EL REPRESENTANTE FISCAL NO HARA MAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 36°: ABG. FIORELA AZUAJE A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO: 1.- ¿Cuántos años dijo que tenía en la institución? Respondió: 3 años. 2.- ¿se gradúo? Respondió: en el 2010 de la universidad del Zulia como licenciada en química. 3.- ¿siempre ha estado en la función químico? Respondió: si. 4.- ¿usted reconoce como suya el acta que suscribió? Respondió: si. 5.- ¿con quien elaboro usted la experticia? Respondió: con la primer teniente Hiria Díaz Martínez experto químico también. 6.- ¿realizaron la experticia con el instrumento scott? Respondió: si. 7.- ¿se disuelve la muestra utilizada en el ensayo scott? Respondió: si. 8.- ¿Qué cantidad utilizaron? Respondió: tú agregas una pequeña porción del reactivo tú la agregas al envoltorio y la coloración azul te indica que hay presencia de estupefacientes eso no indica que sea 100% la sustancia eso te orienta y como solo orienta procedemos al ensayo confirmatorio que a través del equipo que ya mencione anteriormente. 9.- ¿al ser sometida la muestra al reactivo scott que tipo de reacción química presenta? Respondió: es una reacción de coloración donde el reactivo scott como es complejo métrico los elementos que están presentes en la droga al agregar ese reactivo scott forma un complejo a través de un color allí hay un enlace entre el reactivo y la sustancia y me da esa coloración eso es una reacción de complejometria. 10.- ¿puede describir la sustancia incautada en su fase físico – químico? Respondió: sustancia sólida el color es blanco tiende a ser la cocaína. 11.- ¿utilizo algun peso para calibrar la sustancia? Respondió: si y la balanza utilizada fue oaus con una precisión minima de 0.1 gramo y son calibradas cada 6 meses. 12.- ¿Cuándo usted indica en su informe la palabra ensayo de orientación scott para cocaína: Respondió: ese reactivo scoot es específico para el metabolito de la cocaína cuando el ensayo me da la coloración azul me indica la presencia de cocaína como es el que orienta nosotros procedemos a confirmar eso y el ensayo confirmatorio me arrojo positivo para cocaína. 13.- ¿Por qué el ensayo scott es de orientación? Respondió: el que confirma es el equipo que ya esta calibrado para ese tipo de sustancia. 14.- ¿es decir es presuntivo? Respondió: es de orientación asi lo dice el informe, nos ha pasado que nos ha llegado evidencia donde al agregar el reactivo scott no da coloración entonces no hay presencia de metabolito. 15.- ¿luego de realizar el ensayo scott quedo sustancia de la incautada? Respondió: si claro para los ensayos confirmatorios. 16.- ¿el reactivo scott da como resultado un falso positivo? Respondió: solo orientación no es confirmatorio solo orientación nosotros en un dictamen pericial emitido uno de orientación y un confirmatorio porque sabemos que el reactivo scott te va a orientar una vez de la coloración correcta hacemos el confirmatorio, pero ya el hecho de yo especificar en este dictamen un ensayo confirmatorio ya es positivo para cocaína no hay para atrás. 17.- ¿Qué otro método puede realizarse a la cocaína para identificarse con certeza? Respondió: se puede hacer comacografia a masa. 18.- ¿a la sustancia incautada se le realizo una prueba de certeza confirmatorio del ensayo scott? Respondió: repito el ensayo scott te orienta es un reactivo de orientación el que me confirmo la muestra fue el equipo. 19.- ¿ósea que no hubo una prueba de certeza que ratificara la prueba de orientación? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA INDICANDO QUE LA EXPERTA YA RESPONDIO Y QUE LA DEFENSA TRATA DE HACER LAS MISMA PREGUNTA. 20.- ¿hubo otra prueba de certeza confirmatoria de la prueba de orientación? Respondió: la confirmatoria. 21.- ¿la prueba de orientación en el reactivo scott es definitiva? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA INDICANDO QUE LA DEFENSA DE HACE LAS MISMA PREGUNTA. 22.- ¿si la cocaína presenta un olor característico puede describirse su olor? Respondió: es un olor fuerte, penetrante la forma como se elabora la cocaína es a través de solventes que son muy tóxicos al abrirla penetra fuertemente en la vías nasales. 23.- ¿puede ser detectada fácilmente? Respondió: si características organolépticas. 24.- ¿a que se refiere la prueba de orientación dallendo? Respondió: desconozco. 25.- ¿no se le realizo a la sustancia incautada una segunda prueba de orientación con el ensayo de olor o dallendo? Respondió: desconozco. 26.- ¿sabia usted que en la organización de la naciones unidas y los países pertenecientes a la comunidad andina a la cual Venezuela pertenece, ellos recomiendan que por lo menos dos ensayo de diferentes naturaleza se le deben de determinar a la sustancia incautada? Respondió: nosotros hacemos los ensayo por triplicado no voy a emitir un resultado una sola vez la toma de la sustancia se hace por triplicado y las pasos tres veces por el equipo y en las tres me arrojo lo mismo este es un informe de certeza y ya cuando se emite nosotros como profesionales evaluamos estadísticas y pasamos las pruebas tres veces pero no voy a colocar eso en el informe eso es discutible en un juicio, ese es el método que todos utilizamos. LA DEFENSA TECNICA NO HARA MAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZARA LA SIGUIENTE PREGUNTA. 1.- ¿puede informar al tribunal el peso de la evidencia? Respondió: el peso bruto es de 1.080 gramos viene siendo 1 kilo 80 gramos. CULMINO EL INTERROGATORIO”
Procediendo el juez de juicio en relación a esta exposición a realizar los siguientes argumentos con la finalidad de establecer su apreciación:
La deposición en análisis deviene de la Funcionaria SUGHAES SANCHEZ TORRES, experta adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien vino a este debate oral y publico los fines de indicar a las partes la técnica utilizada para el análisis Químico realizado por el laboratorio del Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela indicando en sala de Juicio que procedió a realizar los ensayos de orientación y confirmatorio para identificar que tipo de sustancia se esta tratando, este envoltorio en los ensayo que se elaboraron arrojo en los ensayo de orientación positivo para Escot que es el reactivo especifico para cocaína seguidamente para determinar que se trata de una sustancia estupefaciente se procedió a tomar una muestra de ese envoltorio y hacer el ensayo confirmatorio a través de un equipo llamado efecto fotómetro visible el resultado arrojo que el envoltorio es positivo para cocaína en su análisis confirmatorio, quedando así acreditado la existencia de la sustancia antes incautada, y de la deposición en sala de la prenombrada experta, órganos de pruebas éstos, que si bien, otorgaron a este Juzgador la certeza de la existencia de los objetos activos del delito, sin embargo, no aportó a este Juzgador algún indicio que pueda establecer el nexo causal entre el Acusado MARWUIN VILLALOBOS, con los objetos sometidos a reconocimiento legal y la sustancia ilícita de la denominada Cocaína, que permitan establecer su participación los hechos atribuidos por el Ministerio Público, su culpabilidad, y su consecuente responsabilidad penal. Dicho testimonio se valora se adminicula conjuntamente con el la Experticia Química CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ-14-0544 DE FECHA 28-02-2014, por cuanto se relacionan entre si.- ASI SE DECLARA.
Así pues en relación a la declaración realizada por la funcionaria SUGHAES SANCHEZ TORRES, el Juzgado apreció que los procesos químicos realizados a la sustancia incautada confirmaron que se trataba del objeto activo del delito, la cuál es una sustancia ilícita denominada cocaína, sin embargo no se estableció una relación entre el objeto incautado y el acusado de autos.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-01-2014, suscrita por los funcionarios TTE YOSER GARCIA PAREDES, PASTOR VARGAS MEZA, KEVIN VARGAS QUINTERO, ALEXANDER COSME IGUARAN e YSRAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia que el procedimiento fue realizado en el Sector El Marite, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde fue presuntamente aprehendido el ciudadano identificado como MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, cuando trasladaba en su mano izquierda un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 1.070 kgrs, del cuál se desprende la siguiente valoración por el juzgado a quo:
“Con la incorporación de esta prueba documental queda determinada la circunstancia de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de este debate oral y público, indicando los funcionarios actuantes en este caso TTE YOSER GARCIA PAREDES, PASTOR VARGAS MEZA, KEVIN VARGAS QUINTERO, ALEXANDER COSME IGUARAN E YSRAEL GONZALEZ GONZALEZ, que ellos se encontraban en comisión siguiendo instrucciones del CAP. TORREALBA CCARRASCO JORGE cuando se encontraban en el Sector El Marite Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el apoyo al Plan Patria Segura, en atención del clamor de los habitantes del sector que se aquejan de los diversos flagelos que afectan su comunidad como lo son la delincuencia organizada, el trafico de drogas, el robo y hurto entre otros, y que siendo las 8:00 de la noche cuando efectuaban un recorrido por el referido sector a avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la unidad militar tomo una actitud nerviosa por lo que lo interceptaron y quedo identificado como MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, y que tenia en su mano izquierda un paquete que una vez aprehendido le fue incautado dicho envoltorio en forma de panela envuelta en material sintético de color marrón contentivo en su interior de un color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga que al ser pesada arrojo un peso de 1.070 Kgrs..
Observa este Juzgado que en dicha actuación policial refieren los actuantes que no pudieron hacerse acompañar de testigos que avalaran su actuación por cuanto los vecinos y familiares del hoy acusado tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión militar teniendo estos que retirarse rápidamente del sitio dirigiéndose a su comando ubicado en La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Asimismo refiere quien aquí decide que tanto el Acta Policial realizada por los actuantes como el Acta de Inspección Técnica de fecha 27-01-2014no especifican la dirección exacta donde resulto aprehendido el ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, porque únicamente ellos indican que se encontraban en el Sector El Marite, resultando esta una ubicación muy vaga del sitio del suceso aunado a que no contaron con testigos que por lo menos dejaran constancia del procedimiento y apoyaran la versión dada por los funcionarios actuantes, situación esta que crea duda a este Juzgador de cómo sucedieron los hechos realmente. Asi (sic) se declara.”(Subrayados de la Alzada).
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez de Juicio indicó en primer término que el Acta Policial estableció el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del presente asunto, los cuales se desarrollaron en el Sector el Marite, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se dio la aprehensión del ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, sin embargo posteriormente indicó que dicha ubicación plasmada tanto en el Acta Policial como en la Inspección Técnica de fecha 27 de enero de 2014 resultó a su parecer muy vaga, situación que le creó al juzgador de primera instancia incertidumbre en relación a la ocurrencia de los acontecimientos objetos del presente asunto.
En razón del anterior análisis observa este Órgano Colegiado que el juez de juicio durante la valoración que realiza al Acta de Investigación Penal, arriba a conclusiones que no son correctamente hilvanadas pues las mismas no presentan un orden que indique ciertamente cuál su posición en relación a los hechos debatidos y controvertidos durante el juicio oral y público, siendo imposible deducir de su argumentación si ciertamente quedo determinado el lugar de los hechos o tiene dudas al respecto.
Asimismo observa esta Alzada que el Juez de juicio no estableció lógicamente el valor que obtiene del Acta Policial cuando en inicios instituye que de la misma queda determinada el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, expresando posteriormente que la ubicación plasmada en el acta es muy vaga y no puede ubicar el sitio del suceso, sin que dicha conclusión pueda crear certeza del hecho que pretendió determinar el juez de juicio.
7.- Posteriormente el Juez de Juicio a los fines de verificar el lugar en que sucedieron los hechos escuchó la testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CHIRINOS, la cuál entre otras cosas expuso:
“…Yo trabajo como Coordinadora Parroquial de Misión Ribas. Ese día triste y lamentable salí de a hacer mi labores, estaba por allí tratando de conversar con una persona para que abrieran un ambiente de misión Ribas cuando estaba diagonal, a la casa llega Marwuin a quien tiene años viviendo por allí y conozco a la familia quienes tienen buses, y le dije todavía estas de colector y le dije que se metiera en Misión Sucre para que trabajara una oficina porque ellos tienen unos buses, el me saludo, el se metió para la casa de su prima, cuando veo que viene corriendo un muchacho a quien le dicen Yorbi, y detrás la patrulla era muy popular porque es malandro, y corre y se mete por el patio, allí hay un bahareque que da al otro Barrio. Eran como las 6:30 y decido irme, cuando veo que traen a Marwuin esposado los guardias que estaban en la patrulla y lo maltrataron física y verbalmente, lo empujaban, yo vengo pregunto que paso con el y los guardias nos mandaron a quitar yo lo conozco como un muchacho trabajador y decente. Cuando de pronto sale un carro familiares de el se le pegaron detrás a la patrulla. Yo me fui a mi casa y al oto día fui a averiguar y m dijeron que sus tíos salieron detrás de la patrulla y lo apuntaron la guardia para que no los siguieran. Eso es lo que sucedió. Solo quiero que se haga justicia y que mi testimonio sirva para tomar la mejor decisión.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica 36° ABG. FIORELLA AZUAJE, a los fines de que realice su discurso de apertura quien entre otras cosas expone: Indique la dirección donde ocurrieron los hechos que usted narro? En la Comunidad Av. 111 Calle 79 Casa 79 A -76.- Dirección de los hechos? En el Barrio 12 de Marzo, detrás de donde yo vivo. Frecuenta usted por allí ese sector? R: Si cuando me toca hacer mi trabajo. De donde llegaba Marwuin? De su trabajo, trababa en un bus, yo me he montado en ese bus. Observo que Marwuin llevaba algo en sus manos? R: No yo lo vi y no tenia nada en sus manos yo lo detalle. P: Observo algún bolso? R: No el iba solo no llevaba nada asumo que su cartera. P: Observo cuando entro a la casa del familiar? R: Si. P: Observo a un muchacho corriendo? R: Si me dio nervio porque es famoso porque no es bueno en el barrio. P: Lo vio antes o después? R: Primero vi a Marwuin que iba para que su prima y después como a los 10 minutos que paso Marwuin es que vi que veo al Muchacho que creo que llaman Yorbito y paso y detrás la patrulla. P: Para donde Corrió Yorbi.? R: Paso por donde yo estaba y corrió para la casa del familiar no vi para donde salto porque cerca muy bajita y detrás una cerca pequeña, el se me tio. P: Y no vio a Yorbi? R: No lo vi el se perdió por el patio. P: Traian algún bolso cuando detuvieron a Marwuin? R: Si. A quien le quitaron el bolso? R: No se porque no estaba dentro de la casa. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MITHA LUGO, a los fines de interrogar al Testigo: Indique la fecha de los hechos? P: No le se decir el día, fue el año antes pasado como en Enero no se la fecha. A que distancia se encontraba del lugar de los hechos? R: Diagonal como a cuatro casas de donde yo estaba. P: Como a tres casas? R: Si mas o menos 3 o 4 casas. De cual cuerpo Policial eran? R: De la Guardia. P: Cuantos eran? R: Vi 3 uno estaba de civil y los otros vestidos de Guardia. P: Usted estaba cuando revisaron y aprehendieron a Marwuin? R: No solo vi cuando lo agarraron y me sorprendí. P: Como era el bolo? R: Uno pequeño no se que contenía el bolso. P: Tiempo conociendo a Marwuin? R: Desde que nació.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO: P: Con quien trabaja usted? R: Con Misión Ribas. P: Que hacia en el sitio? Que significa ambiente para usted? R: Es una casa que sirva para dar o prestar servicio para la misión, tiene que ser una persona que este graduada Universitaria. P: Y que hacia en el lugar? R: Porque se iba abrir un ambiente por esa calle, y depuse me metí en la tienda, y quería hablar con los muchachos para que se inscribieran en la misión. P: Cuando vio pasar a Yorbito le vio algo en la mano? R: Lo vi pasar pero no lo vi bien el es un malandro y no les gusta que uno lo mire. CULMINO EL INTERROGAROTIO.-
Así las cosas justamente en relación a esta testimonial el juez conocedor de la causa procedió a realizar la siguiente valoración, en relación a la ocurrencia del lugar de los hechos, cuyo análisis textualmente refiere que:
“De la deposición escuchada por este Tribunal por la ciudadana Maria Rincón la misma refiere en sala de Juicio que el día de los hechos se encontraba en una bodega en el Barrio 12 Marzo, observo que el hoy Acusado Marwuin Villalobos llego y entro en una casa de su prima que se encontraba diagonal en la tienda donde ella estaba, y se percato que venia corriendo por la calle un ciudadano que el Barrio es conocido como Yorby refriéndose a el como un “malandro” y se mete para el patio de la casa de Yarelis ya que esa casa no tiene bahareque y luego vio llegar una patrulla de la Guardia y luego refiere ver a Marwuin Villalobos que lo traían esposado los guardias, igualmente refiere la deponente conocer al hoy Acusado como una persona trabajadora y decente.-
Con la declaración de la ciudadana queda expresamente indicada la dirección exacta donde fue aprehendido el ciudadano Marwuin Villalobos, siendo la misma el Barrio 12 de Marzo Av. 111 Calle 79 Casa No. 79 A-76, y refirió igualmente que el mencionado Yorby entro en el patio de la casa donde se encontraba tan bien Marwuin Villalobos, propiedad de su prima.-
Con el testimonio de esta ciudadana queda establecida por lo menos la dirección exacta de la aprehensión del Ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, situación esta que no quedo debidamente expresada en el Acta Policial y la Inspección Tecnica del Sitio realizada por los funcionarios actuantes.- Asi se declara.”
En relación a la valoración dada en esta testimonial por la recurrida observa este órgano a quem que el Juzgado de Primera Instancia estableció por medio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CHIRINOS, con exactitud la dirección de ocurrencia de los hechos que dieron origen al presente asunto penal, la cuál quedó escrita como Barrio 12 de Marzo Av. 111 Calle 79 Casa No. 79 A-76, por cuanto a juicio de la recurrida tanto en el Acta Policial como en la Inspección Técnica del sitio se encuentra plasmada de manera vaga y así lo estableció en la valoración.
Visto el análisis realizado a la testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CHIRINOS, observa este Órgano Colegiado que el Juez de juicio disipa la duda referente al lugar del desarrollo de los hechos, ya que esta testiga promovida por la defensa con su testimonial, a juicio del a quo quedó establecido la dirección de ocurrencia de los hechos, incluso con el testimonio la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CHIRINOS, quien hizo otros señalamientos entre los que refirió que los familiares del hoy acusado corrieron detrás de la patrulla, coincidiendo tal testimonio con la declaración de los funcionarios ISRAEL ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, PASTOR ANTONIO VARGA MEZA cuando quienes en sus declaraciones señalaron que no pudieron hacerse acompañar de testigos que avalaran su actuación por cuanto los vecinos y familiares del hoy acusado tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión militar teniendo estos que retirarse rápidamente del sitio.
8.- En relación al testimonio de la ciudadana YARELIS MARGARITA PERCHE FERNÁNDEZ, la misma expuso que:
“….YARELIS MARGARITA PERCHE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.186.095, y quien expuso: Yo soy Prima de Marwuin, el estaba en mi casa cuando los funcionarios lo sacaron, yo estaba como a la 6 de la tarde, el llego y venia de trabajar y llego a la casa para verse con una noviecita que tenia, el llego se lavo la cara y las manos, cuando vimos pasar corriendo a Yorbi y detrás del viene corriendo y otra persona de civil detrás de el, nos asustamos y llegaron otros dos guardias y agarran por la camisa a Marwuin y le dije que paso? el tipo le dijo tu eres Yordi y el le dijo yo no soy Yordi. Luego llegaron lo funcionarios apuntándonos a mi hija de 6 años, ellos insistían que el era Yordi, Luego el funcionario de la guardia que perseguía a Yordi trajo un bolsito que Yordi habia dejado botado. Y los funcionarios decían que el era Yordi y se lo esposaron y lo montaron en la patrulla y mis familiares lo salieron siguiendo a la patrulla y la patrulla y los de la patrulla los apuntaron para que dejaran de seguirlo y se lo llevaron a la Concepción. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica 36° ABG. FIORELLA AZUAJE, a los fines de que interrogue al testigo: Indique la Dirección de su casa? R: Barrio 12 de Marzo Av. 111 Casa 79B-66. Con quien vive en esa casa? R: Con mi esposo y dos hijas. P: Descripción de la casa? R: Tiene dos bahareques, pero la cerca del frente era bajita igual por el fondo y pero ahorita si tiene portones. P: Transita gente por el alrededor de la casa? R: Antes si ahora no. Observo al muchazo corriendo, donde estaba? R: Estaba entada en la sala de mi casa y Marwuin sentado conmigo en un murito del porche esperando a la novia, de espalada a la calle. Identifico al muchacho que paso? R: Si era Yorbi. P: Cuando llegan los funcionarios hacia donde corrian? El de civil detrás de Yordi. P: Quien agarro a Marwuin? El que estaba de uniforme. Donde agarran a Marwuin? R: En el Porche. Como era el bolso? R: Era como un cohala pequeño. P: Cuando agarran a Marwuin ya estaba el cohala? Cuando vio pasar Yorvi? R: Llevaba algo en la mano no se que era me supongo que era el bolso. P: Y el funcionario que tenia el bolso era quien perseguía a Yordi? R: Si. P: Quienes mas estaban? R: Vecinos y familiares. P: A que hora pasa Yordi corriendo? R: Como a las 6:30. P: Y cuanto tiempo tenia Marwuin alli? R: Como media hora. P: Y cuando paso Yordi cuanto tiempo paso para que llegaron los funcionarios? R: Cuestión de segundos. No mas preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MITHA LUGO, a los fines de interrogar a la Testigo: Indique la dirección de su casa? R: Barrio 12 de Marzo Av. 111 Casa 79B-66. P: De donde eran los funcionarios? R: Guardia Nacional. Indique la fecha de los hechos? R: EL 27-01-2014. Cuantos Eran? R: 4 Funcionarios Uno corriendo y tres en la patrulla. Donde estaba? En la sala de la casa. P: Podía ver hacia afuera? Si. Donde estaba Marwuin? En una basecita de bloques del Porche. Cuanto duro el procedimiento? R: Como 10 minutos. P: Porque le dijeron que se llevaron a Marwuin? R: Porque según ellas vendía Drogas, cosa que es falso el trabaja en los buses de mi abuelo. P: Detrás de su casa que hay? R: Otras viviendas del otro Barrio. No mas preguntas. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO: Logro ver su uniformes? Si eran Guardia Nacional. El que venia persiguiendo venia en vehiculo? R: No se lo vi a pie, los otros en la patrulla y tenían logo de la guardia. De que color era la patrulla? R: Blanca con emblema de la Guardia. Este oficial de civil que perseguía a Yordi que tiempo tardo en regresar con el bolso? R: Ni 5 minutos. Y Yordi se salta la cerca pero el funcionario no se salto. Marwuin estaba el frente o detrás? En el frente de la casa. Cuantos funcionarios entraron? Solo uno y los otro dos se quedaron a fuera de la cerca. Cuando detienen a Marwuin que mas paso? R: Lo esposaron y lo empujaron hasta montarlo en la patrulla, y ellos decían que el era el Yordi. P: A donde se lo llevaron? R: Creo que a la Concepción. P: Que le dijeron a los familiares? Que tenia droga. No mas preguntas. CULMINO EL INTERROGATORIO.-
Sin embargo en relación a este testimonio en particular, el Juez de Primera Instancia no le otorgó valor probatorio por cuanto la misma no fue impuesta del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 45.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la exime de declarar bajo juramento hasta el 4º grado de consanguinidad en relación al acusado de autos, quién manifestó es su primo hermano. En este sentido, observa esta Sala que contrario a lo afirmado por quien recurrió, el juez de juicio no la valoró.
9.- CONSTANCIA DE TRABAJO del acusado MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, la cuál dejó constancia que en efecto prestaba servicio como en la sociedad mercantil TRANSPORTE VILLALOBOS, la cuál fue suscrita por el representante legal de la empresa ciudadano DANILO VILLALOBOS expedida de fecha 10.02.14, dejando establecido con esta documental la actividad u oficio al que se dedicaba el mencionado acusado para el momento de la aprehensión y así lo dejó establecido el juez de primera instancia.
10.- Seguidamente en ese orden, el jurisdicente procede a adminicular lo depuesto por el funcionario YSRAEL ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ con el Acta Policial que forma parte de la investigación penal el cuál en fecha 27 de abril de 2016 expuso que:
“…Buenos días, voy a empezar, en ese momento, cuando el señor, hicimos unos recorridos por la zona, y en ese momento encontramos al chamo y cuando nos bajamos del vehiculo, se ve que adopta una actitud nerviosa, cuando nos bajamos, lo revisamos y cayó la sustancia de droga, no pudimos agarrar los testigos porque en ese momento llegaron mucha gente, no pudimos hablar con nadie porque llegaron las gentes y se alzaron y para no hacer problemas con el vehiculo y las personas, salimos apurados, hablaron con las personas y todos se negaron a ser testigos en ese momento, es todo
La fiscala del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce el contenido y la firma de esa acta policial? Respuesta: Si. 2.- ¿Puede indicar, fecha, lugar y hora de los hechos? Respuesta: Eso fue el 27/01/2014, siendo las 8 de la noche. 3.- ¿Recuerda el sector? Respuesta: No aparece el sector aquí porque no sabemos, no sabemos la parroquia, eso fue a mano izquierda del supermercado chino. 4.- ¿Puede indicar, con cuántos funcionarios estaba conformada la comisión? Respuesta: Por cinco funcionarios. 5.- ¿Puede indicar si recuerda los nombres? Respuesta: García Paredes Yosmer, Vargas Kervin, Vargas Pastor, Iguarán Osmer, y mi persona. 6.- ¿Indique, si para el momento, se encontraba uniformado y en un vehiculo identificado de la guardia? Respuesta: Si señor. 7.- ¿Todos lo estaban? Respuesta: Si, todos uniformados. 8.- ¿indique al tribunal, el sitio donde fue aprehendido el ciudadano Marwin? Fue e n la avenida y como a cuatro casas. 9.- ¿Cuándo lo ven, estaba acompañado de otra persona? Respuesta: Habían personas pero caminando, no estaban con el. 10.- ¿Cuál es el motivo por lo cuales abordan a este ciudadano; es decir, por qué llegan hacia donde está él? Respuesta: Porque unos vecinos nos dijeron que siempre hay unos chamos allá vendiendo droga, y lo vimos, y lo chequeamos. 11.- ¿Tenia actitud nerviosa ese ciudadano? Respuesta: Si. 12.- ¿Estaba parada esa persona? Respuesta: Estaba sentado, él no corrió, estaba frente a una vivienda. 13.- ¿Estaba sola esa persona? Respuesta: Habían personas caminando en la calle. 14.- ¿Qué pasó cuando lo abordaron? Respuesta: Tomamos las medidas de seguridad, lo verificamos si tenía algo. 15.- ¿En ese momento le encontraron la evidencia? Respuesta: Si, en ese momento.-16.- ¿Dónde la tenía? Respuesta: Lo tenía en su ropa, se le cayó. 17.- ¿Cómo era el envoltorio? Respuesta: Estaba envuelto en papel panorama, era cocaína. 18.- ¿Usted dice que buscaron testigos y estos se negaron, qué pasó? Respuesta: Hubo mucha gente, se portaron groseros y se negaron a ser testigos, no sabemos si eran familiares de él, pero se negaron. Concluye sesión de preguntas de la fiscala. La defensora pública 36, LUCY BLANCO, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted indica al fiscal, que la comisión se encontraba conformada por cinco efectivos, puede indicar cuál era el que dirigía la comisión? Respuesta: GARCIA PAREDES. 2.- ¿Qué tiempo tiene al servicio de la Guardia Nacional? Respuesta: Voy para cinco años. 3.- ¿Puede indicar, cuál fue su actuación en el procedimiento efectuado el 27-01/2014? Respuesta: Eso fue lo que conté ahorita, cuando llegamos, hicimos un recorrido por la zona, y lo vimos y nos acercamos al sitio. 4.- ¿Estamos hablando de cinco funcionarios, cada uno realizo una actuación especifica, cuál fue la suya? Respuesta: Tomé las medidas de seguridad.- 5.- ¿A qué se refiere con que actuó como medida de seguridad? Respuesta: En ese momento habían muchas personas y les decía que no pasen por donde estábamos nosotros. 6.- ¿Su actuación fue dispersar el público? Respuesta: Si. 7.- ¿Según el acta, puede indicar, en qué sector o lugar practicaron el procedimiento? Respuesta: Fue en el Sector El Marite, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo. 8.- ¿Para el día 27/01/2014, a qué destacamento y compañía de la guardia se encontraba la comisión adscrita? Respuesta: A la cuarta compañía del destacamento 114. 9.- ¿Ubicado dónde? Respuesta: En la Concepción. 10.- ¿Tomando en consideraron el acta, la comisión adscrita a la Concepción la que usted conforma, hicieron un recorrido por el sector El Marite, este sector tiene sus viviendas numeradas? Respuesta: No se muy bien. 11.- ¿Nos puede indicar, cuántas calles aproximadamente tiene ese sector? Respuesta: No se muy bien porque tiene mucha distancia. 12.- ¿Estamos hablando, que el sector El Marite, donde detienen a Marwin, es un sitio poblado o despoblado? Respuesta: Es un sitio normal, poblado. 13.- ¿Con servicio publico, como el de alumbrado eléctrico? Respuesta: En las casas tienen servicio eléctrico, pero donde detuvimos al ciudadano estaba oscurito. 14.- ¿Donde detienen a Marwin es oscuro, y usted dijo que donde estaba Marwin había alumbrado o al frente? Respuesta: En las casas. 15.- ¿Había alumbrado suficiente? Respuesta: Había otro como a veinte metros, yo no se muy bien en ese momento, porque la comunidad no dejan trabajar a uno. 16.- ¿O sea, que sólo observó? Respuesta: Si. 17.- ¿Puede indicar, ya que participó en el procedimiento, indique el número de casa y calle donde estaba Marwin; y si tomaron el número del poste que usted dice que estaba como a 20 metros? Respuesta: No. 18.- ¿O sea, que en el acta no indica el numero de calle, casa y numero del poste? Respuesta: estaba diagonal un supermercado chino. 19.- ¿Y es el único supermercado chino en todo el sector? Respuesta: Si. 20.- ¿Usted indicó, que se encuentra adscrito a un comando de la Concepción, estamos hablando de dos municipios diferentes, el municipio Maracaibo y Jesús Enrique Losada, por qué motivo ustedes, estando adscritos a un municipio equidistante a Maracaibo, se trasladan a Maracaibo a practicar el procedimiento? Respuesta: Porque en ese momento estaba el Plan Patria Segura. 21.- ¿Debían recorrer todos los municipios? Respuesta: Sólo esa parte porque había otra comisión del ejército en otro sector. 22.- ¿Quién les ordenó, hacer un recorrido en el sector El Marite? Respuesta: En general de división. 23.- ¿Y por qué no lo hicieron en la Concepción? Respuesta: En ese momento había el plan. 24.- ¿Según el acta que tiene en sus manos, a qué hora llegan al sector El Marite? Respuesta: Ocho de la noche. 25.- ¿A qué hora lo detienen? Respuesta: A las ocho. 26.- ¿A qué hora se retiran del sector El Marite? Respuesta: A las once. 27.- ¿Es decir, desde las 8 cuando lo detienen, hasta las 11 estuvieron allí? Respuesta: Disculpe me equivoqué, a las 11 lo trasladamos al comando. 28.- ¿A qué hora llegaron al sector El Marite? Respuesta: A las ocho. 29.- ¿A qué hora detienen a Marwin? Respuesta: A las once de la noche. 30.- ¿A las 11? Respuesta: A las ocho lo detuvimos y nos retiramos del lugar al mismo minuto. 31.- ¿O sea, si llegaron a las ocho, practican el procedimiento y se van? Respuesta: No recuerdo muy bien a que hora llegamos, no me di cuenta exactamente, se que dimos unas vueltas por allá, por las calles y lo vimos. 32.- ¿Tomando en consideración el Plan Patria Segura, al que cumplían, en el sector El Marite, sólo resultó detenido Marwin o alguien mas? Respuesta: Solamente él. 33.- ¿Indique el lugar especifico donde Marwin tenia el paquete? Respuesta: En su franela. 34.- ¿Parte interna o externa de la franela, en que parte de su cuerpo? Respuesta: Cuando levantó sus manos, se salió y se cayó. 35.- ¿En el lado izquierdo o derecho de su cinto? Respuesta: No le se decir exactamente. 36.- ¿En relación a la posición, cuando cae el paquete, cae a su frente, del lado izquierdo o derecho? Respuesta: De su lado izquierdo.37.- ¿El paquete estaba dentro de un bolso, una bolsa o algo? Respuesta: Estaba en un panorama, un periódico. 38.- ¿Puede indicar el peso bruto y el peso neto del paquete? Respuesta: Un kilo setenta gramos. 39.- ¿De peso bruto o neto? Respuesta: Bruto aproximadamente 1070 gramos.40.- ¿Ese peso lo obtuvieron a través de qué unidad de medición? Respuesta: Lo pesamos así normal en un peso.41.- ¿Estaba calibrado el peso? Objeción fiscal, el peso neto lo da el experto, el no es experto, solo da un peso aproximado. La defensa replica: Yo pregunto sobre peso bruto, no peso neto, por supuesto que pregunto si el peso estaba calibrado. El juez pregunta, ¿tiene conocimiento si estaba calibrado? Respuesta: No, no lo se. 42.- ¿Usted dijo que no hubo testigo, por qué? Respuesta: Porque nadie quiso ser testigo. 43.- ¿Por qué motivo, agredieron a la comisión, si ustedes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y uniformados? Respuesta: Porque se alzaron.44.- ¿Usted indicó, que para el momento que llegan al Marite, se le acercaron dos personas y les dijeron, que estaban esas personas que ven allá, ustedes a esas personas le pidieron los nombres y sus direcciones? Respuesta: No, ellos se fueron de una vez porque estaban apurados. 45.- ¿Cuando llegan al Marite, alguna persona les dijo que alguien vendía o consumía droga? Respuesta: No.46.- ¿Alguna persona les dijo que Marwin vendía droga? Respuesta: No. 47.- ¿Por qué, si la población se les altera, por qué no detienen a alguien por resistencia a la autoridad? Respuesta: Porque habían muchos.48.- ¿Después que se retiran, vuelven a buscar testigos? Respuesta: Tratamos pero no pudimos. 49.- ¿Por qué no pudieron? Respuesta: Había mucha gente. 50.- ¿Quién lo revisó? Respuesta: El sargento mayor tercero García Paredes. 51.- ¿Quién detiene a Marwin? Respuesta: Vargas Kevin, lo monta al vehiculo. 52.- ¿Quién le lee los derechos? Respuesta: Cosme. 53.- ¿Cuál es el que agarra la droga? Respuesta: Sargento Vargas Kevin. 54.- ¿Algunos de estos funcionarios, hace una inspección del lugar? Respuesta: Ahí mismo la hicimos. 55.- ¿Quién la hizo? Respuesta: Vargas y Cosme Alexander. 56.- ¿Pastor vargas o Kevin Vargas? Respuesta: Pastor Vargas. 57.- ¿La vivienda donde estaba Marwin sentado, tenia cercas a los lados o en el Frente? Respuesta: Estaba en construcción. 58.- ¿Los cercados perimetrales, tenia cercas altas o bajas? Respuesta: Tenia cercas bajitas. Concluye la sesión de preguntas de la defensa. El juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Explique claramente, usted viene montado en un transporte militar, que otro transporte había? Respuesta: No habían motos, solo veníamos en el vehiculo. 2.- ¿Los cinco venían en el vehículo? Respuesta: Si. 3.- ¿Cuándo llegan al sitio que le indican las personas, qué le decían ellos sobre que hacían estas personas? Respuesta: Ellos dijeron que todas las noches siempre hay un grupito. 4.- ¿Un grupito equivale a 3 o 4 personas no, Marwin estaba solo? Respuesta: En el momento, si, como dice la señora. 5.- ¿Ustedes continúan hacia donde está Marwin, un supuesto grupo y lo encuentra sentado dónde? Respuesta: Frente a una vivienda. 6.- ¿Con su frente mirando hacia adentro o hacia afuera de la casa? Respuesta: Miraba hacia la calle. 7.- ¿Había alguien detrás de él, o dentro de la casa? Respuesta: No, no pude ver. 8.- ¿Se presentó alguna persecución? Respuesta: No doctor. 9.- ¿Ustedes llegaron, estaba sentado, no opuso resistencia y se le cae el paquete? Respuesta: El estaba nervioso, se paró y se le cayó el paquete. 10.- ¿Cuándo los ve se levanta? Respuesta: Si. 11.- ¿Al revisarlo le consiguen el paquete? Respuesta: Si. 12.- ¿Las personas que salieron, salieron en defensa de Marwin o porque se acercaron? Respuesta: Se acercaron para rescatarlo.13.- ¿Cuántas personas? Respuesta: Habían muchos. 14.- ¿Rescatarlo de la autoridad? Respuesta: Si. 15.- ¿Ustedes como autoridad no pudieron detener a otros? Respuesta: No porque llegaron mas gente.16.- ¿Pero ustedes están entrenados para eso, son fuerza de orden publico no? Respuesta: Si, pero no podíamos.17.- ¿Y por qué no pidieron refuerzos? Respuesta: Porque salimos apurados. 18.- ¿Por qué? Respuesta: Por la comunidad, podía pasarle algo al vehiculo.19.- ¿Por qué no pidieron refuerzos? Respuesta: Porque eso es rápido doctor. 20.- ¿Usted dijo que tiene cinco años en la guardia? Respuesta: Si.21.- ¿Además de ser guardia, tiene otros estudios? Respuesta: No. 22.- ¿Es bachiller? Respuesta: Si. 23.- ¿Tiene algún otro estudio? Respuesta: No. 24.- ¿Qué rango tiene? Respuesta: Sargento primero. Concluye la sesión de preguntas del juez.”
Asimismo observan estos jurisdicentes que con la declaración del funcionario YSRAEL ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el juez a quo determinó que el testigo no especificó con claridad el sitio de ocurrencia de los hechos que dieron origen al presente asunto, por cuanto solo señalo que el ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ fue detenido en la avenida principal del sector El Marite, declaración que fue adminiculada con el Acta Policial, considerando en la recurrida que tanto en el Acta Policial como en la deposición realizada por el funcionario YSRAEL GONZÁLEZ, no se especificó la calle o avenida, donde se suscitaron los acontecimientos bajo estudio, solamente determinó que se encontraban diagonal al restaurante chino, por lo que tales instrumentos le crearon incertidumbre sobre el lugar donde se suscitaron los acontecimientos bajo estudio.
En relación a este testimonio descrito por el funcionario YSRAEL ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le causa nuevamente dudas al Juez de Juicio acerca del lugar de ocurrencia de los hechos, situación que aparentemente se había esclarecido con el testimonio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CHIRINOS, quién expuso con detalle el nombre del barrio, la calle, la avenida, inclusive el número de la casa en donde se encontraba el ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quedando identificado el lugar de aprehensión del acusado de autos, entrando tales aseveraciones en contradicciones constantes que se observan a lo largo del recorrido de las valoraciones realizadas a los distintos órganos de pruebas.
11.- Subsiguientemente observa este Órgano a quem que el juzgado de instancia prosiguió en la valoración de los testimonios, continuando con la ciudadana MORELA FLORES GONZÁLEZ quien durante el Juicio Oral y Público expuso que:
“…Mi nombre es MORELA DEL CARMEN FLORES GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad No.13.930.004, yo soy vendedora de servicio funerarios y me encontraba en el Barrio 12 de Marzo en el momento que detuvieron a Marwuin el venia llegando de trabajar porque lo vi pasar para la casa de Yarelis y le eche broma le dijes estáis pillao porque allí lo iba a visitar la novia el paso y se sentó en un bordecito de cemento que hay en la casa de Yarelis mas a tras venia caminando un muchacho con una actitud sospechosa caminando rápido y con el teléfono en la mano y miraba hacia atrás y hacia todos lados y detrás de el venia otro señor y la única casa que consiguió sin cerca era la de Yarelis, y por allí se metió el muchacho y detrás de el se metió el otro persiguiéndolo y venia detrás la patrulla de la Guardia de doble cabina y venían los guardias, Marwuin estaba sentado de espalda hacia la calle. Los Guardias entraron a la casa de Yarelis porque no tenia portones agarraron a Marwuin y lo montaron en la patrulla y le daban con la cacha de las armas que ellos cargaban y yo me acerco les dije que porque se lo estaban llevando si el no había hecho nada y al que ellos venían persiguiendo había agarrado hacia atrás corriendo hacia el fondo de la casa porque el patio es largo y lo montaron y la camioneta arranco, cuando la camioneta arranca viene el que venia persiguiendo al muchacho atrás de civil y la camioneta arranco y lo estaban dejando botado y el agarro y se monto en la parte de atrás y yo dije será funcionario porque se monto con ellos, eso es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 36°: ABG. LUCY BLANCO A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO: Indique al tribunal día, hora y fecha de los hechos que a narrado en sala? R: Hora 6 de la tarde estaba claro, en el Barrio 12 de Marzo.- Ese Barrio se encuentra ubicado en que municipio? R: Municipio Maracaibo Parroquia Venancio Pulgar. Que sector? El Marite. Recuerda la fecha aproximada? (…)
Así las cosas en relación al testimonio rendido por la ciudadana MORELA FLORES GONZÁLEZ el cuál fue concatenado con el de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CHIRINOS el a quo determinó que ambas presenciaron los hechos que dieron origen a la aprehensión del acusado de marras, indicando que el lugar de los hechos fue en el Barrio 12 de marzo expresando en la recurrida textualmente que:
“Observa igualmente este tribunal que al igual que la Ciudadana Maria Rincón quien también funge como testigo observaron el procedimiento realizado por los funcionarios y manifestaron antes este Tribunal que Marwuin Villalobos se encontraba visitando a su prima Yarelis Perche y que ellas lograron verlo cuando llego y entro a dicho inmueble y que allí se encontraba cuando llegaron los funcionarios, observando este Juzgador que los testimonios de estas dos testigos coinciden en el sitio, la hora y la forma en que fue aprehendido el Acusado Marwuin Villalobos. Asi redeclara.” (Subrayados de la Alzada)
Es decir, ante tal conclusión estos Jueces Superiores observan que el Juez de Primera Instancia mediante la deposición de los testimonios rendidos por las ciudadanas MORELA FLORES GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CHIRINOS quedó conteste en la ubicación del sitio, la hora y la forma en que se aprehendió al ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por cuanto las mismas observaron el procedimiento realizados por los funcionarios policiales.
12.- De igual manera este Órgano Superior continuó en el análisis de la valoración de las pruebas instruidas ante el Juez de Primera Instancia en la cuál se constata la declaración del funcionario PASTOR VARGAS MEZA, el cual expreso que:
“…Soy el SM/3 PASTOR ANTONIO VARGAS MEZA, adscrito al Destacamento de la Villa del Rosario. Seguidamente de conformidad con el artículo 228 del COPP se lo pone de manifiesto las actuaciones practicadas por él, Acta Policial, Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Acta de Aseguramiento y seguidamente expuso: Nos encontrábamos de comisión en Maracaibo en apoyo al CORE 3, cuando nos dirigíamos a la Concepción donde era nuestro comando nos metimos por el Marite a dejar un Guardia en el comando de 4 vías vimos al ciudadano con una actitud sospechosa y tenia algo en la mano un paquete. Yo conducía el vehiculo, el muchacho al ver la unidad se metió por una calle, yo me devolví y los funcionarios lo agarraron eso yo lo vi, yo me quede en el vehiculo luego lo metieron en la camioneta para llevarlo a la Concepción Nosotros le preguntamos de quien era el paquete nos dijo que se lo habían dado para entregarlo y se iba a ganar un dinero.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDA LA PALABRA A LA FSCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO: Indique Fecha hora lugar de los hechos? 27-01-2014 como a los dos de la tarde. Nos encontrábamos de apoyo al CORE y veníamos de regreso a la Concepción. En que consistía la comisión? Diferentes puntos de control en el CORE del Plan Patria segura. Usted hace patrullaje en todo Maracaibo? Cuando el Core pide si pero sino solo la jurisdicción de la concepción. Que paso cuando iban al Comando? Nosotros íbamos por la Tubería para dejar a un Guardia en 4 vias por eso no metimos por allí. Quienes iban en esa comisión? 5 funcionarios y El TTE GARCIA Jefe de la Comisión. Iban uniformados? Si en una unidad de la Guardia Toyota HILUX. Que paso luego? Nosotros vimos a un ciudadano que cuando vio la comisión se puso nervioso. Cuantas personas descendieron del vehiculo? 4 funcionarios yo me quede cuidando la unidad. Donde lo ven? En la avenida. Y luego que paso? Le dieron la vos de alto y el quiso meterse en una casa, no pudimos buscar testigos después llegaron los familiares y vecinos. Donde fue la aprehensión? En la Calle cerca de la casa. Y como era la casa? Como de tela metálica. Lo aprehenden cerca de la vivienda? Si cerca fue lo que vi porque estaba en el vehiculo. Trataron de ubicar testigos? Si pero no se ubicaron después llegaron los familiares y vecinos llego mucha gente de la comunidad. Que le incautaron? Un paquete con una cinta como marrón. Con presunta droga. Reconoce el contenido y Firma del acta. Donde fue la actuación? El Marite. Ustedes reflejaron eso en el libro de Novedades? El jefe de Inspección se encarga y es el responsable. Nosotros solo le damos la novedad. Nosotros no firmamos. Cuado se presenta la multitud? Cuando lo íbamos a meter en la patrulla y nos iban a caer a piedras por razones de seguridad nos retiramos. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LAS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO: Del lugar donde se encontraba hasta el lugar de la aprehensión tuvo perfecta visibilidad? Si. Como 10 mtros. Cual de los funcionarios detiene a Marwuin? González y Vargas Quintero. Y cual de los efectivos le hace la requisa Marwuin? Estaba Vargas y Paredes. Quien le hizo la requisa a Marwuin? No recuerdo. Y cual de los funcionarios le quita el paquete al detenido? No recuerdo. De que salieron en comisión al Municipio Maracaibo dejan constancia? Si. Cuando llegando al comando que hacen primero el acta policial o las novedades? Primero el Acta policial y el libro de novedades. O sea que tiene que leer el acta policial primero para realizar la novedad? Si. N sala ha manifestado que se encontraba de comisión y de regreso vieron a un ciudadano con actitud sospechosa y dice en el acta de investigación Textualmente: ? Como explica la diferencia entre lo que esta en acta y lo que ha dicho? Objeción, Sin Lugar. Contesto: Hay un furriel encargado de hacer las actas no se porque dice eso. No recuerdo específicamente lo que decía el acta porque de eso hace dos años. De seguidas el funcionario procede a Leer al acta textualmente? Contesto: Ya íbamos de regreso al comando cuando nos encontramos al ciudadano. Cuando levanta el acta de investigaron ustedes la firman y la leen no les causa interés leer lo libros de novedades para ve si es lo mismo? No porque eso es responsabilidad del de la inspección, porque como no firmo el libro. Ese tipo de errores de sucede con frecuencia? No siempre pero a veces hay errores. Donde detienen a Marwuin es un sitio poblado? Si. Casas numeradas? No me fije. Y había poste de alumbrado? No lo se no soy del Zulia. Indique el lugar exacto de la detención de Marwuin según la inspección técnica? Sitio abierto con iluminación natural con bloques rojos in revestimiento, calle sin asfaltar Sector El Marite. Parroquia Venancio Pulgar. No tiene calle o avenida? No. A que hora llegaron al Marite y a que hora lo detienen? Llegamos a los dos de la tarde y lo detuvimos como a las 8. Y se tardaron cinco horas para llegar a la concepción? No. Indique la hora de la detención de Marwuin? 7:30 u 8. Puede describir el paquete incautado? Llevaba un paquete con cinta adhesiva con una bolsa de color marrón. Donde lo llevaba? Creo que en la mano izquierda. No lo llevaba oculto? No. Fue de la mano que se lo quitaron? Si. Según el acta el paquete peso bruto? 1.070 grs. Eso lo pesaron con todo y envoltorio? Creo que con todo y envoltorio. Usted no sabe cual era el peso bruto o neto? Objecion. Sin Lugar. Contesto: No estuve presente cuando lo pesaron. Usted manifiesta que cuando detuvieron se apersonaron personas? No se apersonaron iban en contra de la comisión. Y uno hicieron uso de sus armas? No porque eran armas de guerras. Ninguna de la personas les sirvió de testigo? No. Porque la personas iban a apoyar a Marwuin y en contra de la comisión? Porque pensaban que nos lo llevamos por gusto. Dejaron constancia de las personas que manifestaron que se cometían delitos en el sector? No. Quien le leyó los derechos a Marwuin? No. Seguidamente el Juez procede a interrogar al funcionario: A que hora comienzan la jornada? A las 02:00 PM.- Si vamos al CORE 3 esa novedad esta asentada? No lo se. A que hora salen del CORE? Como a las 2 comenzamos a dar vuelta por el sector pero no encontramos nada irregular, nos dicen que nos regresamos a la Concepción, como a las 8:00 y fue cuando encontramos al muchacho. Cuanto duro el procedimiento? Rápido porque había mucha gente. Cual es el siguiente paso? Se llama al Fiscal de Guardia y se hace el acta policial. Y en que momento se llena el libro de novedades? Después de hacer el acta policial. Y no había nadie de ustedes? No. Y de haber un error en el libro de novedades cual es el procedimiento? No lo se. No más preguntas. Culmino el interrogatorio.”
En relación a este testigo el a quo describió que el mismo no manifiesta certeza sobre el lugar de los hechos y no recuerda detalles que a su juicio son importantes para constatar el procedimiento realizado por los funcionarios, siendo dicho testimonio adminiculado con lo expuesto en el Acta Policial y el Acta de Inspección ambas suscritas en fecha 27.01.14, las cuales fueron ratificadas en la Sala de Juicio y contienen desde el punto de vista del sentenciador la dirección inexacta del sitio de aprehensión del ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ.
En relación a esta valoración entra nuevamente en contradicción por ilogicidad el Juez de Primera Instancia en la recurrida al aseverar que no ha determinado o que le causa incertidumbre el lugar de aprehensión del ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, sin embargo, señala el a quo que existe contradicciones en el dicho del funcionario con la declaración realizada por el funcionario ISRAEL GONZALEZ, solo con respecto al lugar donde tenia el envoltorio el hoy acusado, sin referirse al lugar de los hechos. Observando esta Alzada la contradicción de la Instancia cuando previamente había concatenado dos exposiciones de los testigos traídos al proceso por parte de la Defensa, quienes le habían causado una certeza al a quo del lugar exacto en que se sucedieron los acontecimientos objeto de estudio.
Con tales contradicciones el Juez de juicio no toma en cuenta las reglas para la formación de conceptos, decisiones y consecuencias en la valoración de la prueba por cuanto las principales infracciones a las reglas de la lógica son la existencia de contradicciones, lagunas o saltos en la argumentación, las peticiones de principio, los círculos viciosos, las omisiones, los cambios en el thema decidendi, la oscuridad, etc.
13.- Asimismo continúa este Órgano Superior en el análisis de la valoración de las pruebas instruidas ante el Juez de Primera Instancia en la cuál se constata la declaración de la ciudadana MILÁNYELA CONTRETAS, testigo de la defensa, quién realizó su exposición en los siguientes términos:
“…yo conozco al muchacho hace tiempo y lo que sucedió, fe que yo fui para una tienda que queda a la vuelta de mi casa y cuando llego a la tienda veo fue que un muchacho que sale corriendo y detrás de el viene un señor corriendo detrás del muchacho a una distancia mas o menos y se mete en la casa donde el (señala al imputado) estaba sentado de frente a la casa y de espalda para la carretera yo digo que el no se había dando cuenta de lo que estaba pasando y yo veo que el muchacho se mente dentro de la casa y el señor se le pega atrás pero el muchacha ya le llevaba una ventaja mas o menos y cuando vemos es una camioneta de la Guardia que se para en frente cuando uno de ellos se mete y cuando vemos que el guardia sale con el (señala al imputado) y lo suben en la camioneta, cuando a el lo suben en la camioneta van dejando botado al otro señor que venia persiguiendo al muchacho primero que es un malandro un azote de barrio de por mi casa y lo estaban dejando botado a el y mas bien pararon porque la gente estaba en la calle había mucha gente unos muchachos jugando pelota y mucha gente en la tienda, la camioneta para para que se suba el otro señor que iba detrás del muchacho de alli salio la familia de el y todos los que estábamos en la tienda salimos corriendo para la casa de la muchacha para ver que había pasado y otros se fueron detrás de la camioneta para ver que habia pasado, es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LAS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO: El nombre del muchacho a quien perseguían? Le dicen Yorguito. Porque se refiere como azote de barrio? Porque es una azote de barrio, vende drogas y ya lo conocemos a que se dedica. Que tiempo conociendo a Yorguito? R: Como 8 años y se quien es el y se ha metido en la casas, y anda en lo controles de droga. La comisión perseguía a Yorguito? Si, un señor lo venia persiguiendo y la camioneta de la Guardia. De donde usted estaba cuando paso Yorguito? Vi el visaje cuando paso. Donde se mete Yorguito? A que Yarelis, es una casa que no tiene portón. No tiene el portón terminado. O sea que cualquiera puede entrar? R: Si. Donde estaba Marwuin? Estaba sentado en un murito mirando para el frente de la casa. Cuando viste a Marwuin sentado en el frente de la casa le viste algo? No. Y a Yoruito tenia algo? Un Bolsito cruzado. Y en esa oportunidad lo llevaba? Si. De que color? Negro. Y yorguito pasó cerca de Marwuin? Si pasa cerca, detrás de Marwuin. Para donde pasa? Para dentro de la casa. Y los funcionarios se metieron en esa casa? Si y sacaron a Marwuin. Y Yorguito? Se escapo. La persona que venia persiguiendo a Yorguito salio con un paquete en sus manos? Si con un bolito negro. El mismo de Yorguito? Supongo que si. Tiempo conociendo a Marwuin? Como 8 años. Es amiga de Marwuin? No. Conoce a Marwuin como distribuidor de Droga? No. Esto siempre sucede en el Barrio siempre se llevan al que no es. Cuantas personas estaban armadas que amedrentaron a la comisión? Ninguna. Y los Guardias estaban Armados? Si. Como era la cerca de la casa? Cerca sin terminar. Cualquier persona podría entrar a esa casa? Si. Los funcionarios solicitaron ser testigos? No. Las casas están numeradas? Si. Y la casa donde estaba Marwuin tiene numero? Si. Que le incautaron a Marwuin? Que yo sepa nada. Marwuin fue maltratado? LO empujaron los funcionarios. Marwuin portaba arma de fuego? No. Tienes algún interés en declarar? No. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDA LA PALABRA A LA FSCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO: Indique la hora? 5 de la tarde. El Sector? Barrio 12 de Marzo Av 111 Sector El Marite Venancio Pulgar Maracaibo. Como era la unidad? Una Camioneta Blanca con el logotipo de la guardia. Cuantos era? 4 funcionarios. Había uno sin uniforme. Estaba Claro? Si. Conoce a Yarelis? Si vecinas. Yo soy del conejo comunal. Que Distancia de donde usted estaba? Diagonal como 20 mtros. Cuanto duro el procedimiento? Eso fue rápido. Seguidamente el Juez procede a interrogar al funcionario: Hasta que distancia persigue el Guardia a Yorguito? Le llevaba como dos pasos de ventaja. Y entro a la casa para seguir a Yorguito. Y lo atraparon? No el se salto por la cerca. Y vi cuando salieron con Marwuin Y el de civil viene con un bolso. Y cuando se baja de la camioneta tenia al bolso? El venia caminando sin bolso. SEGUIDAMENTE se procede a imponer al Acusado MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo quedo identificado como: MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien expuso: No deseo declarar. Seguidamente, en virtud de no encontrarse ningún otro órgano de prueba presente que recepcionar en el presente día, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 318. 2 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE la continuación del presente debate, para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2.016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.-..”
En relación a la testimonial de la ciudadana MILANYELA CONTRERAS el juez de juicio indicó que la misma había realizado un testimonio coherente que al ser concatenado con las exposiciones de las ciudadanas MARÍA RINCÓN y MORELAS FLORES, en efecto coincidían que el día en que ocurrieron los hechos objetos de esta causa, la comisión policial perseguía a un ciudadano que esta apodado como “Yorvito” quién se conoce como distribuidor en la zona, el cuál en su huida ingresó a una vivienda en donde se encontraban el acusado, específicamente sentado en un especie de muro de cemento en el frente de la vivienda, logrando huir el primero de los nombrados, procediendo la comisión policial en consecuencia a detener al ciudadano MARWIN VILLALOBOS, situación que a juicio del juez de primera instancia fue expuesta de manera clara y sin contradicciones a diferencia del testimonio rendido por los funcionarios PASTOR VARGAS e YSRAEL GONZÁLEZ los cuales a su juicio se contradijeron en varias ocasiones y así lo dejó establecido.
14.- Igualmente observa esta Alzada que posteriormente en fecha 25 de Julio de 2017 se agregó la prueba documental promovida por la Defensa Pública como lo es el ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha primero de julio de 2017 realizada en sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el sector La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en donde se dejó constancia de la novedad asentada en el libro de dicho comando en fecha 28 de enero de 2014, de la cuál se desprende a los folios (176 y 177) un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese comando, específicamente en el Sector “Lo De Doria” del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, de una vivienda sin número, calle principal del Barrio Santa Rosa II, vía palito blanco, concluyendo el Juez de primera instancia que la descripción reseñada le había generado serias dudas en relación al procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por cuanto a su juicio la dirección antes mencionada no coincide con la dirección plasmada en el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica, las cuales en todo momento a su parecer deben ser suscritas por los funcionarios actuantes, deviniendo tal discrepancia en los datos aportados en incertidumbre en cuanto a la veracidad y autenticidad del procedimiento realizado.
15.- Posteriormente fue examinado el testimonio del funcionario S/1 ALEXANDER MANUEL GOMEZ IGUARAN, el cuál realizó su testimonio expresando las siguientes consideraciones:
“…Soy el S/1 ALEXANDER MANUEL COMEZ IGUARAN, de la Guardia Nacional Bolivariana, trabaja en la Concepción fue el día 27 de enero 2014 exactamente estábamos cumpliendo instrucción del ciudadano comándate TORREALBA CARRASCO TORRES, fuimos a una comisión mixta de patria segura en el sector el Marite, íbamos en el vehiculo tipo Toyota hailux, cuando ya regresamos del patrullaje del sector avistamos a un ciudadano joven como de 21 años llevaba una bolsa cuando le quisimos dar la voz de alta el se puso un poco nervioso el cual lo pudimos intersectar antes que saliera corriendo se le hizo un chequeo corporal y se le reviso el paquete que tenia en su mano izquierda se le encontró fue un envoltorio de tipo panela el cual contenía presuntamente cocaína después que lo revisamos bien se le en cauto el paquete fuimos habitar unos testigo y me imagino que por la alta peligrosidad del sector no había nadie y también por la hora se detuvo en flagrancia al señor y lo trasladamos a la sede cuarta compañía de la concepción, es todo lo que recuerdo del procedimiento realizado.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDA LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO: Me puede indicar Fecha hora lugar del procedimiento que usted me acaba de narrar? R: 27-01-2014 como a las siete de la noche aproximadamente. Y el sitio exacto? R: Fue por sector el merite parroquia Venancio pulgar. Me podría indicar por cuanto funcionarios estaba compuesta esa comisión? R: Estaba mi primer teniente Garcia, estaba el sargento mayor Tercera Vargas mesas, el sargento mayor Tercera Vargas Kevin, el sargento segundo González Israel y mi persona total éramos cinco. Para ese momento usted estaba adscrito a que comando? R: eso era anteriormente el destacamento 33 a hora se le conoce destacamento 112 eso era la cuarta compañía la concepción. Ubicado en la concepción? R: si. Para ese entonces ustedes estaban cumpliendo un plan patria segura, ese plan de seguridad nacional quien les ordeno esas instrucciones de conformar esa comisión? R: Las instrucción nos la impartió mi capitán en la compañía ya de ahí desconozco quien le impartió a el esa instrucciones me imagino que altos mando militares del core tres. Y antes de esos ustedes habían hechos varios recorridos por ese sector? R: si porque acuérdense que esos son sectores muy grandes ya cuando estábamos regresando fue cuando vimos al muchacho. Salieron a las 2 de tarde hacer comisión y la hora detención del muchacho? R: la detención se efectúo a las 7 8 de la noche aproximadamente. Ustedes iban en un solo vehiculo ese vehiculo estaba identificado. R: si por lo menos nosotros el componente de guardia nacional íbamos en el vehiculo hailux con su respectivo rotulado que dice Guardia Nacional Bolivariana Cuarta Compañía la Concepción. Cuando ustedes avistan al ciudadano donde lo avistan? R: lo avistamos cerca de un establecimiento comercial de unos chinos por la avenida principal cuando nosotros lo vemos a el, el se puso como nervioso mi sargento dice vamos a revisarlo cuando el ve que la patrulla va hacia el agarra y empieza a caminar mas rápido ya cuando quisimos tenerlo ya casi iba corriendo. Y cuanto descienden del vehiculo? R: Tres guardia incluyendo mi personas. Cuatro con usted? R: Si porque mi teniente se queda cuidando la camioneta cerca, pero lo que lo aprendimos fueron tres. Me pueden indicar quienes fueron lo que aprendieron el ciudadano. R: el sargento mayor de Tercera Vargas, González Israel que era sargento segundo cuando eso y mi persona. Cual es su función en especifico? R: mi función fue prestar seguridad y estar pendiente del ciudadano. Usted observo todo el procedimiento? R: Si. Que fue lo que le ubicaron donde fue que se lo ubicaron? R: la bolsa que la llevaba en su mano izquierda. No verificaron que llevaba esa bolsa? R: Si vi el envoltorio que estaba en cinta adhesiva con marrón. Y verifico que tipo de sustancia era? R: era blanca. Recuerda cuanto mas o menos cuanto peso? R: peso como un kilo 60 más o menos que yo recuerde. Y puede que recordar que hizo vargas quien hizo la inspección de persona? R: Mi sargento Vargas quintero porque hay dos varga. Me puede indicar si ustedes buscaron los dos testigos antes de hacer la inspección al ciudadano? R: doctora si se hizo lo que su sucede lo peligroso que es el mencionado sector según tengo conocimiento ya a esa horas de la noche no había nadie por ahí ya cuando quisimos buscar los testigos salieron fueron familiares del muchacho me imagino que ran amigos también pero ellos se fueron encima de la comisión a agredirnos también entonces en cuestión de eso tuvimos que retirarnos también. Ustedes hacen el procedimiento ustedes son los mismo que hacen el libro de novedades. R: No porque sucede y acontece que en el comando siempre hay un guardia de servicio que se le dice inspección de servicio que es el que realiza el libro de novedades. Ustedes le dan por el escrito el procedimiento a esa persona? R: claro el tiene que pasar las novedades por el libro. Y lo toman del acta policial? R: si. Y usted como funcionario revisa el libro de novedades para ver si ciertamente el anote en el libro de novedades lo que paso ese día: R: No porque no es mi trabajo por que el es el que esta de guardia y el es el que escribe y deja todo plasmado en el libro yo no tengo que meterme con ese libro. Usted verifica su procedimiento como tal? R: el procedimiento hasta hay. Reconoce su contenido y firma de la cadena de custodia? R: si lo reconozco. Puede describir la evidencia que plasmaron allí? R: si aquí dice un envoltorio en forma de panela embalada con cinta adhesiva de color marrón contenido en su interior con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante supuestamente droga denominada como cocaína con peso aproximado con un kilo setenta gramos. Recuerda quien manejaba el Vehiculo. R: cada vehiculo tiene su conductor asignado para ese entonces era el sargento mayor tercero vargas. Recuerda donde llevaba esa evidencia donde se la incautaron al ciudadano? R: la llevaba en la mano izquierda en una bolsa, no mas preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LAS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO: Para el momento que practicaron el procedimiento para el día 27-01-2014 a que compañía se encontraba adscrito? R: cuarta compañía con frontera 36 con sede en la concepción. En el acta de la investigación penal indica que ustedes se constituyeron en comisión por instrucciones del ciudadano capitán Torrealba Carrasco Jorge encontrándose ustedes adscrito a la cuarta compañía con sede en la concepción ustedes pueden realizar actuaciones en una jurisdicción diferente aquella donde se encuentras adscritos. R: Si. La competencia no es única y exclusivamente en la concepción, también abarca a cualquier municipio del Estado Zulia. R: lo que sucede es lo siguiente nosotros nos encontrábamos en comisión en conjunto del plan patria segura, nosotros cuando ya nos regresábamos de la comisión somos lo que aprendemos al ciudadano en ese caso hacemos ese procedimientos nosotros los funcionaros actuantes por eso que se hizo de esa manera. Pero acta policial dice por instrucción del capitán se trasladan con destino al sector el marite ósea que ustedes fueron comisionados a trasladarse directamente desde la concepción del Municipio Jesus Enrique Lossada hasta el sector El Marite Municipio Maracaibo, ¿ Tienen ustedes competencia para realizar actuaciones en cualquier municipio del Estado Zulia. R: Sip. El 27 de enero del 2014 ustedes fueron comisionados para trasladarse directamente hasta el sector el marite del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como consta en acta y realizando un patrullaje en ese sector ubican al ciudadano marwin pero usted a pregunta del Ministerio dijo que ese sector es muy grande el sector el marite ustedes pueden recordar específicamente detienen a MARWIN? R: claro si me acuerdo. Usted puede indicar el sector, la calle la dirección exacta donde detienen a MARWIN? R: lo mas cerca que puedo recordar yo que esta cerca de la estación el muro de esa estación de servicio esta como a ciento cuarenta metros de la vía principal y el local comercial el chino donde se le hizo la detención del muchacho. La dirección que usted indica aparece en acta policial? R: No. Usted puede indicar si es sector se encuentra dividido por varios nombre o todo ese sector se llama así el sector el marite conforme usted esta indicando que se llama el muro? R: el sector se conoce como el sector el marite pero tiene barios barrios. En que barrio fue eso? R: No recuerdo. Usted puede indicar a que hora llegaron al sector el marite? R: como a las 3 de la tarde. Y a que hora detienen a MARWIN? R: siete y cuarenta ocho de la noche. Pasaron todas esas hora haciendo un recorrido por ese sector? R: si. Ustedes puedes indicar los nombres de las personas que se le acercaron a decirle o a quejarse de diversos flagelos que se efectuaban en la comunidad. R: realmente nosotros no manejamos los llamados de atención de las personas porque acuérdense que las órdenes binen de arriba hacia a bajo esas fueron las instrucciones que nos planteo mi capitán ustedes van a comisionar en el sector el marite creo que es la parroquia Venancio pulgar un patrullaje de patria segura fue la única instrucción que recibimos nosotros. Alguna persona se les acerco y le dijo que alguien vendía droga que marwin era distribuidor de droga? R nos se nos acerco. A indicado usted a la representante del ministerio publico que trataron usted en lo posible de buscar testigos pero por la peligrosidad del sector no pudieron obtenerlo no obstante que para el momento que lo detienen salen varias personas que usted presume familiares o amigos cuantas personas aproximada se les acercaron a la comisión policial? R: como treinta. Y esas personas estaban armadas? R: no precisamente como armas de fuego ni armas blancas pero si había palos y piedras. Y ustedes en ese momento estaban armados? R: si. Y haciendo uso de las jerarquía que ustedes tenían no pudieron obtener algunas personas para que estos sirvieran de testigos en el procedimiento? R: so se pudo. Usted puede decir quien es el que requisa al momento de la detención. R: cuando se le hizo la inspección se la hizo el sargento mayor vargas quintero Kevin. El fue el que lo requiso? R: si. Quien es el que incauta el paquete? R: mismo. Cual fue la actuación del funcionario Israel? R: se bajo y estuvo pendiente del área igualmente tuvo pendiente del chequeo del ciudadano. En ese momento realizaron la inspección técnica del sitio? R. si. Quien la realizo? R: Vargas. Cual de los funcionarios se le leyó los derechos a marwin R: yo se los leí. Usted puede describir detalladamente el paquete que le incautaron a marwin. R: un envoltorio tipo panela estaba forrado con panorama y cinta marrón. En el momento que detienen a marwin y que recaban el envoltorio tipo panela en ese momento se percataron del tipo de sustancia o se percataron de ella en la comandancia. R: no nos percataron de una vez. Cual de los funcionarios proceden al pesaje de la sustancia. R: no recuerdo. Luego que ustedes practican la detención al otro día que pudieron continuar con la investigación no fueron otra vez al sitio de los hechos? R: No. En esa oportunidad que marwin observa la comisión policial y que hace para correr o caminar rápido el hace para meterse en una residencia. R: si lo iba hacer no le dio mucho tiempo por que nosotros íbamos en vehiculo y el iba a pies pudimos interceptarlo rápidamente. Y tenia algun koala el en su cuerpo? R: no. Es todo funcionario gracias. Seguidamente el Juez procede a interrogar al funcionario: Nos puede explicar mas o menos como ocurrió la detención del ciudadano marwin desde que ustedes se bajan del vehiculo y desde que lo avistan como fue ese procedimiento? R: Nosotros íbamos en el vehiculo la concepción tienen muchas entradas y muchas salidas señor juez nosotros agarramos la via del marite la vía principal y cerca de la via principal iba caminando cuando el nos vio el se pone como un poco nervioso y se pone a caminar cuando decidimos a ver que lleva el quiso correr rápidamente lo interceptamos. No le dio chance correr? R: no dio como cinco pasos. La captura de marwin fue en toda las vía principal? R. cuando el quiso correr se quiso meter por una calle por hay cerca. Vuelvo a preguntar la captura de el fue en toda la vía principal? R: si no ledio chance de esconderse en ninguna casa? R: no. Se bajan tres personas del vehiculo? R: no 4 el teniente garcía y tres donde estaba el muchacho. Opuso residencia el ciudadano a darle la voz de alto. R: si. Que tipo de resistencia? R: corre lo detuvimos forcejea para soltarse fue lo único que hizo. SEGUIDAMENTE se procede a imponer al Acusado MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo quedo identificado como: MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien expuso: No deseo declarar. Seguidamente, en virtud de no encontrarse ningún otro órgano de prueba presente que recepcionar en el presente día, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 318. 2 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE la continuación del presente debate, para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL 2.016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se insta al Ministerio Público y a la Defensa a objeto de que coadyuve con la notificación de los órganos de prueba, Se ordena notificar a los Funcionarios Actuantes.-
En relación al testimonio rendido por el funcionario ALEXANDER COSME IGUARAN, el Juzgado de Primera Instancia precisó que el mismo coincidió con el dicho de los funcionarios PASTOR VARGAS e YSRAEL GONZÁLEZ al no dejar constancia del sitio exacto de aprehensión del acusado, estableciendo solo que al interceptarlo se le realizó un chequeo corporal encontrándole un envoltorio de tipo panela el cuál tenía presuntamente cocaína.
Adicionalmente el Juzgador de Instancia hizo énfasis en dejar establecido que aunque el dicho del funcionario indicó que no encontraron testigos que dieran fe del procedimiento realizado, en los términos planteados en el acta policial, todo ello en virtud de encontrarse en un sitio de alta peligrosidad; los testigos aportados por la defensa indicaron que si habían muchas personas durante la aprehensión del acusado, sin embargo nadie quiso servir como testigos justamente por la manera en que se había llevado a cabo la aprehensión, verificando una contradicción entre el dicho del funcionario y el testimonio aportado por los testigos de la defensa.
16.- Posteriormente fue examinado el testimonio del ciudadano EDINSON RAMON FERNÁNDEZ, promovido por la defensa del acusado el cuál refirió que:
“… Eso fue como de 6:00 a 6:30 en la calle 111 una unidad de la guardia venia acosando un muchacho cuando lo venia acosando enseguida se metió en la casa donde estaba marwin y los guardias se le pagaron atras y el muchacho salta la cerca el que venia acosando entonces vienen y agarran a marwin que estaba sentado en el porche, Cuando nosotros vamos a buscar al muchacho los funcionarios vinieron y lo metieron a la fuerza en la patrulla es mas asta un funcionario botado, venia un funcionario con el bolso un koala negro entonces vimos la vaina que como se van a llevar a ese muchacho sano que lo conocemos en el barrio, no se dejaron ni hablar nosotros quisimos hablar con ellos haber que pasa porque el muchacho es inocente, no eso le dieron viaje hasta un funcionario dejaron botado tuvo que correr el funcionario a 100 mts a los otros funcionarios que lo habían dejado botado, es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LAS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO: Usted puede indicar la fecha y la hora y el lugar de los acontecimientos? R: eso fue finales de enero del 2014, la fecha exacta no me acuerdo. Donde acontecieron los hechos? R: en el barrio 12 de marzo. Ese barrio pertenece a que sector? R: El marite. Usted vive en sector el Marite? R: si. En que barrio vive usted? R. en la misma calle donde vive el muchacho. El sector el marite esta conformado por b arios barrios? R: si, barrio mira flores, torito Fernández, barrio mi esperanza, primera, segunda, tercera 12 de marzo, barrio Ponta salina y barrio pinto morillo. Puede indicar usted la calle donde detuvieron a marwin Villalobos y el nombre del barrio donde detuvieron a marwin? R: a el lo detuvieron en el barrio 12 de marzo en la calle 111. Las casa donde lo detuvieron a el de ese barrio se encuentran numeradas? R: Si hay unas que están numeradas y otras no se le ve nomenclatura. Donde detuvieron a marwin esa casa esta numerada? R: no le se decir porque no le puse mucho cuidada a eso. Usted vive en la misma cuadra? R: si en la misma cuadra. Puede indicar usted que cuerpo del estado práctico la detención de MARWIN? R: la guardia nacional. Usted indica que los funcionarios de la guardia nacional venían acosando a un muchacho ese muchacho que venia acosando la guardia nacional era marwin Villalobos? R: No. Conoce el nombre de ese muchacho que venia persiguiendo la guardia nacional? R: tampoco. Recuerda las características físicas de ese muchacho. R. es tipo chico gordito blanquito, eso fue lo que yo vi pasar rapidito y se metió por el portón grande de la casa. De que casa se refiere usted? R: de la casa de la prima de marwin. En que lugar de la vivienda donde se encontraba marwin al momento que acórtense los hechos se encontraba el? R: en la casa de la prima. En que parte de la casa se encontraba el? R: el estaba sentado en la puerta de la sala con los pies para adentro. Usted menciona que el muchacho que estaba haciendo perseguido por la guardia se mete en una casa era la misma casa donde se encontraba marwin? R: si por hay paso se metió por el portón grande y se salto por la parte de atrás que fue cuando nosotros nos quisimos meter para que nos entregaran el muchacho porque nosotros no lo conocemos como un muchacho malo ni de mala conducta es trabajador y trabaja con el abuelo en los buses. Como logra ingresar el muchacho que venia perseguido por la guardia donde se encontraba marwin abrió un portón salto un bajareque que hizo? R: no porque los portones estaban abiertos porque eso no tiene protección por lo menos el bajareque del fondo tiene como seis hileras. Cualquier persona tiene facilidad al entrar a esa casa. R: eso es correcto. Ese muchacho entra a la estructura de la viviendo o a los patios de la vivienda el que venia persiguiendo los funcionarios? R: ese pasó por detrás del muchacho. Entro a la casa o al patio? R: Paso por dentro. Con quien se encontraba marwin en ese momento? R: con la prima. Como se llama la prima de marwuin? R. yarelis. Donde se encontraba usted? R: yo estaba en una bodeguita que se encontraba por hay como a una casita era como las 6:30 7:00. Y los guardias que están persiguiendo a este muchacho que logre ingresar a esta vivienda donde se encontraba marwuin para el momento que se van llevaba algo en sus manos. R: si. Que llevaban? R: un koala negro el que estaba vestido de civil. Ese koala era de quien? R. para mi era del muchacho que venían acosando digo yo pues. Usted vio que esa persona llevaba el koala o no lo vio? R: al muchacho que venían acosando al momento no lo vi pero al funcionario si lo vi con el bolso. Para el momento que detienen a marwin le encontraron algo droga armas? R: nada de eso si el lo que traba con el abuelo en los buses. Usted es amigo de algún familiar de marwin o de marwin. R: no lo conozco como alguien que vive en el barrio el tiene años viviendo hay desde muchacho. La población del sector para el momento que detienen a marwuin se le acercaron a los guardias. R: si para ver que pasaba con el muchacho. Usted dice que los guardias nacionales apuntaron con que apuntaron a las personas. R: con una ametralladora. Ustedes como población agredieron los funcionarios de la guardia nacional. R: no en ningún momento. Ustedes como población se encontraban armados con armas de fuego, armas blanca? R. nada de eso. Ustedes como población llegaron agredir a los funcionarios de la guardia nacional? R: no en ningún momento. Posterior a los hechos usted ha visto en una oportunidad al muchacho que venían persiguiendo los guardias nacionales? R: no ni lo conozco ni nada. Usted ha visto en una oportunidad distribuyendo consumiendo, traficando, vendiendo drogas? R: no nunca siempre lo he visto con el abuelo en los buses. Ha visto a marwin portando armas de fuego? R. No nada de eso. Algún ciudadano de donde ocurrieron los hechos se le llego acercar al guardia nacional para señar a marwin como vendedor, consumidor distribuidor o traficante de droga? R: no yo no vi nada de eso. Algún ciudadano de los que se encontraba en el sector se les acerco a los guardia nacional para ser testigo de los hechos? R: en ningún memento nada de eso. Entonces porque se llevaron a marwin si no le encontraron droga? R: eso es lo que digo yo nosotros estábamos para conversar con ellos para preguntarle porque se lo llevan. Que le manifestó la guardia? R. nada no te estoy diciendo que dejaron a un funcionario botado. Señor edison esta declarando bajo juramento usted bajo el juramento que rinde declaración da fe cierta que a marwuin no le encontraron droga a marwuin? R: en ningún momento nada, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDA LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO: señor Edison usted conoce a la ciudadana yarelis perche? R: si la conozco. Cuanto tiempo tiene viviendo la ciudadana yarelis? R. ella tiene como si 15 años hay. Pero su narración dijo que tiene como dos años viviendo allí? R: bueno pero la conocí chiquitica. Usted tiene conocimiento si marwin vive en esa casa? R: no vive con ella vive con los abuelos. En el mismo barrio? R: si. Tiene tiempo conociendo a la familia. R: si. Usted tiene un grado de amistad con la familia con los abuelos con yarelis? R: si una bonita amistad. Me puede indicar donde se encontraba la bodega en donde ocurrieron los hechos? R: hay mismito diagonal a la casa. No queda de frente de la casa? R: la bodeguita no queda de frente a la casa. Usted dice en su narración que usted vio saltar al ciudadano como me explica usted que donde estaba vio saltar por la parte de atrás del patio si no tiene visibilidad? R: si porque resulta ser que cuando yo pase yo vi a muchacho sentado de espalda, me voy par abasto y cuando voy llegando fue cuando llegaron los funcionarios y se lo llevaron. Cuanto tiempo tiene usted viviendo en ese barrio? R: yo tengo como 23 años. Usted conoce persona que venda droga que tengan azotado el barrio? R: no esa es la calla mas sana. Usted tiene conocimiento de una persona que viva por hay y se llame YORVI? R: yorvis no. Me puede indicar si esos funcionarios estaban plenamente identificado? R: No nada. Estaban identificado como guardia nacional? R: si habían como tres con el uniforme. Había un vehiculo policial? R: si era una camioneta de la guardia. No más pregunta. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL JUEZ DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES: señor Edison usted logro ver a las persona que venían persiguiendo los guardias? R: es un gordito el un pelito mas alto que yo pelaito bajito. Usted lo conocía sabe el nombre de esa persona? R: No. Tuvo conocimiento usted porque lo venían persiguiendo? R: nada tampoco. Logro ver usted cuando esa persona se salto la cerca de la casa donde estaba marwin? R. si porque cuando la guardia venia de tras de el se metió y salio corriendo. Frecuentaba marwin esa vivienda? R. si a el de cada rato lo veía a que la prima creo que es de el. A que hora visitaba el a esa prima? R: bueno el no tenia horario porque a veces llegaba un bus roto y yo le veía entrar como a las cuatro de la tarde de hay si iba a bañar a que los abuelos y volvía otra vez. Cuanto tiempo tiene usted conociendo la familia de marwin? R: tengo como veintipiquito de años. A que se dedicaba marwin? R: de macanica con el abuelo y de colector el es colector de los buses. Cuantos funcionarios se bajaron de la camioneta? R: uno vestido de civil y los otros que se quedaron en la patrulla eran cuatro. Quien venia persiguiendo la muchacho? R: el que estaba de civil. No supo usted nada nada que sucedió con el ciudadano que venían siguiendo? R: no se supo nada por agite que teníamos porque estábamos pendiente de marwuin. No se supo nada en el barrio quien era ese muchacho donde vive? R: nada de eso, es todo. SEGUIDAMENTE se procede a imponer al Acusado MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo quedo identificado como: MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, quien expuso: No deseo declarar. Seguidamente, en virtud de no encontrarse ningún otro órgano de prueba presente que recepcionar en el presente día, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 318. 2 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE la continuación del presente debate, para el día MIERCOLES SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se insta al Ministerio Público y a la Defensa a objeto de que coadyuve con la notificación de los órganos de prueba, Se ordena notificar a los Funcionarios Actuantes.-
En relación a este testimonio fue adminiculado por el juez de juicio con el rendido por las ciudadanas MARÍA RINCON, MILÁNGELA CONTRERAS y MORELA FLORES coincidiendo plenamente en indicar que el hoy acusado se encontraban dentro de una casa conversando con su prima cuando observaron a un ciudadano que era perseguido por la comisión policial quien no pudo ser alcanzado, siendo ese individuo reconocido por la comunidad como distribuidor de estupefacientes apodado “Yorvito”, observando de igual manera como posteriormente los funcionarios militares detuvieron arbitrariamente al hoy acusado MARWIN VILLALOBOS , propinándole golpes, creando dudas al juzgador acerca de la veracidad del procedimiento.
Por último, este Tribunal ad quem observa del contenido de la recurrida, el párrafo denominado “DE LAS PRUEBAS RENUNCIADAS” en el cual se dejó constancia de las pruebas que fueron desistidas primeramente por la Representación Fiscal, identificadas como deposiciones de los funcionarios TTE (GN) YOSER GARCÍA y SGT M/3 (GN) KELVIN VARGAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron actuantes del procedimiento de fecha 27 de enero de 2014.
Asimismo, el juez de juicio dejó constancia que la defensa Publica No. 36 renunció a los testimonios de los Ciudadanos CIRO ANGEL FERNANDEZ, SONIA POLO, LUINYER MENDEZ, WILLIAMS FERNANDEZ, VINICIO VILLALOBOS, JULIO MONTES, OSMER VILLALOBOS, ARINDA PEREZ, DUILIMAR MENDEZ, JOSE MORALES, HEDUVILIA DAZA, LISSETH VILLALOBOS, ELIDA MARTINEZ, RAMON GRANADOS, JAVIER VELAZCO, MORELA FLORES, MARIELA FERNANDEZ, JOSE ANGEL FERNANDEZ, MARILUZ FERNANDEZ, NERIA FINOL, YARITZA VILLALOBOS, así como a la reconstrucción de hechos solicitada.
Por otra parte, observa este Órgano Colegiado que en atención a las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público el Juzgador de Instancia concluyó únicamente que del testimonio de los funcionarios que habían practicado la aprehensión del ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ no se determinó de manera fehaciente el sitio en donde se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, por cuanto a su parecer resultaron contradictorias las exposiciones de los funcionarios YSRAEL ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER COSME IGUARAN y PASTOR VARGAS MEZA, siendo dichos testimonios a juicio del a quo insuficientes para acreditar la relación entre la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano y el acusado de autos razón por la cual declaró Sin Lugar la acusación fiscal y dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ.
Seguidamente, constata este Juzgado a quem que el Juez de juicio, se contradice en su argumentación, evidenciándose tal vicio en la oportunidad que desvirtúa el testimonio de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por considerar que los mismos no establecieron el lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado, sin embargo dejó establecido que dichos testimonios fueron contesten en indicar que el procedimiento que devino en el presente asunto se realizó en el Sector el Marite, Parroquia Venancio Pulgar del estado Zulia adminiculando ese señalamiento, con el contenido del acta de investigación penal así como en el acta de inspección técnica las cuales refieren la misma dirección así como de los extractos de lo depuesto por parte de los medios de prueba testimoniales que conforman el cúmulo probatorio, como los testigos presenciales y referenciales, los cuales dejan claramente establecido que los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ se suscitaron en el Barrio 12 de Marzo, Avenida 111, calle 79, casa Nº 79 A- 76 del Sector El Marite en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No obstante, a pesar de llegar la recurrida a esa conclusión, en relación a la deposición realizada por los funcionarios públicos, uno de los medios probatorios llevado por la defensa, como lo son las testigos MARÍA DEL CARMEN RINCÓN CHIRINOS y MORELA FLORES GONZÁLEZ, el Juez de Juicio analiza sus exposiciones adminiculándolas entre sí estableciendo en el caso de la primera de las nombradas textualmente que: “Con la declaración de la ciudadana queda expresamente indicada la dirección exacta donde fue aprehendido el ciudadano Marwuin Villalobos, siendo la misma el Barrio 12 de Marzo Av. 111 Calle 79 Casa No. 79 A-76,(…)
Con el testimonio de esta ciudadana queda establecida por lo menos la dirección exacta de la aprehensión del Ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNÁNDEZ,(…).”(Subrayados de la Alzada)
En relación a la testigo MORELA FLORES GONZÁLEZ, el juzgado constató expresamente que la misma “(…) se encontraba en el Barrio 12 de Marzo y observó cuando el hoy Acusado Marwuin Villalobos entro a la casa de su prima Yarelis y se sentó en un muro de cemento que se encontraba dentro de la casa y estaba de espaldas a la calle con una actitud nerviosa y venia hablando por teléfono y venia otro sujeto detrás persiguiéndolo cuando se introdujo en la casa de Yarelis porque la misma carece de cerca y entro hasta el patio de la casa, refiriendo igualmente que el referido ciudadano portaba en la cintura un koala de color negro, y que un sujeto de civil venida perguiéndolo, que después verificaron que a quien venían persiguiendo era un vendedor de drogas del sector.”
(…) Observa igualmente este tribunal que al igual que la ciudadana María Rincón quién tambien funge como testigo observaron el procedimiento realizado por los funcionarios (…)” (Subrayados de la Alzada).
Por lo que en razón de este análisis en donde en efecto el Juzgador de instancia constata la dirección en donde se suscitaron los hechos de los testigos traídos por la defensa, no existe argumentación suficiente en el fallo impugnado que en efecto explique por qué se arriba justo a una conclusión totalmente contraria a lo que inició afirmó, resultando ilógico afirmar que no se estableció el lugar de los hechos, para después afirmar que sí se estableció el lugar de los hechos, y luego entonces, considerar que debía dictar sentencia absolutoria a favor del acusado MARWIN MARWIN ALEJANDRO FERNANDEZ.
Posteriormente observa esta Alzada que el Juez de juicio al momento de realizar la valoración del Acta Policial indicó primeramente que: “queda determinada la circunstancia de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de este debate oral y público, indicando los funcionarios actuantes en este caso TTE YOSER GARCIA PAREDES, PASTOR VARGAS MEZA, KEVIN VARGAS QUINTERO, ALEXANDER COSME IGUARAN E YSRAEL GONZALEZ GONZALEZ, que ellos se encontraban en comisión siguiendo instrucciones del CAP. TORREALBA CCARRASCO JORGE cuando se encontraban en el Sector El Marite Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…). Sin embargo una vez realizada tal aseveración en donde claramente se expresa que quedó determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, posteriormente refirió textualmente que: “quien aquí decide que tanto el Acta Policial realizada por los actuantes como el Acta de Inspección Técnica de fecha 27-01-2014 no especifican la dirección exacta donde resulto aprehendido el ciudadano MARWIN ALEJANDRO VILLALOBOS FERNANDEZ, porque únicamente ellos indican que se encontraban en el Sector El Marite, resultando esta una ubicación muy vaga del sitio del suceso aunado a que no contaron con testigos que por lo menos dejaran constancia del procedimiento y apoyaran la versión dada por los funcionarios actuantes, situación esta que crea duda a este Juzgador de cómo sucedieron los hechos realmente. Asi se declara.”
En razón del anterior análisis observa este Órgano Colegiado que el juez de juicio durante la valoración que realiza al Acta de Investigación Penal arriba a conclusiones que carecen de un análisis lógico jurídico, pues las mismas no presentan un orden que indique ciertamente cuál es su posición en relación a los hechos debatidos y controvertidos durante el juicio oral y público, siendo imposible deducir de su argumentación si ciertamente determinó el lugar de los hechos o tiene dudas al respecto.
En consecuencia, siendo que a criterio de esta Sala, el Juez de Juicio no realizó un análisis lógico jurídico tanto de las pruebas testimoniales como de las pruebas documentales presentadas en el Juicio Oral y Público, ocasionando con ello ilogicidad en la motivación del fallo, vulnerando con ello la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, valoran incongruentemente las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la correcta motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de ilogicidad en la motivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas que explican lógicamente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, es prudente mencionar que resulta para esta Sala imposible corregir o subsanar tal ilogicidad en la motivación en la sentencia, que afecta el dispositivo del fallo, ya que de haber llegado a conclusiones que estuvieran relacionadas con lo debatido y probado en el juicio oral y público, no solo individualmente, sino adminiculándolas, tanto las pruebas aportadas por el Ministerio Público como por la Defensa, el juez de juicio habría podido establecer la comprobación o no del hecho punible que fue acusado y luego establecer las pruebas con las cuales determinaba la culpabilidad o no del acusado de actas, por lo que ante tal ausencia, se hace evidente, que el dispositivo del fallo se ve afectado. En este sentido, resulta propicio citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es deber del juez de juicio dar una motivación lógica, coherente a la valoración otorgada a los medios de pruebas llevados al juicio puesto que de ello depende el resultado del proceso y se evidencia de la recurrida que la misma carece de un orden en la valoración de las pruebas, lo que devino en contradicciones constantes apuntadas por el Juez de Primera Instancia ya que no hubo una explicación clara de los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador para absolver al encausado en el presente asunto.
Aunado a lo expuesto, considera esta Alzada necesario establecer que bien es cierto existe en la presente causa situaciones que fueron probadas en juicio, no es menos cierto que a la Cortes de Apelaciones no le esta dado analizar situaciones de hecho, sino solo de derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).
Por lo antes expuesto y dada la imposibilidad de esta Alzada de corregir los vicios detectados, considera que dicha nulidad es útil, en razón de la seguridad jurídica que deben brindarse a las partes, y el derecho a conocer los motivos por los cuales se dicto un fallo, garantizándose así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo determinado como ha quedado por esta Alzada una situación lesiva de garantías constitucionales se hace inoficioso entra a conocer el resto de las denuncias, por cuanto el presente asunto está viciado de nulidad siendo necesario reponer la causa al estado de realización nuevamente del juicio oral y público.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 032-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el juzgador de instancia ABSOLVIÓ al ciudadano MARWIN VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº d 20.857.954, domiciliado en el barrio NUEVA INDEPENDENCIA diagonal a la iglesia Monte Ore, Municipio Maracaibo. Estado Zulia., de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acordó su LA LIBERTAD PLENA; que se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 032-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el juzgador de instancia ABSOLVIÓ al ciudadano MARWIN VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº d 20.857.954, domiciliado en el barrio NUEVA INDEPENDENCIA diagonal a la iglesia Monte Ore, Municipio Maracaibo. Estado Zulia., de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acordó su LA LIBERTAD PLENA, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo Juicio, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 y concatenados a su vez, con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLY ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 002-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLY ATENCIO MATHEUS
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