REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-O-2017-000037
Decisión Nro. 136-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Vistas las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con relación a la acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus) interpuesta por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 98.005, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.556.791, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal Vigente, en contra de la privación ilegitima de la cual ha sido objeto, desde la fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017) en la cual le fue acordada la suspensión condicional del proceso por ante el tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según la resolución N° 021-17, señalando como agraviante al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

De las actas se observa que en fecha 10 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 021-17, otorgó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal Vigente, igualmente decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le acordó la libertad inmediata, ordenando oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por encontrase recluido en la sede del mismo.

En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró el oficio N° 899-17, dirigido al Director del Centro Policial SEBIN Maracaibo, donde se informa de la decisión ut supra mencionada y se ordenó la libertad inmediata del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA.



Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2017 el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 98.005, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, interpuso por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución Nacional y 1o, 4° y 38° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Seguidamente, en la mima fecha el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta resolución Nro. 406-17, mediante la cual se declara incompetente para conocer sobre la acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), y posteriormente, ordenó su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su respectiva pronunciación. (Folios 25-28 Cuaderno de Apelación)

De manera similar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2017, dictó decisión Nro. 025-17, mediante la cual plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, por estimar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), planteada por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 98.005, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA. (Folios 35-39 de la incidencia)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia, ha constatado esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que los jueces de juicio son incompetentes para conocer de la acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus) por disposición expresa del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que excluye la competencia de los amparos contra la libertad y seguridad personal a los tribunales de juicio, siendo ésta competencia exclusiva de los jueces de control, tal y como lo dispone el artículo 67 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera oportuno expresar que en el ordenamiento jurídico positivo ha establecido la competencia de los Tribunales Penales, todo ello como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, siendo materia de orden público, de rango constitucional, y en este sentido la doctrina ha señalado que:

“Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).

De allí que para Alzada queda claro que si bien es cierto, todos los jueces de la República están facultados para aplicar la ley en cada caso en particular, no es menos cierto, que esa potestad está limitada en función de las distintas materias del derecho (penal, civil, mercantil, trabajo, adolescentes, etc); por lo que dicha competencia es determinada en base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

Ahora bien, precisada como ha sido la cronología que dio origen al conflicto negativo planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes conforman este Tribunal Colegiado constatan que se está en presencia de un conflicto de competencia, siendo importante resaltar que la acción intentada por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 98.005, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, es una acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), y sobre este particular es conveniente advertir que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los lapsos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. (Vid. Sentencia N° 766 del 4 de julio del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Por tanto, con miras a resolver el conflicto planteado, resulta pertinente traer a colación la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

La norma transcrita establece las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley; 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima necesario hacer mención a lo establecido en el titulo III, capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la competencia de los tribunales de primera instancia, específicamente lo previsto en los artículos 67 y 68 y que a la letra dicen:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”

De las norma citadas, se desprende que la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, es competencia de las tribunales de primera instancia en funciones de control, y siendo que la pretensión del actor se circunscribe a la tutela de sus derechos a tutela judicial efectiva, derecho al amparo, la libertad personal y seguridad personal, consagrados en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta omisión de cumplimiento y actuación desleal imputadas a funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al desconocer el mandato judicial emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien decretó el cese de la medida preventiva judicial privativa de libertad y otorgó la libertad inmediata lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo que tiene como objeto la protección de la libertad y seguridad personal del accionante, cuyo régimen se encuentra recogido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al, respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre del 2016, en sentencia N° 1108, reitera criterio de sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, plasmando lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala precisa que la pretensión del actor se circunscribe a la tutela de sus derechos a la vida y a la integridad física, psíquica y moral, consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta persecución, acoso, amenazas y extorsión imputadas a funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo que tiene como objeto la protección a la integridad personal y seguridad del accionante, cuyo régimen se encuentra recogido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Asimismo, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la Sala estableció lo siguiente:
“(…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos (…)”.(Negrilla de la Sala)

De modo que, habiendo quedado determinado que la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 98.005, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución Nacional y 1o, 4° y 38° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer la misma corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que la acción versa sobre la libertad y seguridad personal, siendo competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia en funciones de control, tal como lo prevé el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido los anteriores planteamientos, tal como previamente se apuntó es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien debe, previa verificación de la legitimidad, conocer la acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), para así dar cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el fallo, es por ello, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara que el órgano jurisdiccional competente en el presente asunto es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le corresponde ejecutar emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus) interpuesta por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 98.005, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.556.791, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Control y Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA remitir la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que conozca de la acción de amparo de la libertad y seguridad personal (habeas corpus) interpuesta por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 98.005, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.556.791, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296 y 474 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 136-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS