REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VJ01-X-2017-000005

Decisión No. 089-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la recusación que antecede interpuesta por los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y ESKEYLA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.546 y 113.403, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERIO, en contra de la profesional del derecho LOHANA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 1 de marzo de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y ESKEYLA AGUILERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERIO, incidencia presentada en contra de la profesional del derecho LOHANA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 1C-2253-15, en los siguientes términos:

Esgrimieron los recusantes lo siguiente: “…En esta fecha 22 de FEBRERO. DE 2017, día fijado para la celebración de la audiencia Preliminar de nuestro defendido antes identificado luego de 3 diferimientos anteriores y en los cuales la Ciudadana Juez (sic) ya había realizado el computo de en cuanto quedaría la pena a imponer en caso de que nuestro patrocinado decidiera acogerse a la figura procesal de la Admisión de los Hechos y en la cual le ofreció como pena a imponer 5 Años y 7 meses de prisión por los delitos por los cuales el Ministerio Publico había presentado Acusación en virtud de que cambiaron los elementos desde el momento de la presentación de Homicidio Calificado a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, ahora (sic) bien ciudadanos Miembros (sic) de la corte una vez que fuera manifestado por nuestro defendido la posibilidad de Admitir los Hechos en la presente causa debido al ofrecimiento realizado por la Honorable (sic) Juez (sic) en fechas anteriores y en las cuales no se realizo tal acto por cuanto la Victima (sic) de Autos no se encontraba debidamente Notificada aun cuando esta figura procesal es propia del Imputado y aun así la ciudadana Juez se negó a realizarlo , (sic) cabe destacar además que el texto de artículo 375 del COPP (sic) establece la oportunidad procesal penal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es en la audiencia preliminar, en el caso del procedimiento ordinario, o en el juicio oral, después de presentada la acusación y antes del debate probatorio, en el caso del procedimiento abreviado…”.

En este mismo orden de ideas, los accionantes hicieron hincapié que: “…luego dé esta manifestación por parte de nuestro patrocinado hicimos del conocimiento de la misma a la ciudadana Juez (sic) quien es la garante de que se realicen los actos de manera Imparcial (sic) y solicitamos realizara nuevamente el computo de la posible pena a imponer a nuestro defendido toda vez que ya teníamos conocimiento de que en horas anteriores en las afueras del Palacio de Justicia se habían apersonado varios individuos a manifestar por la causa en cuestión y pidiendo la condena de nuestro patrocinado y de manera descarada la ciudadana Juez (sic) antes mencionada participo (sic) en tal manifestación y se apersono (sic) al sitio de la protesta, prometiendo a los manifestantes que ella haría Justicia en la presente causa, motivo por el cual una vez iniciada la audiencia Preliminar (sic) solicitamos el computo de la pena que ya esta había realizado en fechas anteriores a los fines de ratificar la pena a imponer a nuestro patrocinado y esta de manera evidente se NEGÓ (sic) a realizar la misma, Manifestando (sic) su parcialidad en la presente causa e incluso faltando el respeto a nuestro mismo gremio como abogada que es, ya que en varias oportunidades nos ignoro en los pedimentos realizados por esta defensa pretendiendo de manera arbitraria obligarnos a realizar una audiencia sin existir las mínimas Garantías Procesales y Constitucionales para realizar tal acto ya que parecía un Verdugo de sus Víctimas, debido a que nunca permitió ni siquiera la palabra a esta defensa por el contrario de manera grosera nos grito que ella era la única que mandaba allí y que allí se hacia lo que ella dijera, ante tal comportamiento esta defensa decide anunciarle que ejercería el Recurso correspondiente de Recusación en su contra y por lo tanto en esas condiciones No realizaría tal acto, como en efecto lo manifestamos en el acta de diferimiento levantada por el tribunal en cuestión, posterior a esto se Negó a permitir la firma del Acta a una de las defensas que aun cuando el mismo tribunal manifiesta estuvo presente no permitió su firma en el acta levantada…”.

De igual forma aseveró que: “…La JUEZ recusada, LOHANA RODRÍGUEZ desconociendo esta defensa cuáles intereses ha demostrado la misma a lo largo del proceso y de manera evidente la imparcialidad traducida en un interés ilegítimo sobre la negativa de la misma de realizar los cómputos de la posible pena a imponer de nuestro defendido, e imposibilitar a esta defensa ejercer nuestro juramento de velar por el cumplimiento de los derechos de nuestros patrocinados. Violentando así de igual forma su imparcialidad al atreverse a emitir opinión en el fondo de la presente causa violentando de igual forma Garantías (sic) constitucionales que le asisten a nuestro patrocinado…”.

Continuó afirmando que: “…Es evidente en la fundamentación del presente escrito que la Juez recusada se han apartado de su labor como garante del proceso toda vez que con su comportamiento demuestra evidente interés en la presente causa…”.

Planteó lo siguiente: “…Promuevo a los fines de establecer la fundamentación del presente escrito, los siguientes elementos de prueba que constituyen piezas de convencimiento de los motivos graves que han afectado la imparcialidad que la Juez recusada/ las cuales son promovidas y reproducidas adjuntas al presente escrito las actas que conforman el expediente en cuestión signada con el numero 1C-2253-15, dichos elementos de prueba son los siguientes (…)Acta de audiencia preliminar de nuestro defendido de fecha 22 de Febrero de 2017 (…) Acta de audiencia preliminar de nuestro defendido de fecha 22 de Febrero de 2017 (…) Declaración de nuestro patrocinado en la cual se dejara constancia que la ciudadana Juez de manera descarada pretendió inducirlo a que nos revocara como sus abogados con el propósito de perjudicarlo y condenarlo aprovechando su desconocimiento de la ley ya que en varias oportunidades le pregunto que si este requería cambiar de abogados por un defensor Público (…) De igual forma solicito la declaración de la Abogada de JENIFER PETIT, Cédula de identidad V.- 17.096359 inscrita en el inpre Abogado bajo el numero 127.131, comprobando con esta declaración la insistencia por parte de la Juez del Tribunal de pretender realizar la audiencia de nuestro patrocinado aun cuando si bien es cierto que la misma también forma parte de esta defensa esta pudo acudir a la misma y en ningún momento se anuncio como presente en tal acto, por lo que no entendemos cual era el empeño de la Juez en cuestión y su insistencia y empeño en hacer llegar a la Abogada antes mencionada…”.

Finalizó su escrito de recusación esgrimiendo, lo siguiente: “…FORMAL RECUSACIÓN en contra de de la ciudadana LOHANA RODRÍGUEZ quienes se desempeñan como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y solicito muy respetuosamente que la mis sea tramitada y declarada con lugar, conforme lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho LOHANA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…el día de ayer 22 de Febrero (sic) de 2017, fui recusada en la causa penal N° 1C-2253-15, antes señalada antes de dar inicio a la audiencia preliminar estando todas las partes dentro del despacho por el ABOG. MORLY UZCATEGUI, donde me solicitaba le sacara la pena que se le iba a imponer a su defendido, indicándole esta jurisdicente que todavía no había comenzado la audiencia preliminar que como me iba a pronunciar a dictar una pena si todavía no se había admitido la acusación, solicitándome nuevamente la defensa de manera arbitraria la pena que se le iba a imponer a su defendido y en tal sentido le volví a indicar que aquí las reglas las imponía yo y que cada quien iba a tener su derecho de palabra en la audiencia para que expusieran lo que a bien tuviesen, para lo cual el mismo manifestó a viva vos que me recusaba en este acto; posteriormente los recusantes ABOG. MORLY UZCATEGUI y ESKEYLA AGUILERA, consignan escrito de Recusación en contra de mi persona, de fecha 23/02/2017, donde asegura que mi persona le faltó el respeto, que participé en una supuesta marcha por esta causa. En tal sentido rechazo totalmente los fundamentos de dicha recusación, ya que la sede del Despacho del Tribunal de la causa se encuentra en el primer piso, distante de las puertas principales de acceso a este Circuito Judicial Penal, por lo que nunca estuve en esa supuesta marcha a la que hace referencia a la defensa; tampoco le falté el respeto a ninguno de los defensores ni al resto de las partes, sólo dirigí el acto corno Directora del proceso en esta causa, ratificando que no debo anunciar cómputo alguno de posibles penas a imponer sino se ha verificado la admisibilidad de la acusación, por lo que no es cierto, sólo que la defensa pretendió exigir una pena sobre una acusación que ni siguiera había sido analizada por el Tribunal de Control, la cual sólo se puede verificar en la audiencia preliminar y en presencia de las partes, aunado a ello, la causal por la cual presenta recusación en mi contra es la contendida en el numeral 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte que recusa especifique claramente los fundamentos de la misma, por lo que debe ser declarada inadmisible; donde además, promueve como prueba el acta de suspensión de la audiencia preliminar cuando en ella consta sólo que verifiqué sí los defensores restantes estaban de acuerdo con lo que esta sucediendo, así como hacer del conocimiento del imputado de sus derechos, entre ellos, de designar defensor público sí así lo deseaba, ya que el imputado está detenido y tiene derecho a conocer los motivos por los cuales se estaba suspendiendo la audiencia preliminar, así como su derecho a la defensa en sentido amplio; por lo que en modo alguno puede significar que tengo interés en perjudicarlo, sino al contrario, garantizar sus derechos; y en todo caso, si se admite es para demostrar que la causal invocada no queda demostrada con dicho medio de prueba, sino, en todo caso, lo que esta jurisdicente desvirtúa con el presente informe.
Asimismo, solicito que no se admita la declaración de la ciudadana Abogada Jennifer Petit, co-defensora en esta causa (1S-22.53-15), ya que no establece la necesidad y pertinencia de dicha prueba, aunado a que como defensa del imputado de actas está parcializada a en su interés en las resultas de esta incidencia.
Por lo antes expuesto y en vista que la defensa no puede demostrar ninguna de sus afirmaciones, es por lo que solicito se declare inadmisible la recusación en mi contra; y a todo evento, en caso que se admita, promuevo el acta, de suspensión de la audiencia preliminar en cuestión, que originó tales hechos, donde firma el resto de las partes; lo que prueba que no estoy incursa en la causal invocada en la recusación, e incluso, que la ciudadana Abogada ESKEYLA AGUILERA se le prohibió suscribir dicha acta, lo cual es falso, ya que la misma no compareció a la audiencia preliminar como se evidencia del acta levanta al respecto, la cual, en caso de ser admitida por la Corte esta incidencia, la promuevo, con la necesidad y pertinencia de demostrar que son falsas todas las argumentaciones de la parte recusante, así corno sobre que se le negó a la ciudadana Abogada ESKEYLA AGUILERA, ya que la misma se apersonó al Tribunal después que el ciudadano Abogado MORLY UZCATEGUI me expresó que me iba a recusar, ya que la ciudadana abogada no se encontraba en e! Tribunal cuando se iba a iniciar la audiencia, sino que se presentó después al Tribunal con el ciudadano Abogado MORLY UZCATEGUI. Por lo tanto, solicito se declare inadmisible, y en caso que se admita, se admita el acta de la suspensión de la audiencia preliminar solamente, para luego declarar SIN LUGAR la recusación en la definitiva, ya que no tengo ningún interés personal en esa causa, ni mucho menos en sus resultas, sólo mi deber como jueza de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en igualdad de condiciones; y es por ello el presente informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de! Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y ESKEYLA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.546 y 113.403, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERIO, en contra de la profesional del derecho LOHANA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 23 de febrero de 2017, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procedió a recusar, sin establecer fehacientemente la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas, que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, en este caso, del acta que menciona en su escrito de recusación, olvidando la parte recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de los recusantes establecer la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas, así como hacer acompañar las respectivas pruebas escritas junto con el escrito de recusación, ya que si bien es cierto los accionantes promovieron presuntas específicamente una documental y dos testimoniales, la documental no fue consignada, tampoco en ninguna de las pruebas antes mencionada señaló la necesidad, utilidad y pertinencia.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, así como determinar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba que se oferta en cuanto a los fundamentos legales de la recusación, debiendo anexar las pruebas escritas junto con la incidencia de recusación, salvo los casos legalmente justificados; toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala la utilidad, necesidad y pertinencia, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 23 de febrero de 2017, por los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y ESKEYLA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.546 y 113.403, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERIO, en contra de la profesional del derecho LOHANA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 23 de febrero de 2017, por los profesionales del derecho MORLY UZCATEGUI y ESKEYLA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.546 y 113.403, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERIO, en contra de la profesional del derecho LOHANA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 089-17 de la causa No. VJ01-X-2017-000005.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA