REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000109
Decisión No. 093-17.-
I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales de derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA y DORYS CRUZ LÓPEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 15.358 y 29.103, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.590.522, contra la decisión Nº 2C-0030-17 de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de Febrero de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 21 de febrero de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Las profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA y DORYS CRUZ LÓPEZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, ejercieron Recurso de Apelación de Autos en contrala decisión Nº 2C-0030-17 de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las apelantes en su escrito, argumentando que: “Los hechos narrados que sirven de fundamento a la presunta conducta punible de nuestro representado devienen, de un 're/ato' plasmado, primero, en el acta de investigación de fecha 11 de enero de 2017. levantada por el Funcionario Luis Casamayor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) acompañado de los funcionarios José Gutiérrez, Gemyelbert Salero, Glenier Díaz, Ottoniel Ruiz, quienes aseveran haber realizado diligencia policial, en atención a las directrices emanadas del ejecutivo nacional y de las atribuciones concedidas a la Comisión nacional antigolpe y que siendo las seis de la tarde del referido día , en las adyacencias de la avenida el Milagro de esta Ciudad, siendo abordado por un Ciudadano no identificado, quien presuntamente informó sobre un líder político que se trasladaría, por esa misma avenida, en un vehículo marca Chevrolet, optra, color plata y que dentro del vehículo llevaba "gran cantidad de material y objetos para alterar el orden público el día de mañana 12-01-2016, a propósito de la llegada del líder político Manuel Rosales..." Según el relato del acta en referencia, la persona señalada por el presunto informante , pasaría por la avenida 2 El Milagro, frete a la Ferretería Ferretotal en el lapso de horas desde las 7 y treinta hasta las ocho de la noche cuando se dirige hacia su residencia. Asimismo refiere dicha acta que el Ciudadano informante se negó a identificarse por miedo a represalias.”
Del mismo modo esgrimieron, que: “Establece dicha acta que en razón de la información obtenida realizaron una "estática" y que siendo las 7 y 25 avistaron el vehículo de las características referidas por el informante anónimo y que al ver la presencia policial aceleró bruscamente y que fue alcanzado por la Comisión a pocos metros y que inmediatamente ubicaron a dos ciudadanos como testigos instrumentales, tampoco identificados en actas. De seguidas dejaron constancia de la identificación de nuestro defendido y los datos fíiiatorios, rasgos fisonómicos y dirección de habitación. Deja igualmente constancia la referida acta que le fueron incautados dos teléfonos, así como el carnet que lo identifica como Concejal del Municipio Maracaibo. En dicha acta aparece reflejado que presuntamente en ese lugar y presuntamente frente a los testigos señalados como "Testigo 1" y "Testigo 2" se le realizó inspección al vehículo, propiedad de su progenitora, que conducía nuestro defendido, y que supuestamente en el mismo ubicaron y colectaron los siguientes elementos de interés criminalístíco: "UNA (01) BOLSA DE COLOR MARRÓN, ELABORADA DE PAPEL; VEINTINUEVE (29) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 45, MARCA CAVIN, NUEVE (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 45, MARCA CON LAS INSCRIPCIONES AUTO; TREC (13) TROZOS DE MANGUERA, DE COLOR VERDE CON CLAVOS DE METAL INCRUSTRADOS, LLAMADOS MIGUELITOS; CINCO (05) PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL METÁLICO, LLAMADOS MIGUELITOS; UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DEL TIPO PIROTÉCNICO DE COLOR MARRÓN, DENOMINADO MORTERO; SEIS (06) TUBOS CILÍNDRICOS, ELABORADOS EN MATERIAL FERROSO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA PÓLVORA, ADHERIDO DE UNA CINTA PLÁSTICA CON UNA MECHA; de igual manera en el mismo lugar, se logró observar UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO TIPO GRANADA DE COLOR NEGRO Y UNA (01) CAJA DE CARTÓN, DE LAS DENOMINADAS CAJA SONORA...", que en razón de ello se llamó al Técnico en Explosivos de la región Occidental Maikel Esparragoza, aseverándose que se apersonó en el lugar y procedió a identificar e incautar los presuntos elementos de interés criminalístíco: "UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, TIPO GRANADA DE COLOR NEGRO, MODELO GPM75; Y UNA (01) CAJA DE CARTÓN, DE LAS DENOMINADAS CAJA SONORA, CONTENTIVA DE UN APROXIMADO DE (180) TROZOS DE PAPEL (PANFLETOS) CON LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES "ESTAMOS EN CONTRA DEL VULGAR AUMENTO DE LOS LADRONES DE CORPOELEC, ALCEMOS NUESTRA VOZ NO ACEPTEMOS EL ABUSO, REBELIÓN CIVIL...", indicándose también en la referida acta que se realizaron los trámites conducentes al Registro de Cadena de Custodia de los elementos antes descritos y que "Por tal sentido diligentemente...", a las 7:40 de la noche se le informó a nuestro patrocinado de su aprehensión y se le leyeron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal; que se realizó la inspección del lugar con sus respectivas fijaciones fotográficas, dejando constancia también que nuestro patrocinado no presenta antecedentes policiales y el vehículo en el que se transportaba no presentó información adversa, conforme a la información suministrada por la Oficina de Registro de Información Enlace SIIPOL.”
Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “Esta defensa observa también en la cuestionada acta policial, que da inicio a esta investigación, que a las 7:25 pm avistaron el vehículo señalado por el informante anónimo, que se dio una presunta persecución, que a esa misma hora ubicaron a presuntos testigos instrumentases, que revisado encontraron los presuntos elementos de interés criminalístico, que llamaron al Técnico en explosivos, que esperaron su llegada y que fue éste quien los incautó, que aseguraron las debidas evidencias, para el Registro de Cadena de Custodia, los cuales identificaron con numeración del 001-2017 al 006-2017 de fecha 11-01-2017, que siendo las 7:40, lo notificaron de sus derechos, luego practicaron Inspección Técnica del sitio con fijaciones fotográficas, que trasladaron a testigos y técnicos a la sede policial, realizaron entrevistas a los mismos, certificaron la posible existencia de antecedentes policiales de nuestro defendido y la situación legal del vehículo incautado y luego de ello, estando en la misma ciudad, fue cuando se notificó de! procedimiento al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia, dejándose asentado que se dio por enterado. Observando esta defensa la excesiva diligencia y rapidez en la ejecución de diligencias hasta el punto que entre 7 y 25 y 7 y 40 ya se habían realizado todo lo que conforma el expediente y, entre la llegada a la sede y la remisión de la causa a la Fiscalía, ya iban completas todas las inspecciones técnicas, activaciones especiales, barrido ION Nitrito ION nitrato, revisión médica, experticia de reconocimiento de improntas al vehículo, experticia técnica de diseño uso y funcionamiento relacionada con un artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano (DEFENSIVA), modelo GPM75, una mina ideológica, un artificio pirotécnico (mortero) y seis bombas de tubo (niples) entrevistas, fijaciones fotográficas realizadas en fecha 11-01-2017 y donde aparece la Fiscalía Octava como actuante cuando ni siquiera había sido notificada del procedimiento, pues como señala el acta de levantamiento del procedimiento, notificaron al Fiscal Primero de guarda quien se dio " por enterado" del procedimiento.”
En relación a lo anterior prosiguieron argumentando las recurrentes, que: “(…) Por estos 'elaborados o fabricados' hechos el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VLLASMIL, solicitud ésta que fue declarada con lugar por parte de la ciudadana Jueza que regenta el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 13 del presente mes y año, y ejecutada en la misma fecha.”
Igualmente quienes apelan dedujeron que: “Como puede observarse del contenido de los hechos narrados, en la decisión recurrida, la investigación deviene de un conjunto de hechos maquinados, sin ninguna fundamentación lógica ni jurídica, producto de la información aportada por las figuras anónimas que se ha dado en llamar "los cooperantes", propio de regímenes no democráticos, dando así cabida y aplicación al llamado Derecho Penal del Enemigo, que tanto daño ha hecho y sigue haciendo a ciudadanos de este país y de otras latitudes del mundo, pues la conducta atribuida a nuestro patrocinado, no se realizó, y es solo producto de la actuación policial que la Fiscalía asume como efectivamente realizada, pero de lo cual no puede dar fe pues ello se evidencia del contenido de ia propia acta que desarrolla los supuestos hechos, cuando se observa que toda la documentación que soporta la solicitud de la medida de detención preventiva es producto de la actuación policial, cuando todavía no existía conocimiento por parte de la Fiscalía (el mismo órgano instructor así lo afirma en el acta).”
Continuaron manifestando, que: “El Ministerio Público solo recibió las actuaciones ya realizadas por el ente policial al día siguiente de practicadas y, si bien es cierto esta defensa no desconoce que ios órganos policiales están facultados para realizar aquellas actuaciones que resulten necesarias y urgentes, no es menos cierto que en la presente investigación se realizaron a espaldas de la propia Fiscalía actuaciones que ya no eran las que el Código Adjetivo señala como necesarias y urgentes, entre las cuales podemos señalar las entrevistas realizadas a los supuestos testigos anónimos y a! propio Técnico en explosivos y las cuales fueron utilizadas para fundamentar la existencia de los delitos y la declaratoria con lugar de la petición fiscal, y que a la postre resultaron el basamento para afirmar ia comprobación de los negados delitos imputados a nuestro representado , violentando así flagrantemente el debido proceso y sus garantías judiciales previstas tanto en la carta magna como en los documentos internacionales suscritos por Venezuela y la propia legislación interna.”
Insistió la Defensa Privada que: (…)El ejercicio de la imposición de medidas cautelares, por parte del Juez de Control, debe necesariamente ajustarse a los parámetros dispuestos en la Constitución y la Ley y, en el caso que nos ocupa a los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda decisión por la cual se ordene una medida cautelar debe ceñirse, a los principios de legalidad, proporcionalidad y motivación y a los requisitos por ley exigidos. En el caso de la más grave medida cautelar como lo es la privativa de libertad se hace necesario que se verifiquen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar es necesario el comprobar previamente la existencia de un delito y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se ha dado por comprobado, y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Veamos entonces si en el caso de nuestro defendido se produce el cumplimiento de los principios y requisitos referidos. (…).”
Acotó la Defensa Privada que: “El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite en actas la existencia de "UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA". Por ello es preciso constatar si este extremo legal fue cumplido con cada uno de los hechos punibles que le fueron atribuidos a nuestro representado y que esta considera inaceptable tal imputación. Los imputados fueron los siguientes:
a) Detentación de Objetos Incendiarlos, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, resulta pertinente indicar la conducta exigida en el texto legal para que se perfeccione el hecho punible descrito y en consecuencia se cumpla el primero e imprescindible requisito para el dictamen de cualquier medida restrictiva o privativa de libertad. Establece así la citada norma: (…)
b) Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que a la tetra establece: (…)
c) Detentación de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 ejusdem, también imputado a nuestro defendido, cuyo contenido es el siguiente: (…)
Seguidamente determinó que: “Como se evidencia de las transcripciones previas, las citadas normas exigen para que se estimen transgredidas, la realización efectiva de las conductas descritas e imputadas por la representación fiscal actuante, y, con base en lo anterior, esta Defensa, verificó si en la recurrida se habían adecuado los hechos con el derecho, es decir, si los hechos se encuadraban en los tipos penales descritos e imputados a nuestro representado, evidenciándose de actas, claramente, que la ciudadana Juez de Control de Garantías no dio cumplimiento a este imprescindible extremo legal, previsto en el numeral 1 del artículo 236. al momento de dar por comprobados los mismos.
Expusieron que: “Tal aseveración tiene su base en el análisis del contenido de ia misma decisión, pues la juzgadora en el aparte que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL5. SE LIMITA a; (…)
1. A legitimar la detención por flagrancia, en razón de la aprehensión con base a una presunta flagrancia, en relación al lapso de presentación de nuestro patrocinado ante ese Tribunal, todo ello con fundamento en el acta de notificación de derechos, lo cual hace de la manera siguiente: (…)”
2. A dar por comprobada la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública a nuestro representado, lo cual realiza de la siguiente manera: (…)”
Sostuvieron las recurrentes que: “Como puede evidenciarse de la decisión dictada por la Juez a quo, no aparece en la misma, fundamentación alguna respecto de la comprobación de los delitos imputados, pues aparte de la incomprensible referencia, en algunas partes de la resolución impugnada, a la comisión de un delito o de varios según ¡a precalificación fiscal, no llega siquiera a exponer cuál o cuáles hechos punibles consideró comprobado o comprobados, y se limitó”
Argumentaron en su escrito que: “En lo referido a los hechos punibles, imputados por la Vindicta Pública, esta Defensa señala la completa inobservancia por parte de la Juez A quo, de realizar el análisis necesario y obligatorio de los tipos penales imputados (sin pretender la exhaustividad propia de una sentencia definitiva), por lo que no se evidencia el encuadre de los hechos imputados con la norma penal precalificada. “
Sucesivamente indicaron que: “De ello se deriva una grave situación jurídica y perjudicial para nuestro defendido como lo es la doble imputación por un mismo hecho punible, al no haber señalado, la Juez de la causa, cuáles conductas fueron desplegadas para considerar que se había verificado la tipicidad tanto del delito de Detentación de Objetos Incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal como el delito de Detentación de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A! respecto resulta obvio que no individualizó conducta humana alguna, que se enmarque en la descripción de los tipos penales que debió analizar, es decir, no se pudo leer en la decisión los actos constitutivos que perfeccionan estos delitos.”
Determinó la Defensa Privada que: “ (…)De haber cumplido con el deber ineludible que tiene todo Juzgador, más aun el Juez de Control de Garantías, como lo es la comprobación previa del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis correspondiente, habría advertido que el artículo 112 de la referida Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones describe conductas punibles relativas al 'Porte ¡¡¡cito de Arma de Fuego', objeto material del delito que sorpresivamente no fue incluido en el paquete delictivo que "apareció" en la maleta del carro propiedad de su progenitora, posteriormente a su incautación y, por tanto no resulta aplicable para el caso de autos, en el supuesto negado de que hubiese sido cierto lo plasmado en las actas policiales. Ya que el delito de Detentación de Artefactos Explosivos, aparece contenido en el mismo artículo 296 del Código Penal, también imputado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, tal como aparece descrita en la experticia N° 6000-103-3789, realizada por los Comisarios John Romero y Maiker Esparragoza, resultando inaceptable la doble imputación de un mismo hecho punible propuesta por la representación fiscal y aceptada por la Juez de la causa.”
Manifestaron que: (…) Al respecto es de observar que el artículo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones hace referencia única y exclusivamente al Porte Ilícito de Arma de fuego, objeto descrito en el numeral 2 del artículo 3 de dicho cuerpo legal, definición que constituye una interpretación auténtica y contextúal del propio legislador, lo que significa que no admite otra interpretación, y que esta Defensa transcribe de seguidas:(…)” (…) En tanto que la definición de Explosivo, en el numeral 5 del mismo artículo 3 de la misma ley, señala que:(…)
En atención a lo anterior infirieron que: “(...) al compararse ambas definiciones, resulta evidente que el artículo 112 no es aplicable a hecho alguno, de los que injustamente fueron atribuidos a nuestro defendido, que además de encontrarse previsto en un cuerpo legal distinto, castigado con pena diferente, lo que verdaderamente demuestra su inidoneidad para el presente caso, es que regula una situación de hecho que no está contenida en ninguna de las acciones que se le imputan al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASIVHL, pues la conducta exigida para su configuración surge de su núcleo rector y del medio empleado para del mismo, el cual se refiere al porte ilícito de arma de fuego, que es agravada cuando se trata de arma de fuego de guerra, tales como fusiles, ametralladoras, carabinas, y otras de la misma índole; por lo que resulta meridianamente claro que la granada de mano, aunque se utiliza para la guerra no está descrita como arma de fuego, ni siquiera en la experticia practicada en el caso de marras, sino como artefacto explosivo, tal como aparece en el artículo 296 del Código Penal. Sin que esto signifique reconocimiento de conducta delictiva alguna por parte de nuestro representado, sino que evidencia que ni aún la precalíficación fiscal se adecúa a la conducta que le fue imputada.
Es oportuno hacer referencia al contenido al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que expresa lo siguiente: (…)”
Señaló la Defensa Privada que: “Como puede observarse, la citada norma posee un núcleo único y excluyente, como lo es el verbo portar, es decir la actividad criminosa consiste en portar un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, por lo cual la imputación formulada por el Ministerio Público y aceptada por la Juez de Control de Garantías no consigue asidero jurídico alguno en el artículo invocado y aplicado al presente asunto, por cuanto no es concordante con el hecho {no cierto) descrito en las actas policiales y asumido por ei Ministerio Público y el Tribunal de Instancia en el Acto de presentación de nuestro patrocinado. Así también ia jurisprudencia es conteste en este aspecto, lo cual se observa en el siguiente extracto: (…)”.
Seguidamente expusieron que: “En relación al delito de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es una figura delictiva con núcleo rector múltiple, sin embargo ni la representación fiscal actuante ni la Juez a quo, indicaron por qué la conducta de nuestro defendido quedaba incursa en este delito, constatándose de actas que la decisión que se impugna carece del debido análisis y explicación de por qué los hechos imputados encuadran en este tipo penal, dado que no se individualizó conducta humana alguna que se enmarque en la descripción del tipo en estudio, es decir, no se pudo leer en la decisión los actos constitutivos que perfeccionen este delito. De allí que puede afirmarse con toda propiedad que la juzgadora en ninguna parte de la decisión que se impugna, dio por comprobada la existencia de este delito en este asunto, como lo exige el artículo 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Así las cosas apuntaron que: “De tales transcripciones se determina fehacientemente que los hechos falsamente atribuidos a nuestro defendido, no pueden ser encuadrados en este tipo penal, pues ni de las actas policiales, ni de la exposición, ni de la decisión existe referencia alguna a la conducta constitutiva del hecho denominado por la representación fiscal actuante como "tráfico de municiones", pues aún cuando esta causa se encuentra en una fase incipiente del proceso ello no puede ser excusa válida para no dar una fundamentación o motivación necesaria y obligatoria de la decisión tomada, especialmente cuando se decide solicitar la privación de libertad y acordarla, aunque sea de carácter preventiva, pues con ello se lesiona un derecho fundamenta! a la existencia humana, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad.”
Subsiguientemente expusieron que: “(…) analizados como han sido los aspectos y requerimientos necesarios, para la determinación de la existencia en actas de todos y cada uno de los delitos imputados por la representación fiscal y, acogidos por la Juez en su decisión para el decreto de la medida de detención preventiva impuesta, esta Defensa reafirma su criterio de que el fundamento serio del ejercicio de este Recurso de Apelación de Autos es la inexistencia en actas efe la comprobación de ios hechos punibles atribuidos a nuestro representado, pues en la recurrida se omitió completamente el análisis de dicho extremo legal en los delitos imputados al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, es decir no se dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la juez de la recurrida no explicó, en su decisión, como quedó demostrada la corporeidad de los hechos punibles de Detentación de Objetos Incendiarlos, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Pena!, Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, Detentación de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 ejusdem, que te fueron atribuidos por el Ministerio Público.”.
Consideraron que: “(…) estamos ante una decisión carente de toda motivación y al no existir ésta para la demostración de la corporeidad de los delitos que le incriminan a nuestro patrocinado, se violenta el debido proceso que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su artículo 49, y con ello el derecho a la defensa, contenido también en el mismo artículo 49 constitucional, numeral 1 y en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, generándose de este modo la nulidad absoluta de la decisión que se impugna, todo de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse dictado una decisión vioiatoria de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, en la Constitución de la República, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”.
Sostuvieron de igual manera que: “El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite en actas la existencia de "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE". Por ello es preciso constatar si este extremo legal fue cumplido:(…)”
En relación a lo planteado anteriormente manifestaron que: “(…) Al efecto tenemos que la doctrina ha señalado la necesidad de la verificación en actas de la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen la conducta desarrollada por el imputado de autos con los delitos dados por comprobados, por lo que en el caso de autos y, solo para el caso de que la corte de apelaciones diere por comprobada la existencia de alguno de los delitos imputados, esta defensa pasa a examinar el necesario nexo causal entre los elementos de convicción citados y la supuesta participación de nuestro defendido en ¡os mismos; para ello se hace necesario precisar lo siguiente:(…)”
Asimismo expusieron que: “En lo relativo a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN se observa que la Jueza de la recurrida afirma que los hechos punibles fueron demostrados con la referencia a las actas policiales agregadas a la solicitud fiscal asegurando lo siguiente:(…)”
Reiteraron en su escrito que: (…) luego de ser enumerados los llamados elementos de convicción la Juez a quo, sin discriminar cuáles están vinculados con cada uno de los delitos que dio por comprobados, de manera general engloba y determina de una manera muy superficial e inconsistente generalizó sin fundamentación alguna, es decir, sin cumplir con la obligación de explicar y razonar cuáles elementos de convicción consideró válidos para estimar la autoría o participación de nuestro defendido, en cada uno de los hechos punibles que le fueron atribuidos por la representación fiscal, ya que debió dar cuenta de los elementos de convicción que le sirvieron de soporte para acreditar en actas su vinculación con los delitos que dio por probados y que a su vez le sirvieron de fundamento para decretar la medida de coerción personal en contra de nuestro patrocinado, ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL. Por tanto no cumplió con su obligación de verificar la existencia en actas del extremo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso desatiende con ello la doctrina fijada por el propio Ministerio Público, ut supra citada.”.
Plantearon que: “Es importante destacar que los elementos de convicción que la Juez de la recurrida determina como suficientes en los delitos que le fueron atribuidos, están recogidos en las actas de investigación, levantadas por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBiN), las cuales fueron repetidas como parte de Sa exposición fiscal en el acto de presentación y como fundamento de Sa decisión de la Jueza y que contienen relatos totalmente ilógicos como lo es el hecho de referirse a una presunta información anónima, que señaló a un líder político con el nombre de nuestro defendido el cual según dicha información se trasladaría en un vehículo descrito en marca, modelo y color el cual ni siquiera es de la propiedad del encausado, sino de su progenitora, que usa de forma muy eventual, así como a asegurar que a determinada hora pasaría por un sitio específico " y que el mismo poseía dentro del vehículo gran cantidad de materias y objetos para alterar el orden publico a propósito de la llegada del líder político MANUEL ROSALES,,." ; todo ello puede ser advertido por cualquier persona con el mínimo sentido común por cuanto un Ciudadano qon su hoja de vida demostrativa de su conducta honorable previa, que acababa de dejar a su hija en la casa materna por haber cumplido su régimen de visita semanal, que trasladaba en el mismo vehículo una amiga y la hija de ésta de cinco años de edad y su mascota, que resulte increíble que lleve consigo un material de las características descritas en las actas policiales, todo lo cual de haber sido cierto habría puesto en peligro todas las vida a las que hemos hecho referencia. Esta situación si no fuese tan grave resultaría hasta jocosa el hecho de haber trasladado hasta la sede del SEBIN a la mascota del imputado y la cual fue entregada en nuestra presencia a los familiares del mismo.”
Subsiguientemente explicó que: “No puede pasar inadvertido para esta defensa que la supuesta información aportada por un informante anónimo está referida a los mismos integrantes de una agrupación política denominada mesa de la unidad y que nuestro patrocinado ha tenido excelentes relaciones con los miembros del partido político que encabeza Manuel Rosales, por lo que esta situación constituye un elemento más de omisión de análisis y no individualización de elementos de convicción que establezcan nexos causales entre los hechos imputados a nuestro representado con cualquiera de los delitos dados por comprobados.”
Expresaron que: “De todo lo cual se evidencia que nos encontramos ante una decisión carente de la motivación necesaria para estimar los suficientes elementos de convicción, exigidos por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesa! Penal, que incriminen a nuestro patrocinado, por So que con ello se violenta el debido proceso que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su artículo 49, y con ello el derecho a la defensa, contenido también en el mismo artículo 49 constitucional, numera! 1 y en el artículo 12 del Código Adjetivo Pena!, generándose de este modo la nulidad absoluto de la decisión que se impugna, todo de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse dictado una decisión violatoria de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, en la Constitución de la República, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”.
Como otro punto de impugnación la Defensa Privada señaló que: “El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite en actas la existencia de "UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
Esta defensa observa que al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
Ratificó en su escrito que: “comparte los mismos criterios legales y doctrinarios esgrimidos por la Juez de la causa, para la consideración del Peligro de Fuga y que sirvieron de base para la negativa de ia imposición de una medida menos gravosa de acuerdo a lo solicitado por la defensa, pero que en el caso de autos son inexistentes, como será explanado de seguidas. Aparte de que resulta pertinente acotar que en el caso de autos la consideración del peligro de fuga debe realizarse luego de que se haya dado por comprobado los delitos imputados y que existan plurales elementos de convicción de que el o los imputados sean partícipes o autores en la comisión de dichos hechos y, como ha quedado demostrado en el análisis detallado que esta defensa ha realizado a lo largo de nuestra exposición no se demostró la comisión de delito alguno y en consecuencia ningún elemento señalado como de convicción vincula a nuestro defendido con los hechos ni con los tipos penales que le fueron atribuidos. La imposición de medidas de coerción personal solo tienen justificación en Derecho, cuando aparecen llenos los extremos de las normas que permiten su aplicación las cuales son de aplicación restrictiva, es decir, ningún juzgador debe decretarlas por el solo hecho de que el Ministerio Público lo haya solicitado o porque se trate de la investigación de delitos graves, como aparentemente ocurrió en la presente causa, obviando por completo el contenido íntegro del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Aludieron de igual manera que: “En lo que respecta a la consideración del peligro de fuga, resulta pertinente destacar también que, como ya se dijo, en este caso es inexistente, pues nuestro defendido tiene arraigo familiar en esta ciudad, ya que tiene una hija de cuatro (4) años, la cual atiende semanalmente según el Régimen de Convivencia Familiar que se anexará a este escrito, arraigo laboral, ya que es profesional de la Arquitectura y ejerce también como Concejal del Municipio Maracaibo, es una persona reconocida como honorable, que a través de su función como Concejal realiza labor social, además de tener un programa radial donde resalta los valores humanos y ciudadanos, de 7:00 a 8:00 de la mañana, en la Emisora Metrópolis (103.9 FM), el cual se llama "Vivo Maracaibo", por lo que su conducta intachable, previa a esta circunstancia en la que fue involucrado, habla por él y demuestra que es una persona de fiar y comprometida socialmente para mejorar ¡a convivencia en esta ciudad. De allí que puede estar sometido al proceso penal que se le sigue en libertad.”.
Arguyeron en consecuencia que: “En lo que respecta a la consideración del peligro de fuga, resulta pertinente destacar también que, como ya se dijo, en este caso es inexistente, pues nuestro defendido tiene arraigo familiar en esta ciudad, ya que tiene una hija de cuatro (4) años, la cual atiende semanalmente según el Régimen de Convivencia Familiar que se anexará a este escrito, arraigo laboral, ya que es profesional de la Arquitectura y ejerce también como Concejal del Municipio Maracaibo, es una persona reconocida como honorable, que a través de su función como Concejal realiza labor social, además de tener un programa radial donde resalta los valores humanos y ciudadanos, de 7:00 a 8:00 de la mañana, en la Emisora Metrópolis (103.9 FM), el cual se llama "Vivo Maracaibo", por lo que su conducta intachable, previa a esta circunstancia en la que fue involucrado, habla por él y demuestra que es una persona de fiar y comprometida socialmente para mejorar ¡a convivencia en esta ciudad. De allí que puede estar sometido al proceso penal que se le sigue en libertad.”.
Indicaron que: “es necesario concluir que si bien es cierto que los argumentos para la consideración del Peligro de fuga esgrimido por la Juez en la decisión que hoy se impugna, son válidos no es menos cierto que en al caso de autos, no aplica, porque el peligro de fuga resulta inexistente, como se explicó ut supra y en consecuencia tampoco se cumple con el requisito N° 3 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso no existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación', por parte del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, plenamente identificado en actas.”.
De igual manera apuntaron que: “ resulta oportuno citar Decisión: N° 819-15 de la Sala 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 10 /09/ 2015 CASO: VP03-R-2015-001468, en la cual se realizaron consideraciones jurídicas, jurisprudenciales y de Política Criminal acerca de los delitos denominados graves, no sólo a la posible pena a imponer sino también la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado, en la cual la Sala destaca que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas. En efecto la referida Sala dejó plasmado en su decisión que:(…)”.
Determinaron en razón de lo anterior que: “(…) para el caso de que esta Superior instancia considere la improcedencia de la nulidad solicitada por la Defensa en los apartes anteriores, solicitamos que por aplicación inmediata del principio de igualdad de las partes ante la Ley, le sea concedido a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa que la impuesta, ya que esto ha venido siendo la política criminal aplicada por este Circuito Judicial Penal, tanto por las Cortes de Apelaciones como por distintos tribunales de instancia y que se reflejan tanto en la decisión citada up supra como en otras también de reciente data tal como la dictada en mes de Septiembre de 2016 en Causa N° 10C-172Q6-16, cursante en el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal y la dictada por la Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión N° 18-16, en fecha 16/06/2016, en el Asunto Principal VP03-P-2016-015452 Asunto: VP03-R-2018-000571.”.
Insistió la Defensa Privada en acotar que: “En criterio de esta Defensa, existen violaciones de derechos y garantías en el procedimiento, aparte de las ya explanadas y que la Jueza de Control de Garantías tampoco observó, tales como:(…)”
Primero: ”(…) Desde el propio inicio de la investigación se violentó lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 285 en concordancia con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de la identificación de quien proporcione una información y de quien denuncie la comisión de un delito, pues quien presuntamente proporcionó la información de los hechos medíante los cuales se incriminó a nuestro representado, es un informante anónimo o denunciante sin identificación. Lo cual es violatorio de las normas antes señaladas y del derecho a la Defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.”.
Segundo: “se violentó el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que ¡establece que los actos de investigación serán reservados para los terceros, y los hechos contenidos en las actas policiales fueron exhibidos a través de los medios de comunicación masiva regional y nacional, lo que constituye un hecho notorio comunicacionaí, que no necesita ser probado y así lo denunciamos.”.
Tercero: “Asimismo, se violentaron los derechos del imputado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se impidió la comunicación con abogados y se le impidió ser asistido por éstos desde los actos iniciales de la investigación, siendo esta Defensa testigos calificado de esta situación, al habérsenos cercenado el derecho de asistencia. De lo cual también es testigo calificado la propia fiscal actuante que al día siguiente de la detención, nos informó a través del cercado externo de la sede del SEBIN sobre el estado de salud de nuestro patrocinado, indicando que sería en el acto de presentación, en el Tribunal, donde tendríamos la oportunidad de conversar con él. Y así lo denunciamos.”.
Cuarto: “Violación del Principio de Presunción de Inocencia e inversión de la carga de la prueba, cuando se nos indica que es esta Defensa quien debe *.. .probar la tesis aludida que permita exculpar de responsabilidad a ios (síc) encausados (sic)...".
Quinto: “Así también, ratificamos en este aparte lo afirmado ut supra, respecto de estamos ante una decisión carente de toda motivación, por lo que se violenta el debido proceso que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su artículo 49, y con ello el derecho a la defensa, contenido también en el mismo artículo 49 constitucional, numeral 1 y en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, generándose de este modo la nulidad absoluta de la decisión que se impugna, todo de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse dictado una decisión violatoria de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, en la Constitución de la República, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”.
Sexto: “De acuerdo al análisis efectuado a la decisión impugnada y contrastada como fue con los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, queda claro que para el dictamen de alguna medida de coerción personal es necesario dar cumplimiento a los requisitos de ley, y así ha sido establecido tanto en doctrina como en jurisprudencia, así tenemos que el tratadista Alberto Arteaga Sánchez explica que en el proceso penal tales exigencias: (…)”.
En razón de lo previamente explicado la Defensa Privada indicó que: “De todo ello podemos colegir que la decisión que se recurre es nula de pleno derecho de forma absoluta, ya que no cumple de ninguna manera con las exigencias legales, previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y violenta los derechos y garantías constitucionales ya alegados, por lo que solicitamos que así sea decretado por esta honorable Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el presente recurso, puesto que con el dictamen de la medida de coerción personal se le ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, sólo subsanable con la revocatoria de la misma.”
Concluyeron el recurso de apelación solicitando a: “ (…) la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a los artículos 440 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, DECLARE CON LUGAR el mismo, y consecuentemente REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a nuestro representado, ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ VILLA3MÍL, plenamente identificado en actas y ORDENE su inmediata libertad o en su defecto dicte una medida menos gravosa que le permita afrontar este proceso en libertad como lo prevé el Código adjetivo Penal . Petición que se hace de conformidad con los artículos 26, de la tutela judicial efectiva, 49 del debido proceso y 51 del derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, de nuestra Carta Magna y de conformidad con las normas legales vigentes, y 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse dictado medida cautelar en su contra sin que estuvieran llenos los extremos previstos en e! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III.-CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la contestación a recurso de apelación en los siguientes términos:
Inició su contestación indicando que: “En fecha 11 de Enero de 2017, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, practican la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL , por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, - DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS , previsto y sancionado en el articulo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el articulo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones. Dejando constancia en acta de investigación penal de fecha 11 de Enero de 2017, que siendo las 6:00 horas de la tarde se encontraban de labores de patrullaje en las adyacencias de la avenida 2 el Milagro, el Primer Inspector CASAMAYOR LUIS, en compañía de los funcionarios Inspectores SALERO GEMYELBERT , RUIZ OTTONIEL GUTIÉRREZ JOSÉ y DÍAZ GLEINER a bordo de dos unidades MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER , COLOR NEGRA, cuando siendo las 6:30 horas de la tarde fueron abordados por un ciudadano quien no se identifico manifestando que un lider político de nombre Jorge González, se trasladaba en un vehículo MARCA OPTRA, COLOR PLATA, y que poseía a su vez en el Interior de dicho vehículo gran cantidad de material y objetos para alterar el orden publico, en virtud de la llegada del lider político de nombre Manuel Rosales , por lo que les manifestó que este transitaría por la avenida 2 el Milagro, frente a la Ferretería Ferré Total, entre las 7:30 y 8:00 horas de la noche, en vista de tal información procedieron a trasladarse hasta las adyacencias del sitio
en cuestión logrando visualizar a las 7:25 horas de la noche, un vehículo con las mismas
características , procediendo a darle alcance al mismo , y logrando ubicar a escasos metros dos ciudadanos testigos los cuales presenciaron el procedimiento practicado , observando que en dicho vehículo se desplazaba el imputado de autos, a quien le efectuaron una revisión corporal, encontrando en el bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-S6790L DE COLOR BLANCO, PERTENCIENTE A LA TELEFONÍA MOVISTAR, y UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE MODELO 5S DE LA TELEFONÍA MOVISTAR, asi mismo en el bolsillo trasero de! Pantalón portaba una credencial contentivo de un carnet emanado del Consejo Municipal de Maracaibo, a nombre de JORGE LUIS GONZÁLEZ con las inscripciones CONSEJAL , asi mismo al momento de practicar la Inspección en el vehículo específicamente en la maletera del vehículo, lograron incautar UNA BOLSA DE COLOR MARRÓN ELABORADA DE PAPEL, VEINTINUEVE CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 45 MARCA CAVIN NUEVE CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 45 MARCA CAVIN NUEVE CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 45 MARCA CON LAS INSCRIPCIONES AUTO, TRECE TROZOS DE MANGUERA DE COLOR VERDE CON CLAVOS DE METAL INCRUSTADOS LLAMADOS MIGUELITOS CINCO PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL METÁLICO LLAMADOS MIGUELITOS UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DEL TIPO PIROTÉCNICO DE COLOR MARRÓN DENOMINADO MORTERO, SEIS (06) TUBOS CILINDRICOS ELABORADOS EN MATERIAL FERROSO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA PÓLVORA ADHERIDO DE UNA CINTA PLÁSTICA CON UNA MECHA , UN ARTEFACTO EXPLOSIVO TIPO GRANADA DE COLOR NEGRO Y UNA CAJA DE CARTÓN DE LAS DENOMINADAS CAJA SONORA, asi mismo se encontraba en el interior del mismo UN ARTEFACTO EXPLOSIVO , TIPO GRANADA DE COLOR NEGRO, MODELO GPM75 Y UNA CAJA DE CARTÓN DE LAS DENOMINADAS CAJA SONORA CONTENTIVA DE UN APROXIMADO DE 180 TROZOS DE PAPEL PANFLETOS CON LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES " ESTAMOS EN CONTRA DEL VULGAR AUMENTO DE LOS LADRONES DE CORPOELEC ALCEMOS NUESTRA VOZ NO ACEPTEMOS EL ABUSO REBELIÓN CIVIL YA", procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo”
De igual manera apuntó que: “Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, se practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias de investigación , ordenándose posteriormente el inicio de la investigación, comisionándose para ello al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) a los fines de que practicara todas las actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos.”
Sucesivamente determinó que: “En cuanto a este Primer Fundamento alegado por la defensa del imputado, esta hace una transcripción del tipo penal de los delitos Precalificados por el Ministerio Publico, en la audiencia de presentación tales como: 1.-Detentación de Objetos Incendiarios, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código penal , 2.- Trafico de Municiones , previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para e desarme y Control de Armas y Municiones 3.- Detentación de Artefactos Explosivos , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 ejusdem para posteriormente concluir que la juez de Control, no dio cumplimiento al extremo legal establecido en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, referente a Un Hecho Punible que merezca Pena Privativa de la Libertad y Cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que al entender de la defensa la Recurrida no adecuó los hechos con el derecho En este mismo orden de ¡deas continua la defensa del imputado arguyendo que la Juez Segundo de Control en la decisión Recurrida no dio cumplimiento al requisito numero 2 del articulo 236 del Código orgánico Procesal penal, referente a la Existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. Por cuanto según las defensoras del imputado alegan en el escrito recursivo que el Tribunal en Funciones de Control se limito a enumerar los elementos de convicción sin discriminar cuales estaban vinculados con cada uno de los delitos que dio por comprobados de manera global , muy superficial e inconsistente generalizando sin fundamentacion alguna. Continua la defensa y dice que la decisión recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 236 numeral 3 del Código orgánico procesal penal referente a la Existencia de una Presunción razonable por la Apreciación del caso particular de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación yaque si bien es cierto los argumentos para la consideración del Peligro de fuga esgrimidos por la Juez en la decisión son validos sin embargo que en el caso de autos a criterio de la defensa no aplica porque el peligro de fuga resulta Inexistente . y para concluir luego de hacer referencia a consideraciones Jurisprudenciales de la sala 3 de la Corte de Apelaciones específicamente la decisión numero 619-15 elabora un capitulo denominado DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO y en el mencionado capitulo a criterio de la defensa alega: Violaciones de Derechos y Garantías en el procedimiento, argumentando que la decisión recurrida es nula de pleno derecho ya que no cumple con las exigencias previstas en el articulo 236 del Código orgánico procesal penal y que la misma Violenta los derechos y garantías Constitucionales solicitando declare esta Corte de apelaciones con lugar el Recurso Interpuesto puesto que según la defensa el Dictamen de Medida de Coerción personal ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido subsanable solo con la Revocatoria de la misma.
Asimismo señaló que: “(…)Ahora bien Ciudadanos Magistrados a criterio de esta Representante e Fiscal no le asiste la razón a la defensa en ninguno de los argumentos esbozados en el escrito Recursivo por cuanto de la decisión recurrida se desprende que la juez segunda en funciones de Control para decidir sobre la procedencia o no de la medida de privación Solicitada , toma en consideración lo establecido en el código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, y por tanto, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fueran atribuidos al imputado los cuales en el caso de los delitos de imputados y precalificados de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la pena de prisión sera de seis a diez años y en lo que se refiere al delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 ejusdem la pena establecida es de prisión de veinte a veinticinco años, estudiando los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, el tribunal de control, al revisar la pena prevista para dos de los delitos imputados en esa oportunidad al imputado de autos, evidenció que la misma excedía del límite prevista por el legislador en uno de los dispositivos legales señalados, considerándose que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto , tomando ademas en consideración la inexistencia de la Prescripción que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado presumiéndose el peligro de fuga.”
Manifestó el Ministerio Público que: “Es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los investigados, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la precalificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.”
Seguidamente reiteró que: (…)Las condiciones de hechos alegadas por la defensa serán el objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido, no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, a pesar de encontrarse decretada por el Ministerio publico.”
De igual manera señaló que: “En el presente caso el tribunal segundo en Funciones de Control no ha causado al imputado ningún gravamen Irreparable respecto a la LIBERTAD PERSONAL , sobre este particular ha plasmado la misma Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo siguiente: (…)”
Posteriormente esgrimió que: “Es por ello, que tanto el constituyente de 1999, como el legislador en el dictado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, buscó dar por terminadas las facultades abusivas de los órganos de investigación policial, quienes detenían arbitrariamente a los ciudadanos de la República cuando se presumía la comisión de un hecho punible, en el mejor de los casos, sin que estuviera dicha aprehensión tutelada por los tribunales de la República. Sin embargo, el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, puesto que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Inteligencia (SEBIN) lo hicieron en virtud de una aprehensión en flagrancia, y que de tal procedimiento existen testigos presenciales que observaron y presenciaron los objetos incautados en poder del mismo la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito.”
De igual manera expuso que: “Nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia:(…)”
Subsiguientemente relató que: “En nuestro caso en particular, se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al termino de la audiencia de Presentación del imputado que este fue aprehendido en Flagrancia y con objetos que calaramente (sic) hacen presumir la comisión de varios hechos punibles tal y como se desprenden de las actas de investigación penal que fueron puestas de manifiesto al Tribunal Segundo en Funciones de Control quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez mas no comprende este Despacho Fiscal, el motivo por el cual la Defensa Técnica s alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, en contra de su defendido arguyendo que no consta en actas elementos de convicción y / o pruebas en contra de su defendido , cuando fue encontrado en su poder los objetos que constituyen el cuerpo del delito..”
Reiteró la Representación Fiscal que: “(…) tal y como se desprende del acta de Audiencia de Presentación del imputado de fecha 13 de Enero de 2017, Recurrida por la Defensa, donde el Ministerio Público expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fuera aprehendido el imputado así como se detallan los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del hecho investigado como son los delitos de es decir los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS , previsto y sancionado en el articulo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES , Previsto y Sancionado en el articulo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, que comprometían las responsabilidad penal del mismo en el delito precalificado por el Ministerio Público, y siendo que en virtud de la entidad de los delitos , de la pena a imponer y del daño causado, fue decretada en su contra, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente al Tribunal, y siendo acordado por éste la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del referido texto legal, y que ordenara el tramite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, decisiones éstas, conforme a la ley y ajustado a derecho.”
Refirió el Ministerio Público que: “En este orden de ideas, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.”
Así las cosas determinó que: (…) en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por el imputado y los tipos penales precalificados . Esto se desprende, no sólo del Acta de investigación penal , sino también déla Inspección técnica practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado asi como también de las actas de Entrevistas rendidas por los testigos quienes presenciaron el momento de la Inspección efectuada al vehículo donde se desplazaba el imputado quedando constancia en acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, que el dia 11 de Enero de 2017, siendo las 6:00 horas de la tarde se encontraban de labores de patrullaje en las adyacencias de la avenida 2 el Milagro, el Primer Inspector CASAMAYOR LUIS, en compañía de los funcionarios Inspectores SALERO GEMYELBERT , RUIZ OTTONIEL GUTIÉRREZ JOSÉ y DÍAZ GLEINER a bordo de dos unidades MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER , COLOR NEGRA, cuando sinendo las 6:30 horas de la tarde fueron abordados per un ciudadano quien no se identifico manifestando que un lider político de nombre Jorge González, se trasladaba en un vehículo MARCA OPTRA, COLOR PLATA, y que poseía a su vez en el interior de dicho vehículo gran cantidad de material y objetos para alterar el orden publico, en virtud de la llegada del lider político de nombre Manuel Rosales , por lo que les manifestó que este transitaría por la avenida 2 el Milagro, frente a la Ferretería Ferré Total, entre las 7:30 y 8:00 horas de la noche, envista de tai información procedieron a trasladarse hasta las adyacencias del sitio en cuestión logrando visualizar a las 7:25 horas de la noche, un vehículo con las mismas caracteristicas , procediendo a darle alcance al mismo , y logrando ubicar a escasos metros dos ciudadanos testigos los cuales presenciaron el procedimiento practicado , observando que en dicho vehículo se desplazaba el imputado de autos, a quien le efectuaron una revisión corporal, encontrando en^el bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-S6790L DE COLOR BLANCO, PERTENCIENTE A LA TELEFONÍA MOVISTAR, y UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE MODELO 5S DE LA TELEFONÍA MOVISTAR, asi mismo en el bolsillo trasero del pantalón portaba una credencial contentivo de un carnet emanado del Consejo Municipal de Maracaibo, a nombre de JORGE LUIS GONZÁLEZ con las inscripciones CONSEJAL , asi mismo al momento de practicar la Inspección en el vehículo específicamente en la maletera del vehículo, lograron incautar UNA BOLSA DE COLOR MARRÓN ELABORADA DE PAPEL , VEINTINUEVE CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 45 MARCA CAVIN NUEVE CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 45 MARCA CAVIN NUEVE CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 45 MARCA CON LAS INSCRIPCIONES AUTO, TRECE TROZOS DE MANGUERA DE COLOR VERDE CON CLAVOS DE METAL INCRUSTADOS LLAMADOS MIGUELITOS CINCO PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL METÁLICO LLAMADOS MIGUEUTOS UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DEL TIPO PIROTÉCNICO DE COLOR MARRÓN DENOMINADO MORTERO, SEIS (06) TUBOS CILINDRICOS ELABORADOS EN MATERIAL FERROSO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA PÓLVORA ADHERIDO DE UNA CINTA PLÁSTICA CON UNA MECHA , UN ARTEFACTO EXPLOSIVO TIPO GRANADA DE COLOR NEGRO Y UNA CAJA DE CARTÓN DE LAS DENOMINADAS CAJA SONORA, asi mismo se encontraba en el interior del mismo UN ARTEFACTO EXPLOSIVO , TIPO GRANADA DE COLOR NEGRO, MODELO GPM75 Y UNA CAJA DE CARTÓN DE LAS DENOMINADAS CAJA SONORA CONTENTIVA DE UN APROXIMADO DE 180 TROZOS DE PAPEL PANFLETOS CON LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES " ESTAMOS EN CONTRA DEL VULGAR AUMENTO DE LOS LADRONES DE CORPOELEC ALCEMOS NUESTRA VOZ NO ACEPTEMOS EL ABUSO REBELIÓN CIVIL YA" , procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo en virtud de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalifica la acción ejecutada por el imputado , y les imputa la comisión de los delitos arriba mencionados . Ahora bien, este Despacho Fiscal se pregunta, ¿ de los elementos de convicción recabados se puede hablar de una atipicidad?; pues se hace referencia que tanto el Tribunal de la causa como el Ministerio Público, adecuó la conducta típica del imputado correctamente, y realizó adecuadamente la precalificación jurídica”
En tal sentido señaló que: “En razón a lo antes expuesto, destaco que el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.”
Culminó su escrito arguyendo que: “Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra del imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Contro de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el articulo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones. Siendo que los mismos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente Prescritos , estando en presencia déla existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses del Estado Venezolano y de la Comunidad en general y donde existe el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el proceso penal, en razón de la entidad del delito imputado y de la posible pena a imponer.
En su petitorio el Ministerio Público solicitó que: “(…)esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas IRASEMA VILCHEZ PIRELA y DORYS CRUZ LÓPEZ, Defensoras Privadas del imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL en contra de la Decisión de fecha 11 de Enero de 2017 emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 2eé, 240 y 346 ejusdem, y el Recurso interpuesto es INFUNDADO, asi mismo declare sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por esta”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales de derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA y DORYS CRUZ LÓPEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 15.358 y 29.103, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.590.522, contra la decisión Nº 2C-0030-17 de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida cautelar de privación judicial privativa de libertad en contra del imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciaron las recurrentes que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) iniciaron el procedimiento que dio origen a la aprehensión de su defendido con ocasión de la denuncia que realizara verbalmente un sujeto quien no quiso identificarse, sin embargo dejo establecido que un individuo identificado como JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL se trasladaba en un vehículo con material para alterar el orden público, especificando la hora y la calle por donde pasaría, situación considerada por las recurrentes carente de veracidad y que originó un procedimiento, violentando lo dispuesto en los artículos 285 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente señaló la Defensa Privada que una vez realizada la aprehensión al imputado de marras, se llevaron a cabo diligencias de investigación, las cuales señalaron que no fueron informadas al Ministerio Público, contraviniendo con su proceder garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, el debido procedo y las contenidas en los artículos 8, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, situación que a juicio de quienes apelan vician de nulidad la decisión impugnada de conformidad a lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera objetaron las apelantes que el presente asunto no se dio cumplimiento al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente asunto, no existe un hecho punible, ni fundados elementos de convicción o una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, por lo que no es procedente la imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su defendido.
Asimismo la defensa técnica arguyó que no existe relación entre la supuesta conducta desplegada por su defendido y los delitos imputados.
De igual manera apuntaron las apelantes que la recurrida adolece del vicio de falta motivación de conformidad a lo plasmado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no establece la relación entre la conducta desplegada por su defendido y cada uno de los delitos imputados
Por último solicitó le sea impuesto a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido al cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas por el juzgado conocedor de la causa.
Una vez delimitados los puntos de impugnación, considera esta Sala abordar el primero referido a la denuncia esgrimida por las recurrentes en donde señalan que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) iniciaron el procedimiento que dio origen a la aprehensión de su defendido con ocasión de la denuncia que realizara verbalmente un sujeto que no quiso identificarse, sin embargo dejo establecido que un individuo identificado como JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL se trasladaba en un vehículo con material para alterar el orden público, especificando la hora y la calle por donde pasaría, situación considerada por las recurrentes carente de veracidad y que originó un procedimiento, violentando lo dispuesto en los artículos 285 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la denuncia, contenida en el recurso de apelación de autos, referida al procedimiento en donde resultó aprehendido el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, considera este Órgano Colegiado estima oportuno acotar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha once (11) de enero del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo, la cual se corresponde con uno de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público ante el tribunal de control en la audiencia oral de presentación; en la cual, entre otras circunstancias, se dejó constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) horas/minutos, de la noche compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Primer Inspector: CASAMAYOR LUIS, adscrito a este Organismo de Seguridad de la Nación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: En atención a las directrices emanadas del Ejecutivo Nacional y en atención a las Atribuciones concedidas al Comando Nacional Antigolpe previa autorización del titular de estaje Base, Primer Comisario: Félix Ángulo, siendo las siendo lías seis (06:00): horas/minutos de la tarde de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje estratégico, específicamente por las adyacencias de la avenida 2 El Milagro, en compañía de los Funcionarios; Inspectores: SALERO Gemyelbert, RUIZ Ottonielf GUTIÉRREZ José y DÍAZ Glenier, a bordo de dos (02) unidades Marca Toyota, Modelo, Land Cruíser, color negra, identificadas con el logo SEBIN. Siendo las seis y treinta (06:3 Q) horas /minutos de la noche/ fuimos abordados por un ciudadano, quien indicó tener información de un líder político de nombres Jorge González, quien se trasladaba en un vehículo, marca Chevrolet, marca Optra, color plata y que a su vez poseía dentro del vehículo, gran cantidad de material y objetos para alterar el orden público el día de mañana 12-01-2016, a propósito de la llegada del líder político Manuel Rosales, en virtud a ello, se le preguntó sobre la ubicación del ciudadano a los fines de proceder a neutralizarlo, indicando que el ciudadano transitará por las avenida 2 El Milagro, frente a la Ferretería Ferretotal en el lapso de horas comprendidos desde las siete y treinta (07:30) horas, hasta las ocho (08:00) horas1 de la noche momentos en que se dirige hacia su residencia": Seguidamente se le indicó al ciudadano que aportara 'los datos de identificación con el objeto de formalizar ,sy aperturar la investigación, manifestando que no aportaba datos de su identificación por miedo a futuras represalias. En vista de la información aportada y tomando; en cuenta nuestras atribuciones direccionadas en descubrir, prevenir y neutralizar cualquier acto desestabilizador que atenten contra el orden constitucionalmente: establecido, procedimos a trasladarnos hasta las adyacencias del local comercial Ferretero Ferretotal, con la finalidad de realizar estática. Una vez en las adyacencias de la referida ferretería, situada en la avenida 2 el Milagro entre calles 57 y 58, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, diagonal al Parque la marina, siendo las siete y veinticinco (07:25) horas/minutos de la noche, logramos avistar un vehículo automotor con las mismas características, quien al notar la presencia de la comisión policial, aceleraron bruscamente el';vehículo y procedimos a darle alcance y a neutralizarlo a escas.os '"metros, identificándonos a viva voz como Funcionarios del/"Servicio Bolivariano de Inteligencia Natflona'l (SEBIN);procediendo a descender de las unidades con la finalidad de inspeccionar el referido vehículo, inmediatamente < a escasos metros del lugar logramos ubicar dos (02) ciudadanos quienes fungieron como testigos instrumentales y garantes de la actuación policial, adjudicándole su identificación como "Testigo 1" y "Testigo 2" conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, dejando constancia que el citado vehículo automotor' estaba siendo conducido por un sujeto con las siguientes características fisionómicas: color de piel blanca, contextura Endomorfo, . cabello ' liso, color negro, de estatuirá 1.75 mts, vestimenta: pantalón jean color azul, camisa manga corta color amarillo, quien esgrimió una cédula de identidad quedando identificado de la siguiente manera: GONZÁLEZ VILLASMIL JORGE LUIS, TITULAR DEi LA CÉDULA DE IDENTIDAD No, V- 12.590.522, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 23-06-1975, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PROFESIÓN Y OFICIO ARQUITECTO, CONCEJAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, HIJO DE ISABEL VILLASMIL (V) Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ (W) , RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 13, CALLE 61, RESIDENCIA VILLA VIRGINIA, PISO 11 APARTAMENTO B, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA/" TELEFONO 0414-6305331 Y 0261-7926892, a quien el funcionario DÍAZ Glenier. le indicó al ciudadano le iba a efectuar la correspondiente a la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de, ubicar y colectar cualquier objeto y evidencia de interés Criminalístico, que pudieran tener dentro de los bolsillos d su vestimenta o adherido a su cuerpo, logrando localizar erfv.: el bolsillo de su pantalón UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO y GT-S6790L, SERIAL RV1F72LMCWA, SERIAL IMEIL 359370/05/116150/7, DE COLOR BLANCO, UNA SIN CARD PERTENECIENTE A LA TELEFÓNICAMOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804120012190192 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, NO POSEE TARJETA DE MEMORIA;UN (01) TELÉFONO MARCA 1PHONE MODELO 5S, CON UNA MICRO SIN CARD DE LA TELEFONÍA MOVISTAR. SIN SERIAL VISIBLE. En el bolsillo trasero de su pantalón se ubicó una porta credencial elaborada en material de cuero color negro, contentivo de un carnet emanado del Consejo Municipal de Maracaibo, a nombre de Jorge Luis González, cédula de identidad No. 12.590.522, con ras inscripciones CONCEJAL. Seguidamente, se le indicó al referido ciudadano que en presencia de los ciudadanos testigos y conforme con lo establecido en el articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a realizar la correspondiente inspección al citado vehículo automotor, logrando EL FUNCIONARIO INSPECTOR Diaz Glenier ubicar y colectar los siguientes elementos de interés criminalisticos: específicamente en la maletera trasera: UNA (01) BOLSA! DE COLOR MARRÓN ELABORADA DE PAPEL; VEINTINUEVE ((29) /CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 45, MARCA CAVIN; NUEVE /(09)) CARTUCHOS . SIN PERCUTIR CALIBRE 45, MARCA CON LAS INSC-UCTONES AUTO; TRECE (13)1 TROZOS DE MANGUERA DE COLOR VERDE, CON CLAVOS DE METAL INCRUSTADOS LLAMADOS MIGUELITOS; CINCO /05),i PIEZAS, ELABORADAS DE MATERIAL METÁLICO, LLAMADOS MIGUELITOS; UN (O1) ARTEFACTO EXPLOSIVO DEL TlJGG PIROTÉCNICO DE COLOR MARRÓN, DENOMINADO MORTERO; SEIS/ (06)7 TUBOS CILINDRICOS, ELABORADOS EN MATERIAL FERROSO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA PÓLVORA, ADHERIDO DE UNA CINTA PLÁSTICA CON UNA MECHA; de igual manera en el y el mismo lugar; se logró observar UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO), TIPO GRANADA DE COLOR NEGRO y UNA CAJA DE CARTÓN, DE LAS DENOMINADAS CAJA SONORA, por tal motivo, se procede a efectuar llamada vía telefónica al Técnico en Explosivos/de la Región Occidental, Comisario Maikel Esparragoza, a quien se le indicó que se apersonara en el lugar a los fines de proceder con la manipulación e incautación de las evidencias peligrosas. Seguidamente, luego de una breve espera, hace acto de presencia el referido Técnico, quien con las medidas de seguridad procede a identificar e incautar los siguientes elementos de interés criminalisticos UN(01) ARTEFACTO EXPLOSIVO, TIPO GRANADA DE COLOR NEGRO, MODELO GPM75; y UNA (01) CAJA DE CARTÓN, DE LAS DENOMINADAS CAJA SONORA, CONTENTIVA DE UN APROXIMADO DE (180) TROZOS DE PAPEL (PANFLETOS) CON LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES "ESTAMOS EN CONTRA DEL VULGAR AUMENTO DE LOS LADRONES DE CORPOELEC, ALCEMOS NUESTRA VOZ NO ACEPTEMOS EL ABUSO, REBELIÓN CIVIL YA!", procediendo a asegurar las referidas evidencias.
Inmediatamente, ;se procede a plasmar todos los elementos de interés criminalasticos incautados, los cuales son elementos probatorios de la presente investigación, siendo descritos en Registro de Cadena de Custodia con los siguientes Nros. 00.1-; 2017, 002-2017, ¡003-2017, 004-2017, 005-2017 y 006-2017, de fecha 11-01-20X7,, cumpliendo con lo tipificado en el artículos 187 Eujemds. Por tal sentido diligentemente y por los alegatos expuestos, siendo las siete y cuarenta (07:40) horas/minutos de la noche del día de hoy (11-01-2017), el Funcionario Inspector: Diaz denier, procede a notificarle al referido sujeto sobre su aprehensión, haciéndole lectura de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en delitos penados por la Ley; respectivamente. Consecutivamente el funcionario RUIZ "Otoniel, cumpliendo con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar Inspección Técnica del sitio del suceso con fijaciones fotográficas. Una vez culminada esta actuación policial, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, en compañía del ciudadano aprehendido, los ciudadanos testigos y las evidencias incautadas, así como el Técnico en Explosivos. Una vez en nuestra Sede, se procede a formalizar la entrevista escrita de los testigos, las cuales se anexan a la presente acta.
Consecutivamente, se efectuó llamada telefónica a la Oficina de Registro de Información enlace SIIPOL, a fin de verificar posibles antecedentes policiales del ciudadano aprehendido y el vehículo automotor incautado, siendo atendido por el Sub Inspector Jhon Chacin, quien luego de una breve espera indicó que el imputado no presenta antecedentes policiales, de igual forma, indicó que el vehículo no presenta información adversa de interés policial, quedando descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Chevrolet, modelo optra, año 2011, placas AC814FA, serial de carrocería 8Z1JD5CB9BV305351, color plata, propiedad de ISBEL ANTONIA VILLASMIL de gonzález, titular de la cédula de identidad No. V- 4.522.674. Informándole a la superioridad sobre todos los pormenores del caso. Seguidamente, -se procede a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano Abogado Edgar Chirinos, Fiscal- Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (de guardia por delitos comunes), a quien se le dio los pormenores del procedimiento realizado, dándose por enterado. Seguidamente, se apertura Expediente Interno el cual quedó signado con la nomenclatura alfanumérica BTS-MAR-704-001-2017. Acto seguido se procede a realizar la respectiva Acta de Investigación cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del Acta Policial up supra, observa esta Sala, que la misma fue uno de los elementos de convicción que tomó el Ministerio Público para imputar al hoy imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, de la cual se evidencia que el motivo de aprehensión del hoy imputado fue hallarle artefactos y/o armamentos explosivos, regulados por la Ley, que están prohibidos para ser portados por ciudadanos, sino en los casos preestablecidos por la Ley, sendo que de acuerdo a la recurrida, el imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, plenamente identificado, al serle incautado tales armas y/o municiones, sin permiso legal, hacen que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo, a través del Acta de Investigación Penal, dejaron establecido que siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, fueron abordados con un sujeto que prefirió no identificarse indicando que un líder político de nombre Jorge González quién se trasladaba en un vehículo marca chevrolet, modelo: optra, color: plata y que trasladaba material y objetos para alterar el orden público, el cuál sería utilizado el día 12.01.17 con ocasión de la llegada del líder político Manuel Rosales, indicando adicionalmente que el mismo se desplazaría entre las siete y treinta y ocho de la noche (7:30pm y 8:00pm) por la avenida 2 del milagro, frente a ferretotal.
Seguidamente en razón de la información aportada los funcionarios procedieron a establecerse en la avenida 2, el Milagros entre calles 57 y 58 parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia diagonal al parque La Marina, cuando a las siete y veinticinco minutos de la noche visualizaron el vehículo previamente descrito, quién al notar la comisión policial, aceleró bruscamente sin embargo la unidad policial pudo neutralizarlo a pocos metros, logrando que el conductor descendiera del mismo, identificándolo como JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL.
Los funcionarios actuantes ubicaron dos testigos quienes observaron la inspección corporal conforme lo establecido 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de ubicar objetos de interés criminalístico a quién se le localizó un (01) teléfono marca SAMSUNG, un (01) teléfono marca IPHONE modelo 5s, una (01) credencial contentiva de carnet emanado del Consejo Municipal de Maracaibo a nombre de JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL.
Subsiguientemente de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó inspección al vehículo automotor en donde se pudo observar una (01) bolsa de color marrón elaborada de papel, veintinueve (29) cartuchos sin percutir, calibre 45, Marca: Cavin, nueve (9) cartuchos sin percutir, calibre 45, trece (13) trozos de mangueras, de color verde, con clavos de metal incrustrado llamados Miguelitos, un (01) artefacto explosivo de tipo pirotécnico color marrón, denominado mortero, seis (06) tubos cilíndricos, elaborado de material ferroso, contentivo en su interior de presunta pólvora, adherido de una cinta plástica con una mecha, un (01) artefacto explosivo, tipo granada de color negro y una (01) caja de cartón de la denominadas cajas sonora.
Procediendo en razón de lo previamente descrito a efectuar una llamada al técnico en explosivo de la Región Occidental, comisario Maikel Esparragoza quien luego de una breve espera identificó la existencia de un (01) artefacto explosivo, tipo granada de color negro, modelo GPM75 y una (01) caja contentiva de un aproximado de ciento ochenta (180) trozos de papel (panfletos) con las siguientes inscripciones “ESTAMOS EN CONTRA DEL VULGAR AUMENTO DE CORPOELEC, ALCEMOS NUESTRA VOZ NO ACEPTEMOS ABUSO, REBELIÓN CIVIL YA!” y visto esta circunstancias procedieron a recabar toda la evidencia descrita.
En razón de la descripción previamente realizada observa este Órgano Colegiado que si bien es cierto en inicios el procedimiento se dio por una información que aportó una persona no identificada, también es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en situación de flagrancia por lo que tal circunstancias se encuentra perfectamente ajustada al contenido que se expone en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de las consideraciones previas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a las recurrentes al pretender invalidar el procedimiento que dio inicio al presente asunto por considerar que de las actas se desprende que la información aportada por el denunciante descrito como anónimo en el acta policial contravino el contenido de los artículos 285 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de las actas se evidencia que al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL lo aprehendieron cometiendo presuntamente los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia.
Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, el ciudadano fue aprehendo por los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo, presuntamente cometiendo los ilícitos penal denominados DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo indicó la recurrida.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a las recurrentes con respecto a la denuncia formulada, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la Defensa Privada que una vez realizada la aprehensión al imputado de marras, se llevaron a cabo diligencias de investigación, sin informar al Ministerio Público, contraviniendo con su proceder garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, el debido procedo y las contenidas en los artículos 8, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, situación que a juicio de quienes apelan vician de nulidad la decisión impugnada de conformidad a lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de este punto de impugnación es necesario por parte de esta Alzada reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)
(…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49.1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha once (11) de enero del año 2017, la cual expresa que siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN) en atención a las directrices emanadas por el Ejecutivo Nacional en la avenida 2 El Milagro fueron abordados con un sujeto que prefirió no identificarse indicando que un líder político de nombre Jorge González quién se trasladaba en un vehículo marca chevrolet, modelo: optra, color: plata y que trasladaba material y objetos para alterar el orden público, el cuál sería utilizado el día 12.01.17 con ocasión de la llegada del líder político Manuel Rosales, indicando adicionalmente que el mismo se desplazaría entre las siete y treinta y ocho de la noche (7:30pm y 8:00pm) por la avenida 2 del milagro, frente a ferretotal.
Seguidamente en razón de la información aportada los funcionarios procedieron a establecerse en la avenida 2, el Milagros entre calles 57 y 58 parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia diagonal al parque La Marina, cuando a las siete y veinticinco minutos de la noche visualizaron el vehículo previamente descrito, quién al notar la comisión policial, aceleró bruscamente sin embargo la unidad policial pudo neutralizarlo a pocos metros, logrando que el conductor descendiera del mismo, identificándolo como JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL.
Los funcionarios actuantes ubicaron dos testigos quienes observaron la inspección corporal conforme lo establecido 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de ubicar objetos de interés criminalístico a quién se le localizó un (01) teléfono marca SAMSUNG, un (01) teléfono marca IPHONE modelo 5s, una (01) credencial contentiva de carnet emanado del Consejo Municipal de Maracaibo a nombre de JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL.
Subsiguientemente de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó inspección al vehículo automotor en donde se pudo observar una (01) bolsa de color marrón elaborada de papel, veintinueve (29) cartuchos sin percutir, calibre 45, Marca: Cavin, nueve (9) cartuchos sin percutir, calibre 45, trece (13) trozos de mangueras, de color verde, con clavos de metal incrustrado llamados Miguelitos, un (01) artefacto explosivo de tipo pirotécnico color marrón, denominado mortero, seis (06) tubos cilíndricos, elaborado de material ferroso, contentivo en su interior de presunta pólvora, adherido de una cinta plástica con una mecha, un (01) artefacto explosivo, tipo granada de color negro y una (01) caja de cartón de la denominadas cajas sonora.
Procediendo en razón de lo previamente descrito a efectuar una llamada al técnico en explosivo de la Región Occidental, comisario Maikel Esparragoza quien luego de una breve espera identificó la existencia de un (01) artefacto explosivo, tipo granada de color negro, modelo GPM75 y una (01) caja contentiva de un aproximado de ciento ochenta (180) trozos de papel (panfletos) con las siguientes inscripciones “ESTAMOS EN CONTRA DEL VULGAR AUMENTO DE CORPOELEC, ALCEMOS NUESTRA VOZ NO ACEPTEMOS ABUSO, REBELIÓN CIVIL YA!” y visto esta circunstancias procedieron a recabar toda la evidencia descrita.
Posteriormente de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a leer los derechos del ciudadano previamente identificado colocándolo a disposición del Ministerio Público.
Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 11 de enero de 2017 a las seis y treinta de la tarde (6:30pm) presentándolos ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13 de enero de 2017, a las cinco de la tarde (05:00pm) donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de autos de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Privada que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, realizó su exposición.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 44 y 49.1.2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Libertad Personal, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia etc, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide
En otro orden de ideas, considera esta Sala que en cuanto a la objeción de las apelantes que el presente asunto no se dio cumplimiento al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente asunto, no existe un hecho punible, ni fundados elementos de convicción o una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, por lo que no es procedente la imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su defendido.
A tales efectos se considera oportuno señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre siendo objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Aunado a lo anterior y en atención a la norma constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el Nº 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Por otra parte, considera esta Alzada que resulta oportuno referirse en este caso a la flagrancia, como uno de los presupuestos que exceptúan la regla del derecho a la libertad, consagrados en el precitado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).
En el segundo supuesto, particularmente, el de la flagrancia, según el artículo 234 del texto adjetivo penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, del cual se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito: 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
No obstante, existen situaciones que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal, hacen posible el decreto de medidas de coerción personal, aun sin la existencia de orden judicial, así como sin que se establezca la flagrancia, por lo que se debe analizar cada caso a fin de verificar tales circunstancias.
En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, al determinar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable imponerle a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, asimismo consideró que no existen elementos de convicción que la involucren en la comisión de un hecho punible y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 2C-0030-17 de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le imputó la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones y se estableció que:
(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 11-01-2017, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.590.522; y las cuales fueron debidamente firmadas por los ciudadanos antes mencionados, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de JORGE LUIS GONZALEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.590.522; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTADE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-*MARACAIBO, aunado; 2.-) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO CON COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, aunado, 3.-) ACTA DE INSPECCION TECNCA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, insertos desde el folio ocho (08) hasta el folio quince (15) de la presentes actuaciones, aunado; 4.-) ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO de fecha 11-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, aunado 5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintiuno (21) y sus vtos, aunado 6.-) ACTA DE RETENCION DEL VEHICULO; de fecha 11-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, aunado 7.-) FORMATO DE INSPECCION VEHICULAR CON COPIA DECERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO; de fecha 12-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, aunado, 8.-) CADENA DE CUSTODIA; de fecha 11-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, inserta desde los folios veinticinco (25) hasta el folio treinta (30) y sus vtos. aunado, 9.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 12-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, aunado a 10.-) INFORME MEDICO; de fecha 12-01-2017, realizado al ciudadano JORGE GONZALEZ DE41 AÑOS DE EDAD, inserta en el folio TREINTA Y DOS (32); aunado a 11.- DILIGENCIAS DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 12-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de las presentes actuaciones; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Estando en la fase incipiente de investigación la defensa podrá proponer todos los elementos probatorios en aras de probar la tesis aludida que permita exculpar de responsabilidad a los encausados.
De la revisión practicada a la causa se aprecia determinación en actas de elementos de convicción suficientes y necesarios como para considerar que se encuentran cubiertos los supuesto de procedencia para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que de determinarse efectivamente con la instrucción como ciertos, los supuestos penales pre calificados en esta fase insipiente de investigación, todos los ilícitos aludidos superan la pena de 10 años como pena imponer, por lo que se ve configurado el peligro de fuga, no se trata del arraigo al país, sino las posibles consecuencia en el caso de ser considerado como culpable del hecho que se le imputa
Se aprecia de las actas una clara y detallada exposición por parte del imputado la cual debe ser verificada y demostrada por la defensa mediante la practica de diligencias ante el titular de la acción penal en fase de instrucción, así como toda acción tendente a la determinación precisa y detallada de la coherente narración descrita como acontecida.
En el caso que nos ocupa se ha podido apreciar una precalificación jurídica que no determina la calificación definitiva a imponen una vez que concluye la fase de investigación y se produce el correspondiente acto conclusivo. Producto de la investigación serán adaptadas circunstancias fácticas del caso que nos ocupa y determinaciones precisas de la ocurrencia de los hechos.
No desconoce de forma alguna esta Juzgadora el deber que como jueza Garantista debe privar en todo asunto penal, mas sin embargo, en el presente caso que nos ocupa estamos en presencia de una labor de investigación de un cuerpo del estado en el que se estructura una secuencia de hechos con fundamento a elementos de pruebas que conllevan a esta Juzgadora a considerar como imperante y necesario, hasta tanto concluya la fase de investigación para mayor abundamiento, decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la solicitud de medida menos gravosa pronunciada por la Defensa Publica, observa esta Juzgadora que siendo la fase insipiente de investigación en este momento se da inicio para que el fiscal del Ministerio Publico recabe todos los elementos de convicción para exculpar o inculpar al investigado siendo carga de los representantes de la defensa procurar ante el titular de la acción penal todas las diligencias de investigación que conlleven a la exculpación de su patrocinado. No aprecia de forma alguna esta Juzgadora los vicios de nulidad aludidos y por ello DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa. Todas estas apreciaciones en conjunto hacen considerar a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar Privación Judicial Preventiva de libertad y ordenar la prosecución de la causa conforme al procedimiento ordinario, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de AUTOR en la comisión de los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del código penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme y control de Armas y municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 112 1er aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.590.522, por la presunta comisión del delito de AUTOR en la comisión de los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del código penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme y control de Armas y municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 112 1er aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar solicitud de medida menos gravosa. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JORGE LUIS GONZALEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.590.522, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-06-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CONSEJAL, hijo de JOSE LUIS GONZALEZ (D) Y ISABEL VILLASMIL DE GONZALEZ, domiciliado en el CALLE 61, AVENIDA 3C, RESIDENCIAS VILLA VIRGINIA, APARTAMENTO 11B, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0414-6305331, por la presunta comisión del delito de AUTOR en la comisión de los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del código penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme y control de Armas y municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 112 1er aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS GONZALEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.590.522, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-06-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CONSEJAL, hijo de JOSE LUIS GONZALEZ (D) Y ISABEL VILLASMIL DE GONZALEZ, domiciliado en el CALLE 61, AVENIDA 3C, RESIDENCIAS VILLA VIRGINIA, APARTAMENTO 11B, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0414-6305331 como presunto AUTOR en la comisión de los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 296 del código penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme y control de Armas y municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 112 1er aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda como sitio de reclusión la sede del SESION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAIBO, debiendo permanecer preventivamente en la sede, hasta tanto realicen el traslado con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario; para lo cual se ordena oficiar a los referidos organismos policiales a los fines de informarle lo ordenado por este Tribunal. Del mismo modo, este Tribunal de Control acuerda oficiar al Director del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo a los fines de solicitarle se sirvan practicar sin falta alguna al imputado JORGE LUIS GONZALEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.590.522, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-06-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CONSEJAL, hijo de JOSE LUIS GONZALEZ (D) Y ISABEL VILLASMIL DE GONZALEZ, domiciliado en el CALLE 61, AVENIDA 3C, RESIDENCIAS VILLA VIRGINIA, APARTAMENTO 11B, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0414-6305331 evaluación médico forense, y una vez practicada dicha evaluación deberán remitir a la mayor brevedad posible las correspondientes resultas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley.”
Del contenido de la recurrida, con fundamento (entre otras circunstancias), en el acta policial ya citada en esta decisión, se evidencia que la instancia dejó establecido que se configuró la aprehensión en flagrancia del imputado de actas, con respecto a la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en relación a la jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, procedía la aprehensión; por lo que consideró que se reunían los requisitos establecidos en la ley para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 262, en armonía con el artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que debe transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”(Destacado de la Sala)
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
En sentido se observa que la recurrida en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que se cumplió, por lo que se desprende que estableció la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, con respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control estableció la existencia de elementos de convición, dejando constancia que fueron los siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
• NOTIFICACIQN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 11 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo, en la cual identifica al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
• ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO de fecha 11 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
• ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 11 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
• FORMATO DE INSPECCIÓN VEHICULAR CON COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
• CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
• INFORME MÉDICO de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
• DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo.
Observa la Sala que la jueza de la recurrida estableció los elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra relacionado en la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público le imputó en este caso, aunado al hecho que en esta etapa del proceso tales calificaciones jurídicas son de carácter provisional, las cuales pueden variar en el transcurrir de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control.
Tales afirmaciones la hizo la jueza de instancia, quien señaló que a lo largo del estudio minucioso evidenció la existencia de plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Siendo que además, considera este Tribunal Colegiado, que no son incongruentes como tantas veces lo afirmó la defensa en su recurso de apelación; ya que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad acordada en este caso, cumple con los elementos de convicción para este caso en particular, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la recurrida una vez que estableció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL en los delitos ya citados, así como estableció que de las actas se desprende que el imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo, por ser presunto autor o participe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo esas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias que practico el órgano de investigación penal, bajo la dirección del órgano de investigación, donde calificó la aprehensión en flagrancia conforme el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los delitos por la presunta comisión a los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, el cual dispone que:
“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”
De igual manera se le imputó el delito de por la presunta comisión del delito de, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal en el cual se establece que:
“Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.”
Por último le fue imputado al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones
“Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.
De lo anterior considera esta Alzada que de la recurrida se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera esta Sala que la recurrida cumplió con la verificación de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, sin que los elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible imputado sean incongruentes, ni mucho menos para establecer los delitos imputados, que de acuerdo a la recurrida se presumen se realizaron.
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, al hoy imputado participó en un hecho delictivo que están directamente relacionado con la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia del acta de investigación penal que, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo, determinó que el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, se traslada en un vehículo en la Avenida El Milagros de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia en el cuál se logró identificar los siguientes objetos: una (01) bolsa de color marrón elaborada de papel, veintinueve (29) cartuchos sin percutir, calibre 45, Marca: Cavin, nueve (9) cartuchos sin percutir, calibre 45, trece (13) trozos de mangueras, de color verde, con clavos de metal incrustrado llamados Miguelitos, un (01) artefacto explosivo de tipo pirotécnico color marrón, denominado mortero, seis (06) tubos cilíndricos, elaborado de material ferroso, contentivo en su interior de presunta pólvora, adherido de una cinta plástica con una mecha, un (01) artefacto explosivo, tipo granada de color negro y una (01) caja de cartón de la denominadas cajas sonora, un (01) artefacto explosivo, tipo granada de color negro, modelo GPM75 y una (01) caja contentiva de un aproximado de ciento ochenta (180) trozos de papel (panfletos) con las siguientes inscripciones “ESTAMOS EN CONTRA DEL VULGAR AUMENTO DE CORPOELEC, ALCEMOS NUESTRA VOZ NO ACEPTEMOS ABUSO, REBELIÓN CIVIL YA!”, razón por la cuál fue aprehendidopor los funcionarios previamente identificados.
Visto la jueza de Instancia los hechos por los cuales fue presuntamente aprehendido el imputado de autos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia . Así se decide.-
En este orden de ideas, considera esta Alzada que es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, base territorial SEBIN Maracaibo, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-
En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que no se ajusta la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a la conducta desplegada por sus defendidos por cuanto a su parecer no se está en presencia de la comisión de un hecho delictivo grave, advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones.
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Por último apuntó la apelante que la recorrida adolece del vicio de falta motivación de conformidad a lo plasmado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no establece la relación entre la conducta desplegada por su defendido y cada uno de los delitos imputados.
En relación a este particular evidencia, esta Alzada que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales de derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA y DORYS CRUZ LÓPEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 15.358 y 29.103, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.590.522, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 2C-0030-17 de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida cautelar de privación judicial privativa de libertad en contra del imputado JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la las profesionales de derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA y DORYS CRUZ LÓPEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 15.358 y 29.103, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.590.522.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-0030-17 de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.093-2017 de la causa No. VP03-R-2017-000109.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria