REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000409
Decisión No. 137-17.-
I.- PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.936 y 57.266, actuando como Defensores privados de los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad No. 10.205.968 y 11.250.707, respectivamente, contra la decisión No. 3C.215-17, de fecha 15.02.2017, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia decretó PRIMERO: La ratificación del mandato judicial de aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decreta tramitar el asunto penal por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de Marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 21 de Marzo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, actuando como Defensores privados de los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, ejercieron Recurso de Apelación de Autos en contrala decisión No. 3C.215-17, de fecha 15.02.2017, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas,, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las apelantes en su escrito, argumentando que: “(…) luego de una investigación superflua, previa denuncia del año 2012, en el año 2013, el Ministerio Publico les cita a en calidad de imputados. Desde el mismo momento que comparecieron en sede fiscal, le informaron a la ciudadana fiscal, lo que fue manifestado ante el Tribunal Agrario de esta Circunscripción: QUE DESDE EL 08 DE MARZO DE 2.010 EXISTÍA UNA SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS POR TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO ACORDE. De ello se encontraba enterado el Sr. Nelido Mendoza y la fiscal hizo caso omiso de ello, entrando a un fuero que no es de su competencia. La fiscalía, conocía la existencia de la publicación por parte del INTI, en la prensa, de un cartel de Notificación a los INTERESADOS O QUE TIENEN DERECHOS SOBRE EL FUNDO CAMPO ALÉ6RE-EL GUANCHE. La fiscalía debió solicitar información al ente referido sobre la existencia o no de un procedimiento en tal predio rural, para conocer o no deja investigación. Haciendo una somera lectura del artículo de 471-A del código penal:(…)”
Del mismo modo esgrimieron, que: “La conducta castigada por el legislador penal es invadir, y esto no es mas que entrar sin autorización alguna a un sitio (terreno o edificación), en el caso sub judice, estamos en presencia de un procedimiento administrativo previsto por la ley de tierras, por lo que el supuesto de hecho establecido en la norma pena! no puede ser aplicado a ninguno de los integrantes del consejo campesino Corazón de Mí Patria, del cuál forman parte nuestros defendidos.”
Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) en fecha 19 de Septiembre de 2015, la fiscalía interpone acusación en contra de seis integrantes del consejo campesino: MARGOTDE JESÚS NAVA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRlNOS CHIRÍNOS, SERVE JOSÉ PEROZO Y MAURICIO DELGADO] y aun cuándo se encontraban a derecho, han sido perseguidos con un psico-terror judicial por parte del Juez MANUEL ZULETA, quien es la persona que lleva conociendo la causa y que ha demostrado tener un interés manifiesto en el proceso ya que actuando como parte les ordenó que salieran del fundo porque si no iban presos. Es de advertir, que luego de verificada "la audiencia", de fecha 11 de Marzo de 2,016, donde presentamos de manera voluntaria a nuestros defendidos fueron vejados por el juez, faltándoles el respeto a su dignidad, no tuvimos acceso al expediente y no se ríos permitió ejercer con ello el derecho a la defensa, soto accedimos al expediente y nos fueron entregabas las copias luego que el expediente se encontraba en el Juzgado Cuarto de Control, durante el trámite de una inhibición.”
En relación a lo anterior prosiguieron argumentando las recurrentes, que: “(…) En fecha 15 de Septiembre de 2016, consignamos ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal, escrito donde se ratifican nuestras direcciones y la de nuestros defendidos debido a que de la data del sistema iuris nos hemos encontrado con exposiciones de tos alguaciles sobre la imposibilidad de practicar tas notificaciones ordenadas por el tribunal. Resulta increíble que de los actos del tribunal no se logre en este asunto notificarnos y a nuestros defendidos, lo que evidentemente se traduce en una violación de tos derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso.”
Igualmente quienes apelan dedujeron que: “En razón de ello no nos sorprende la decisión judicial, mas no jurídica, del juez MANUEL ZULETA VALBUENA, de fecha 25 de Noviembre de 2018, donde decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de todos los integrantes que de manera injusta están siendo encausados penalmente y el DESALOJO DEL FUNDO, decisión está que viola de manera olímpica todos los derechos consagrados constitucionalmente para los ciudadanos en nuestro país. Aunado a lo anterior y visto que de la Dirección Nacional del INTI, realizarían una Inspección Técnica en el fundo en fecha 15 de febrero de 2017, lo que molesto al Sr. Mendoza, y llamó al Juez para que ordenara á una comisión del CICPC, que los aprehendiera la noche del 14 de febrero de 2017, logrando ellos llevarse a SERVE PEROZO y a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ.”
Continuaron manifestando, que: “El Juez Zuleta, llevo a cabo una audiencia en fecha 15 de febrero de 2017 y les decreto una MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a SERVE PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, de manera injusta. Pero para mayor molestia del sr Mendoza la inspección se realizó. Esto solo demuestra que el procedimiento administrativo tiene muy molesto a este señor, quien en vez de defenderse en sede administrativa está rebuscando una infame decisión que le favorezca.”
Insistió la Defensa Privada que: (…) Fundamenta el juez a quo, que existe contumacia en la conducta procesal de los amputados de autos y que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 235, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, referidos a la acreditación de los tres requisitos concurrentes previstos en dicha norma en los numerales del artículo 236. Igualmente que existe peligro de fuga conforme al artículo 237, por la entidad del delito y las penas a imponer y la Obstaculización a la investigación. Evidentemente son errados tales supuestos por las razones que pasamos de seguidas a detallar:”
Acotó la Defensa Privada que: “(…) La audiencia posterior a la aprehensión, tiene por objeto revisar, conforme a las reglas del debido proceso, si efectivamente el imputado se encontrara a derecho, para los actos subsiguientes del proceso. En el presente caso el Juez a quo, NUNCA NOTIFICO A LOS IMPUTADOS NI A SUS DEFENSORES. Pero, de manera curiosa, los funcionarios aprehensores, los encontraron en las direcciones que la defensa presento. Esto se puede constatar en las actas procesales. Y el juez en dicha audiencia afirma que existe contumacia o una conducta rebelde de parte de los imputados. Lo cual es un supuesto falso o mentira descarada, ya que NUNCA NOS HA NOTIFICADO y ello sé evidencia de autos. El Domicilio Procesal de los imputados y la defensa se presentó mediante escrito de fecha 15 de Septiembre de 2.016, lo cual desvirtúa ese supuesto de hecho que se le ocurrió al juez a quo.”
Seguidamente determinó que: “No puede ser decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad, cuando existe evidencia que la pena a imponer no superara los diez años, y este es el caso; prima facie, el pez a quo, vulnera a todas luces el principio constitucional de la presunción de inocencia y et debido proceso y por ende el derecho a la afirmación de la libertad. Máxime cuando sabemos que la fundamentación de la medida impuesta a nuestros defendidos carece de asidero legal, por que como hemos afirmado existe un
interés para coaccionar a nuestros defendidos y al Consejo Campesino al que pertenecen á que abandonen su labor en el fundo que ocupan de manera legítima conforme a la Ley de Tierras.”
Expusieron que: “En él presente escrito y en el de descargos, asi (sic) como en la audiencia del 15 de febrero de 2017, hicimos una relación pormenorizada de las circunstancias esenciales de los hechos que justifican la presencia de nuestros defendidos en las tierras en cuestión, hechos que no se adecúan al tipo penal previsto en el artículo 471-A de! Código Penal.”
Sostuvieron las recurrentes que: “como prueba de tales alegatos el expediente administrativo que reposa en et INTI, y que data del 08 de Marzo de 2.010.”
Argumentaron en su escrito que: “La decisión recurrida Sesiona el derecho Constitucional a la tutela Judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución, Visto desde cualquier ámbito del derecho, el simple hecho de negarle al ciudadano el acceso a la causa física (expediente), hasta el mismísimo hecho de no notificarte de los actos procesales.”
Sucesivamente indicaron que: “Las medidas de coerción personal deben ser entendidas como mecanismos procesales de carácter precautelativo mediante los cuales el órgano jurisdiccional con competencia para ello, asegura las finalidades del proceso penal y la comparecencia del procesado a el, restringiéndole a este ultimó el pleno ejercicio de determinados derechos, bien personales o patrimoniales.”
Determinó la Defensa Privada que: “ (…)La Sala Penal de nuestro máximo tribunal en sentencia Nro. 421 del 10/08/09, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy, ha dicho al particular (…)
Manifestaron que: (…)Dentro de las características inmanentes de las medidas de coerción personal encontrarnos que las mismas deben ser dictadas solo en caso de estimarse necesarias, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad y excepcionalidad, estando el órgano jurisdiccional obligado a motivar suficientemente su dictamen a! particular, estando sujetas además, a lo que en doctrina es conocido como regla rebus sic stantibus, que impone "que se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y dé su provisionalidad" (Alberto Arteaga "La Privación de Libertad en el proceso penal venezolano", Caracas, 2007, Pág. 41).”
Concluyeron el recurso de apelación solicitando a: “ (…) Solicitamos declare Con Lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión del juez a quo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla Extensión de Cabimas, garantizando de esta manera tos derechos constitucionales negados a nuestros representados, contenidos en los artículo 26, 49.2, 49.3, 44, 44.1 de la Constitución, desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9.”
III.-CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Profesional del Derecho Quien suscribe la profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando Fiscal Auxiliar Interina Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la contestación a recurso de apelación en los siguientes términos:
Inició su contestación indicando que: “Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, visto el escrito interpuesto por la defensa mediante el cual solicita a la Sala de la Corte de Apelación que por distribución, le corresponda conocer de la presente apelación, se declare la nulidad de decisión de fecha 15 de Febrero del año 2017; sea declarado la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que denuncian a través del recurso y sea declarado con lugar dicho recurso, Esta Representación Fiscal considera que: (…)”
De igual manera apuntó que: “Ahora bien, vistas las inasistencia al proceso de los imputados de autos para el acto de audiencia preliminar, la Fiscalía Diecinueve del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extension Cabimas, solicito la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a los imputados, siendo acordada por el Tribunal Tercero de Control, en atención al estado de contumacia y revelida tal y como se asevero en el acto de presentación.”
Sucesivamente determinó que: “El Ministerio Publico, considera responsablemente, que el Tribunal de la Causa no incurre en violación a la ley por errónea aplicación del los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos los extremos, que para tales efectos requiere la ley Penal Adjetiva y que tomando en consideración las circunstancias del lugar, la multiplicidad del delito y lo delicado que resulta la investigación, el Tribunal de la Causa consciente de ello y con base a los Principios y Normas Constitucionales y Legales, así como en atención a la Tutela Judicial Efectiva, procede a tomar tal decisión, la cual se encuentra alejada, desde todo punto de vista, de la violación de normas, que la defensa alude en su escrito recursivo, aunado a ello y en atención a lo previsto en el articulo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Publico, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, toda vez, que de actas se desprende, así como la magnitud del daño que se causa a diario a la colectividad con la ejecución de este tipo de delitos.”
Asimismo señaló que: En relación a una precalificación jurídica apropiada y acorde con los hechos y el derecho esta Representación Fiscal, debe mencionar que de Actas Policiales que sustentan las primeras diligencias de investigación, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, en la cual el Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente considera que los Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido a los Imputados de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los Acusado y los hechos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Así se desprende de acta que los ciudadanos SERVE JOSE PEROZO y JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, fueron imputados por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2015, fueron acusado, por la presunta comisión del delito de Invasiń, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de allí que se evidencia una calificación ajusta en derecho y con los hechos los cuales quedaron explanados en escrito de acusación.”
Manifestó el Ministerio Público que: “Recordemos entonces, que estas circunstancias serán objeto de debate en el contradictorio en la apertura de juicio oral y público; es decir en la Audiencia de Juicio Oral el momento procesal para el contradictorio, donde la Defensa tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas en el entendido de que la Prueba “es un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción que tiene lugar en el Proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el Juez sino en las partes y en el Público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del Proceso y consiguientemente para sustentar las decisiones.”
Seguidamente reiteró que: “Por otra parte en lo atiente a la medida de coerción que mantiene el ciudadano SERVE JOSE PEROZO y JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el análisis de los elementos de convicción recabados al inicio del proceso, así como las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el organismo policial comisionado. Es importante destacar que esta Representación del Ministerio Publico considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que: (…)”
En su petitorio el Ministerio Público solicitó que: (…) PRIMERO: Admita en todo y en cada una de sus partes el presente escrito de Contestación de Apelación.
SEGUNDO: Declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por la defensa los Ciudadanos Abog. PEDRO FRANCISCO BLANCO Y MONICA BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8,936 y 57.266 respectivamente, respectivamente, Defensor Privado de los ciudadanos SERVE JOSE PEROZO y JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ.
TERCERO: Ratifique la decisión de fecha 15 de Febrero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia y por ende se mantenga la medida de coerción personal relativa a la privación judicial preventiva de libertad.(…)
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales de derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.936 y 57.266, actuando como Defensores privados de los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad No. 10.205.968 y 11.250.707, respectivamente, contra la decisión No. 3C.215-17, de fecha 15.02.2017, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia decretó PRIMERO: La ratificación del mandato judicial de aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decreta tramitar el asunto penal por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciaron las recurrentes que sus defendidos sostienen un procedimiento administrativo previsto en la Ley de Tierras y en razón de esta circunstancia no es posible aplicarle la normativa prevista en el Código Penal a ninguno de los integrantes del Consejo Campesino Corazón de Mi Patria.
Asimismo determinaron que a sus defendidos se les violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto no han tenido acceso al expediente, no estando los imputados de autos debidamente notificados del proceso que se sigue en su contra por negligencia del juzgado conocedor de la causa.
De igual manera señalaron que la orden de aprehensión así como el desalojo del fundo, se basó en una decisión antijurídica que devino en el decreto de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ.
Subsiguientemente señalaron los apelantes que los hechos objeto de estudio, no se subsumen al tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal.
Por último solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión del juez a quo con la finalidad de garantizar los derechos de sus representados.
Una vez delimitados los puntos de impugnación, considera esta Sala abordar el primero referido a la denuncia esgrimida por los recurrentes en donde señalan que sus defendidos sostienen un procedimiento administrativo previsto en la Ley de Tierras y en razón de esta circunstancia no es posible aplicarle la normativa prevista en el Código Penal a ninguno de los integrantes del Consejo Campesino Corazón de Mi Patria.
En razón de este señalamiento este Órgano Colegiado considera pertinente explicar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñada para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, por lo que en razón de este principio rector de garantías y derechos constitucionales no es posible permitir que los encausados en el presente asunto ni ningún otro, pretenda usar, gozar y disponer de alguna propiedad aún y cuando como se observa del caso bajo estudio, la misma esté siendo evaluada por el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecido para la redistribución de las tierras, por cuanto la declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme estará sometido a un dictamen, que no consta aún en el expediente, por lo que cualquier persona que pretende hacer uso de un bien inmueble cuya propiedad no detente puede perfectamente estar incurso en alguno de las conductas tipificadas en el ley sustantiva penal.
En razón de lo previamente esgrimido esta Alzada declara Sin Lugar el punto señalado por la Defensa Privada, referido a que no era posible aplicarle la normativa prevista en el Código Penal a ninguno de los integrantes del Consejo Campesino Corazón de Mi Patria, por estar incurso el bien inmueble objeto del presente asunto, en un procedimiento administrativo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del cuál aún no se ha verificado un dictamen que afecte el derecho de propiedad que señala detentar el ciudadano Nelido Mendoza, por lo que se declara Sin Lugar el presente punto de impugnación. Así se Decide.
Asimismo determinó la Defensa Privada que a sus defendidos se les violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto no han tenido acceso al expediente, no estando los imputados de autos debidamente notificados del proceso que se sigue en su contra por negligencia del juzgado conocedor de la causa.
En razón de este punto de impugnación es necesario por parte de esta Alzada reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)
(…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49.1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que a los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, se les investigó por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal desde 09 de agosto de 2012 con ocasión de la denuncia que realizara el ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, quién dejó constancia en el Acta Policial de fecha 08 de Agosto de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 3. Destacamento Nro. 33. Segunda Compañía. Cuarto Pelotón. Comando-Bachaquero, que tenía unos invasores en el fundo Campo Alegre desde el 21 de Julio de 2012, enraz un grupo de aproximadamente 48 personas que se encuentra dirigidos por la Ciudadana Margot de Jesús Nava quién junto a su concubino de manera arbitraria tomaron la casa de los obreros, rompieron la cerca de alambre de púas.
Asimismo expuso el denunciante que había tratado de dialogar con las personas que ingresaron a su fundo, siendo infructuoso dicho dialogo, por cuanto de igual manera fue intimidado y amenazado con usar armas en su contra, posteriormente narró que el sábado 04 de agosto estuvo en el fundo y los invasores le ratificaron que usarían las armas en su contra, sin embargo pudo constatar que se le habías desaparecido seis (06) vacas de las cuales solo pudo recuperar una (01), por lo que en razón de esa circunstancia el 09 de agosto de 2012 se dio inicio a la investigación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se observa a los folios (01-18) de la causa principal.
Seguidamente se observa que en fecha 24 de septiembre de 2013 se libraron notificaciones a los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, con la finalidad de comparecer ante el Ministerio Público para realizar el acto de imputación ante esa cede.
Posteriormente se realizó acta de juramentación de defensor privado por parte de la Profesional del derecho MÓNICA BERMÚDEZ en relación a los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, la cuál consta a los folios (128-130) de la causa principal.
Subsiguientemente se realizó la imputación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ en fecha 16.12.13 tal y como consta a los folios (145-148) de la causa principal y la de SERVE JOSÉ PEROZO en fecha 18.12.13 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano, en donde la Fiscal Auxiliar Décimo Novena de conformidad a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Privada que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja constancia que los imputados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y SERVE JOSÉ PEROZO no desearon declarar.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición.
Posteriormente en fecha 27.09.15 la Fiscalía Quinta de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARGOT DE JESÚS NAVA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS CHIRINO, SERVE JOSÉ PEROZO, MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, lo cual consta a los folios (236-251).
Así las cosas en fecha 06 de noviembre de 2015 se fija Audiencia Preliminar en fecha 04.12-17 a la una de la tarde, lo cual riela al folio 254.
En fecha 21.01.16 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Cabimas, acordó fijar nuevamente una oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 19.02.16.
En fecha 19.02.16 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Cabimas, difirió la Audiencia Preliminar seguida en contra de los imputados de marras por la incomparecencia de los mismos, fijándola nuevamente para el día 01.03.16 a las 09.05am quedando notificado el imputado ARGENIS CHRINOS y su Defensor Privado el Profesional del Derecho Juan Reyes.
En fecha 01.03.16 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Cabimas, difirió la Audiencia Preliminar, revoca las medidas cautelares sustitutivas y ordena la aprehensión inmediata de los ciudadanos MARGOT NAVA, JOSE RAMON SANCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GOMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINO CHIRINO, SERVE JOSÉ PEROZO y MAURICIO DELGADO por considerar que se encuentran llenos los requisitos de Ley para su procedencia de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09.03.16 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en atención a lo solicitado por la Defensa Privada fijó nuevamente Audiencia Preliminar para el día 11.03.16.
En fecha 11.03.16 se realiza nuevamente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar a solicitud de la defensa privada, verificando el juzgado de primera instancia la presencia de los imputados MARGOT DE JESÚS NAVA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS CHIRINO, SERVE JOSÉ PEROZO, MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY, reconociendo que no se libraron las respectivas ordenes de aprehensión, concediéndole a los imputados medidas cautelares de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° 4° 6° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada Ocho (8) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del estado Zulia y la prohibición expresa de acercase a la victima, quedando notificados para realiza la Audiencia Preliminar en fecha 05.04.16.
En fecha 26.04.16 se realiza nuevamente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar verificando el juzgado de primera instancia la inasistencia de los imputados MARGOT DE JESÚS NAVA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS CHIRINO, SERVE JOSÉ PEROZO, MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY, difiriendo el acto para el día 15.06.16.
En fecha 09.09.16 se libran boletas de notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en fecha 04.10.16 la cual fue efectiva según se desprende al folio 189 y su vuelto de la causa principal .
En fecha 04.10.16 se realiza nuevamente Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar verificando el juzgado de primera instancia la inasistencia de los imputados MARGOT DE JESÚS NAVA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS CHIRINO, SERVE JOSÉ PEROZO, MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY, difiriendo el acto para el día 28.10.16.
En fecha 08.11.16 se refija la Audiencia Preliminar en contra de los imputados MARGOT DE JESÚS NAVA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS CHIRINO, SERVE JOSÉ PEROZO, MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY por cuanto la fecha previamente pautada fue un día no laborable y fija nuevamente para el día 24.11.16.
El 24.11.16 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en razón de verificar las constantes incomparecencia de los imputados y las tácticas dilatorias realizas a modo de extender en el tiempo el proceso instaurado en su contra, declaró librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MARGOT DE JESÚS NAVA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS CHIRINO, SERVE JOSÉ PEROZO, MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY.
En razón de las circunstancias previamente descritas el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 14.02.17 a las diez horas de la noche (10.00pm), en razón de la Orden de Aprensión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, se dirigieron hacia el sector El Bajital, Carretera Principal, Finca El Guariche, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en donde ubicaron a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ y SERVE JOSÉ PEROZO, en donde le fueron impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo a los imputados a la orden del Ministerio Público.
Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 14.02.17 a las diez horas de la noche (10.00pm), presentando a los hoy imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Cabimas, en fecha15 de febrero de 2017, a las tres y treinta horas de la tarde (03.30pm), quienes fueron impuestos de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, quiénes han ejercido su defensa durante el proceso iniciado en su contra y quines recurren en el presente asunto, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ y SERVE JOSÉ PEROZO, no desearon realizar su exposición.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 44 y 49.1.2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Libertad Personal, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia etc, ya que en este caso se observa una aprehensión por orden de captura, por cuanto se evidencia de las actas las constantes incomparecencias a los actos del procedo que se han fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, aún y cuando la defensa se ha querido excusar de la incomparecencia el hecho que no ha tenido acceso a las actas del proceso, del expediente se observa en sus constantes solicitudes que ha tenido pleno conocimiento de los actos que forman parte del proceso de los cuales ha quedado notificado.
Asimismo los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa a los hoy imputados; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide
Como tercer punto de impugnación señalaron que la orden de aprehensión así como el desalojo del fundo, se basó en una decisión antijurídica que devino en el decreto de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ.
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno que debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para la procedencia de una medida de coerción personal, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En razón de lo anterior y con la finalidad de verificar la denuncia realizada por la Defensa Privada, puesto que a su juicio no es viable la imposición de una medida de coerción personal como la privativa de libertad en contra de sus representados, en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 3C.215-17, de fecha 15.02.2017, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“DECÍSÍON DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Encuentra este Juzgador que de! resultado de las preliminares de investigación, esta instancia ratifica categóricamente el mandato judicial de aprehensión librado en contra de los acusados subjudices en este acto formal así como declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar la ratificación de privación de libertad en contra de los acusados ciudadanos JOSÉ SERVE GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ y SERVE JOSÉ PEROZ, quienes están presuntamente involucrados en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en e! articulo 47]-a del código penal en perjuicio del ciudadano NB..IDO MENDOZA ESCALONA, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de la orden de aprehensión dictada por este despacho judicial en techa 24/11/20¡ó, así como por evidenciar notoriamente conducta contumaz y de rebeldía en et tramite del asunto penal seguido en su contra, en el sentido que de manera deliberada han irrespetado el llamado de ¡a instancia y retardado la celebración de! acto procesal preliminar en su contra al no acudir al llamado del tribunal ciudadanos éstos que han estado contestes en la sustanciación de! presente proceso y que han demostrado conducta deliberada al desobedecer el mandato de la instancia de la medida innominada decretada y continúan en situación de violencia al permanecer invadiendo la propiedad privada de la victima de autos, en manifiesto desacato al dispositivo del tribunal Agrario como el dictado por esta instancia., toda vez que invaden ia propiedad privada sin razones de derecho y de justicia, razones fundamentales para que la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en total armonía con las circunstancias, que aquí han quedado evidenciado, contenidas en los artículos 237 y 238 ejusdem. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos JOSÉ SERVE GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ y SERVE JOSÉ PEROZ, como autores o partícipes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra del referido imputado, para estimarla presuntamente responsable en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-a del código penal en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, para lo cual la instancia ratifica en sus contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con ¡os artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y e! peligro de fuga. Sobre las exposiciones acreditadas por las distinguidas defensas privadas relativas a que la instancia revoque por contrarío imperio la orden de aprehensión librada en contra de los acusados en contumacia así como el pretender crear un falso supuesto referido al poner en conocimiento a este órgano jurisdiccional que los acusados no están dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 471-A del código sustantivo penal, ya que obedece a un procedimiento que cursa por ante el instituto nacional de tierras. Sobre estar argumentaciones la instancia precisa que la distinguida defensa parte de un extremo falso supuesto y descontextualiza el escenario judicial, existe a los autos un categórico doble desacato judicial por parte de los acusados puesto que existe un fallo de la instancia agraria que protege y tutela los derechos de la victima sobre el inmueble perturbado en la propiedad pacifica por parte de la victima cometido deliberadamente al desobedecer los limites del fallo de la instancia agraria cuando cede y protege los derechos de propiedad del inmueble ocupado ilegítimamente por los acusados que generan un pernicioso daño a la propiedad, lo cual refleja que si existe una presunción grave de la adecuación conductual de éstos al invadir poseer y perturbar la propiedad pacifica y lega! de la victima sobre su inmueble, siendo por ello necesario para que el despacho fiscal acusara a los subjudices contumaz en el tramite de este asunto penal puesto que el periculum in mora y el fomus bonis iuris se encuentran afectados por" la inminente acción de ocupación ilegitima por parte de los acusados en el inmueble propiedad de la victima. A esto se encuentra aunado a que esta instancia en fallo interlocutorio decreto como medida innominada el desalojo preventivo como providencia cautelar en aras de la protección al derecho de la victima, siendo por ello necesario que lo instancia haya acordado en franco derecho el mandato judicial siendo éste hoy ratificado en este acto procesal de presentación por captura, razones fundamentales para que esta instancia sobre la base de la anterior motivación declare sin efecto las solicitudes de las defensa privadas así como por dejar sin efecto procesal por contrario imperio el mandato judicial hoy ratificado por la instancia por estar los acusados en evidente conducta contumaz y de rebeldía con el estado de derecho. La instancia fija la celebración del acto procesal preliminar para el día 9 de Marzo del 2017 a las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 am) ordenando librar comunicación a la dirección del reten policial de Cabimas para que gestione el traslado a la instancia de los acusados para ese día. Se ratifica el mandato judicial de aprehensión en contra del resto de los acusados para lo cual se ordena darle el impulso procesal debido y sean capturados detenidos y puestos a la orden de este despacho judicial para con ello materializar lo contenido legislativo en los artículos 2, 3, 26, 30, 44, 49 y 55 del texto programático constitucional y 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión lo sede del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación ciudad Ojeda. ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13. por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas y el-Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas. Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera instancia Penal Estadal En Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la ratificación de! mandato judicial de aprehensión de los imputados de autos ciudadanos JOSÉ SERVE GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ y SERVE JOSÉ PEROZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo,, (sic) se decreta tramitar el asunto penal por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ SERVE GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, (…), y el ciudadano SERVE JOSÉ PEROZ (…), por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-a del código penal en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer. TERCERO: Sobre las exposiciones acreditadas por las distinguidas defensas privadas relativas a que la instancia revoque por contrario imperio la orden de aprehensión librada en contra de los acusados en contumacia así como el pretender crear un falso supuesto referido al poner en conocimiento a este órgano jurisdiccional que los acusados no están dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo 471-A de! código sustantivo penal, ya que obedece o un procedimiento que cursa por ante el instituto nacional de tierras. Sobre estar argumentaciones la instancia precisa que la distinguida defensa parte de un extremo falso supuesto y descontextualiza el escenario judicial, existe a los autos un categórico doble desacato judicial por parte de los acusados puesto que existe un fallo de la instancia agraria que protege y tutela los derechos de la victima sobre el inmueble perturbado en la propiedad pacifica por parte de la victima cometido deliberadamente al desobedecer los limites del fallo de la instancia agraria cuando cede y protege los derechos de propiedad del inmueble ocupado ilegítimamente por los acusados que generan un pernicioso daño a la propiedad, lo cual refleja que si existe una presunción grave de la adecuación conductual de éstos al invadir poseer y perturbar la propiedad pacifica y legal de la victima sobre su inmueble, siendo por ello necesario para que el despacho fiscal acusara a los subjudices contumaz en e! tramite de este asunto penal, puesto que el periculum in mora y el fomus bonis iuris se encuentran afectados por la inminente acción de ocupación ilegitima (sic) por parte de los acusados en el inmueble propiedad de la victima. A esto se encuentra aunado a que esta instancia en fallo interlocutorio decreto como medida innominada el desalojo preventivo como providencia cautelar en aras de la protección al derecho de la victima, siendo por ello necesario que la instancia haya acordado en franco derecho el mandato judicial siendo éste hoy ratificado en este acto procesal de presentación por captura, razones fundamentales para que esta instancia sobre la base de la anterior motivación declare sin efecto las solicitudes de las defensa privadas así como por dejar sin efecto procesa! por contrario imperio el mandato judicial hoy ratificado por la instancia por estar los acusados en evidente conducta contumaz y de rebeldía con el estado de derecho. La instancia fija la celebración del acto procesal preliminar para el día 9 de Marzo del 2017 a las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 am) ordenando librar comunicación a la dirección del reten policial de Cabimas para que gestione el traslado a la instancia de los acusados para ese día. Se ratifica el mandato judicial de aprehensión en contra del resto de los acusados para lo cual se ordena darle el impulso procesal debido y sean capturados detenidos y puestos a la orden de este despacho judicial, para con ello materializar lo contenido legislativo en los artículos 2, 3, 26, 30, 44, 49 y 55 del texto programático constitucional y 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el comando o sede del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación ciudad Ojeda, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, respectivamente. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo las 04:45 de la tarde, se da por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes-de conformidad con el articulo (sic) 175 de la ley adjetiva penal, Y ASI SE DECIDE.”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ SERVE GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ y SERVE JOSÉ PEROZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan serios indicios que determinen que los imputados realizan acciones que ocasionan el retraso del proceso como en el caso que nos ocupa en donde se evidencia de las actas diversos diferimientos atribuibles a la incomparecencia de los imputados así como otras actos dirigidos a dilatar el proceso además de fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, por cuanto fueron señalados por la víctima en el presente asunto como las personas que bajo amenazas irrumpieron en su propiedad pretendiendo establecerse a la fuerza, además de existir serios indicios que determinó el juez de primera instancia que los imputados en de marras no tienen la intención de someterse al proceso penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, el incumplimiento a las medidas cautelares previamente establecidas y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Pública de los imputados JOSÉ SERVE GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ y SERVE JOSÉ PEROZ referida a que les sea revocada la medida de coerción personal, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de existir un doble desacato judicial por cuanto adicional a las reiteradas incomparecencias al acto de audiencia preliminar, existe una orden judicial emanada de un juzgado agrario que protege los derechos de propiedad de la víctima al cuál han hecho caso omiso, por cuanto lo continuaban ocupando de manera ilegítima.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas que componen el presente asunto y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que los imputados han hecho caso omiso a los llamados del tribunal, así como insistir en la ocupación de un bien inmueble cuya propiedad no detentan, no han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas, todo lo cual consta en las actas que componen el presente asunto, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Extensión Cabimas y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas Así se decide.-
Por último señalaron los apelantes que los hechos objeto de estudio, no se subsumen al tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal.
Advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es, necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el juez de primera instancia durante la Audiencia Preliminar al realizar el control material de la acusación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, y realizada la Audiencia Preliminar podrá el Juez de Control estimar si es los hechos narrados en las actas concuerdan con la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público y podrá realizar los cambios que fueren necesarios, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto.
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, se les acusó por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA.
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada con el control material de la acusación, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales de derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, actuando como Defensores privados de los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ, respectivamente, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 3C.215-17, de fecha 15.02.2017, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia decretó PRIMERO: La ratificación del mandato judicial de aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decreta tramitar el asunto penal por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales de derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, actuando como Defensores privados de los ciudadanos SERVE JOSÉ PEROZO y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GÓMEZ
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 3C.215-17, de fecha 15.02.2017, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.137-2017 de la causa No. VP03-R-2017-000409.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria