REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000171 Decisión No. 138-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Auto presentado por el abogado ARTEAGA NIEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.260, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la decisión Nro. 063-17, dictada en fecha 26.01.2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la Audiencia Preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y condenó al referido ciudadano por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON GOVEA y OSCAR COLMENAREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.03.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 14.03.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ARTEAGA NIEVE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…En relación a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha up supra, procedo a apelar de la misma en la forma siguiente, por considerar que la juez a quo no resolvió sobre lo expuesto y solicitado durante la correspondiente audiencia; en efecto La Audiencia Preliminar, es el acto procesal para que las partes expongan las circunstancias procesales que Incidan en el proceso y que puedan hacerlo inviable para llevar a efecto un juicio, evitando un desgaste en la administración de justicia.-

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 26-01-17, cuya exposición inserta a la causa No.6C-29.808, y que doy por reproducida en todo su contenido, al momento de dar Contestación (sic) entre otras denuncias, solicite (sic) en principio La Nulidad de las actuaciones que sirvieron de base al Ministerio Público, (sic) para que desde el momento de la Presentación de mi defendido, (sic) le imputaran el negado e inexistente delito de Robo Agravado en contra del mismo, ya que el Ministerio Público, (sic) consideró que había delito e imputó, utilizando como base el contenido de las actas policiales que a todas luces eran contradictorias, para individualizar a los sujetos que presuntamente habían participado en los hechos denunciados.

Durante la celebración de la audiencia, el ciudadano Oswaldo de Jesús Gómez y los otros dos imputados RANDY RAFAEL FERRER FERRER y ALBERTO RAFAEL PEROZO, manifestaron en presencia de varias personas que querían exponer y hacer sus alegatos, es decir declarar ante el tribunal de la causa, de esta situación fueron testigos presenciales los ciudadanos: JHONATHAN RAÚL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula V- 21.360.146 y ANTHONNY DE JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula V-21.694.903, incluso, el segundo de los nombrados le manifestó al tribunal que los imputados querían ser oídos y que les escucharan, pero, fue negado; tal planteamiento fue hecho ya que a la sede del tribunal, acudieron las presuntas victimas (sic) y en conversación informal con la representación fiscal le informaron que en los hechos denunciados, (sic) sólo habían participado dos personas y había un tercero del cual desconocían acertadamente su participación, el cual, era el ciudadano Oswaldo Gómez; que las actas policiales no aportaban la realidad de los hechos.

Al momento de llevarse a cabo la citada Audiencia preliminar, la defensa planteo (sic) la posibilidad de Una Admisión de los Hechos, siempre y cuando por supuesto fuera beneficioso al imputado, enmarcado dentro de la ley, este planteamiento fue realizado tomando en cuenta que el delito presuntamente llevado a cabo por mi representado, pudiese enmarcarse en UN ROBO GENÉRICO, no Robo a mano armada, ya que no había participado según lo informado por las victimas, de los hechos denunciados

Por todo lo antes expuesto, y en garantías del Derecho a la defensa y debido proceso del artículo 49.1 de la CNRBV, considerando que al no escuchar al imputado Oswaldo Gómez Sánchez y a los otros dos presuntamente participantes menoscaba el Derecho a la Defensa y el debido proceso, por los beneficios que depara al reo, lo coloca en una indefensión, solicito la admisibilidad de la presente apelación de autos; tal acción, negativa para el imputado, le causa un gravamen irreparable.

porque (sic) incluso pueden poner fin al proceso en un determinado momento, se persigue corregir o anular las actuaciones del proceso, que incidan en el menoscabo de los Derechos e interés del reo, en fin depurar el presente proceso de vicios, omisiones o cualquier otro obstáculo.-

Antes del acto de una posible Admisión de los hechos, se le explicó al imputado Oswaldo Jesús Gómez y a los otros imputados; que dada la gravedad de la situación denunciada, al admitir los hecho (sic) se les impondría una pena aproximada de 5 años y medio, con la posibilidad de que pasados algunos meses, en la etapa de ejecución pudiesen ser beneficiarios de una medida menos gravosa; todo esto se les plantea porque las victimas (sic) acudieron al tribunal, más estas, no estuvieron presentes en la sala del tribunal ya que se encontraban en la sala de víctimas, pero minutos antes, estas victimas (sic) habían conversado informalmente con la representación fiscal, quien hizo cierta observación en el acto de la audiencia, sobre la duda de la participación de una tercera persona.-

Es conocido por las partes, la redacción en el contenido de las actas policiales, en las cuales los funcionarios por salir del paso, sin tomar en cuenta en grave daño que pueden causar, involucran como participante del hecho delictual a personas inocentes o que su participación, como en caso de autos, tienen otro tipo de participación.

En fin, en el procedimiento por Admisión de los hechos, se le concede la palabra al acusado, y en la audiencia preliminar, si la victima (sic) acude a la audiencia, se le escucha igualmente; por supuesto sin tocar puntos que sean propios de materia de juicio.

Si se hubiese escuchado a las partes, sin tocar materia de juicio en la Audiencia preliminar, otro fuese el resultado y la Administración de justicia hubiese logrado su objetivo principal, que es el de impartir justicia.
Solicito la admisión de la presente apelación de autos, dada la clara y evidente indefensión del ciudadano Oswaldo Gómez. Así lo solicito a la Sala de Apelaciones que corresponda…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 063-17, dictada en fecha 26.01.2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que luego de celebrada la audiencia preliminar, la a quo no dio respuesta a lo solicitado por la Defensa relativo a la nulidad de las actuaciones que sirvieron de base para el Ministerio Público al momento de imputarle a su defendido el delito de Robo Agravado, toda vez que a su juicio las actas policiales eran contradictorias.

Asimismo denunció la Defensa, que durante la celebración de la audiencia preliminar su representado manifestó su deseo de rendir declaración, en virtud de lo expuesto por la víctima quien indicó que al momento de la comisión de los hechos sólo habían participado dos personas, y que el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ no se encontraba incurso; sin embargo dicho derecho fue negado por el Tribunal de Control, y por ende no se le dio la oportunidad de declarar.

Seguidamente, el apelante aduce que al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, la Defensa planteó la posibilidad de una Admisión de Hechos, siempre y cuando fuera beneficioso para el imputado y se tomara en cuenta que el delito presuntamente llevado a cabo por su defendido es el delito de Robo Genérico y no Robo a Mano Armada.

Aunado a lo anterior, la Defensa señala que en el caso de marras se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su defendido, más aún cuando previamente se le había explicado al ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ que dada la gravedad de la situación denunciada, al admitir los hechos se le impondría una pena aproximada de 5 años y medio, con la posibilidad del decreto de una medida cautelar menos gravosa pasados algunos meses.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, es por lo que esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Control al momento de dictar la decisión recurrida, quien al respecto en el capítulo referido “MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR” estableció los siguientes fundamentos de derecho:

“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan Identificar plenamente y ubicar al imputado o Imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan fa Identificación de la víctima". Requisito que se encuentra colmado, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa y de la victima de autos, "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o Imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha H/04/2013, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, así como la forma de participación de los mismos, "3. Los fundamentos de Imputación, con expresión de los elementos de convicción que fa motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo legal para los acusados 1) OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.694.892, 2) RANDY RAFAEL FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V-25.709.780 3) ALBERTO RAFAEL PEROZO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 5.961.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON GOVEA y ÓSCAR COLMENAREZ y adicionalmente para el ciudadano ALBERTO RAFAEL PEROZO COLMENAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que - como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o Imputada", Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerado incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada en contra de los acusados 1) OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.694.892, 2) RANDY RAFAEL FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad N° V-25.709.780 3) ALBERTO RAFAEL PEROZO COLMENAREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-l 5.961.574,_por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NILSON GOVEA y ÓSCAR COLMENAREZ y adicionalmente para el ciudadano ALBERTO RAFAEL PEROZO COLMENAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico. Se deja constancia que la Defensa no promueve prueba alguna, por las cuales este Tribunal tenga que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
(…)

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a explicarles al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional al imputado. Seguidamente, se le pregunto a los imputados 1} OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, (…). 2) RANDY RAFAEL FERRER, (…) y 3) ALBERTO RAFAEL PEROZO COLMENAREZ (…) quienes en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, y de manera separada cada uno expuso: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO". Vista la exposición de los acusados este Tribunal pasa a pronunciarse tomando las siguientes consideraciones:

DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISÍON DE HECHOS
Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal procede conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la correspondiente pena por el delito atribuidos por la vindicta publica, en tal sentido esta Juzgadora procede a calcular la disimetría penal en primer lugar con relación al acusado ALBERTO RAFAEL PEROZO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.961.574, a quien el ministerio publico (sic) acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON GOVEA y ÓSCAR COLMENAREZ y adicionalmente para el ciudadano ALBERTO RAFAEL PEROZO COLMENAREZ, por la - comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido los delitos antes mencionados el primero que es ROBO AGRAVADO, establece una pena de conformidad con el Artículo 458 del Código Penal venezolano, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a lo previsto en el Artículo 74.4 en virtud de la conducta predelictual, se toma el termino mínimo de la pena, esto es DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto el imputado de autos ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos se rebaja conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, toda vez que el presente delito se encuentra dentro de las excepciones previstas en el ultimo aparte de la disposición antes mencionada, quedando la pena en SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y en cuanto al segundo delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal, tomando el limite inferior de dicha pena rebajando la mitad, es decir DOS (02) AÑOS de prisión, Ahora bien, en aplicación al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento especial de admisión de los hechos rebajando un tercio de la pena, esto es OCHO (08) MESES, resultado una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que sumados a la pena del primer delito, resulta una pena definitiva a imponer de OCHO (08) ANOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y EN SEGUNDO LUGAR CON RELACIÓN A LOS ACUSADOS: 1) OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.694.892, 2) RANDY RAFAEL FERRER FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.709.780, se procede a calcular la disimetría penal a quienes el ministerio publico acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON GOVEA y ÓSCAR COLMENARES en este sentido el delito antes mencionado establece una pena de conformidad con el Artículo 458 del Código Penal venezolano, de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a lo previsto en el Artículo 74.4 en virtud de la conducta predelictual, se toma el termino mínimo de la pena, esto es DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto los imputados de autos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos se rebaja conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, toda vez que el presente delito se encuentra dentro de las excepciones previstas en el ultimo aparte de la disposición antes mencionada, quedando la pena en SEIS AÑOS (06) Y OCHO (OS) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, razón por la cual se CONDENA a los ciudadanos: 1.- ALBERTO RAFAEL PEROZO COLMENARES (…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON GOVEA y OSCAR COLMENAREZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 16 del Código Penal venezolano. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente para los acusados 2.- OSWAIDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, (…) y 3.- RANDY RAFAEL FERRER (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON GOVEA y ÓSCAR COLMENARES a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 16 del Código Penal venezolano. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes…”


De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control luego de verificar que la acusación fiscal cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; momento en el cual la Defensa del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ manifestó que admitida la Acusación Fiscal, su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que posteriormente la a quo lo impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de marras que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público; en virtud de ello fue por lo que la Instancia condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, visto que en el presente caso la Defensa alega que la a quo no dio respuesta a lo solicitado por éste al momento de celebrarse la audiencia preliminar; es por lo que esta Alzada considera necesario traer a colación su exposición, quien luego de exponer el Ministerio Público sus alegatos, y ser impuesto el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ de sus derechos y garantías constitucionales, el mismo únicamente se limitó a establecer que:“…Solicito muy respetuosamente al tribunales pronuncie en cuento (sic) a la admisión o no de la acusación y sean informado a mi defendido sobre el procedimiento especial de los hechos, por lo que renuncio a las excepciones opuestas, y solicito copia del (sic) presente acta es todo…”.

Siendo ello así, no comprende esta Instancia Superior el por qué de tal denuncia, ya que del contenido del acta de audiencia preliminar se observa que el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVE renunció a las excepciones opuestas previamente, solicitando así mismo se le informara a su defendido sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos; solicitud que posteriormente fue ratificada cuando luego de admitida la acusación fiscal, el mismo indicó que: "…Admitida como ha sido la acusación interpuesta en contra de mí defendido, esta defensa hace del conocimiento a este tribunal que previa conversación con mi defendido, el mismo me han manifestado - su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se les imponga nuevamente del procedimiento especial y se les conceda la palabra para que de manera voluntaria asilo manifiesten, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la pena con las correspondientes rebajas de ley, es todo…"

Por lo que vista la ilogicidad en el pedimento defensorial, es por lo que esta Sala desestima la denuncia relativa a que la a quo no dio respuesta a las solicitudes realizadas por éste al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Así se declara.-

Seguidamente, con relación a la denuncia referida a que al ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ le fue negado su derecho a rendir declaración, esta Alzada considera oportuno indicar que del estudio realizado al fallo impugnado se observa, específicamente en el Capítulo denominado “IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, cómo la Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al acusado sobre su identidad y demás datos filiatorios, así como también le dio la oportunidad de declarar si así lo deseara; no obstante, el mismo libre de coacción y sin juramento alguno manifestó su deseo de no declarar; circunstancias en atención a las cuales esta Sala de Apelaciones observa que nuevamente no le asiste la razón a la Defensa en sus alegatos, ya que contrario a lo expuesto por él en su escrito recursivo, el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ sí tuvo la oportunidad de rendir declaración, sin embargo el mismo no deseó hacerlo; es por tal razón que se desestima lo denunciado por la Defensa y en consecuencia se declara sin lugar. Así se declara.-

Ahora bien, con relación a lo denunciado por el apelante relativo a que el delito presuntamente llevado a cabo por su defendido es el delito de Robo Genérico y no Robo Agravado, aunado a que el mismo debió ser condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años; esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Tal como se ha verificado del análisis realizado a la decisión recurrida, se constata que el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ en fecha 26.01.2017, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y en su defecto procedió a admitir los hechos que le acusa el Ministerio Público, siendo condenado por la a quo a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este sentido, es necesario acotar que el Procedimiento por Admisión de los Hechos –tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- es una de las formas de autocomposición procesal creada por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y público; se trata igualmente de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado con el objeto de terminar la causa penal, permitiéndose así mismo al acusado una rebaja de la pena cuando se declara culpable.
De este modo, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el Legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos estableció lo siguiente:

“…Procedimiento
Artículo 375.- “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. (Destacado de la Sala)

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1066 de fecha 10.08.2015 estableció:

“…Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva…”

Establecido lo anterior, es necesario acotar que así como la Admisión de los Hechos es un acto voluntario por parte del acusado, también es cierto que el mismo previamente conoce cuáles son los hechos que se le acusan, el por qué se le acusa y cuál es la calificación jurídica que se le atribuye por la acción u omisión antijurídica desplegada por éste; por lo que mal puede la Defensa de marras alegar mediante el recurso de apelación interpuesto, que el delito presuntamente llevado a cabo por su defendido se refiere al delito de Robo Genérico y no así por el cual fue condenado, pues, de no estar de acuerdo el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ente Fiscal, el mismo no debió acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, más aún cuando la misma Sala Constitucional, en sentencia previamente citada (Nro. 1066 de fecha 10.08.2015) ha establecido que aún cuando el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, no es menos cierto que como garantía de los derechos constitucionales del acusado, luego de admitida la acusación fiscal, el Juzgador queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, ya que de realizar lo contrario se estaría condenando a un ciudadano por una calificación jurídica distinta al hecho previamente reconocido y calificado por el Juez en la admisión de la acusación.

De este modo, es propicio destacar que en el Procedimiento por Admisión de los Hechos el acusado sólo se limita a admitir los hechos que se le acusan, que además previamente fueron conocidos por éste, siendo que la calificación jurídica es el calificativo que le otorga el Ente Fiscal a la acción u omisión antijurídica acontecida, por lo que tal como se mencionó ut supra, si luego de admitida la totalidad de la acusación fiscal, el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ no estaba de acuerdo con la misma, en virtud de la pena a imponer, el mismo no debió acogerse a dicho Procedimiento, pues cuando un acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en los hechos que se le acusan, el mismo está afirmando su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo, siendo tal circunstancia distinta a la admisión de la calificación jurídica otorgada (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 1.106 de fecha 23-05-2006).

Luego de precisadas las anteriores consideraciones, y verificado como ha sido que en el presente caso no le asiste la razón a la Defensa en ninguna de las denuncias realizadas, se constata que en el presente caso la decisión recurrida no ha violentado ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, cumplió el deber de dictar una decisión clara y precisa que otorga seguridad jurídica a las partes, no incurriendo en falta de motivación como mal lo señala la Defensa.

A mayor abundamiento, resulta necesario destacar que en relación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…).”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

En este sentido, esta Sala observa que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la Jueza de Instancia no sólo procedió a dictar una decisión motivada conforme a la fase en la cual se encuentra el proceso, sino que además cumplió con su deber de imponer al hoy penado de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole así mismo la oportunidad de declarar si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente, observa este Órgano Superior que al momento de celebrarse la audiencia preliminar se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó su renuncia a las excepciones opuestas previamente; evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién tal como se verificó ut supra, lo realizó conforme a derecho, por lo que esta Sala reafirma que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ARTEAGA NIEVE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 063-17, dictada en fecha 26.01.2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la Audiencia Preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y condenó al referido ciudadano por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON GOVEA y OSCAR COLMENAREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal; decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ARTEAGA NIEVE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 063-17, dictada en fecha 26.01.2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la Audiencia Preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y condenó al referido ciudadano por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON GOVEA y OSCAR COLMENAREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal; decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 138-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS