REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000096
Decisión No. 091-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano: MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUEROA titular de la cedula de identidad Nro. V-18.743.224 y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión No. 36-16, de fecha 17 de enero de 2017, que dictara el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó: “PRIMERO: decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, ciudadanos MAXIMO JUNIOR CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.224,y JHONY GONZALEZ GONZALEZ Z/Indocumentado, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con ei artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIS OROZCO; TERCERO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ...”
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 20 de enero del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano: MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUEROA titular de la cedula de identidad Nro. V-18.743.224 y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ INDOCUMENTADO plenamente identificados, interpusieron escrito de apelación en contra de la decisión No. 36-16, de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Iniciaron la acción recursiva, realizando la fundamentacion en derecho sobre la cual se esgrime el recurso para su admisión “…Con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión, por cuanto dicho Tribunal al ADMITE TOTALMENTE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; imponiendo a mi defendido Medida Cautelar Privativa de Libertad; desoyendo el pedimento de esta defensa de DECRETAR LA LIBERTAD BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE; POR CUANTO NO CONSTAN EN ACTAS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y/O PRUEBAS PLURALES Y CONTUNDENTES EN CONTRA DEL MISMO; a generado indefectiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, al tener que enfrentar un procedimiento penal y mantener privado de su libertad, en virtud de las medidas cautelares impuestas..”
Seguidamente establecieron las situaciones facticas de la decisión:…“MI DEFENDIDO NO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA ART 234 COPP, POR CUANTO LOS HECHOS SE SUSCITARON EN UN SITIO Y EN UNA HORA DETERMINADA Y MIS DEFENDIDOS FUERON DETENIDOS EN CIRCUNSTANCIAS TOTALMENTE AJENAS AL HECHO, SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO INCRIMINEN.(…)EN VIRTUD DE LO NARRADO POR LA PRESUNTA VÍCTIMA; LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, PROCEDIERON A DETENER A MIS DEFENDIDOS SIN ENCONTRARSE EN ESTADO DE FLAGRANCIA Y LE COLOCAN ALGUNOS OBJETOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA, PARA PODER DETENERLO(…)MIS DEFENDIDOS FUERON EVIDENTEMENTE CONFUNDIDOS CON LOS PRESUNTOS AGRESORES DE LA VÍCTIMA; POR CUANTO UNO DE ELLOS SE DIRIGÍA A TOMAR EL CARRITO DE SOCORRO O LOS CLAVELES EN LA PARADA QUE SE ENCUENTRA CERCA DEL SITIO(…)DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y EL OTRO IBA A TOMAR EL BUS DE CACHIRI YA QUE SE DIRIGÍA HACIA UNA GRANJA PARA TRABAJAR…”
Consecuentemente denuncia el recurrente que: “…de actas se evidencia la constante y progresiva violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPOS GARANTES TANTO DE RANGO CONSTITUCIONAL, COMO LEGAL; razón por la cual debe dársele a mis defendidos el beneficio de la duda y ser por ende sometido al menos A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE…”.
En apoyo a su argumento el representante del imputado citó la sentencia Nro. 312 de fecha 02/07/2009, expediente – C08-488, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 946, de fecha 14/07/ 2009, expediente- 09-0505, sentencia Nro. 946, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Esgrimen sus argumentos petitorios de la siguiente manera: “…Por las razones de Derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones, que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA, el presente escrito por estar ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo útil; en segundo lugar: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el Derecho; en tercer lugar: MEDIANTE DECISIÓN PROPIA ANULE ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, ORDENE LA LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A MIS DEFENDIDOS Y SE REMITA LA CAUSA HACIA OTRO TRIBUNAL DE CONTROL, A LOS FINES SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN RESPECTIVA, RESPETANDO LA NORMATIVA JURÍDICA VIGENTE.
…”.
Es menester para esta Alzada dejar constancia que el ciudadano recurrente no trajo a colación ninguna prueba
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los profesionales del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO y ANDREÍNÁ PAOLA VERGEL BOHÓRQUEZ, actuando respectivamente con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, sobre la base de los fundamentos que a continuación se explanan:
Argumentó los representantes del Estado que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo.441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, mediante el presente escrito, damos contestación al recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter efe defensora de los imputados MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUERO y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2017, en la causa N° 6C-30.110-17, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados • MAXIMO JÚNIOR CARRASQUERO y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de. conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIS OROZCO RIVERO”
Enfatizó quien contesta que: “Solicita la apelante de los ciudadanos magistrados a quienes corresponda conocer del referido recurso, en pocas palabras, que se admita dicho recurso, se declare con lugar el mismo y que mediante decisión propia anule el acto de imputación fiscal y se ordene la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, y se remita la audiencia de imputación, fundamentando su recurso exclusivamente en el argumento que el tribunal de control al admitir totalmente la imputación realizada por el Ministerio Publico, "...desoyendo el pedimento de esta defensa de DECRETAR LA
LIBERTAD BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE
LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE; POR CUANTO NO CONSTAN EN
ACTAS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y/O PRUEBAS PLURALES Y
CONTUNDENTES EN CONTRA DEL MISMO; a generado indefectiblemente UN
GRAVAMEN IRREPARABLE EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, al tener que
enfrentar un procedimiento penal y mantener privado de su libertad, en virtud
de las medidas cautelares impuestas...", alegando, entre otras cosas que *^de
actas se evidencia la constante y progresiva violación del DERECHO A LA
DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIOS GARANTES TANTO DE RANGO
CONSTITUCIONAL, COMO LEGAL...mis defendidos han sido victima de un
procedimiento total y absolutamente irregular, en él cual se han violentado
normas básicas garantista dictadas por nuestros Legisladores...", los cuales no
señala expresamente cuáles son”.
Manifestó que: “…Al respecto, observa el Ministerio Público que para que el Tribunal de Control decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales. Basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practica la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión de algún hecho punible, por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión, para que el tribunal pueda decretar en su contra la releí ida medida privativa de libertad, de lo cual existe suficiente jurisprudencia de nuestro máximo tribuna!, donde se explana tal situación, y por tanto no se requiere de la exhaustivldad en la motivación de la mencionada decisión, a los efectos de poder decretar la medida privativa de libertad, toda vez que nos encontramos en dicha etapa en la fase inicial del proceso penal, y corresponderá al Ministerio Público realizar en consecuencia las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado como la participación o no de las personas presuntamente involucradas en e mismo, para determinar si 'tienen o no responsabilidad en los hechos primeramente imputados Por lo tanto, tomando en consideración lo anterior, tenemos que de ningún modo se puede señalar que la decisión del Tribunal de Control al decretar la privación judicial preventiva de libertad, de los imputados de autos le haya ocasionado un gravamen irreparable a los mismos, toda vez que durante la investigación el Ministerio Publico podrá determinar si efectivamente se encuentra demostrada existencia del delito que se les imputa y su presunta responsabilidad en el mismo, y, para el caso de no tener ninguna responsabilidad o participación en el hecho punible, lo procedente seria solicitar el correspondiente sobreseimiento de la causa, pero ello dependerá indudablemente del resultado de la investigación.”.
Así las cosas argumentó que: “Como podrán observar los Honorables Magistrados, resulta completamente falsa la apreciación y demás señalamientos realizados por la abogada apelante, toda vez que la decisión impugnada cumple con lodos los parámetros legales y se cumplieron todas las exigencias previstas en las ya mencionadas disposiciones del Código Orgánico Procesal Ferial, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra de los imputados de autos, y particularmente, de los defendidos de la apelante, ya que la Juez do Control hizo expreso pronunciamiento de brindarle y garantizarle a los imputados, todos los Derechos Procesales y Constitucionales que les asisten…”.
Concluyó la contestación el titular de la acción penal, peticionando que: “…Por los argumentos expuestos, es por lo que solicito de los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente recurso, que en la oportunidad señalada en .el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRME la decisión proferida por e! Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 201 7, en la causa N° 6C-30.110-17, mediante la cual decretó en contra de los imputados MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUERQ y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerases 1, 2 y 3; 237 y 233 dei Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión EN GRADO DE COAUTORÍA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadana YENNIS OROZCO RIVERO…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la audiencia de presentación de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decidió: “PRIMERO: decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, ciudadanos MAXIMO JUNIOR CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.743.224,y JHONY GONZALEZ GONZALEZ Z/Indocumentado, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con ei artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIS OROZCO; TERCERO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, en su carácter de defensora Publica de los imputados MAXIMO JUNIOE CARRASQUERO y JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas, se desprende que el aspecto medular del recurso de apelación radica en atacar el fallo recurrido, porque el tribunal de control admitió totalmente la imputación fiscal, decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, “desoyendo el pedimento” de esa defensa sobre el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constan plurales ni contundentes elementos de convicción, generando un gravamen irreparable a sus defendidos.
Asimismo, la defensa luego de hacer su análisis a las actas, donde consideró que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos en circunstancias ajenas al hecho, sin elementos de convicción, en virtud de lo narrado por la víctima, siendo que sus representados fueron confundidos con los presuntos agresores de la víctima; alegó que se evidenció la constante y progresiva violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a los principios garantes de rango constitucional como legal, lo cual a su criterio genera que debe dársele el beneficio de la duda a sus defendidos y ser sometidos a medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente arguyó la recurrente que sus defendidos han sido víctimas de un procedimiento total y absolutamente irregular, en el cual se han violentado normas básicas garantistas, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como transcribir el contenido de los artículos 264, 262 y 263 de la Norma Procesal Penal, respectivamente; para luego concluir, solicitando que se admitiera su recurso de apelación, se declare con lugar, se dicte decisión propia anulando el acto de imputación fiscal, se ordene la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a sus defendidos y se remita la causa hacia otro tribunal de control para que se celebre una nueva audiencia de imputación, respetando la normativa jurídica vigente.
Ante tales premisas, quienes conforman este Tribunal Colegiado procederá a alterar el orden de las denuncias, resolviendo primeramente la referida a la denuncia de ausencia de flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados MAXIMO JUNIOE CARRASQUERO y JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, estimando oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia (…)1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. ( subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 026, de fecha 15 de enero de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 11, segunda Compañía, Destacamento N° 11, que cursa al folio 01 de la causa principal, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación:
“…Quienes suscriben SM/3 HERRERA MAURICIO ANDRES, S/2 ROQUES ORTIZ GABRIEL Y EL S/2 GOZALEZ MARTINEZ JONATHAN efectivos adscritos al Comando de la segunda compañía del destacamento Nro 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuando como órganos de policía de investigaciones penales de conformidad 113, 114, 115, 119, 186, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la ley de órganos de investigación penales y criminalisticas y el código penal venezolano, dejamos constancia de la siguiente actuación policial siendo aproximadamente las 15:50 horas del DIA de hoy 16 de enero del presente año, nos encontrábamos de comisión por la av 15 las delicias cuando observamos a un ciudadano quine nos hace el llamado rápidamente llegamos al sitio nos informa que dos sujetos estaban robando a una seora quien muestra una cedula laminada amarilla de nombre Orozco Rivero Yenis titular de la cedula de identidad Nro. 84.582.872, nos señala a los dos (02) ciudadanos le preguntamos que si eso era cierto, ella confirma que si la estaban robando señalando y describiendo a los dos ciudadano. Uno es mestizo visible una camisa de color negro con un pantalón gris de contextura delgada con una estatura aproximada de 1.52 quien me coloco un cuchillo en el cuello y que le diera todas mis pertenencias , el otro es de contextura de piel color morena como de 1.70 de altura aproximadamente vestía una franela de color blanco con rayas rojas y un pantalón azul oscuro me quito mil cien bolívares (1100) en billetes de 100 de la venta de café que había hecho el S/2 ROQUES ORTIZ GABRIEL, les da la voz de alto a los ciudadanos antes descritos pidiéndole sus identificaciones donde un ciudadano mestizo manifiesta no poseerla que su nombre es como escrito 1) johnny González González (INDOCUMENTADO), el segundo ciudadano muestra cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicándole como Máximo Júnior Carrasquero titular de la cedula de identidad Nro. 18.743.224, una vez identificados los dos (02) ciudadanos el S/2 ROQUES ORTIZ GABRIEL les informa que serán objeto de una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal efectuándole una requisa al ciudadano Johnny González González (INDOCUMENTADO) encontrándole un arma blanca tipo cuchillo de cacha color negro de material plástico y una hoja de metal de color plateado de aproximadamente 15cm en el bolsillo derecho de su pantalón del lado derecho posteriormente se efectúa una inspección corporal al ciudadano Máximo Júnior Carrasquero, a qioen se le encuentra en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón Once Billetes de papel moneda de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) con los siguientes seriales alfanuméricos: WW1047535, J64109661, AU01412823, BY19374497, AK40218747, C28189237, BG44984882, AH64300324, S47424777, BB08539358, Z06310738. Para un total de mil cien (1100) bolívares, los misma cantidad que le fue despojada a la victima antes mencionada en vista de esta situación se procede a informarle a los dos (02) ciudadanos que quedaran preventivamente detenidos y se procede a darle lectura de los derechos como imputados, según lo estipulado en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal `pr encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal (Robo con amenaza de muerte) posteriormente trasladado al ciudadano detenido y a los ciudadanos victimas hasta la sede de la Segunda compañía del destacamento Nro 111 ubicado en la avenida 100 Sabaneta , sector el Calvario, Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que realizara la respectiva denuncia inmediatamente se le notifico vía telefónica sobre los pormenores del caso ala abogada Soreidys Quiroz Fiscal Sexta del ministerio publico en el lapso establecido por la ley”. (Destacado Original).
Observa esta Sala, que de acuerdo al acta de investigación penal previamente citada, que es uno de los elementos de convicción que la recurrida tomó en cuenta para su decisión, se desprende que el motivo de la aprehensión de los hoy imputados fue el haber sido señalados por la víctima como las personas que habían realizado el hecho punible que les fue imputado en la audiencia oral de presentación de imputados, por el Ministerio Público y por el cual se les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Alzada estiman oportuno hacer alusión a la decisión No. 36-16, de fecha 17 de enero del año 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar de verificar las denuncias y/o argumentos que constan en el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 15 de Enero de 2017, a las 05:30 horas de la tarde, cuando y según consta del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana/Comando de Zona Nro. 11/Destacamento Nro. 11/Segunda Compañía; los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes luego de que la víctima, ciudadana Yenes Orozco, en su entrevista manifestara que los aprehendidos, a quienes identificó físicamente y en sus vestimentas, fueron quienes la despojaron de mil cien bolívares en billetes de cien y uno de ellos amenazándola con un cuchillo que le colocaron en el cuello; y, luego de ser aprehendidos, al ciudadano Jhonny González González se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo de cacha de color negro y al ciudadano Máximo Júnior Carrasquera se le encontró en los bolsillos del lado derecho de la parte de atrás de su pantalón, once billetes de papel moneda de denominación de cien (100) bolívares…”.
De la transcripción parcial del fallo impugnado, estos jurisdicentes observan que no le asiste la razón a la recurrentes sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.743.224 y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, INDOCUMENTADO, fue como consecuencia de haber sido señalados por la víctima como las personas que la sometieron bajo amenazas, portando un arma blanca, aunado a que en el acta policial o de investigación se dejó constancia que hubo una persona que también presenció los hechos y solicitó la ayuda policialefectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con el objeto pasivo del el ilícito penal.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la flagrancia, toda vez que el dia de los hechos, en la Av 15 (las delicias) los funcionarios policiales fueron llamados por un ciudadano quien les informó que dos sujetos estaban robando a una señora, quedando identificada la víctima como OROZCO RIVERO YENIS, titular de la cedula de identidad Nro. 84.582.872, señalando a los dos (02) ciudadanos, quienes la habían robando, señalándolos y describiéndolos e indicando que uno de ellos les colocó un cuchillo en el cuello, exigiéndole que le entregara sus pertenencias, mientras que el otro sujeto le quitó un mil cien bolívares (Bsf 1.100,oo) en billetes de 100, producto de la venta de café que había hecho, quedando identificados como los hoy imputados 1) JOHNNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ (indocumentado) y 2) MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.743.224, a quienes se inspeccionó, conforme lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero un arma blanca tipo cuchillo, de cacha color negro, de material plástico y una hoja de metal de color plateado de aproximadamente 15 cm en el bolsillo derecho de su pantalón del lado derecho; y al segundo sujeto, se le incautó en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón once billetes de papel moneda de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100), identificados en actas, para un total de un mil cien bolívares, siendo la misma cantidad que le fue despojada a la victima, por lo que fueron aprehendidos, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual se confirma con el elementote convicción que tomó la recurrida, el cual es la denuncia que realizó la víctima en este caso.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los imputados MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUEROA, y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUEROA, y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por tales razonamientos esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se declara.
Con respecto a la denuncia formulada por la defensora publica, referida a que el tribunal de control admitió totalmente la imputación fiscal, decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, “desoyendo el pedimento” de esa defensa sobre el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constan plurales ni contundentes elementos de convicción, generando un gravamen irreparable a sus defendidos, así como que se evidenció la constante y progresiva violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a los principios garantes de rango constitucional como legal, lo cual a su criterio generó que debe dársele el beneficio de la duda a sus defendidos y ser sometidos a medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal Colegiado, luego de haber verificado la recurrida, que debe, a su vez, verificar si la jueza de control en este caso, comprobó los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de(…)1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.(…)2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.(…)3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó la existencia de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público en la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de la libertad; al tomar en consideración lo dispuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, por lo que cumplió con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo estableció la recurrida, dejando constancia que tales elementos de convicción son:
• 1.- Acta de investigación Penal (folio 2 v su vuelto de la presente causa), de fecha Maracaibo, 15 de Enero del 2017, realizada y suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando zona Nro 11 Segunda Compañía donde se deja constancia de los objetos del presente proceso;
• 2.- Actas de Notificación de derechos del imputado (folio 5 v su respectivo vuelto), de fecha Maracaibo, 15 de Enero del 2017 realizada y suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando zona Nro 11 Segunda Compañía, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y suscrita también por los aprehendidos, en relación a la aprehensión de marras;
• 3.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas (Folios 5 y 8). de fecha Maracaibo, 15 de Enero del 2017, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segunda Compañía, donde dejan constancia de las características físicas de! sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso;
• 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 8), de fecha Maracaibo, 15 de Enero del 2017, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a! Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segunda Compañía, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el presente proceso;
• 5.- Actas de Entrevista (Folios 9 y 10 y su respectivo vuelto de la . presente causa), de fecha Maracaibo, 15 de Enero del 2017, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segunda Compañía, ofrecida por los ciudadanos Yenis Orozco y Luis Rubio, donde narran los hechos de cómo, cuándo, dónde y quienes lo despojaron de sus objetos personales. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que también lo cumplió la recurrida, ya que la jueza de instancia estimó que acreditado por las circunstancias de este caso, el peligro de fuga, que por los elementos de convicción se presume que los imputados pudieran ser los autores de este hecho punible, así como la presunción de obstaculización en la investigación y búsqueda de la verdad, hicieron procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la calificación jurídica que el Ministerio Público le asignó a este hecho punible, el cual comparte la instancia y ahora esta Sala, se debe indicar a la defensa, que la misma es una calificación jurídica provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación y que de acuerdo al acto conclusivo de la misma se determinará la calificación jurídica definitiva, por lo que en esta fase inicial del proceso, con los elementos de convicción prestados y analizados en la recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa sobre esta denuncia.
Asimismo, debe indicar esta Sala en cuanto al argumento o denuncia de la defensa, referida a la constante y progresiva violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a los principios garantes de rango constitucional como legal, lo cual a su criterio generó que debe dársele el beneficio de la duda a sus defendidos y ser sometidos a medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a que se les causó un gravamen irreparable con la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que de la recurrida no se observa violación de ningún derecho o garantía constitucional ni procesal, ya que cada uno de los imputados fueron presentados dentro del lapso legal ante un tribunal de control, asistidos por una defensa técnica, con conocimiento del motivo de su aprehensión, se les escuchó, pudieron peticionar y hasta recurrir de la decisión judicial adversa a sus peticiones; aunado a ello, se ha verificado que de acuerdo a la decisión impugnada, la misma dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y será en esta fase preparatoria o de investigación que se ha iniciado donde los imputados y/o su defensa técnica pueden y deben coadyuvar con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, para desvirtuar todo aquellos elementos de convicción que consideren contrarios a su criterio, por ejemplo, y todo aquello que legalmente les permita demostrar su tesis de defensa.
Finalmente, debe indicar esta Alzada que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causa un gravamen irreparable, ya que las mismas son medidas de coerción personal de carácter provisional, que sólo buscan asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular y en este caso, el tribunal de la recurrida cumplió con los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deben declarar sin lugar todas las denuncias y/o argumentos de la defensa en su recurso de apelación. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima segunda Penal Ordinario en su carácter de defensora de los imputados MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUEROA y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.743.224 e INDOCUMENTADO respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 36-16, de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima segunda Penal Ordinario en su carácter de defensora de los imputados MÁXIMO JÚNIOR CARRASQUEROA y JHONNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados en actas
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 36-16, de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUEZES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ENRIQUE ARAUJO
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 091-2017 de la causa No. VP03-R-2017-000096.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA