REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VK01-X-2017-000006
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vista el acta inhibición interpuesta por la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 8J 1071-17 (VJ01P2016000071), seguida al acusado OMAR ENRIQUE CAMPOS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4, ordinal 15° de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el articulo 216 en concordancia con el articulo186 del Decreto N° 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02-03-2011 N° 39627, Cómplice en el MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 13 en concordancia con el articulo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; todo ello por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 9 de marzo de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2017, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el No. VK01-X-2017-000006, de conformidad con los artículos 89.4 y 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de marzo de 2017, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 100-17, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en el asunto penal distinguido con el No VK01-X-2017-000006, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 20 de marzo del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VK01-X-2017-000006, resultando electa la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

Consecutivamente en fecha 22 de marzo de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ –Presidenta-, y las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS (ponente) y MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 28 de marzo de 2017 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a analizar los recaudos consignados.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega la jueza inhibida que:

“Yo, INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en mi condición de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en del Circuito Judicial Penal del Estado en este acto y de conformidad con lo previsto en el Articulo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, expongo lo siguiente: Por cuanto en fecha 21 de septiembre del año 2016 inicie contradictorio penal en la causa seguida por el tribunal bajo el alfanumérico 8J-978-15 (VJ01P2015000051), seguida en contra de los ciudadanos Privados de libertad JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, en concordancia con el articulo 04, ordinal 15° de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Y JAICAR JOSÉ PAJARO YERENA, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4, ordinal 15" de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 13, en concordancia con el articulo 16 de la ley especial contra delitos informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contradictorio que ha sido continuado en audiencias orales y publicas llevada a efectos los días 20-10-2016, 25-10-2016, 08-11-2016, 23-11-2016, 07-12-2016, 14-12-2016, 03-01-2017, 16-01-2017, 31-01-2017, 14-02-2017 en donde sé han escuchado diferentes órganos de prueba ofertados y admitidos en la audiencia preliminar llevada a efecto por ante el Juzgado 8vo de control de este mismo circuito Judicial Penal, y siendo que es recibido por ante este tribunal causa seguida en contra del acusado OMAR ENRIQUE CAMPOS PÉREZ, titular de la CA. 16.324.164, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, en concordancia con el articulo 4 ordinal 15° de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CÓMPLICE EN EL DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS E INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BÁNCARIAS, previsto y sancionado en el articulo 216, en concordancia con el articulo 180, Decreto No. 8079 de la ley de reforma parcial de la Ley de instituciones del sector bancario, según gaceta oficial de fecha 02-03-2011, No. 39627, CÓMPLICE EN EL MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 13, en concordancia con el articulo 16 de la ley especial contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para ser ACUMULADO a la causa principal seguida por ante este tribunal, en relación que el mismo se encuentra dentro de la misma acusación Fiscal, por hechos ocurridos en fecha 13 de agosto del año 2013 y siendo que el mismo trata de los mismos hechos que aunque no he emitido opinión en la causa con conocimiento, se hace imposible fijar DOBLE AUDIENCIA en la misma causa, por los mismos hechos, siendo que en relación a los primeros ya nombrados el juicio oral y publico se encuentra en etapa avanzada siendo imposible sumarle un nuevo acusado el cual no ha estado presente en las audiencias anteriores, asi como de imposible llevar dos juicios paralelos sobre los mismos hechos lo cual pudiera traer decisiones contradictorias al momento de emitir pronunciamientos al respecto, razón por la cual considera quien aquí suscribe la presente que me encuentro incursa en el numeral Octavo (08°) del articulo 89 del Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 90 ejusdem, a los fines de aplicar una sana y oportuna administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, lo cual me obliga consecuencialmente del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, me INHIBO del conocimiento de la presente Causa seguida en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 06-05-84, de 29 años de edad, de estado civil casado, dé profesión u oficio comerciante, titular de la C.l. 16.624.164, hijo de Luz Pérez y de Ornar Campos y residenciado en Urbanización valle Alto, calle 95a, casa 58a-27 de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de LEGITIMACIN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, en concordancia con el articulo 4 ordinal 15° de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CÓMPLICE EN EL DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS E INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BÁNCARIAS, previsto y sancionado en el articulo 216, en concordancia con el articulo 180, Decreto No. 8079 de la ley de reforma parcial de la Ley de instituciones del sector bancario, según gaceta oficial de fecha 02-03-2011, No. 39627, CÓMPLICE EN EL MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 16 de la ley especial contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.”

En relación a lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1453 de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando precisó "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad qué tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."; es por lo que con fundamento en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro)...”

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Es necesario señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación o inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

Así las cosas, se observa que la jueza inhibida, manifiesta que una vez que el asunto penal No. 8J 1071-17 (VJ01P2016000071), seguida al acusado OMAR ENRIQUE CAMPOS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4, ordinal 15° de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS , INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el articulo 216 en concordancia con el articulo186 del Decreto N° 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02-03-2011 N° 39627, Cómplice en el MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 13 en concordancia con el articulo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual fue remitido para ser acumulado a la causa 8J-978-15 (VJ01P2015000051).

Sin embargo, la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en fecha 21 de septiembre del año 2016 inició contradictorio penal en la causa seguida por el tribunal bajo el alfanumérico 8J-978-15 (VJ01P2015000051), seguida en contra del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4, ordinal 15 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que ha sido continuado en audiencias orales y publicas llevada a efectos los días 20-10-2016, 25-10-2016, 08-11-2016, 23-11-2016, 07-12-2016, 14-12-2016, 03-01-2017, 16-01-2017, 31-01-2017, 14-02-2017 en donde sé han escuchado diferentes órganos de prueba ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, aseverando que el juicio oral y publico se encuentra en etapa avanzada siendo imposible sumarle un nuevo acusado el cual no ha estado presente en las audiencias anteriores, asimismo refiere la dificultad de llevar dos juicios paralelos sobre los mismos hechos lo cual pudiera traer decisiones contradictorias al momento de emitir pronunciamientos.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, ya que la fase de juicio es donde se conoce los hechos de fondo y habiendo sido efectuada varias audiencia en el causa 8J-978-15 (VJ01P2015000051) seguida en contra del ciudadano JHON BREINER PALOSCIA GÓMEZ y JAICAR JOSÉ PAJARO YERENA, la juzgadora si bien no ha emitido opinión, los medios que han sido evacuados crean en la juzgadora la orientación o disposición a una posible valoración de responsabilidad o no, aunado a ello, tomando en consideración que al momentos de realizarse las audiencias las partes ejercieron en su debida oportunidad el control de la prueba y velaron el por cumplimiento de las formalidades del juicio oral y público, ejerciendo las defensas y objeciones que estimaron pertinente, debatiendo y controlando la formación de las pruebas, como base del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso , y tal circunstancia afectaría la imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición y acarrearía una afectación jurídica a los derechos del acusado OMAR ENRIQUE CAMPOS PEREZ, por lo que acertadamente la Juzgadora consideró que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, la situación expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda su integridad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia.

Ante tal aseveración, es conveniente, hacer referencia a la sentencia N° 354 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2011, donde en relación al dicho del juez estatuye:

Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez.
Tal como ocurrió en el presente caso, el juez apoyó su inhibición en esta causal genérica alegando de manera enfática que el ciudadano ALDEMARO GÓMEZ (defensor del acusado de autos) genera “severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada…” De manera que la declaratoria sin lugar, sobre la base de no haberse podido “…verificar la autenticidad o veracidad de que el DR. ALDEMARO GÓMEZ, ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad…” no ofrece garantía suficiente que elimine cualquier duda respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso.
La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez debe decidir.

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que las circunstancias descrita fueron subsumidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Provisorio Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 8J 1071-17 (VJ01P2016000071), seguida al acusado OMAR ENRIQUE CAMPOS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4, ordinal 15° de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el articulo 216 en concordancia con el articulo186 del Decreto N° 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02-03-2011 N° 39627, Cómplice en el MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el articulo 13 en concordancia con el articulo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; todo ello por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS



La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 134-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS