REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000390
Decisión 132-2017
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RENY JOSÉ NAVA FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.667, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WUILME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, contra la decisión N° 1C-414-17 de fecha 18 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Acordó la incautación preventiva de UN (01) VEHÍCULO MARCA MACK, COLOR: BLANCO, PLACAS: A15AB2D, TIPO GANDOLA, a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrito a la Oficina Nacional Antidroga.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de marzo de 2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de marzo de 2017. En fecha 22.04.17, se abocó del conocimiento de la causa la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones legales, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS WUILME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA,
El profesional del derecho RENY JOSÉ NAVA FUENMAYOR, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WUILME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, interpuso su acción recursiva, contra la decisión ut supra identificada bajo los siguientes parámetros:
Inició el recurrente, alegando que: “…se evidencia que fueron admitidos y considerados abiertamente los supuestos elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, y por el contrario, no fueron tomados en consideración, y ni siquiera nombrados en la motivación del fallo, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa, y; a su vez, se haya negado la imposición de alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente válidas y suficientes para satisfacer las resultas de este proceso penal…”.
Señaló que: “…como se desprende de la exposición explanada por la vindicta pública, fue solicitada la PRIVACIÓN JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD para uno la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para otros. Ahora bien, tomando en consideración que en la presenta causa, nos encontramos en presencia de DIEZ (10) personas imputadas, quienes gozan de los mismos Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales ¿Que circunstancia movió al Ministerio Público a solicitar la prisión preventiva en contra de SFIS (06) imputados: y medidas sustitutivas en favor de CUATRO (04) de ellos?…”.
Agregó, que: “…No comprende esta defensa, cómo la respetable Juez A quo, sin motivar de manera detallada y precisa su decisión, procede a conceder todo lo solicitado por la representación fiscal, y a negar de manera contundente la solicitud esgrimida por esta Defensa Técnica en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación…”.
Refirió, que: “…La presente denuncia, fundamentada en el artículo citado UT SUPRA, obedece a las circunstancias que fueron esgrimidas no solo por ésta Defensa Técnica en la celebración de la audiencia de presentación, sino además, por los argumentos y declaraciones rendidas por mis patrocinados WUÍLME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, suficientemente identificados en autos, quienes haciendo uso de su derecho a ser oídos por su Juez natural, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 inciso 3, quienes declararon libres de todo apremio y coacción, y posteriormente fueron interrogados por la propia vindicta pública, quedando constancia de la siguiente manera…”.
En ese sentido, menciona el recurrente que: “…DECLARACIÓN DE WUÍLME SOLANO LÓPEZ (Folio 99): -Actualmente soy supervisor, mi rol es verificar, ciar entrada a materia prima e insumos, no tengo una relucían directa con ir a verificar gandólas, por cuanto llegan muchas, es todo”.
Luego de citar las preguntas y respuestas realizadas al mencionado imputado, advierte el recurrente: “…como puede observarse de manera meridianamente clara, de la declaración voluntaria y la serie de preguntas formuladas por la vindicta pública a mi patrocinado WUILME SOLANO LÓPEZ, quedó en evidencia delante de la Juez A quo, que no era de dominio del mismo, y mucho menos de su competencia laboral, la verificación de salida de cargas y góndolas, toda vez que su trabajo consiste en realizar una labor absolutamente antagónica (RECIBIR MATERIA PRIMA, VERIFICANDO EL FÍSICO QUE INGRESA A LA PLANTA), no teniendo en absoluto, contacto con el área de salida y despacho de materia prima; situación que no fue valorada por la respetable Juez de Control a la hora de motivar su decisión, circunstancia que resulta a todas luces descabellada sin sentido, ya que con ello, podría perfectamente separarse de la solicitud planteada por la vindicta publica, en.cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega el recurrente que: “…Aunado a ello, esta Defensa Técnica formuló igualmente las siguientes preguntas al mencionado ciudadano: 1.- ¿Puede decirnos tiempo de trabajo? Respuesta: 22 años. 2.- Podría explicarnos ¿Cuál es la distancia de donde usted estaba y donde se estaba cargando? Respuesta: Son más o menos 10 mts. 3.- ¿Usted estaba en capacidad de revisarlo? Respuesta: No, porque no era de mi competencia. 4.- ¿Hasta qué momento tuvo usted conocimiento de esta situación, antes o después de que llegara PCP? Respuesta: Antes de que llegara PCP porque mi supervisor me informa que había un vehículo detenido por problema de carga y yo me comunico con un sr. Para que me llevara al lugar ya que el Sr Maldonado estaba en la planta alta ubicando a la señorita MELDYS HILDRAINE DELGADO MEDINA, ella para ese momento estaba almorzando y me voy con él para ver qué era lo que iba a suceder. Aunado a ello, esta Defensa Técnica formuló igualmente las siguientes preguntas al mencionado ciudadano: I.- ¿Puede decirnos tiempo de trabajo? Respuesta: 22 años. 2.- Podría explicarnos ¿Cuál es la distancia de donde usted estaba y donde se estaba cargando? Respuesta: Son más o menos 10 mis. 3.- ¿Usted estaba en capacidad de revisarlo? Respuesta: No, porque no era de mi competencia. 4.- ¿Hasta qué momento tuvo usted conocimiento de esta situación, antes o después de que llegara PCP? Respuesta: Antes de que llegara PCP porque mi supervisor me informa que había un vehículo detenido por problema de carga y yo me comunico con un sr. Para que me llevara al lugar ya que el Sr Maldonado estaba en la planta alta ubicando a la señorita MELDYS HILDRAINE DELGADO MEDINA, ella para ese momento estaba almorzando y me voy con él para ver qué era lo que iba a suceder…”.
Igualmente, señala el profesional del derecho que: “…Con dichas respuestas por parte del imputado WUILME SOLANO LÓPEZ, quedó comprobado que éste tiene 22 años de servicio con dicha empresa, y que conoce a la perfección su trabajo y el lugar donde debe desempeñarse, situación que tampoco fue valorada por la Juez de Primera Instancia, a los Unes de imponer unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicitare esta defensa en su oportunidad. Así las cosas, y contrario a la declaración rendida por mi patrocinado, indica la Juzgadora A quo (Folio 108) "Siendo que el ciudadano WUILME SOLANO LÓPEZ le corresponde verificar la producción de la planta alta y baja", cuando ha quedado constancia en actas que su labor es de estricto recibo de materia prima y no le compete en absoluto la verificación de salida de mercancía, pues su rol laboral es contrario a ello. En términos de Teoría del Delito, mi patrocinado no se hallaba
en posición de garante, en cuanto a la verificación de la zona de salida de gándolas y así quedó demostrado en dicha oportunidad…”.
Asimismo, el apelante señala: “…En este mismo sentido, consta suficientemente en actas, la declaración de mi patrocinado FRANKLIN YEDRA, plenamente identificado en actas, quien expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: "Yo como operador laboro en la empresa y al momento de empezar el señor que estaba a cargo, el verificador de carga Júnior Valles, me dice que cargue la góndola v yo voy al sido donde está la góndola y busco al señor Juan y le digo que se coloque en la zona de carga, yo verifico que trae cuatro estibas y me las trae con la orden de carga y dice que son 16, me dirijo al almacén y firmo la orden y la entrega y hasta ahí llega mi trabajo... ". Como puede observarse, ciudadanos Jueces de esta Corte, es evidente que mi patrocinado, trabaja únicamente como operario de montacargas, trasladando las estibas que le son indicadas por su supervisor, y quien recibió para el momento una orden donde se reflejaba un despacho de 16 estibas con el producto descrito en actas. En este sentido, queda demostrado de antemano, que el Operador de un Montacargas obedece órdenes superiores, y se limita a trasladar el producto que le es indicado, no ocupando en ningún sentido una POSICIÓN De GARANTÍA, toda vez que su trabajo es únicamente de operador de montacargas. Situación que debió ser valorada la juzgadora, en virtud de la duda razonable existente, y siendo que, además, no consta en actas la orden de despacho, lo que genera mayores dudas sobre el procedimiento policial y la denuncia formulada, toda vez, que la presente controversia versa sobre un presunto excedente, a lo que surge una pregunta para esta Defensa Técnica: ¿Dónde está la orden de despacho? ¡No riela inserta en el expediente! Y ello genera todo tipo de dudas al respecto: dudas que por cierto, deben favorecer a los imputados, por estar en una etapa incipiente del proceso…”.
Así las cosas, manifiesta quien recurre que: “…En este sentido, mí patrocinado, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE YEDRA fue interrogado por la vindicta pública de la siguiente manera (FOLIO 97 y 98): ¿Usted tuvo una guía en su poder que decía 16? Respuesta: Si. 2.- ¿Quién firma esa guía? Respuesta: Júnior Valles. 3.- ¿Esa guía la emite qué departamento? Respuesta: Donde Facturan. 4.- ¿Esa guía es original? Respuesta: No. copia, es la orden de carga se la pasan al supervisor y el me llama al montacarga. 5.- ¿Esa guía se la entregó usted al señor Juan Bello? Respuesta: No. Júnior Valles, quien fuere supervisor. 6.- Y luego ¿Qué hizo usted? Respuesta: Verifico, ya de ahí recibe el verificador de carga…”.
En ese mismo orden de ideas, agumenta quien apela que: “…De la presente relación ele preguntas y respuestas, puede constatarse que mi patrocinado, el ciudadano FRANKLN YEDRA, cumple simples labores de obrero como operador de montacargas, obedeciendo órdenes superiores de un supervisor, y quien se limitó a cumplir su trabajo, despachando las estibas reflejadas en la copia de la orden de despacho, que hasta la presente lecha, ni siquiera aparece inserta en autos. ¿Se encontraba mi patrocinado en posición de garante? ¿O lo estaban sus supervisores inmediatos quienes le imparten órdenes? Dicha situación debió ser valorada por la honorable Juez de primera instancia, quien debió considerar a los fines de imponer unas medidas sustitutivas en favor de mis patrocinados, su relación laboral y la posición que ocupan en sus puestos, quienes no tienen ningún tipo de influencia sobre la materia prima que sale en camiones de carga pesada. Uno labora en el área de recepción de materia prima, y el otro labora como operador de montacargas, recibiendo órdenes e instrucciones, quien ni siquiera tiene potestad para firmar documento de despacho alguno. Considera este recurrente, que tales circunstancias, aunado a los años de labor que ostentan en dicha empresa: la no existencia de antecedentes penales y ausencia de conducta predelictual. sumado al arraigo que éstos poseen en el País, cuya residencia consta suficientemente en actas, eran circunstancias de peso suficiente como para declarar sin lugar la petición de la vindicta pública de decretar la privación judicial preventiva de libertad, puesto que, al declarar su procedencia, la respetada juez A quo termina subvirtiendo con este proceder la regla del proceso penal acusatorio venezolano, como lo es EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, siendo la privativa de dicho derecho la excepción, que debe ser interpretada de manera restrictiva, siempre que aquellas medidas previstas en la ley penal adjetiva (menos gravosas), no sean suficientes para asegurar las resultas del proceso…”.
Concluye el profesional del derecho que:”… impuso de manera arbitraria a mis defendidos la mayor y más grave de todas las medidas, como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin tomar en cuenta consideración, todas las circunstancias esgrimidas con anterioridad, máxime el hecho de que si lo hizo en favor de 4 imputados, dicha medida debió hacerse extensiva a mis patrocinados y así se denuncia…”.
Finalmente para cerrar la primera denuncia, alega el apelante: “…Al amparo de los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 8. 9. 12. 13. 229, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de manera respetuosa: Se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, y se impongan a mis patrocinados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas con anterioridad, de manera amplia y suficiente por esta defensa, siendo además, en la medida de lo posible, aplicable el electo extensivo de dicha decisión sobre los demás imputados…”.
Por otro lado, como segunda denuncia plantea el recurrente que: “…esta segunda denuncia, tiene como motivo esencial, la producción por parte de la recurrida de un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda ve/ que, como quedó explanado en las actas procesales, la Juez de instancia valora de manera contraria la posición de los ciudadanos que fungen como imputados en la presenta causa, violentando con este proceder el DERECHO DE IGUALDAD ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En ese orden, argumenta que: “…de la motiva de la decisión transcrita con anterioridad, donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, la Juez de primera instancia, pasa a realizar una serie de afirmaciones vagas, simples conjeturas, hipótesis, supuestos de hecho, indicando que se presume que mis patrocinados pueden, por las circunstancias del caso, fugarse y con ello evitar el sometimiento al presente proceso, sin motivar claramente las razones que la llevaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad para unos, y medidas cautelares sustitutivas para otros, partiendo del hecho de que todos fueron imputados por los mismos delitos aprehendidos en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar…”.
Asimismo, manifiesta que: “…Partiendo del texto jurisprudencial transcrito UT SUPRA, se puede inferir que resulta absolutamente absurda la decisión basada en simples conjeturas por parte de la recurrida, toda vez que, tanto el ciudadano FRANKLIN YEDRA como WUIELMER SOLANO LÓPEZ, manifestaron en su oportunidad (Folios 97 y 99), que residían en las siguientes direcciones: Los Puertos de Altagracia, Sector Pueblo Nuevo. Avenida 9ª, con Calle 13. Casa 12-61; y los Puertos de Altagracia. Urbanización Araguana, Sector las Acacias, Casa N° 23, respectivamente, acreditando con ellos su arraigo en el País, lo cual será debidamente complementado con Cartas de Residencia y de Buena Conducta que acompañarán a este escrito recursivo a los fines de desvirtuar por completo las afirmaciones esgrimidas por la recurrida. Además de ello, no fue valorado el hecho de haberse constatado que eran personas trabajadoras, con muchos años de servicio en la empresa POLINTER y que no poseen antecedentes penales y nunca han estado incursos en ningún tipo de delitos, siendo por el contrario, que en todo momento, mostraron una conducta cordial y colaboradora con los funcionarios actuantes, a los fines de esclarecer este hecho; situación que la Juez de instancia tampoco apreció en su motiva, decretando la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis patrocinados…”.
Por lo tanto, el profesional del derecho puntualiza que: “…observa con asombro esta defensa técnica, y así lo denuncia, que la juzgadora A quo procede seguidamente a emitir un criterio absolutamente contrario al anteriormente transcrito, contra 4 imputados por los mismos dos delitos, que tienen previstas las mismas penas, y que fungen en las mismas condiciones y circunstancias que mis patrocinados, al esgrimir lo siguiente:…”.
De igual manera quien recurre afirma que: “…donde al aportar direcciones los mismos, y considerando el domicilio, sumado a que los mismos no poseen antecedentes penales y conducta predelictual...”. Ante la transcripción de las afirmaciones y aseveraciones esgrimidas en la motiva de su decisión, se pregunta esta defensa ¿No estaban acaso mis patrocinados en la misma situación procesal que éstos ciudadanos a quienes le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas? ¿No quedó suficientemente acreditado el Domicilio de mis defendidos y el hecho de que no poseen antecedentes penales ni conducta predelictual? Además de ello, ¿Por qué la recurrida considera que sobre estos imputados a quienes otorga medidas sustitutivas no se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad? ¡Si todos fueron imputados por los mismos delitos y aprehendidos en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar! ESTAMOS ANTE UNA FLAGRANTE; VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD PROCESAL!... cuando se evidencia de las propias actas procesales, que la Juzgadora se limita a indicar que para unos si se cumplen los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar las razones por las cuales considera dicha circunstancia, solo afirmando que pueden influir sobre expertos y testigos o evadir el proceso, y para otros indica todo lo contrario, afirmando que la medida sustitutiva otorgada en su favor, específicamente la prevista en el numeral 4o del artículo 242 del texto penal adjetivo, era más que suficiente para asegurar las resultas del proceso ¿Contradictorio no? ¿Es que acaso unos imputados tienen preferencia por encima de otros? ¿O se trata de un garrafal error de la recurrida que debe ser subsanado por esta Honorable Corte de Apelaciones?..”.
En el marco de la consideración anterior, señala quien recurre que: “…Sin embargo, al admitir ampliamente todos los alegatos y elementos promovidos por la Representación Fiscal, incurre el Juez Aquo en un garrafal error, puesto que, aun cuando se conoce la primacía del Principio de Presunción de Inocencia: la juzgadora, se limita a invocar jurisprudencia fundamentos de derecho, que si bien son necesarios, igual importancia y necesidad hay en fundamentar toda decisión conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, valorando la magnitud del posible daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la conducta de los imputados antes y durante el proceso (incluyendo su conducta predelictual) la capacidad económica de los mismos, el arraigo en el país, a los fines de ponderar una decisión justa y equitativa, con garantía del principio de IGUALDAD PROCLSAL. Esto quiere decir, que no basta que el Juez Aquo verifique si se llenan los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. sino además, las circunstancias descritas UT SUPRA valorando en ULTIMA INSTANCIA la posibilidad de imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DL LIBERTAD, que en nuestro proceso penal, funge como una medida de carácter excepcional, siendo la regla el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD…”.
Precisa de esa forma el apelante que: “…Tales circunstancias constituyen un gravamen irreparable, puesto que se somete a un proceso penal tedioso a mis patrocinados, quienes han resultado privados de su derecho fundamental a la libertad, en desigualdad de condiciones con respecto a otros imputados que hoy gozan de medidas cautelares sustitutivas, mientras que mis patrocinados han sido obligados a enfrentar dicho proceso con imposición de la medida de aseguramiento procesal más grave de todas, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como solución pretendida ante la resolución de la segunda denuncia, refiere el apelante: “…Al amparo de los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con los artículos 8. 9. 12. 13. 229, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de manera respetuosa: Se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, y se impongan a mis patrocinados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas con anterioridad, de manera amplia y suficiente por esta defensa; siendo además, en la medida de lo posible, aplicable el efecto extensivo de dicha decisión sobre los demás imputados…”.
Como medio de prueba ofrece la Defensa Privada: “…las actas procesales y de la audiencia presentación, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta defensa técnica, especialmente aquellos en que se peticionó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD de mis patrocinados… Cartas de Residencia y de Buena Conducta, expedidas por el Consejo Comunal JARACACIALT, del Sector las Acacias, Parroquia Altagracia. Municipio Miranda del listado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2017, donde queda constancia del lugar de Residencia de mis patrocinados WUILME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA; y de su buena conducta ante la comunidad donde residen, todo ello a los fines de desvirtuar la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad dentro del presente proceso.”
Como petitorio señala el profesional del derecho: “PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por legitimado para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el presente RECURSO interpuesto en el caso, así como todas y cada una de las pruebas ofertadas, y; una vez comprobados los extremos señalados en el presente recurso: solicito se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 de nuestra ley penal adjetiva en favor de mis patrocinados, proveerlo así sería justicia…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JÍMENEZ y YENICE CAROLINA DÍAZ URDANETA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina encargados de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:
Aludieron, que: “…una vez, analizados los argumentos expuestos por la Juez A Quo, quien acordó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada (sic) en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que emitió una decisión tomando en consideración el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por cuanto se encontraban los ciudadanos WUILMER SOLANO LÓPEZ Y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, laborando dentro de las INSTALACIONES DE LA EMPRESA PEQUIVEN, DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARÍA CAMPOS, SECTOR LOS JOVITOS, PARROQUIA SAN JQSE, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, en donde el ciudadano WUILME SOLANO LÓPEZ se encontraba operando como supervisor encargado de almacén de productos alta baja a quien se le retuvo un teléfono celular marca Samsung modelo gts7500 color negro serial IMEI 356830051139012, quien manifestó que se encontraba en su oficina verificando la producción del día y el ciudadano FRANKLIN ENRRIQUE YEDRA quien se encontraba como operador de monta carga a quien se le retuvo un teléfono celular marca BlackBerry modelo 9320 color negro serial IMEI 354011056708810 quien manifestó que se encontraba para el momento maniobrando el monta carga cargando el vehículo indicado, con respecto a un (01) vehículo con las siguientes características, marca MACK, color BLANCO, placas A15AB2D, tipo gandola (sic), quien al momento de ser inspeccionado en el área de salida y entrada puerta Sur, trasportaba la cantidad de veinte (20) estivas un producto químico denominado VENELENE 11PG4, en la cual se encontraban tres (03) estivas de referido producto VENELENE 11PG4 (PROPILENO) excedente sin guía y documentación de despacho, el cual posteriormente se solicitó el pase de salida de la mercancía que trasportaba la gandola (sic) antes descrita, lo cual presento dos (02) pases de salida, uno (01) de la planta polinter, alta baja, con su guía de despacho nro. 130386637 de fecha 16-02-2017 y un numero (sic) de control 0431908 por lo que especifica una cantidad de 13 estivas de madera contentiva cada una de 55 sacos de polietileno, con un peso cada uno de 25 kg para un total de un peso para cada estiva de 1375 kg por lo que genera un total de peso bruto de 17875 kg y un segundo pase de salida de la planta lineal con un numero de despacho 130386639 y un numero de control 0455050 de fecha 16-02-2017 lo cual especifica 4 estivas contentiva cada una de 55 sacos con un peso aproximado de 25 kg cada uno lo cual hace un peso de 1375 kg cada estiva para un total de 5500 kg, lo cual se puede observar que en el trasporte se contabilizan 20 estivas, y llevando 03 estivas de más por lo que están contentivas de 55 sacos cada estivas, lo cual hace un total de 165 sacos de 25 kg las tres estivas, para un total de 4125 kg del producto, excedente sin guía y documentación de despacho, encuadrando perfectamente la conducta antes descrita en el Delito de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado el artículo 34 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 10° de la Ley Orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano…”.
En ese orden de ideas, argumentan que: “...en el caso de marras nos encontramos en la fase incipiente del proceso que recién inicia, esto es, que la investigación apenas comienza en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, no existe por lo tanto ilegitimidad para otorgar la privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que se debe considerar la pena que pueda llegar a imponérsele a los imputados de autos, sino también del hecho de que nos encontramos en un estado fronterizo y que el delito ¡n comento es de delincuencia organizada, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso, atentando gravemente la actividad petrolera del estado y la seguridad de la nación....”.
Refirieron, que: “…se puede evidenciar que los argumentos recurridos por los recurrentes no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados WUILMER SOLANO LÓPEZ Y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, plenamente identificado en acta, como imputado por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado el articulo 34 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 10° de la Ley Orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así , como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al-derecho a la defensa…”.
Argumentaron además quienes contestan que: “…los recurrentes alegan en su escrito que el Ministerio Público incurre en un error y encuadrar los hechos en los delitos mencionados, incurriendo en un error ya que del simple análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que no encuadra los hechos con los elementos estructurales del delito, ya que el objeto material del delito se trata de TRES (03) ESTIVAS DE REFERIDO PRODUCTO VENELENE 11PG4 (PROPILENO) CONTENTIVAS DE 55 SACOS CADA ESTIVAS, LO CUAL HACE UN TOTAL DE 165 SACOS DE 25 KG LAS TRES ESTIVAS, PARA UN TOTAL DE 4125 KG DEL PRODUCTO, EXCEDENTE SIN GUÍA Y DOCUMENTACIÓN DE DESPACHO, para lo cual es importante señalar que la conducta de los ciudadanos WUILMER SOLANO LÓPEZ Y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, plenamente identificado en acta, se encuentra enmarcada en los delitos por los cuales fueron imputados, ya que los mismos fueron las personas que tuvieron control-y manipulación del material incautado evidenciándose allí su participaciones en la comisión de! hecho punible; estando inmersos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado el articulo 34 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 10° de la Ley Orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la finalidad es obtener algún lucro con la venta del mismo, encuadrando la actitud desplegada por los hoy imputados WUILMER SOLANO LÓPEZ Y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, en los mismos delitos por los cuales fueron imputados..”.
En ese orden de ideas, arguyeron que: “…la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento, por cuanto sus defendidos no fueron aprehendidos de manera flagrante lo cual queda desvirtuado según acta policial, de igual manera habría que acotar la incidencia o daño causado, los delitos imputados, y la proporcionalidad de los mismos con la pena a imponer; lo que nos da perfectamente y se vea acreditado en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iurís y periculum in mora, y aunque sea frecuente en la litis civiles, cabria perfectamente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que estos ciudadanos en orquestación con los otros co-imputados, realizaron un concierto de voluntades para ¡a obtención ilícita de dichos materiales de la Empresa del Estado, por lo cual se puede deducir, que estos sujetos voluntariamente y-de manera consiente, realizaron una conducta atípica e ilegal en contra de la Empresa PDVSA, por ¡o cual se ¡es imputo ¡os delitos de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado el articulo 34 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 10° de la Ley Orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano…”.
Así las cosas, agregan que: “…el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputados se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados WUILMER SOLANO LÓPEZ Y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo corno medios de pruebas:…”.
Como medios de prueba promueven: “…1.- Acta de Investigación de fecha 16-02-2017, realizada por los funcionarios actuantes adscritos la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 113, DEL COMANDO ZONAL NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2.- Acta de Notificación de Derechos de los hoy imputados de autos, debidamente firmados por los mismos. 3.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas de fecha 16-02-2017, acompañada de fijaciones fotográficas donde se aprecia el lugar de los hechos y donde se encontraron los objetos de interés criminalisticos. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y fijaciones fotográficas. 5,- Acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ VIVA en su condición de testigo reconocedor del procedimiento. 8.- Acta de denuncia de fecha 16-02-2017 suscrita por José Dario Briñez Mendoza, en su condición de Gerente General de la empresa Polinter, 7.- Acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano Johan Montes, en su condición de testigo reconocedor del procedimiento…”.
Finalmente en el punto denominado “Petitum”, requirieron que el recurso de apelación: “…se Declare: PRIMERO.: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENNY JOSÉ NAVA FUEMMAYOR, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano: WUILMER SOLANO LÓPEZ Y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, plenamente identificado en acta, como imputado por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado el articulo 34 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 10° de la Ley Orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, y mediante el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado. SEGUNDO: Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado de auto anteriormente mencionado, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, Obstaculización de la verdad, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena excede de doce (12) años en su limite máximo, TERCERO: Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia.…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RENY JOSÉ NAVA FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.667, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WUILME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, contra la decisión N° 1C-414-17 de fecha 18 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presenta dos denuncias, la primera refiere que solo fueron tomados en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no siendo considerados los argumentos expuestos por la Defensa Privada, ni siquiera mencionados en la motivación, negando así el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, advirtiendo que a su juicio es inconsistente la solicitud de medidas cautelares distintas para los imputados por parte del Ministerio Público.
Como segunda denuncia alega el apelante la violación del principio de igualdad procesal, pues a su criterio la Jueza de Control valora de forma contraria la posición del los imputados de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden, advierte que la decisión impugnada realiza una serie de afirmaciones vagas, simples, conjeturas e hipótesis para señalar que sus defendidos pueden por las circunstancias del caso, fugarse y con ello evitar el sometimiento al proceso, sin motivar claramente las razones que llevaron a decretar la Privación de Libertad para unos y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para otros, partiendo del hecho que fueron imputados por los mismos delitos y aprehendidos en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En consecuencia, el recurrente como solución a las denuncias interpuestas persigue la revocatoria de la decisión recurrida y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido cada una de las denuncias esbozadas por el apelante, estas Juezas de Alzada estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Sobre este particular, consideran oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar los argumentos esbozados por la defensa privada en su acción recursiva, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de Instancia dejó señalado lo siguiente:
“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Público y la defensa de auto, se observa que lo detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 16-2-2017, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante.
Considerándose que fueron aprehendidos el día 16-2-2017, siendo las 03:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios actuantes recibieron información vía telefónica de una irregularidad, quien llamo fue el ciudadano LUIS GONZÁLEZ VIVAS, operador de la gerencia de control y perdidas de PEQUIVEN, la comisión se dirige a las instalaciones de la empresa PEQUIVEN del complejo petroquímico ANA MARÍA CAMPOS específicamente entrada y salida puerta sur, a! llegar dicho ciudadano atendió a la comisión, informando sobre uno novedad que había ocurrido respecto a un vehículo marca mack, color blanco, placas A15AB2D tipo góndola quien al momento de ser inspeccionada en el área de salida y entrada puerto sur transportaba la cantidad de 20 estibas de un producto de propileno excedente sin guía y documentación de despacho, por lo que se procedió a identificar al conductor JUAN DELFIN BELLO , EL MISMO EXPONEN QUE EL ES SOLO CHOFER Y QUE CARGO EN LA ZONA DE CARGA DE LA EMPRESA POLINTER . Se solicita a los trabajadores responsables de despacho y salida de material de la empresa. Se solicitan lo pases de salidas, presentando dos pases uno de la planta polinter alta y baja con su guía 130386637 de fecha 16-2-2017 y un numero de control 0431908 por una cantidad de trece estivas de madera contentiva cada una de 55 sacos de polietlieno con un peso de 25 kilogramos para un total de 1375 kilogramos por lo que se genera un peso bruto de 17875 kilogramos y un segundo pase de salida de la planta lineal con numero de despacho de 130386639 y un numero de control 0455050 de fecha 16-2-2017 la cual especifica cuatro estiva contentiva cada una de 55 sacos con un peso de 25 kg cada uno lo cual hace un peso de 1375 kilos, con un total de 5500 kilogramos, contabilizando en el transporte 20 estivas , llevando tres estivas de mas, contentiva de 55 sacos de estivas con u n peso de 25 kilos con un peso cada uno de 25 kilos generando peso bruto de 4125 kilos, excedente y sin guia de despacho para un total de 27.500 kilos, quienes fueron detenidos de igual manera por encontrarse presuntamente involucrado en el hecho . Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el articulo 29 numeral 10°, de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad Y Defensa en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial, en fecha 16-2-2017 de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 113 primera COMPAÑÍA, CABIMAS. 2, Acta de Inspección Técnica, en fecha ACTA (sic) DE INSPECCIÓN TÉCNICA, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVRIANA, CABIMAS. 3. Acta de DENUNCIA , en fecha 16-2-2016 REALIZADA POR EL CIUDADANO JOSÉ BRIÑEZ MENDOZA, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE GENERAL D ELA EMPRESA POLINTER EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO EL TABLAZO , rendida por ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CABIMAS, 4. Acta de Entrevista, RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS GONZÁLEZ VIVAS EN SU CONDICIÓN DE OPERADOR DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL DE PEQUIVEN en fecha 16-2-2017 , rendida por ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 113 CABIMAS. 5.-Acta de Entrevista, RENDIDA POR EL CIUDADANO JOHAN MONTES, en su condición de gerente técnico encargado DE PEQUIVEN en fecha 16-2-2017 , rendida por ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 113 CABIMAS 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signados bajo los N° 348 . 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signados bajo los N° 343. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signados bajo los N° 347. 8.- guia de despacho numero 130386637 DONDE SE OBSERVA EL MATERIAL DE 13 ESTIVAS. 9.- guia de despacho numero 130386639 DONDE SE OBSERVA EL MATERIAL DE 04 ESTIVAS. 10.- Reseñas fotográficas, en fecha I7¿6.2.2017 (sic), por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CCABIMAS .11.- COPIA DE REPORTE DIARIO DE CONTROL DE LA EMPRESA PEQUIVEN Y DEL LIBRO DE NOVEDADES DE SERVICIO DE LA EMPRESA POLINTER , CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados JUNIOR VALLES, FRANKLIN YEDRA, CARLOS ANCIANIGONZALEZ (SIC) WILMER SOLANO LÓPEZ, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA Y JUAN BELLO son autores o participes en la presunta comisión de! delito presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34, en concordancia con el articulo 29 numeral 10°, de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica De Segundad Y Defensa en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.
Omissis
De acuerdo a la jurisprudencia citada esta juzgadora analiza no solo la pena a imponer, la cual supera los diez años, sino también las circunstancias en que ocurre la aprehensión de los imputados siendo que el ciudadano JÚNIOR VALLES, FRANKLIN YEDRA, cumplía la función de estar en el almacén de alta y baja verificando las cargas, el ciudadano CARLOS ANCIANI GONZÁLEZ cumplía la función de estar en el almacén de alta y baja verificando las estibas y el ciudadano WILMER SOLANO LÓPEZ, le corresponde verificar la producción de la planta alta y baja, la ciudadana MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA cumplía la función de estar en el almacén de alta y baja es analista de despacho y facturación y emitió al orden de despacho, en donde solo se reflejo 13 estibas y se despachan 16 estibas Y JUAN BELLO es el chofer de la gandola, que pretendía sacar el material en forma ilegal sin guía de despacho ni pase de salida.
Por lo que se pondera que son trabajadores activos de la empresa y quienes debían verificar a través de la funciona (sic) que cumple cada uno de ellos que la gandola sacara solo lo correspondiente según el pase de salida y orden. Asi mismo se analiza la magnitud del daño causado en donde la victima es la industrial estatal, de la cual depende el desarrollo del país, y en donde debemos velar por su actividad económica de la cual depende el desarrollo económico del país, por lo que a juicio de quien decide al analizar la pena a imponer, la circunstancia del caso en particular y la magnitud del daño causado conlleva a determinar a quien decide la presencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que pueden interferir en las declaraciones y testimonio de los testigos que declaren en el proceso a fin de falsear la verdad , siendo trabajadores activos de la empresa agrava su actuación,
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JÚNIOR VALLES, FRANKLIN YEDRA, CARLOS ANCIANI CÓNZALEZ WILMER SOLANO LÓPEZ, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA Y JUAN BELLO, es autor o partícipe en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Iey del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo paulado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad de! delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro lo investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en e! articulo 34, en concordancia con el articulo 29 numeral 10°, de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad Y Defensa en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de el imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JÚNIOR VALLES, FRANKLIN YEDRA, CARLOS ANCIANI GÓNZALEZ WILMER SOLANO LÓPEZ, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA Y JUAN BELLO, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de! ciudadano JÚNIOR VALLES, FRANKLIN YEDRA, CARLOS ANCIANI GÓNZALEZ, WILMER SOLANO LÓPEZ, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA Y JUAN BELLO, por la presunta comisión de! cielito de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en e! articulo 34, en concordancia con el artículo 29 numeral 10°, de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad Y Defensa en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE.
Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas ya que de actas no se observa violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional que conlleve a decretar la nulidad se ha cumplido el procedimiento con las regias para la actuación policial señalada por el en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal , no observando violación de ninguna garantía ni de ningún derecho procesal o constitucional, CONSIDERANDO QUE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA Y LOS IMPUTADOS EN SU DECLARACIÓN SON HECHOS NUEVOS QUE DEBEN SER INVESTIGADO. Así se decide
Ahora bien respecto a los imputados JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, ROSMELY GUADALUPE, ARGÉNIS SALAS NAVARRO Y WILKEN ROMERO REYES , observa que las pena establecida para el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Y EL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD; excede de diez años en su límite superior, aun asi estima esta juzgadora que de actas no se desprenden suficientes elementos que acrediten el peligro de fuga y obstaculización de la Investigación previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado a! proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido Y DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIA DEL CASO, MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, Y FORMA EN QUE OCURE LA APREHENSIÓN a juicio de quien decide, de la planta donde laboran hubo ingreso de la gandola quien cargo unas estivas, por lo que debe investigarse si las estivas excedentes fueron introducidas en esa planta o en la planta de alta y bajas, lo cual debe investigarse , pero a fin de asegurar las resultas del proceso considera esta juzgadora que respecto a los imputados se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a le establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en prohibición de salida del pais (sic). Por lo que esta juzgadora declara con lugar LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL , siendo que se desprende, que en el presente caso s> se está en presencia de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y de incumplimiento al régimen de seguridad, en razón de los suficientes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público. No obstante que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad , toda vez que, de actas se observa que los procesados de marras tienen determinado su domicilio, aunado a que no tienen antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada y en apego a ¡a presunción de inocencia y la afirmación de libertad , habiéndose desvirtuado en la presente causa , en razón de las circunstancias particulares del caso, en donde al aportar sus direcciones los mismos, y considerando que el domicilio ubicarle de el imputado de actas, determinado por su domicilio, sumado a que los mismos no poseen antecedentes penales y conducta predelictual. …
Por lo que no es solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud de! daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular, considerando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad los cuales constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida' cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso, en razón de las circunstancias particulares del caso, como el domicilio ubicable de los imputados de actas, determinado por su domicilio, sumado a que no poseen antecedentes penales y conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera procedente dictar en el presente asunto penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de los imputados a! proceso e Impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta sin LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE IMPONER LIBERTAD PLENA A SUS DEFENDIDOS Y SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, ROSMELY GUADALUPE, ARGENIS SALAS NAVARRO Y WILKEN ROMERO REYES, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida del país , por cuanto a juicio de quien juzga y en atención al caso en particular, con las medidas decretadas por esta juzgadora es suficiente a fin de garantizar el proceso. Asimismo se declara. De igual manera, conforme a lo solicitado por la del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, este Tribunal de Control declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE,
Se acuerda LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de UN (01) VEHÍCULO MARCA MACK, COLOR BLANCO, PLACAS A15AB2D, TIPO CANDÓLA y es puesto a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisado (SNB), adscrito a la oficina nacional antidroga.
Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del imputado: 1.-JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA… 2.-FRANKLIN ENRIQUE YEDRA,… 3.- CARLOS JOSÉ ANCIANI GONZÁLEZ,…4.- WUILME SOLANO LÓPEZ,…. 5.- JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MARTÍNEZ... 6.- ROSMELY CAROLINA GUADALUPE FARIA…. 7.- MELDYS HILDRAINE DELGADO MEDINA… 8.- ARGENIS JOSÉ SALAS NAVARRO, …. 9.-WILKEN FRANCISCO ROMERO REYES, ….10- JUAN DELFÍN BELLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el articulo 29 numeral 10°, de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad Y Defensa en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: : (sic) Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado 1.- JUNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, … 2.- FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, … 3.- CARLOS JOSÉ ANCIANI GONZÁLEZ,. 4.- WUILME SOLANO LÓPEZ, 5.- MELDYS HILDRAINE DELGADO MEDINA y JUAN DELFÍN BELLO,…. por la comisión del delito de TRAFICO agravado DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el articulo 29 numeral 10°, de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad Y Defensa , de conformidad con 'o establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 v 5 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: se lmpone_MEDlDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, para el imputado 1 -JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MARTÍNEZ,…. 2.- ROSMELY CAROLINA GUADALUPE PARIA…., 3.- ARGENIS JOSÉ SALAS NAVARRO,….4,- WILKEN FRANCISCO ROMERO REYES, …. por la por la (sic) comisión del delito de TRAFICO agravado DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el articulo 29, numeral 10°, de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad Y Defensa, consistentes en la Prohibición Salida del país conforme al artiuclo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. . …” (Destacado del Juzgado de Instancia).
Observan estas jurisdicentes que la a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa, al considerar que se estaba en presencia de hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, enjuiciables de oficio, sin encontrarse evidentemente prescritos. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares puestas bajo su estudio, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo son en este caso los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo en el procedimiento.
Ahora bien, una vez analizados los fundamentos de hechos y de derechos arribados por la juzgadora de instancia, debe hacerse referencia especial en relación a las denuncias del recurrente, en ese particular, se debe entrar a resolver la primera de las denuncias planteadas, que impugna la motivación de la decisión alegando que no se consideró lo señalado por la defensa en la audiencia de presentación, pues únicamente se estimó lo presentado por el Ministerio Público.
Al respecto se evidencia que la recurrida distinguió acerca de la solicitud de la defensa lo siguiente:
“…Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas ya que de actas no se observa violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional que conlleve a decretar la nulidad se ha cumplido el procedimiento con las regias para la actuación policial señalada por el en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal , no observando violación de ninguna garantía ni de ningún derecho procesal o constitucional, CONSIDERANDO QUE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA Y LOS IMPUTADOS EN SU DECLARACIÓN SON HECHOS NUEVOS QUE DEBEN SER INVESTIGADO. Así se decide…”.
Así las cosas, a diferencia de lo que señala la defensa de los ciudadanos WUILME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, la recurrida si específico lo que motivó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del procedimiento, advirtiendo a su vez que los planteamientos de fondo que se realizaron serían materia de la investigación, por lo cual lo alegado por los imputados en su declaración y lo expuesto por la defensa no encontraron asidero a criterio de la instancia para otorgar la libertad plena.
En ese orden, debe recalcarse que la solicitud de la defensa privada de los imputados en cuestión en la audiencia de presentación se circunscribió a:”… ciudadana juez, habiendo escuchado lo expuesto por parte de la fiscalía solicitamos la declare de libertad plena para mis defendidos ya que esta defensa considera que el sr WUILME SOLANO_que no tiene operativamente nada que involucrarse con este proceso, ya que el se encontraba en la parte de almacenamiento. Ahora bien con respecto al ciudadano JÚNIOR VALLES quien se desempeño ese día como verificador de carga, por cuanto el documento estipulado de 16 paletas, los propios el sr FRANKLIN YEDRA ya que como operador de monta carga por lo tanto solicito una medida menos gravosa por cuanto tienen arraigo y no tienen antecedente, trabajadores y tienen su familia acá.…”.
Así las cosas, se observa que la solicitud de la defensa recurrente, no se distingue por ser muy extensa ni precisa, por lo cual la respuesta dada por la jurisdicente es acorde a lo solicitado, pues en el caso de marras, la defensa alega circunstancias de hecho que como bien dijo la recurrida serán materia de la investigación en el desarrollo de la fase preparatoria del proceso. Aunado a ello, debe estimarse que el análisis de la declaración de los imputados de autos es un medio de defensa, no obstante, ello no puede ser tomado como único elemento para la decisión judicial, por lo que es necesario analizar los elementos de convicción que fundan la decisión recurrida, en la cual se niega lo solicitado por el hoy recurrente.
Ahora bien, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estas jurisdicentes pueden constatar de la decisión impugnada, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad, que en este caso son calificados provisionalmente como TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los mismos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, como lo son el Acta Policial, en fecha 16-2-2017 de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 113 primera COMPAÑÍA, CABIMAS; Acta de Inspección Técnica, de fecha 16.2.17, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVRIANA, CABIMAS; Acta de DENUNCIA de fecha 16-2-2017, realizada por el ciudadano JOSÉ BRIÑEZ MENDOZA, en su condición de Gerente General de la empresa Polinter, en el complejo petroquímico El Tablazo, rendida por ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CABIMAS; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ VIVAS en su condición de operador de protección empresarial de PEQUIVEN en fecha 16-2-2017, rendida por ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 113 CABIMAS; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOHAN MONTES, en su condición de gerente técnico encargado de PEQUIVEN en fecha 16-2-2017, rendida ante funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 11, DESTACAMENTO 113 CABIMAS; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signados bajo los N° 348; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signados bajo los N° 343; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signados bajo los N° 347; Guía de despacho numero 130386637; Guía de despacho numero 130386639; ;Reseñas fotográficas, en fecha I7.2.2017 (sic), por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CABIMAS; Copia de reporte diario de control de la empresa PEQUIVEN y del libro de novedades de servicio de la empresa POLINTER, así como acta de notificación de derechos del imputado, lo cual fue considerado por el Tribunal para el decreto de la medida de coerción personal y para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de los imputados de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando estas jurisdicentes que existen elementos suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se desprenden suficientes elementos de convicción que involucren a su representados en el hecho, y por consiguiente proceder el a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, considerando precisamente como bien lo señala la decisión impugnada en los siguientes términos:
“…siendo que el ciudadano JÚNIOR VALLES, FRANKLIN YEDRA, cumplía la función de estar en el almacén de alta y baja verificando las cargas, el ciudadano CARLOS ANCIANI GONZÁLEZ cumplía la función de estar en el almacén de alta y baja verificando las estibas y el ciudadano WILMER SOLANO LÓPEZ, le corresponde verificar la producción de la planta alta y baja, la ciudadana MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA cumplía la función de estar en el almacén de alta y baja es analista de despacho y facturación y emitió al orden de despacho, en donde solo se reflejo 13 estibas y se despachan 16 estibas Y JUAN BELLO es el chofer de la gandola, que pretendía sacar el material en forma ilegal sin guía de despacho ni pase de salida..”.
En consecuencia, en el caso de marras la recurrida consideró la participación de cada uno de los ciudadanos, a los fines de determinar los elementos de convicción para determinar la participación de los imputados de autos en los hechos materia de investigación, pues presuntamente en fecha 16.02.17, funcionarios de la Guardia Nacional sorprendieron a los imputados de autos en ejercicio de sus funciones en la comisión de los hechos punibles. Pues en el caso de FRANKLIN YEDRA, fungía como operador del montecarga de las plantas alta y baja de la empresa PEQUIVEN, Complejo petroquímico ANA MARÍA CAMPOS, mientras que el ciudadano WUILMER SOLANO, fungía como Supervisor del almacén de productos de la misma petroquímica, verificándose según los números de guía que las estibas contenían el producto denominado Polietileno (VENELENE 11PG4), que produce la mencionada empresa, las cuales eran trasladadas por el montecarga operado por el primero de los nombrados a un vehículo tipo gandola que fuera incautado en el mismo procedimiento, estibas que se encontraban registradas en número según la guía presentada como trece (13), siendo despachadas dieciséis (16), cada una con cincuenta y cinco sacos del mencionado producto, evidenciándose la presunta responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los delitos imputados al encontrarse ejecutando el traslado en la empresa de un número mayor de lo indicado en la Guía de despacho, siendo éstos según sus responsabilidades en dicha Empresa presuntos partícipes, pues el primero de los nombrados era quien realizaba la carga del material y al segundo le correspondía el despacho desde el almacén.
Circunstancias esas que permiten en esta fase procesal considerar la existencia de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo las circunstancias particulares del caso, sin embargo, será el desarrollo de la investigación la que logre dilucidar con precisión los hechos, a los fines de establecer la calificación jurídica con elementos de prueba, que por su naturaleza serán más que los que se obtienen al momento de la aprehensión.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…”Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…” (Comillas y resaltado de la Sala)
En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, evidencian de la recurrida quienes componen este Tribunal Colegiado que el juzgador de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues como ya se estableció con anterioridad, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Es importante también dejar sentado que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para la jueza de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, se declara sin lugar la primera denuncia del recurrente, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por la juzgadora de control al momento de dictar el fallo recurrido; se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos WUILME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, siendo dicha medida proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, no evidencia de la decisión recurrida algún tipo de violación a normas de carácter procesal esbozados por las defensas privadas en el presente recurso de apelación al momento de decretar la privación judicial de los imputados de autos; pues la juzgadora de instancia dejó expresa constancia en la recurrida los motivos que dieron lugar a su decisión, los cuales comparten estas jurisdicentes para la etapa procesal en la cual nos encontramos. Y así se decide.-
Respecto a la segunda denuncia, referida al principio de igualdad, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su criterio no existen razones para el otorgamiento a unos de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a otros Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en ese sentido como se señaló anteriormente se observa que la Jueza de Control hace una distinción sobre la participación de cada uno de los imputados en los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a las funciones que ejercían en la Empresa Pequiven, Petroquímica Ana María Campos.
Aunado a lo anterior, se evidencia también del acta de presentación de imputados, que el Ministerio Público en su exposición solicitó para los ciudadanos imputados cuya defensa ejerce el recurso de apelación la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras que para otros de los que fueron imputados en el mencionado acto solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que en principio la Jueza de Control respondió a lo peticionado por el Ministerio Público, atendiendo que es la Vindicta Pública quien ejerce la acción penal en el proceso y a quien corresponde considerar la suficiencia de la medida cautelar según el hecho penal y las circunstancias precisas del caso.
En consecuencia, como se señaló anteriormente, la Jueza de Control respondió a la solicitud del Ministerio Público, tomando en consideración el hecho que cada uno de los ciudadanos imputados tienen diferentes funciones en la Empresa Pequiven, Complejo Petroquímico ANA MARÍA CAMPOS, por lo que si bien se trata de los mismos hechos, ello no significa que se encuentren en las mismas circunstancias, pues como lo señaló la recurrida, al momento de dictar una medida menos gravosa que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, ROSMELY GUADALUPE, ARGÉNIS SALAS NAVARRO Y WILKEN ROMERO REYES: “…aun así estima esta juzgadora que de actas no se desprenden suficientes elementos que acrediten el peligro de fuga y obstaculización de la Investigación previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido Y DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIA DEL CASO, MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, Y FORMA EN QUE OCURE (SIC) LA APREHENSIÓN a juicio de quien decide, de la planta donde laboran hubo ingreso de la gandola quien cargo unas estivas, por lo que debe investigarse si las estivas excedentes fueron introducidas en esa planta o en la planta de alta y bajas, lo cual debe investigarse , pero a fin de asegurar las resultas del proceso considera esta juzgadora que respecto a los imputados se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..”,..”.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa respecto a la segunda denuncia, referida a la violación del principio de igualdad, considerando que al darse un trato desigual en cuanto a la medida cautelar dictada por el Tribunal, pues en primer término no se verifica que se encuentren en las mismas circunstancias, ya que, si bien es el mismo hecho, no es menos cierto que la distinción se desprende de los elementos de convicción y la participación de cada uno de los imputados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RENY JOSÉ NAVA FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.667, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WUILME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1C-414-17 de fecha 18 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Acordó la incautación preventiva de UN (01) VEHÍCULO MARCA MACK, COLOR: BLANCO, PLACAS: A15AB2D, TIPO GANDOLA, a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrito a la Oficina Nacional Antidroga. El presente fallo es dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos por el profesional del derecho RENY JOSÉ NAVA FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.667, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WUILME SOLANO LÓPEZ y FRANKLIN ENRIQUE YEDRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-414-17 de fecha 18 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo es dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -132-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS