REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VJ01-X-2017-000009 Decisión N° 139-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la inhibición presentada por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde manifiesta que se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. Nro. 4C-21197-13, seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ y NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano MARÍA AMELIA CASTILLO MAVÁREZ.
Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 27.03.2017, se le dio entrada designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso la presente inhibición argumentado lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer la causa seguida en contra de los imputados FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ Y NEXY ESTEFANÍA CHOURIO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMELIA CASTILLO MAVAREZ, causa signada bajo el numero 4C-21197-13, por cuanto la imputada NEXY ESTEFANÍA CHOURIO GRATEROL, presentara denuncia en contra de mi persona por ante la INSPECTORA DE TRIBUNALES, encontrándose la presente denuncia aun abierta, lo cual en mi condición de juez del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad, en la presente causa. Por lo expuesto considero que me encuentro dentro de la causales establecida en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales procedo a inhibirme en la presente causa , que constituye motivo que afecta mi imparcialidad en la decisión que pudiera tomar en aras de una sana administración de justicia, además como lo ha dejado establecido el maestreo RENGEL ROMBERG "La Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, la Ley impone al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse..., por lo tanto la Inhibición se puede definir como acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el de ella prevista por la Ley como causa de recusación..." Tratado de Procesal Civil Venezolano. Pag. 410.
En este sentido respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición acogemos criterio del autor José Monteiro Da Rocha
(…)
En consecuencia, me INHIBO de conocer la Causa, para mantener la imparcialidad como directora del proceso, además ante todo se debe de garantizar un debido proceso conforme a lo dispuesto en el Articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana, es por todo lo anteriormente expuesto que considero que no es conveniente que esta Causa se continué ventilando por ante este Tribunal, y siendo criterio sostenido por el Dr. ARMINIO BORJAS que "los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que si se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que sea crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están".
Por las razones antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la CAUSA N° 4C-21197-13, fundamentando la misma en el Articulo (sic) 89 Ordinal 4 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal y a fin de no detener el curso del proceso se sirvan disponer del pase inmediato de la mencionada Causa a quien por ley le corresponda, para su conocimiento, según lo pautado en el Articulo (sic) 97 Ejusdem. Acta que suscribo en cumplimiento de lo establecido en el Articulo (sic) 92 Ejusdem. Se anexa copia de la denuncia…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
La inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89.
Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
“Artículo 90.
Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”
En tal sentido, la jueza inhibida ha dejado establecido en su escrito de incidencia, que en el caso de marras su imparcialidad se ve afectada, toda vez que la imputada NEXY ESTEFANÍA CHOURIO GRATEROL, presentó una denuncia en su contra por ante la Inspectora de Tribunales, lo cual afecta su imparcialidad al momento de decidir
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Destacado de la Sala)
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior, se desprende que la inhibición sólo será declarada con lugar cuando la misma se realice con fundamento a alguna causal establecida en la ley, lo cual no se evidencia al caso de autos, ya que el hecho de que cualquiera de las partes interponga alguna denuncia por ante la Inspectoría Tribunalicia en contra de cualquiera de los jueces de la República, se encuentre o no en conocimiento de un asunto penal en específico, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes formula una denuncia en contra del juez o jueza en una causa en específico, no resulta determinante para afectar su imparcialidad, tanto en la causa donde resultó denunciado como en los demás asuntos.
En efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta a los recursos previstos en la ley.
Asimismo, debe señalar esta Alzada que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de inhibición prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad, circunstancias que no fueron demostradas en el caso de autos en razón de lo expuesto ut supra; por lo que al no existir alguna causal de inhibición, esta Sala constata que la imparcialidad de la Jueza inhibida no se ve afectada para conocer en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. (Destacado de la Sala)
En mérito de lo anterior, esta Alzada observa que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el hecho que se haya formulado una denuncia en su contra no es causal para inhibirse del conocimiento de un asunto bajo su competencia, incluso, si los hechos denunciados resultan procedentes, los mismos deberán ser investigados a través del procedimiento legal correspondiente, cuyo desenlace es impredecible, lo cual no atenta contra la competencia y transparencia, como objetividad del órgano subjetivo; razón por la cual, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde manifiesta que se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. Nro. 4C-21197-13, seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ y NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano MARÍA AMELIA CASTILLO MAVÁREZ; y en consecuencia, se ORDENA mantener el presente asunto bajo el conocimiento de la referida DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS, actual Jueza del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta tanto culmine el proceso en la fase legal del proceso que por ley le corresponde; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde manifiesta que se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. Nro. 4C-21197-13, seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ y NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano MARÍA AMELIA CASTILLO MAVÁREZ.
SEGUNDO: ORDENA mantener el presente asunto bajo el conocimiento de la referida DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS, actual Jueza del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta tanto culmine el proceso en la fase legal del proceso que por ley le corresponde; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y al Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 139-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS