REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000098
ASUNTO : VP03-R-2017-000098
Decisión N° 090-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Auto presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano JHON ALFREDO GUTIÉRREZ, contra la decisión Nro. 069-17, dictada en fecha 14.01.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la FUNDACIÓN DE LOS NIÑOS ZULIANOS; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.

En fecha 20.02.17, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

La admisión del recurso se produjo el día 21.02.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia presento recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la apelante: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad persona! y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mí asistido, toda vez que, en dicha decisión e! Tribunal en primer lugar, no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, en relación a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por ser detenido mi representado sin existir una denuncia incumpliendo flagrantemente con el mandato procesa! de fundamentar sus decisiones debido a que tomó en consideración únicamente lo expuesto por el Ministerio Publico.(…)Asimismo, y de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi defendido y a decretarse Medidas Cautelares que restringen su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa

Siguiendo con este orden de ideas, la recurrente refiere: “Ahora bien, tampoco entiende esta defensa como la jueza toma como cierto lo que indican los funcionarlos policiales en el acta policial, en lo que respecta a que mi defendido al momento del hecho se encontraba en compañía de otros sujetos, sin embargo no se obtuvieron noticias ni señalamientos, sobre los otros ciudadanos supuestamente involucrados en el hecho, e igualmente tampoco se evidenciaron a! momento de realizarte la inspección corporal a .ni defendido, elementos de interés criminalística que lo vinculen directamente con el hecho del que se le imputa, del mismo modo no se observaron elementos de interés criminalística en el lugar en e! que señalan los funcionarios se suscitaron los supuestos hechos, ni se practicó inspección técnica del sitio real del sujeto que señalaron los funcionarios en el acta policial, solo una Inspección del sitio de la detención en la calle.(…)No se puede determinar si el objeto estaba expuesto a la confianza pública porque no sabernos la ubicación rea! del mismo ni sus características porque si no fue hurtado y estaba en el sitio debieron los funcionarios realizar la respectiva cadena de custodia lo cual no hicieron, y que no „ fue indicado por los funcionarios en el acta de aprehensión. Tampoco sabemos si realmente el hecho ocurrió en una oficina pública, porque no fue-interpuesta denuncia por el interesado o representante legal; en fin pueden observar los jueces de la Corte todo lo expuesto por la Defensa en su exposición inicial en la Audiencia de Presentación por flagrancia y en el actual escrito recursivo.(…)En razón a lo anterior, era imposible que la jueza de control decretara el procedimiento ordinario cuando se tiene la certeza que no se configuran las dos (02) circunstancias que imputa la Vindicta Pública para ello.(…) Es por ello que no comprende esta defensa como es posible que se le vulneren a mi representado sus más elementales derechos, y que le sean decretadas medidas de coerción persona! sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre todos los alegatos expuestos por la defensa y fe garantizara a mi defendido sus derechos procesales.”

Esta alzada señalo las sentencias que utilizo el apelante para apoyar sus fundamentos de derecho, las cuales son: la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia en decisión No, 186, de fecha 04 de mayo de 2006, la Sala Constitucional en fecha 08/08/06, Exp. N° 05-689, Sentencia N° 1516

En consecuencia, la recurrente esgrime: “Asimismo, según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14 de Abril de 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a. saber, el acto de presentación de imputado, pero ello no se traduce en que la decisión contenga una motivación incongruente e ilógica, pues son precisamente las razones explanadas por e! Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en incertidumbre y al imputado en estado de indefensión, que cercena sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarcan una respuesta efectiva y debidamente motivada(…)Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar medidas coercitivas de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma fundada el decreto de las medidas cautelares, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a todo lo alegado por la defensa, explicando de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y cuáles son los elementos de convicción fundados y suficientes para el referido decreto, así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.” .

En tal sentido, la defensa considera:”…que el imponer a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo genera gasto al estado venezolano y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a un ciudadano que ni siquiera se tiene certeza su participación en un hecho punible, conllevando corno conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que sería inoficioso Imponer a ciudadano de medidas de coerción personal tai como las medidas cautelares sustitutivas y dar continuidad a una investigación o cuando el procedimiento no este claro, como es el caso, para que se realice una investigación exhaustiva, pero que mi defendido se mantenga en estado de libertad, lo cual también es suficiente para asegurar las resultas del proceso(…) Por todos los fundamentos antes expuestos., se solicita se declare con fugar el presente recurso de apelación y decrete la libertad plena de mi representado JHON ALFREDO GUTIÉRREZ.. “

No obstante en su escrito petitorio el recurrente expone:”…Solícito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N.° 069-17 de fecha 14 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las medidas Cautelares sustítutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar acuerde la Libertad Plena del ciudadano JHON ALFREDO GUTIÉRREZ, sin restricción alguna, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.

Se deja constancia que el Ministerio Publico fue debidamente emplazado en este caso, como consta a los folios que constan en el cuaderno de incidencia, pero el mismo no dio contestación recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano JHON ALFREDO GUTIÉRREZ, contra la decisión Nro. 069-17, dictada en fecha 14.01.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 14/02/2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público imputó el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1 y 8 del Código Penal cometido en perjuicio de la FUNDACION DE LOS NIÑOS ZULIANOS, en contra del ciudadano, hoy imputado JHON ALFREDO GUTIERREZ; por lo que la recurrida calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó que se prosiguiera esta causa por el procedimiento ordinario; siendo el aspecto medular del presente recurso, atacar la decisión del tribunal de instancia por inmotivación para decretar las medidas de coerción personal, no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa, violentando de esta manera los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no dar respuesta.

Asimismo, denunció que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se configuró el hecho punible, que no hay suficientes elementos de convicción y que la decisión recurrida se encuentra inmotivada; por lo que solicitó se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad plena de su defendido.

Una vez precisadas las denuncias que conforman el presente recurso, corresponde a esta Sala pasar a resolver las mismas, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

Esta Alzada observo en el escrito de apelación que el recurrente medularmente denuncia la falta de motivación del A quo al momento de decidir sobre la libertad de su defendido de manera que considera violentados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a razón de que sus peticiones no fueron escuchadas por el primigenio juzgador , en función que no considera que existan suficientes elementos de convicción para decretar ningún tipo de medida cautelar para limitar su libertad, además que no ve oficioso el mal gasto de recursos del Estado para una situación donde estima el recurrente terminara en un Sobreseimiento de la causa, a tenor de la falta de conocimiento sobre la ubicación del objeto del supuesto delito, no obstante de la falta de cadena de custodia que esgrime el recurrente en el momento oportuno de apelación considerando la falta de un hecho punible imputable sobre su defendido.

Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada procede a iniciar el análisis con respecto a la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión impugnada donde se decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo que debe entenderse por falta de motivación (o inmotivación), considera este Tribunal ad quem que se entiende como la ausencia total o insuficiente de razonamiento lógico-jurídico, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y las demás circunstancias (en el caso del juez o jueza de control) que motiven el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en el caso que proceda, la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, etc.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….(…)(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado por esta Sala lo que debe entenderse por falta de motivación, procede de seguidas a examinar la decisión recurrida, que en este caso, es la decisión N° 069-17, de fecha 14 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciando con la exposición de la defensa en la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual expresó lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la mañana, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ERNESTO POCATERRA, C.l. V-15. 410.713 EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) BERNINI MONTIEL, C.l. V-13.004.672, COMO SEGURIDAD INTERNA DE LA ESTACIÓN POLICIAL FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los Artículos 113,114,115, 116,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo las 03:35 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy día mes y año en curso, realizábamos un recorrido de rutina a las instalaciones de la fundación cuando nos percatamos que en la parte del tejado a varias personas ajenas al lugar al acercarnos visualizamos como a (03) sujetos tratando de quitar un aire que se encuentra en la parte de la oficina a quienes le dimos la voz de alto a vivas voz en ese entonces emprendieron veloz huida dirección hacia el estacionamiento déla fundación dándole alcance a uno de los sujetos logrando evadirse dos de ellos, cabe destacar que en días anteriores unos sujetos desconocidos también lograron hurtar un condensador de aire acondicionado pertenecientes a la misma fundación, por tal motivo no descartamos que sean las mismas personas que estén hurtando los artefactos de las fundaciones y unidades educativas aledañas del sitio, logrando restringirlo en el lugar, seguidamente y actuando en conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE ÍCOPP). procedimos a efectuarle fa respectiva Inspección corporal al ciudadano en mención, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, al no justificar su presencia motivo por el cual motivo procedimos a la detención del ciudadano, según lo establecido en el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, imponiéndole de sus derechos Constitucionales, contemplados en los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 2 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, trasladando todo el procedimiento a este Centro de Coordinación Policial, quedando plenamente identificado dicho ciudadano como, (QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE) JHON ALFREDO GUTIÉRREZ, MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V*14.475.024. 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN PROFESIÓN ESPECÍFICA. RESIDENCIADO EN EL SECTOR ZIRUMA, AVENIDA 15D, CASA N° 15D-39, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FIS0N0M1CAS, TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA ALTA 1.60 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA ÉL MOMENTO FRANELA DE COLOR MORADA, BERMUDAS DE COLOR NEGRO, CALZADO CASUAL DE COLOR NEGRO Y BORDES DE COLOR BLANCO, posteriormente realizamos un reporte al Funcionario que funge en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, C.l. V-17.543.325 informándonos que el ciudadano en mención, no presentaba solicitud alguna, seguidamente le efectuamos llamada telefónica a la Fiscalía en materia de flagrancia del Ministerio Publico, donde fue infructuosa a comunicación dejándole un mensaje de texto para informarle de las diligencias urgentes y necesarias realizadas, del hecho tuvo conocimiento el 0800-REGISTRO, siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ÓSCAR MATEUS, C.l. V-16.920.529, Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad” (Comillas de la Sala)

A su vez, se procede a examinar los fundamentos de la decisión N° 069-17, de fecha 14 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los cuales fueron los siguientes:

“… Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Publica, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JHON RAFAEL GUTÍERREZ titular de la cédula de Identidad N° V-14.475.024, por parte de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Pena!, el cual prevé, Para efectos de este capitulo, se tendré como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse ...", es evidentemente aplicable al caso de marras, en el entendido que dicho imputado es señalado como el presuntos autor o participe de los hechos punibles imputados en este acto; fue aprehendido, tal como se desprende de las presentes actuaciones, que refieren la actuación de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...*. en razon de ello, este Tribuna! considera procedente la aprehensión del ciudadano JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.024, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1° Y 8° del Código Penal cometido en perjuicio de la FUNDACIÓN DE LOS NIÑOS ZUÜANOS; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-17, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Seguridad Residencia Oficial, de la presente causa. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-01-17, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Seguridad Residencia Oficial, de la presente causa. NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-01-17, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Seguridad Residencia Oficial, de !a presente causa. ACTA DE RESEÑA DEL CIUDADANO de fecha 13-01-17, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección Genera!, Coordinación de Seguridad Residencia Oficial, de la presente causa.. Ahora bien, visto los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesa! Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Fiscalía y Parcialmente conjugar la solicitud de la defensa y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTSVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.475.024, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-03-80, de 36 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Maximiliano Valbuena Martha Margarita Gutiérrez, residenciado en el Barrio Zaruma, Calle Zapara, numero 15D-39, al lado de la escuela Marcial Hernández. Teléfono.;. 0414-364-4642 , a los efectos de garantizar las resultas del proceso. relativa a 1.- La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia cada TREINTA (30) DÍAS; y 2.- la prohibición de cambiar de residencia v de hacerlo debe notificar al tribunal, todo con el fin de de garantizar ias resultas del proceso. En cuanto a la solicitud Fiscal que se impusiera al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8o del articulo 242 eiusdem, considera este tribunal que las medidas acordadas anteriormente a discreción son suficientes para garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa sea tramitada por el .PROCEDIMIENTO ORDINARIO..” (Comillas de la Sala)

Una vez analizada la exposición de la defensa en la audiencia oral de presentación de imputado, esta Alzada observa que la defensa alegó que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia se encontraba viciado de nulidad absoluta en virtud que el delito que le pretende imputar el Ministerio Público a su defendido es un delito contra la propiedad, sin que exista denuncia, así como tampoco existen testigos, sólo el dicho de los funcionarios, con una inspección técnica, pero no en el lugar de los hechos para identificar el objeto, su ubicación, marca y demás características, lo que hace presumir a esa defensa que el mismo no existe; asimismo, que conforme al artículo 452.1 del Código Penal que fue el fundamento de la imputación formal, consideró que se desconoce si se trataba de un sitio público, y que en cuanto al numeral 8 del mismo artículo, si el objeto estaba sujeto a una de las paredes del sitio del suceso, porque entonces no se encontraba expuesto a la confianza pública; aunado a que a su defendido no le incautaron ninguna herramienta, ni hubo fractura ni nada que lo determine, por lo que sin denuncia, sin elementos de convicción, no se configuró los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la libertad plena de su defendido.

Por su parte, la jueza de control, en su fundamentacion se prenunció sobre la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se cumplió los requisitos para decretar no la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, sino la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y el decreto del procedimiento ordinario.

Por lo tanto, se hace evidente para estos jurisdicentes que la jueza de control no resolvió la nulidad alegada por la defensa, ni por qué procedían medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la libertad plena que también le solicitó la defensa, desconociéndose el razonamiento lógico-jurídico que tuvo la instancia que hacer para concluir en el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente atenta contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, relativo a la nulidad de las actuaciones, falta de requisitos para el decreto de medidas de coerción personal y la libertad plena solicitada, ya que de su fundamentación no se puede corroborar tal análisis. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, la audiencia preliminar, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este mismo sentido, considera esta Sala oportuno citar la norma constitucional que rige la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(…)El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida(…)En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.(…)La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales(…)Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.(…)En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.(…)La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la jueza de control expresó sus fundamentos para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar respuesta a lo peticionado por la defensa, atentó contra la tutela judicial efectiva, ya que la defensa y el resto de las partes desconocen los argumentos jurídicos que con respecto a las peticiones de la defensa, debió dar respuesta el tribunal de control, especialmente en cuanto a su denuncia de nulidad del procedimiento policial y la libertad plena a favor del imputado de actas, lo que afecta el dispositivo del fallo, por lo que no resulta una reposición inútil retrotraer este proceso para que otro órgano subjetivo se pronuncie con respecto a dichos argumentos, garantizando a su vez el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado la tutela judicial efectiva, se conclucó también el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al imputado de autos, lo que hace que la decisión sea susceptible de nulidad absoluta y no que sea revocada, como lo solicitó la defensa; es por ello, que esta Sala considera que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano JHON ALFREDO GUTIÉRREZ, con el decreto de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N.069-17, de fecha 14.02.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano JHON ALFREDO GUTIÉRREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal numerales 1 y 8, en perjuicio de la FUNDACIÓN DE LOS NIÑOS ZULIANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación, ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, con fundamento en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que decretada la nulidad absoluta aquí expresada, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias alegadas en el recurso de apelación. Se deja constancia que el presente fallo se publica, conforme lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano JHON ALFREDO GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 069-17, de fecha 14.02.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano JHON ALFREDO GUTIÉRREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal numerales 1 y 8, en perjuicio de la FUNDACIÓN DE LOS NIÑOS ZULIANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación, ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.

Se deja constancia que decretada la nulidad absoluta aquí expresada, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias alegadas en el recurso de apelación. Se deja constancia que el presente fallo se publica, conforme lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Marzo del año 2017. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

}LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 090-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS