REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-000150 Decisión No. 092-17
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NEXA MATERANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.054, refiriendo actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.990, contra la decisión Nro. 06-2017, de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acordó declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el presente asunto, desde la orden de inicio de la investigación dada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público hasta el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se procesó a la acusada ROSENY CHIQUINQUIRÁ GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, quien, a criterio del tribunal de instancia, deberá presentar acusación privada ante un Juzgado de Juicio, por ser el delito imputado de acción privada que procede a instancia de parte, de conformidad con el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez el tribunal de instancia remitir las actuaciones al Archivo Judicial de quedar firme la decisión, de conformidad con los artículos 26, 40.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.
Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 24 de febrero de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
DE LA LEGITIMIDAD:
En relación al Recurso de Apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad de la Profesional del Derecho la profesional del derecho NEXA MATERANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.054, refiriendo actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.990.
Observa esta Sala que en fecha 30 de enero de 2017, se interpuso en el presente asunto recurso de apelación, por la profesional del derecho NEXA MATERANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.054, manifestando actuar como Defensora Privada de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.990, víctima del presente asunto, y que “Para la interposición de este recurso me encuentro plenamente facultada según consta en acta de nombramiento y designación como Defensora Privada, de fecha 30 de Enero de 2017, inserto en las actas procesales de la presente causa.”.
No obstante, observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación consta de cuatro (04) folios útiles, tal y como consta en actas, especialmente en la planilla de distribución del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, como consta al folio doscientos veintisiete (227) de la causa principal, por lo que se evidencia que la accionante en primer lugar actúa en representación de la victima, no como defensora privada tal como señala en el presente recurso, siendo necesario para su representación poder autenticado en original o poder apud acta el cual no se encuentra no consignado, o que la víctima firme el recurso de apelación conjuntamente, lo cual tampoco ocurrió en este caso, a los fines de determinar la legitimidad de su proceder como representante de la víctima, ni tampoco se observa el acta de nombramiento y designación como Defensora Privada de fecha 30-01.2017, tal y como señala en su acción recursiva; y es por lo que en este caso, no se puede constatar la legitimidad de quien apeló.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23/07/2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”..
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
De las consideraciones ut supra, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico; aunado a que para poder demostrarlo, deben consignar, en el caso del poder legal, el original o en su defecto, copia certificada del mismo, ya que la copia simple no tiene valor legal alguno.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido que podrán recurrir las decisiones judiciales, todas aquellas partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso de los representantes legales debe constar documento poder en donde se le confiere tal cualidad o en su defecto recurrir a la asistencia legal, situaciones que no se desprenden del recurso de apelación en el caso bajo estudio.
En acatamiento a la norma citada, observamos que la Profesional del Derecho la profesional del derecho NEXA MATERANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.054, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva en relación al ciudadano MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.990, resultando inadmisible el recurso de apelación, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem; resultando inoficioso entrar a verificar el resto de los requisitos de ley.
En mérito de las consideraciones anteriores, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE el interpuesto el primero por la profesional del derecho NEXA MATERANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.054, refiriendo actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.990, contra la decisión Nro. 06-2017, de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acordó declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el presente asunto, desde la orden de inicio de la investigación dada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público hasta el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se procesó a la acusada ROSENY CHIQUINQUIRÁ GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, quien, a criterio del tribunal de instancia, deberá presentar acusación privada ante los Juzgados de Juicio, por ser el delito imputado de acción privada que procede a instancia de parte, de conformidad con el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez el tribunal de instancia remitir las actuaciones al Archivo Judicial de quedar firme la decisión, de conformidad con los artículos 26, 40.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal; por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el primero por la profesional del derecho NEXA MATERANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.054, refiriendo actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.281.990, contra la decisión Nro. 06-2017, de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acordó declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el presente asunto, desde la orden de inicio de la investigación dada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público hasta el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se procesó a la acusada ROSENY CHIQUINQUIRÁ GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ, quien, a criterio del tribunal de instancia, deberá presentar acusación privada ante los Juzgados de Juicio, por ser el delito imputado de acción privada que procede a instancia de parte, de conformidad con el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez el tribunal de instancia remitir las actuaciones al Archivo Judicial de quedar firme la decisión, de conformidad con los artículos 26, 40.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal; por no encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 092-17 de la causa No. VP03-R-2017-000150.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS