REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000139
Decisión No. 142-17.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. V-23746110.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 044-17, de fecha 20 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, en su carácter de defensora pública del imputado de marras, y en consecuencia negó la solicitud de libertad inmediata o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Ratificó la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JIMENEZ.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de marzo de 2017, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 23 de marzo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. V-23746110, interpuso recurso de apelación de autos, con la decisión No. 044-17, de fecha 20 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Inició el recurso de apelación denunciando lo siguiente: “…la violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad de las Partes y el principio de prelusión de los lapsos procesales consagrado en los artículos 26 y 49 de Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello derivado a la desaplicación del artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello derivado a la falta del Ministerio Público al no presentar el acto conclusivo, en el lapso previsto en la ley, y negar la solicitud de libertad planteada por la Defensa una vez vencido el Lapso, el día veinte (20) de enero de 2017, y verificarse por ante el Departamento de alguacilazgo que en aún cuando es un hecho público y notorio, y por tanto del conocimiento de cualquier jurista penal, mas aun del Juez penal de que el Representante del Ministerio Público…”.

Alegó la recurrente, que: “…Existen en nuestra Ley Procesal los llamados actos preclusivos y son aquellos en los cuales las partes deben ajustarse a un lapso predeterminado en la Ley y en base a el deben las partes realizar su actividad procesal. Así tenemos el Lapso de los 45 días que tiene la Representación Fiscal para presentar un Acto conclusivo cuando hay detenido, o los lapsos de Apelación y uno de los mas importantes a criterio del Tribunal el cual es el lapso que tiene la defensa para presentar los Descargo y las pruebas que usara a favor de su defendido en el debate Oral y Publico, que son cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Es así pues como los actos de gran importancia dentro del proceso penal se encuentran revestidos de garantías con alcance constitucional que le otorgan la debida validez o no a la ejecución del mismo, por ejemplo se toma el lapso otorgado para dar contestación a la acusación fiscal el cual tiene un lapso preclusivo y al no hacerlo dentro de ese lapso o de hacerlo posteriormente, el acto es EXTEMPORÁNEO y así debe ser declarado por el Tribunal, aun cuando el Acusado sea el débil Jurídico y se este hablando en el presente caso del derecho del imputado a la defensa, porque aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal, es un cuerpo Procesal Garantista, la sanción a la inactividad de alguna de las partes, es la declaración del Acto como extemporáneo…”.

Continuó manifestando que: “…La mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, lo cual es la manera o modo de contar el tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal determinado, y en tal sentido se observa que intervienen dos términos extremos:el primero relativo al día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -oles a quo- que no se cuenta, en el caso que nos ocupa el día cuetro (4) de diciembre de 2016, sino que el lapso comienza al día siguiente, es decir, el día cinco (5) de diciembre de 2016; y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso…”.

Prosiguió afirmando que: “…La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, es desarrollada por el legislador en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso, todo lo que se adecúa (sic) con lo preceptuado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, del cuál se desprende que en la fase preparatoria los lapsos procesales se rigen por días continuos, es decir que en el asunto in comento el lapso finaliza el día diez y ocho (18) de enero de 2017…”.

Acotó quien recurre lo siguiente: “…no cabe duda que el incumplimiento de tal carga legal por parte del Ministerio Público hacía cesar la medida de coerción personal impuesta a los procesado, motivo por el cual lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada ordenando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, pues en el proceso penal en cuestión, existe una ilegitimidad en la privación preventiva judicial de libertad del imputado, al haber perdido su vigencia por la conducta procesal asumida por el Ministerio Público al incumplir el lapso de los veinte 45 días para la presentación del acto conclusivo, en los términos que ordena el señalado artículo 236 del texto penal adjetiva…”.

Destacó que: “…los criterios sustentados la sentencia 070 del 11-03-2014 mediante la cual se señala que cuando el juez haya declarado la nulidad de la acusación fiscal, esta debe ser corregida en el lapso que el Juez haya establecido, y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere mas favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente para la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho, contraviniendo las actuaciones procesales propias de la defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esgrimió que: “…tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez Suplente Octava de Primera Instancia en Funciones de Control con su propio fundamento viola flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, respecto a la Libertad personal, la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal (…) se le causa gravamen irreparable a los defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a nuestros representados. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos Ciudadanos Magistrados se declare la nulidad de la referida actuación y en consecuencia se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE en respeto a la Constitución y las Leyes…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión, de fecha veinte (20) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordene la LIBERTAD INMEDIATA a favor de mi defendido ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, en resguardo de los derechos que les asisten, por los argumentos antes planteados…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECUSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contestó el recurso de apelación interpuesta por la defensa pública en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ius puniendi lo siguiente: “…en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico logró colectar en la fase de investigación suficientes elementos de convicción que permitieron presentar formal ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano JUAN LUÍS LUCENA NEGRETTE, por estar demostrada su autoría y participación del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDWARD JIMENEZ (sic), los cuales fueron valorados por el Juez (sic) Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la fase incipiente de presentación de imputados, y conformados en ¡a decisión del 20/01/2017 emanada por e! Juez A (sic) quo…”.

Prosiguió afirmando que: “…En el caso de marras, los supuestos de los numerales 1° 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente demostrados, puesto que los delitos objeto del presente proceso como lo son los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio de EDWARD JIMÉNEZ, por el cual resultó detenido bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, de las actuaciones de investigación urgentes y necesarias practicadas por el órgano de investigación que practico el procedimiento surgen fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, ya que en NUESTRO MODERNO SISTEMA PENAL ACUSATORIO igualmente prevé en los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, en cuanto a las participaciones directas e indirecta en la comisión de los delitos (autoría, coautoría, cooperación inmediata, determinado, complicidad necesaria y no necesaria), que se determinaría o no en la FASE DE INVESTIGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente decretado por el órgano jurisdiccional, de los elementos que conllevaron a solicitar por el Ministerio Público MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO JUAN LUÍS LUCENA NEGRETTE, toda vez que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad sobre los hechos que se Investigan…”.

De esta misma forma enfatizó que: “…es evidente que los supuestos que motivan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTÍVA DE LIBERTAD, no se han modificado con el transcurso de la investigación, situación esta que fue valorada por la Juez (sic) Aquo (sic), y ratificada en la decisión recurrida la cual se encuentra fundamentada con los elementos probatorios promovidos para el debate Oral y Público con los cuales queda demostrada la responsabilidad penal y culpabilidad del imputado JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EDWARD JIMÉNEZ como lo son entrevistas de víctimas y testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado de actas, y las experticias de las evidencias de interés criminalístico colectado en la presente investigación, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentaría él "Principio de la FINALIDAD DEL PROCESO contenido en el Artículo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO previsto en el Artículo (sic) 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado Artículo (sic) 30 ejusdem, que Impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados…”.

En el punto denominado petitorio solicitó que: “…del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente resguardo de las Garantías constitucionales que requiere en esta fase de! proceso, aunado al hecho que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso. En consecuencia RATIFIQUE LA DECISIÓN RECURRIDA emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. V-23746110, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 044-17, de fecha 20 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el principio de preclusión en los actos procesales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello derivado a la desaplicación del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, pues el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, por lo que no el incumplimiento de tal carga legal por parte del Ministerio Público hace cesar la medida de coerción personal impuesta al procesado, lo que decir de la parte recurrente lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada ordenando el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que existe una ilegitimidad en la privación preventiva judicial de libertad del imputado, al haber perdido su vigencia por la conducta procesal asumida por el representante Fiscal al no cumplir el lapso de los cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo, en los términos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, esgrimió que la Jueza Octava de Control, con su propio fundamento violó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Libertad Persona, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, en todo estado y grado del proceso, es por lo que solicitamos la nulidad de la decisión y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE.

Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”. (Resaltado de la Alzada).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto…”. (Destacado de la Sala).

Bajo esta óptica, este Cuerpo Colegiado considera oportuno señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, la finalidad de las mismas, es asegurar el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Así las cosas, según la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; de acuerdo los cuales en el primero de los casos, a saber la proporcionalidad; la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no debe perdurar por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva, en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por otra parte, el legislador patrio estableció para procedencia del decretó de alguna medida de coerción personal, deben concurrir los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece taxativamente que:

“ART. 236.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…omisis…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se evidencia que el legislador patrio en el mismo contenido normativo, preceptúo que en caso de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte juez o jueza de control, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso, deberá dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al decretó de privación, presentar algún tipo de acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, en caso que la Vindicta Pública, consideré necesario solicitar una prórroga para concluir la investigación está no podrá ser mayor de quince días continuos.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, es claro cuando enuncian que en caso de que el Ministerio Público, no presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el o la jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretara alguna medida de coerción personal menos gravosa al imputado o imputada, siendo está la regla.

Al respecto este Tribunal ad quem, estima pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, a los efectos de una mayor ilustración, evidenciando lo siguiente:

En fecha 4 de diciembre de 2016, fue presentado el ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la copia certificada que corre inserta en los folios veinticuatro al veintiocho (24-28) de la incidencia de apelación.

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2017, la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, plenamente identificado en actas, procedió a solicitar la libertad inmediata de su defendido, en virtud de haber transcurrido cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público haya consignado la respectiva acusación fiscal, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio uno (1) de la causa principal.

Consecutivamente el mismo día 19 de enero del año que discurre, el Representante Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JIMÉNEZ, según riela a los folios tres al diez (3-10) del asunto principal.

Ahora bien, con el objeto de verificar cualquier tipo de irregularidad, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente, hacer alusión lo establecido en la decisión No. 044-17, de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Ahora bien, este Juzgado Octavo de Control observa que la Defensa fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el contenido del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, y siendo que el referido acto conclusivo (ACUSACIÓN), fue interpuesto en el día cuarenta y seis (46), se observa en su escrito, que el Ministerio Público, llegó al convencimiento de que el ciudadano JUAN LUÍS LUCENA NEGRETTE, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD JIMÉNEZ, y analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control, considera que los supuestos que, subjetivamente, motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN LUÍS LUCENA NEGRETTE, en la fecha de su individualización se mantienen hasta la presente fecha, entiéndase: 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del imputado de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta la pena con que se encuentra sancionado el delito por el cual fue imputado el ciudadano JUAN LUÍS LUCENA NEGRETTE.
De forma que, considera quien aquí decide, que pretender mitigar la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustítutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sería sustraer a los Jueces de esta fase, de la función controladora establecida en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndolos en responsables, solidariamente con el Ministerio Público, en la violación de derechos de rango constitucional, y, en el favorecimiento de la impunidad, en perjuicio, por supuesto, de todos los administrados.
Así las cosas, analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas up supra, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial previsto en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, considera que los supuestos que, subjetivamente, motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN LUÍS LUCENA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad V-23.746.110, en la.fecha de su individualización se mantienen hasta la presente fecha, entiéndase, la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del imputado de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso y, una presunción razonable de peligro de fuga en razón de que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JUAN LUÍS LUCENA NEGRETTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD JIMÉNEZ, y siendo que se encuentra sancionado con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de todo lo cual, se desprende la vigencia de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado JUAN LUÍS LUCENA NEGRETTE, en la fecha de su individualización, por lo que teniendo en cuenta, además, que la misma no ha excedido el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abog. LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA Defensora Pública Segunda (2o) Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y, en consecuencia, NEGAR LA LIBERTAD INMEDIATA Ó SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JUAN LUÍS LUCENA NEGRETTE, en la fecha de su individualización, en virtud de la entidad del delito y la posible pena a imponer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 19, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original).

Del análisis y lectura de la decisión objeto de impugnación se desprende que el a quo, negó la libertad inmediata o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JIMENEZ, sobre la base que el titular de la acción penal, interpuso al día cuarenta y seis (46) el acto conclusivo, estableciendo la instancia que la defensa pública pretende mitigar la violación a la garantía constitucional del debido proceso, con el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a pesar de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, el órgano jurisdiccional analizó las circunstancias de hecho y de derecho transcritas, y haciendo uso del control de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el control judicial, consagrado en el artículo 264 eiusdem, consideró que los supuesto que subjetivamente motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, identificado en actas, desde el momento de individualización se mantiene hasta la presente fecha.

Observando este Tribunal Colegiado que la instancia en ningún momento violó o quebrantó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales, consagrados en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente lo argumentó la defensa pública; por el contrario, se desprende de las actas procesales que la instancia fundamentó su fallo en las circunstancias objetivas y subjetivas, que si bien según el tercer aparte del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, establece que el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo dentro de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la decisión judicial, evidenciando que en el presente caso el titular de la acción penal presentó la acusación fiscal al día cuarenta y seis (46), destacando la a quo que en el presente caso las circunstancias que originaron el decreto e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JIMENEZ, no habían variado manteniéndose hasta la fecha de su decisión, es por ello que negó la libertad plena solicitada por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA.

Con respecto a la presentación tardía del acto conclusivo, el Máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional, mediante el fallo No. 2973, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si bien es cierto el órgano jurisdiccional se encontraba en la facultad de decretar algún tipo de medida de coerción personal menos gravosa; sin embargo la misma quedó sin efecto, puesto que al haber presentado el Ministerio Público su acto conclusivo aún sea de forma extemporánea, cesó con ello cualquier vulneración o transgresión de los derechos y garantías del imputado.

Observándose, que la a quo para fundamentar su resolución parte del supuesto que la Vindicta Pública presentó tardíamente su acto conclusivo, específicamente al día cuarenta y seis (46) presentó el acto conclusivo, verbigracia 19 de enero de 2017; no obstante, para el momento procesal que la defensora pública del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, solicitó a la jueza de control la modificación de la medida de coerción personal es decir para el día 19 de enero de 2017, el escrito acusatorio ya había sido presentado por la representación fiscal, por lo que yerra la parte recurrente al denunciar la conculcación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra citado, que con la interposición del escrito acusatorio cesó cualquier transgresión y vulneración a los derechos y garantías de los imputados de autos; por tanto no le asiste la razón a la recurrente, en la exposición que realiza en su escrito recursivo, ya que sólo la fundamentación del fallo resulta acertada, pues el órgano jurisdiccional expone unos argumentos de los cuales puede colegirse que la lesión había cesado con la interposición del acto conclusivo, aunado al hecho que tampoco han variado las circunstancias que motivaron inicialmente para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuales destacan, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, la pena a imponer y el peligro de obstaculización, motivo por el cual resulta imperioso declarar sin lugar el recurso de apelación.

En mérito de las anteriores consideraciones, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho y justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. V-23746110, se CONFIRMA la decisión registrada bajo el No. 044-17, de fecha 20 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, en su carácter de defensora pública del imputado de marras, y en consecuencia negó la solicitud de libertad inmediata o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Ratificó la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JIMENEZ, al no haber evidenciado ninguna vulneración o quebrantamiento a las garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. V-23746110.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión registrada bajo el No. 044-17, de fecha 20 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, en su carácter de defensora pública del imputado de marras, y en consecuencia negó la solicitud de libertad inmediata o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Ratificó la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN LUIS LUCENA NEGRETTE, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JIMENEZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS





LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 142-17 de la causa No. VP03-R-2017-000139.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA