REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001427
Decisión No. 135-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por el profesional del derecho NAYIN IRAN TORRES ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62541, quien manifiesta ser el defensor de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, y el segundo interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, quien también manifiesta actuar en su carácter de defensora de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318.
Ambas acciones recursivas se encuentran dirigidas en atacar la resolución No. 1190-17, de fecha 30 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ZAMBRANO. TERCERO: Acordó Proseguir la investigación penal mediante el procedimiento ordinario.
Recursos cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho NAYIN IRAN TORRES ÁVILA, y el segundo interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, ambos manifiestan actuar en su carácter de defensores privado y público de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318.
En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de octubre de 2016, el Ministerio Público presentó y colocó a disposición a los ciudadanos n KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ZAMBRANO, realizándose la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando de la mencionada acta que los imputados en esa misma fecha manifestaron no poseer defensor privado solicitando un defensor público, recayendo la defensa en la profesional del derecho YASMELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera, una vez escuchadas las partes el Tribunal de instancia mediante decisión No. 1190-17, de fecha 30 de octubre de 2016, dictó PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ZAMBRANO. TERCERO: Acordó Proseguir la investigación penal mediante el procedimiento ordinario. Según consta en los folios quince al veintiuno (15-21) de la causa principal.
Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2016, el profesional del derecho NAYIN IRAN TORRES ÁVILA, interpone escrito manuscrito por ante el Departamento de Alguacilazgo dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual consignó nombramiento por parte de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318; los cuales manifestaron revocar a su anterior defensor -verbigracia Defensa Pública Trigésima Primera-. Folios veinticinco al veintiséis (25-26) de la causa principal.
En fecha 4 de noviembre de 2016, el profesional del derecho NAYIN IRAN TORRES ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62541, quien manifiesta ser el defensor de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso acción recursiva en contra de la decisión No. 1190-17, de fecha 30 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta en el folio uno (01) de la incidencia recursiva.
En esa misma fecha 4 de noviembre de 2016, la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, quien también manifiesta actuar en su carácter de defensora de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó recurso de apelación en contra de la decisión No. 1190-17, de fecha 30 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta en el folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva.
Subsiguientemente se observa que en fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de juramentación de defensor privado al profesional del derecho NAYIN IRAN TORRES ÁVILA, a los fines de asumir la defensa de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, según consta en el folio veintiocho (28) del asunto principal.
Ulteriormente en fecha 21 de noviembre de 2016, fue interpuesto escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo, suscrito por parte de las ciudadanas ROSSANA YELITZA HERNÁNDEZ PEDROZA Y KARINA AÑEZ, en su carácter de progenitoras de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, respectivamente, mediante la cual expusieron que designaban como defensores de antes mocionados ciudadanos a los profesionales del derecho LUIS FARIA y EDUARDO FEREIRA, dejando constancia que revocarían a su anterior defensor, según consta en el folio veintinueve (29) del asunto principal.
En fecha 15 de noviembre de 2015, el profesional del derecho NAYIN IRAN TORRES ÁVILA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, plenamente identificados en actas, interpuso diligencia solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, rueda de reconocimiento de individuo, según consta en el folio treinta y tres (33) del asunto principal.
Igualmente consta en los folios cuarenta y cinco al cincuenta y cuatro (45-54) de la causa principal, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual acusó formalmente a los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, a quienes se les solicitaron el enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ZAMBRANO.
Igualmente, en fecha 10 de enero de 2017 los imputados KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, plenamente identificados en actas, designan como sus abogadas privadas a las profesionales del derecho GERALDINE MONTES y YESSICA GUILLEN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 221.926 y 224.231 respectivamente, revocando con esta designación la defensa nombrada anteriormente, posteriormente en fecha 16 de enero de 2017, el juzgado de instancia levanto acta de juramentación de la defensa privada, transcurriendo seis días desde la designación como defensoras hasta el acto de juramentación, tal como riela a los folios cincuenta y ocho al sesenta y uno (58-61) de la causa principal.
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2017, los imputados KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, plenamente identificados en actas, nombran como defensor al profesional del derecho CARLOS ARAPE VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 140186, revocando el nombramiento de las abogadas anteriores.
En fecha 07 de febrero de 2017, las abogadas GERALDINE MONTES y YESSICA GUILLEN, actuando como defensoras de los imputados KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, plenamente identificados en actas, interponen solicitud de correo especial y solicitud de revisión de medida, según consta en los folios ochenta y uno al ciento doce (81-112) de la causa principal.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Control, levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de las abogadas GERALDINE MONTES y YESSICA GUILLEN; observando que dichas profesionales del derecho siguen actuando en el asunto procesal, aun cuando las mismas fueron revocadas 20 de enero de 2017, según consta en el folio setenta y cinco del asunto principal.
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa se desprende que ambas acciones recursivas interpuestas respectivamente el primero por el profesional del derecho NAYIN IRAN TORRES ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62541, y el segundo interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, se desprende que ambos profesionales del derecho carecían de legitimidad al momento de interponer ambos recursos de apelación, toda vez que la defensa pública en fecha 2 de noviembre de 2016, había sido revocada por lo que al momento de interponer el recurso de apelación en fecha 4 de noviembre de 2016, no poseía la cualidad que manifiesta ostentar.
Situación similar ocurrió con el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho NAYIN IRAN TORRES ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62541, si bien es cierto el mismo fue nombrado y designado como defensor privado de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, plenamente identificados en actas, en fecha 2 de noviembre de 2016; presentando en fecha 4 de noviembre de 2016, acción recursiva en contra la audiencia de presentencia de fecha 30 de octubre de 2016, dictada mediante decisión No. 1190-17; no es menos cierto que el acta de aceptación y juramentación de la defensa privada fue levanta por el Juzgado Tercero de Control, fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2016, por lo que el referido profesional del derecho para el momento de interposición del recurso -verbigracia 4 de noviembre de 2016- carecía de legitimidad para la interposición del recurso de apelación, pues no se encontraba debidamente juramentado, teniendo en cuenta este Tribunal Colegiado que la juramentación y aceptación es una formalidad esencial en el decurso del proceso.
Observando además una serie de irregularidad que han trastocado el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, plenamente identificados en actas, toda vez que del recorrido procesal se observa un desorden judicial en relación a los distintos nombramientos y juramentaciones de los abogados privados, pues se han suscitados varios nombramientos, verbigracia con las distintas actas de juramentación que no fueron tomadas oportunamente, -por ejemplo la designación del profesional del derecho NAYIN IRAN TORRES ÁVILA fue realizada en fecha 4 de noviembre de 2016, y hasta el día 14 de noviembre de 2016, cuando el mencionado profesional del derecho presto el juramento de ley-; lo cual se traduce que dichos abogados no prestaron el juramento de ley en su oportunidad correspondiente trascurriendo los lapsos procesados en la fase preparatoria como lo son doce (12) días continuos, sin que los imputados KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, plenamente identificados en actas, se encontraran debidamente asistidos por su auxilio judicial.
De igual forma se observa, en fecha 20 de enero de 2017, los imputados KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, plenamente identificados en actas, nombran como defensor al profesional del derecho CARLOS ARAPE VALECILLOS, revocando el nombramiento de las abogadas anteriores, observando de las actas procesales que el mencionado profesional del derecho en ningún momento fue juramentado, quedando desasistido los imputados de marras, careciendo de asistencia técnica jurídica.
Con respecto a la exigencia de la representación jurídica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 324, de fecha 27 de agosto de 2013, expediente 2013-160, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, se pronunció en los siguientes términos:
“…Siendo ello un elemento que debe observarse junto a la legitimidad, desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio, sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea (abogado o abogada). Por lo que solamente después de verificada la legitimación, es que podrían revisarse las demás causales de admisibilidad.
Precisando así lo desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:
Artículo 87:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. (Resaltado de la Sala).
Artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Destacado de la Sala).
Enfatizándose, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales de las partes, conformado a su vez por un conjunto de derechos dirigidos a mantener el justo ejercicio de la defensa, entre ellos, el de la asistencia y representación jurídica en todo grado de la investigación y del proceso.
Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Sala).
Bajo esta óptica y por las circunstancias antes expuestas hacen procedente la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por violación del derecho a la defensa como formalidad esencial, pues el auxilio judicial es el proceso penal es de gran importancia, pues el Abogado en ejercicio debe juramentarse para poder asumir la defensa de un imputado o imputada en el proceso penal venezolano, lo cual es garantía al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador consagro el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.
En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:
“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).
De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, pues durante la fase preparatoria los imputados se encontraron desasistidos de sus abogados, actuando en el decurso de la proceso profesionales del derecho que ni siquiera habían prestado el juramento de ley o cuando lo prestaron habían transcurrido varios días o habían sido revocados, evidenciando estos jurisdicentes que las actas procesales no se encuentra ajustado a Derecho, así como un desorden procesal, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y el cuaderno recursivo.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre, que se traduce en un desorden procesal que afecta el derecho a la defensa como parte del debido proceso, por lo que lo ajustado a derecho es la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho de fecha 2 de noviembre de 2016, ordenadas por Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 1190-17, de fecha 30 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados KEENEDY JAVIER MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-28066408 y JORMAN JESÚS POLANCO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27750318, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ZAMBRANO; así como la designación y revocatoria de defensa realizada por los imputados de la causa. TERCERO: Acordó Proseguir la investigación penal mediante el procedimiento ordinario; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a partir del día hábil de despacho siguiente 2 de noviembre de 2016, ordenado al tribunal de control traslade a los imputados hasta la sede del tribunal, a los fines de que designen a un defensor público o privado de confianza, y los mismos sean juramentados en dicho acto, garantizando la notificación efectiva, verificándose que los imputados, supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor (a), al momento de su notificación y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho de fecha 2 de noviembre de 2016, ordenadas por Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 1190-17, de fecha 30 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la designación y revocatoria de defensa realizada por los imputados de la causa.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de control traslade a los imputados hasta la sede del tribunal, a los fines de que designen a un defensor público o privado de confianza, y los mismos sean juramentados en dicho acto, garantizando la notificación efectiva, verificándose que los imputados, supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor (a), al momento de su notificación y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 135-17 de la causa No. VP03-R-2016-001427.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA