REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000379

Decisión No. 130-17.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional de derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 15.018, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA titulares de las cédulas de identidad números: V- 29.684.613, E-2674877971601 y E- 79.128.447, contra la decisión N° 120-2017 de fecha 03 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de Marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, sin embargo en fecha 22 de marzo se reintegró a sus labores la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien asumió como Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 15 de marzo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA, ejerció recurso de apelación en contra la decisión N° 120-2017 de fecha 03 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, , sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante en su escrito, argumentando que: “Con fecha lunes 30 de enero del 2017 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., uno de mis defendidos se dirigía de la Población del Cruce hacia la Finca las Violetas, jurisdicción de la Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulla, que queda a diez minutos de la Población de El Cruce, acompañado de su hija menor LUZ YARITZA SALAZAR QUINTERO, quien tiene 2 años de edad, al momento que iban llegando a la casa Principal de la Hacienda Las Violetas, donde acostumbra ir en las mañanas, para que ¡e regalen o le venden, dos litros de leche, para su hija, fue abordado por una Comisión del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, donde inmediatamente fue esposado y detenido, al igual que su hija, y los ciudadanos EDWIN CAAL DYXLI Y FELIPE RICO MIRA; la menor fue agarrada por un funcionario del Ejercito y retenida; como a las siete (7:00 P.M) de la noche llamaron a la esposa de uno de mis defendido ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, LUZENITH QUINTERO, que se encontraba hospitalizada en la Clínica La Sagrada Familia, de la Población de Machiques, para notificarle, que su esposo estaba detenido en la Finca Las Violetas en la Población de El Cruce, fue cuando LUZENITH, llamo al hermano de su esposo ÍSAAL SALAZR GUTIÉRREZ y le dijo, que su hermano estaba detenido y que fuera a buscar a su niña, en la Hacienda. Las Violetas,(…)”

Del mismo modo esgrimió, que: (…) inmediatamente el hermano de mi defendido, fue con la madrina de la niña, OMELIA BOSCAN, en su moto, como a las 8:30 de la noche, y entraron a la Hacienda las Violetas, antes de entrar los detuvo una Comisión del ejército, los pararon y en ese momento iba pasando un General y le dijo a la Comisión que los dejaran pasar porque iban a buscar a la nina, cuando entraron en toda la puerta de la Hacienda, los pararon en ese momento, fue que uno de mis defendidos, venia escoltado de dos militare Sj y le entrego la niña de dos años, toda orinada y echa pupú, y le dijo que estaba detenido; inmediatamente el hermano de uno de mis defendidos fue conminado a desalojar la Finca; luego el día 01 de Febrero del 2017, fui en mi cualidad de abogado, para la sede del Destacamento 115 de la Guardia Nacional, en santa bárbara del Zulla, donde pude hablar con uno de los detenidos. (…)”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) Luego de hablar con uno de mis defendidos, fui a los Tribunales de Control de esta jurisdicción, donde me informaron en la mañana, que la presentación de los detenidos, que eran CATORCE (14), Iban a ser presentados a las cinco de la tarde del día 01 de Febrero del 2017. Pero es el caso ciudadana Juez, que siendo las cinco de la tarde del 01 de febrero del 2017, y todavía río se ha hecho la presentación de mis defendidos, no obstante de que tenía más de CUARENTA Y OCHO (48) horas de detención. Fue a las 6:57 horas de la noche, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llevaron a la sede de los Tribunales las actuaciones y los detenidos, y en vez de ser distribuido para el Tribunal que estaba de Guardia, como lo era el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivado a que era fiesta Nacional, la causa fue remitida al tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de este Circuito Judicial Penal, motivado a que en fecha martes 31 de Enero del 2017, por una llamada telefónica hecha por la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a la Juez GLENDA MORAN, esta libero una orden de aprehensión en contra del propietario de la Finca Las Violetas OSNARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; todo lo cual consta en el acta Policial, la cual esta defensa solicito la anulación de la misma, ya que no es posible, que en acta no consta ningún oficio, que haya ordenado, la integración de las dos fuerzas, para investigar el caso, ya que la misma debe partir del MAYOR GENERAL TITO URBANO, quien es el Jefe de la REDI, y Jefe de todas las Fuerzas acantonadas en el Estado Zulia, tal y como lo pauta el ordenamiento Jurídico Militar; (…)

En relación a lo anterior prosiguieron argumentando las recurrentes, que: (…) igualmente, consta en el acta, que las actuaciones comenzaron con la presunta detención en flagrancia de la mayoría de los imputados de autos, y que no consta en el acta, de que el GENERAL NELSON SIMÓN TOVAR MORENO, Comandante de la 12 Brigada de Caribes General/Jefe Almidein Ramón Moreno Acosta, haya presidido la misma, sino que nombran como integrante de la comisión que llego a las 10:00 de la mañana del día 30 de Enero del 2017, el CAPITÁN MOISÉS RICARDO ROJAS MOLLEDA, SARGENTO PRIMERO EMIGDIO JAVIER MÁRQUEZ SÁNCHEZ, SARGENTO PRIMERO JOAN MANUEL DÍAZ MÉNDEZ Y SARGENTO SEGUNDO XAVIER ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, todo lo que he expresado, consta en el acta policial CZGNB-11-D-11& I ERA COMPAÑÍA SIP-092-17. donde fueron incautados todos los objetos a lo que se refiere el acta al igual que la aeronave Cessna siglas YV-2811, posteriormente expresa el acta que a las 2.00 de la tarde llego a la Hacienda Las Violetas una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CAPITÁN MARIO ABREU SILVA, PRIMER TENIENTE FARIÑA MÁRQUEZ GERARDO SARGENTO PRIMERO SÁNCHEZ CORDERO RHONNY, SARGENTO PRIMERO MENDOZA RODRÍGUEZ CLEISOL, SARGENTO PRIMERO SUAREZ SALAS MIGUEL Y SARGENTO PRIMERO JARAMILLO TARAZONA GUSTAVO, todos pertenecientes al Destacamento 115 del Comando Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacada en Santa Bárbara del Zulia: ese mismo día el SARGENTO PRIMERO PARADA MOLINA JOSÉ DAVID, perteneciente a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 11 se acercó a la avioneta, sin testigo alguno, con un perro de nombre NERÓN, e hizo varios mareajes; posteriormente el día 31 de Enero del 2017. en horas de la tarde y sin que la avioneta hubiese pasado a custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegaron los expertos funcionarios de la Guardia Nacional ANDREINA PENA Y CRISTÓBAL GONZÁLEZ, quienes ayudados por los perros antidrogas, _y con los testigos MIGUEL MONTERO NORÍEGA Y ALEJANDRO CORTEZ TR1JJILLO, determinaron un barrido, que arrojo rastros de cocaína, este barrido se hizo por orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico, y uno se pregunta y que paso con el primer barrido. Ante todo este adefesio, en el cual una detención en flagrancia se realizó en dos días, tal y como consta en dicha acta, por dos cuerpos diferentes, que no consta en autos la ORDEN DE INICIO de la investigación y donde los derechos de los imputados se íes leyeron casi a las 9:00 ñoras de su detención, se ve claramente, las violaciones de los derechos constitucionales de mis defendido, como los es debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación del proceso, que hace que los actos sean todos nulos, más aunados a que no consta en autos, como dije anteriormente, LA ORDEN DE INICIO DEL PRESENTE PROCESO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, que es el titular de la acción penal respectiva, todos los actos que aquí se realizaron, como dije anteriormente son nulos ya que los actos contrarios a derechos, son írritos e inexistente, no teniendo efecto jurídico alguno.”.

Igualmente quién apela dedujo que: “Como se concluye claramente, mis defendidos no cometieron delito alguno, ni fueron capturados en la comisión del mismo, ya que los hechos así lo expresan, aquí no hubo flagrancia alguna, para que mis defendidos sean imputado de un hecho que no existe ni existió, para que haya un delito, debe hacer una acción u omisión penalmente relevantes atentatorios fundamentalmente contra el Estado Venezolano. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la aprehensión en flagrancia da inicio a la investigación criminal y por ende el proceso penal y define la flagrancia como el delito que se está cometiendo o acabe de realizarse o aquel por el cual el sospechoso e imputado se vea perseguido por las autoridades policiales competentes por la víctima o por el clamor público o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho punible en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos es decir donde se cometió el delito con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamentos que es el autor. Además cabe destacar que de lo exegético es de hacer notar que cuando se habla de flagrancia se refiere al comisor del delito es decir a la (s) persona (s) que han sido sorprendidas en la realización de un hecho punible y cuando el sistema penal venezolano establezca que dichos casos se aplicará el procedimiento abreviado indica que siempre que se produzca una detención en flagrancia se procederá a presentar al aprehendido ante el juez de control en una audiencia oral donde se determinará si existió o no realmente la flagrancia y cuál será el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, dentro de los parámetros establecidos en la legislación penal venezolana.”

Continuó manifestando, que: “"La reciente reforma del Código Procesal Penal sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248 hoy artículo 234, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa ¡a Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio., cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos,
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N^ 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).”

Insistió la Defensa Privada que: (…) Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

Acotó la Defensa Privada que: “No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.”
Seguidamente determinó que: “También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 de! Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.”

Expuso que: “De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sostuvo las recurrentes que: “ (…) Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.”

Argumentó en su escrito que: “ (…) Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a ¡os perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.”

Sucesivamente indicó que: “Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”


Determinó la Defensa Privada que: “ (…)En relación con io anterior, en ¡a Sentencia de esta misma Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: (…)”

Manifestaron que: (…)Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en ¡os términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: i. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, motivado a que, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su oeultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones, pero que elementos valoraron para que hubiese flagrancia, cuando mis defendidos, fueron capturados en una Hacienda, no tenían ningún teléfono satelital, GPS, coctelera ni bomba de trasegar gasolina, ni fueron encontrados en la aeronave, que los relacionara con los hechos que le imputan, como lo es el tráfico de droga y delitos de aeronavegabilidad.”

En atención a lo anterior infirió que: “(...) Como lo dije anteriormente ciudadana Juez de Control, mis defendidos, además de ser sometido a torturas y maltratos físicos y presionarlo con la retención ilegal de la hija de uno de ellos, en estos Momentos están detenidos ilegalmente, ya que el Ejercito y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, han debido poner a disposición del Ministerio Publico a mis defendidos en el lapso de 12 horas todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 234 del COPP, y este debe ponerlo dentro de un lapso de 48 horas a la orden del tribunal, cosa que no sucedió, violándose lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ha restringido ilegalmente la libertad de mis defendidos, debiéndolo poner en libertad inmediata, ya que el ordenamiento lo expresa muy claramente, y de acuerdo a la norma acotada, se ha debido remitir inmediatamente la causa al Tribunal competente, como es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, del Estado Zulia, que es el Tribunal de guardia en este día; el caso que nos amerita, ya que a la fecha y hora, como seria las 10:00 de la mañana del día Miércoles 01 de Febrero del 2017, no se remitió ni fue recibido el mismo, por parte del Tribunal Primero de Control, sino que fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara de! Zulia, quien no estaba de guardia, y fue a las SIETE DE LA NOCHE, que se recibieron las actuaciones, estando mis defendidos restringido de su libertad inconstitucionalmente, violándosele los artículos 44, 49 y 261 Constitucional referentes al debido proceso, derecho a la defensa y de ser juzgado por sus jueces naturales, igualmente se ha violado lo contemplado en e! artículo 236 del COPP, que se refiere a que en el lapso de 48 horas debe ser presentado el presunto imputado ante el Juez de Control respectivo. Ante estas violaciones flagrantes de rango constitucional, que violan la libertad personal, por haber estado detenido inconstitucionalmente en la sede de! Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Población de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colon del Estado Zulia, y en vista de las violaciones fragrantés de los artículos constitucionales ya enumerados, solicite en el acto de presentación, se ordenara su libertad inmediata, ya que se violo lo establecido en los artículo 236 del COPP y 26 y 51 constitucional referentes a la tutela judicial efectiva y la repuesta que deben dar los tribunales a los ciudadanos, constituyendo dichas negativas a una violación flagrante de los derechos constitucionales de mis defendidos e igualmente los derechos contenidos en el artículo 116 y 119 del COPP. Otro de los puntos en el cual recae en inconstitucionaiidad el Ministerio Publico y la Juez Tercero de Control de esta jurisdicción, es referente a la orden de aprehensión en contra del ciudadano OSNARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, EXPRESA EL ACTA POLICIAL, QUE FUERON LOS FUNCIONARIOS QUE ELABORARON EL ACTA POLICIAL, EN ESTE CASO EJERCITO Y GUARDIA NACIONAL, QUIENES SOLICITARON A LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, la expedición de una orden de aprehensión, cuando la misma es una atribución del Ministerio Publico, tal y como consta en el artículo 236 del COPP, y que en actas no consta la ratificación a las doce horas de su detención. Por eso exprese en mi exposición de la audiencia de presentación, que el conocimiento de la presente causa correspondía al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de esta jurisdicción y no a esta jurisdiccente. (…)

Señaló la Defensa Privada que: “En cuanto a los delitos, imputados por e! Ministerio Publico, los mismos, no son aplicables ni están tipificados, ya que el Ministerio Publico, no ha probado por ningún medio legal, sobre la comisión de los mismos, ya que es un acta policial, que impugne su nulidad, basado en los articulo 174 y siguientes del COPP, por ser la misma contraria a derecho por ser la misma violatoria al artículo 153 del COPP, ya que como he dicho hay una fecha donde se comenzó la actuación, pero la misma no debe pasar más de 12 horas, vemos que la misma comenzó un día 30 de Enero y la terminaron el día 31 de Enero del 2017, e igualmente no está la constancia por qué no firmó el acta el GENERAL NELSON SIMÓN TOVAR MORENO, Comandante de la 12 Brigada de Caribes General en Jefe Almidein Ramón Moreno Acosta, acta esta que es nula, entonces cómo puede el Ministerio Publico tipificar delitos, con un acta nula, como vamos a hablar de una acción, cuando no ha habido tipicidad de un delito, ya que para hablar de tipicidad, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:(…)

Seguidamente expusieron que: “Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción; En la actuación del Ministerio Público en materia penal se destaca su intervención en la fase de investigación preliminar o policial, de la cual es su titular, bajo la denominada conducción de la investigación, La investigación preliminar del delito constituye una de las fases más importantes del proceso y la Corte se ha pronunciado respecto a distintos momentos y cuestiones de orden procesal. El Ordenamiento Jurídico establece , que corresponde al Ministerio Público la misión de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; asimismo encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales representantes del Ministerio Público hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estima procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público el delito a imputar en la audiencia de presentación, que constituye el acto de tipificación del delito, por parte del Ministerio Publico, con las pruebas recabadas en el momento de la detención en flagrancia; otras consideraciones de las medidas de privación, tomadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: (…)”

Así las cosas apuntó que: “Por esta razón el juzgador de instancia no estaba autorizado a dictar orden de aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto no lo hizo, actuación que es consecuencia de la errónea interpretación del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para entonces. De acuerdo a lo expuesto, la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se excedió de sus atribuciones y dicto una aprehensión, sin motivación alguna, a fin de que se le diera una competencia, que no le pertenecía. Causa curiosidad a esta defensa, que el Ministerio Publico, no obstante, de que todos los imputados, fueron sometidos a maltratos físicos, tal y como lo declararon en la audiencia de presentación, no hay abierto una averiguación en contra de ios funcionarios, porque es muy coincidente, que los CATORCE DETENIDOS, hayan manifestado que fueron objetos de maltratos físicos, más de una niña de DOS AÑOS DE EDAD, que fue arrancada de los brazos de su padre, todos estos elementos, que violan derechos constitucionales, hacen que las actuaciones de los funcionarios que suscriben el acta, sean juzgados y sus actos nulos y así es que lo solicito en este acto.”

Concluyeron el recurso de apelación solicitando a: “ (…) Vista la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de febrero del 2017, APELO de dicha decisión, por los motivos arriba expuesto y por ser violatoria la misma de los derechos constitucionales de mis defendidos, solicitando a la Corte de Apelaciones, que conozca de la presente apelación, la nulidad de todas las actuaciones, motivado igualmente, a que no existe orden de inicio alguno, que es la fase inicial del proceso penal, se decrete la libertad plena de mis defendidos por estar ajustado a derecho. Ofrezco como pruebas, ¡a totalidad del expediente que conforma la presente causa, que es útil y necesario, motivado a que contiene todas las irregularidades aquí denunciadas. Baso esta apelación en el artículo 439 Ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se admite la presente apelación, por estar ajustada a derecho.”

III.-CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la contestación a recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició su contestación indicando que: “El recurrente apeló de la decisión por disconformidad de la decisión de privación judicial de libertad y alegó nulidad del procedimiento, sin embargo, la juzgadora de manera acertada dictó una decisión en la cual alegó que no hubo violación a ningún derecho constitucional y que el procedimiento cumplió con los parámetros legalmente establecidos, alegó entre otras cosas: (…) "

De igual manera apuntó que: “Ahora bien, con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció: "(...)

Sucesivamente determinó que: “En otra sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de marzo del año 2013,, signada con el Nro. 51-13, en cuanto a la inmotivacion los magistrados dejaron sentado lo siguiente: (…)”

Asimismo señaló que: “(…) quien suscribe considera que ¡a decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia de los imputados.”

En su petitorio el Ministerio Público solicitó que: “(…)Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, actuando como defensor de los ciudadanos Isael Salazar Gutiérrez, Edwin Caal Dysli y Felipe Rico Mira, en contra de la decisión Nro. 120-2017, dictada en fecha (03) de febrero del año 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de sus defendidos; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existen los delitos imputados.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional de derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión N° 120-2017 de fecha 03 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el recurrente como primer punto de impugnación que sus defendidos estuvieron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana y sus derechos fueron leídos luego de haber transcurridos nueve (09) horas de su detención, asimismo esgrimió que fueron puesto a la orden del Ministerio Público en un lapso superior a las 12 horas contraviniendo lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Ministerio Público sobrepasó el lapso de las 48 horas para distribuir las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo, en razón de las circunstancias previamente descritas la Defensa Privada determinó que todas las actuaciones realizadas por los distintos órganos de investigación penal, así como el procedimiento en general están viciados de nulidad por cuanto a su juicio se evidencian violaciones de garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, libertad personal, garantías previstas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse gestado a su juicio un procedimiento sin un orden específico.

Asimismo indicó que de las actas se desprende la intervención de la 12 Brigada de Caribes General/Jefe Almidein Ramón Moreno Acosta, así como funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 115 del Comando Zona Nº 11 destacada en Santa Bárbara del Zulia, funcionarios perteneciente a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 quienes además se acercaron a la avioneta sin testigo alguno con un perro identificado como “neron” realizando varios marcajes, evidenciándose posteriormente el día 31 de enero de 2017 la llegada de los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana realizando un barrido por orden del Ministerio Público, sin que a su juicio exista primeramente orden de inicio de investigación, así como la certeza acerca del resultado del primero barrido, situación que a juicio del apelante no describe un orden de quienes son los facultados para intervenir en el procedimiento que se realizó.

De igual manera señaló que el juzgado conocedor de la causa libró una orden de aprehensión en contra del propietario de la finca “Las Violetas”, ciudadano OSNARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a solicitud de la Guardia Nacional Bolivariana, situación que consideró ilegal primero por que dicha orden debió ser emanada del Ministerio Público, siendo la misma ratificada doce (12) horas posterior a su detención situación que no se verificó de las actas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera evidenció que no se desprende de las actas, la integración de dos fuerzas para llevar a cabo la investigación que se inició, por lo que en todo caso la solicitud de orden de aprehensión debió ser realizada en inicios por parte del Mayor General Tito Urbano, Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) y Jefe de todas las Fuerzas acantonadas del estado Zulia tal como a juicio de quien recurre lo prevé el ordenamiento jurídico militar.

Determinó la Defensa Privada que sus defendidos no fueron detenidos en la presunta comisión de un delito, es decir bajo la figura de la flagrancia, contraviniendo con ello, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos endilgados a los imputados de autos, no son aplicables, ni están tipificados, ya que el Ministerio Público no ha probado la comisión de los mismos, resultando además con la impugnación de las actas, a su juicio, que no se presuma la comisión de delito alguno.

Subsiguientemente indicó el recurrente que la decisión proferida se dictó sin motivación alguna en relación a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
Por último solicitó la nulidad de todas las actuaciones así como sea decretada la libertad plena a favor de sus defendidos.

Una vez delimitados los puntos de impugnación, considera esta Sala abordar el primer punto referido por la defensa privada el cuál apuntó que sus defendidos estuvieron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana y sus derechos fueron leídos luego de haber transcurridos nueve (09) horas de su detención, asimismo esgrimió que fueron puesto a la orden del Ministerio Público en un lapso superior a las 12 horas contraviniendo lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Ministerio Público sobrepasó el lapso de las 48 horas para distribuir las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo, en razón de las circunstancias previamente descritas la Defensa Privada determinó que todas las actuaciones realizadas por los distintos órganos de investigación penal, así como el procedimiento en general están viciados de nulidad por cuanto a su juicio se evidencian violaciones de garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, libertad personal, garantías previstas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse gestado a su juicio un procedimiento sin un orden específico.

En razón de este punto de impugnación es necesario por parte de esta Alzada reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)
(…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49.1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial Nº CZGNB-11-D-115-1RA.CIA.SIP-092 de fecha treinta (30) de enero del año 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia, por una operación mixta entre el Ejército y la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando bajo las instrucciones del General Nelson Simón Tovar Moreno, comandante de la 12 Brigada de Caribes, se organizó una operación relacionada con el aterrizaje de una aeronave en una finca en el municipio Jesús María Semprúm.

Así las cosas alrededor de las diez de las mañanas (10:00am) arribó la comisión a la finca de nombre "La Violeta", ubicada a unos 200 metros de la estación de servicio Catatumbo en donde observaron un vehículo Toyota, Merú, de color azul, el cual se disponía a salir de la finca, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto al conductor quien quedó identificado como;1) ISAEL ANDRÉS SALAZAR, quien se bajó del vehículo le dio la vuelta y tomó una niña, de aproximadamente dos años. Asimismo observaron dentro del vehículo dos ciudadanos que intentaban ocultarse en la parte de atrás, los cuales presentaban lesiones por lo que se disponían a ser trasladados por el conductor hacía un centro asistencial.

Observaron los efectivos actuantes que al ciudadano ISAEL ANDRÉS SALAZAR lo llamaron en reiteradas ocasiones vía telefónica, de igual manera visualizaron a las personas lesionadas quienes se bajaron del automóvil, siendo interrogados de manera inmediata, manifestando los mismos que eran el piloto y el copiloto de una aeronave, que se había accidentado en el momento que venían a cargar en esa finca, y que junto al encargado de tractor amarraron la aeronave y la ocultaron.

En razón de lo previamente determinado los funcionarios realizaron una inspección de las viviendas ubicadas en la finca colectando en la casa de los obreros tres (03) pistolas calibre nueve (09) milímetros, dos (02) escopetas calibre doce (12) milímetros y un (01) rifle automático, calibre veintidós (22), asimismo en la casa principal se consiguió una (01) pistola nueve (09) milímetros y una (01) escopeta semiautomática, calibre doce (12) milímetros.

Inmediatamente se dirigieron hacia el lugar donde se encuentra la pista clandestina, observando que había una trilla en medio del pasto, en donde fue hallada la aeronave, por lo que procedieron a inspeccionarla, determinando que el motor estaba despegado, dentro había una sola butaca y justo al lado en el piso de la aeronave se encontraba una hoja (deteriorada) la cual contenía escritos en tinta negra (lapicero), varias coordenadas y números telefónicos.

Asimismo encontraron en el tablero de mando un GPS MAP 396, marca Garmin, color negro, serial 28206549, fabricación Taiwán, con una batería recargable, fabricación Taiwan, objetos que fueron asegurados, asimismo a la orilla de la pista de aterrizaje se encontraron unos salvavidas, una coctelera, la batería de la aeronave, una bomba para extraer combustible, un GPS, un teléfono satelital, por lo que en razón de estas circunstancias descritas retornaron a la vivienda para entrevistarse con los obreros y el encargado, los cuales rindieron testimonios los cuales se contradecían razón por la cuál procedieron a detenerlos.

Descritas las irregularidades por los funcionarios, procedieron a identificar a otro ciudadano identificado como 2) EDWIN CAAL DYSLI indocumentado de 22 años de edad, natural de la República de Guatemala, alumno de piloto de aviación, quien se encontraba lesionado, en la cabeza y en otras partes manifestando que lo habían contrataron para venir a Venezuela a buscar un cargamento, y que por ello le pagarían la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150.000), asimismo manifestó que era estudiante, por lo que solo había volado cincuenta (50) horas y la razón del aterrizaje forzoso era que se habían quedado sin combustible.

De igual manera les manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano de nombre ISAEL ANDRÉS SALAZAR los embarcó en su vehículo Toyota Merú para trasladarlos a un centro asistencial, de igual manera identificaron al ciudadano 3) RICO MIRA FELIPE; titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC-79128447, de 50 años de edad, natural de Fusagasugá República de Colombia, de profesión u oficio Copiloto, residenciado actualmente en Bogotá, Departamento Cundinámarca, Carrera 26g, Casa N° 100-03, República de Colombia quien también se encontraba lesionado, manifestando que lo habían buscado para llegar a Casigua a buscar un cargamento de 350 panelas de droga, las cuales iban a ser trasladadas hacía Guatemala.

Además detuvieron a doce (12) ciudadanos quienes se encontraban presentes en el lugar al momento de la llegada de la comisión militar, quienes al ser identificados plenamente como 4) GONZÁLEZ GONZÁLEZ LUIS EDUARDO, 5) BASABE WILLIAN SEGUNDO, quien llegó junto con RUBÉN CHACÍN a llevar comida con los obreros, 6) MIELES RIVERA WILFREDO, quien es la única persona que maneja tractor, señalando que dos personas armadas lo obligaron a ir con el tractor a trasladar al lugar donde había aterrizado la aeronave para trasladarla al lugar donde la ocultaron, 7) GONZÁLEZ GONZÁLEZ VICTOR HUGO, de profesión u oficio Chofer de la hacienda San Miguel, la cual es propiedad del ciudadano 8) OSLARDO MARTÍNEZ, propietario de la finca La Violeta, quien indicó que el ciudadano Walter Karé encargado de la finca lo había llamado porque se había estrellado una avioneta en la finca, 9) CHACÍN RODRÍGUEZ RUBEN ENRIQUE, quién llegó junto con Basabe William a llevar comida a los obreros de la finca, 10) GONZÁLEZ GONZÁLEZ DELFÍN LEANDRO, quién indicó que trabaja en una finca vecina y que fue al fundo Las Violetas a comprar chicha, 11) LUJAN OROZCO ATILIO DE JESÚS quién indicó que trabaja en una finca vecina y que fue al fundo Las Violetas a comprar chicha junto con Delfín González, 12) KARÉ ROSARIO WALTER ANTONIO quién manifestó ser el encargado de la finca La Violeta, 13) SAN JUAN CANTILLO EDGARDO MANUEL, quien indicó que trabaja en la finca La Violeta, 14) LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ y 15) EPIAYU OCTAVIO, quién indicó que trabajaba desde hace dos (02) meses para el fundo Las Violetas.

Por último, una vez finalizadas todas las averiguaciones pertinentes, habiendo recolectado una serie de evidencias, tal cual se refleja en las actas policiales levantadas en el lugar de los hechos, los cuerpos castrenses en coordinación con el Ministerio Público, consideraron que en efecto se encontraban los prenombrados individuos en la presunta comisión de un delito, siendo las siete (07) horas de las noche procedieron los efectivos actuantes a leer a cada uno de los detenidos sus derechos de conformidad 49 del Código Orgánico Procesal Penal y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en razón de las circunstancias previamente descritas hicieron acto de presencia funcionarios adscritos al Destacamento Nº 115, del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. LARRY DEYWIZ PIRTO, Comandante del Destacamento Nº 115 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, (Santa Bárbara del Zulia) quienes dejaron constancia de las siguientes diligencias policiales:

Aproximadamente a las siete (07:00) horas de la mañana del día lunes 30 de enero del año 2017 se constituyó una comisión en relación a la información vía telefónica que le suministraran referente a un aterrizaje forzoso de una aeronave en de la finca ubicada en la jurisdicción del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, una, vez realizado e! reconocimiento de la zona, y a través de labores de inteligencia, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se encontró el lugar de los hechos, resultando ser la finca denominada "La Violeta''', ubicada en el sector El Cruce, a 4 kilómetros aproximadamente de la estación de servicios Catatumbo, con una extensión aproximada de 800 a 900 hectáreas, la cual se encuentra en la vía Troncal Nro. 6 en sentido Casigua El Cubo hacia Maracaibo.

Posteriormente dentro de las instalaciones se percataron que se encontraba una comisión militar del "Ejército Bolivariano al mando del ciudadano General de Brigada Nelson Tovar Morales, Comandante de la 12 Brigada Caribe, quienes ya habían desarrollado parte procedimiento, acordonando el área del suceso e incautando algunas evidencias, encontrándose en una zona enmontada, por lo que procedieron a descender de los vehículos dejando constancia de lo mismo que se había descrito en relación al estado en que se encontraba la aeronave.

Seguidamente hizo acto de presencia el S/1 Parada Molina José David adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 quien apoyado de un canino, labrador mestizo, identificado como Nerón, procedió a introducir al animal a la aeronave, quién marcó varios lugares.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 30 de enero de 2017 a las diez de la mañana (10:00am) presentando a los hoy imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia el 01 de febrero de 2017 a las ocho y cuarenta y cinco de la noche (8.45pm) siendo puestos a disposición del juzgado, quien impuso a los hoy imputados de autos de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Privada que recurre en el presente asunto, sin embargo dado a lo avanzado de la hora y visto que todos los aprehendidos deseaban rendir declaración, decidió fijar la audiencia de presentación de imputados para el día 02 de febrero a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10.45am), de igual manera en la fecha indicada, se le impuso del precepto constitucional establecido en los artículos 127 numeral 9 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a informarles de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados rindieron su declaración entre ellos ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA, quienes ejercen el recurso de apelación.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la instancia que por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en esta fase del proceso, donde evidencia la presunta participación de los imputados en los hechos punibles.

Considera esta Alzada, en relación a los alegatos expuesto por la defensa privada, que no le asiste la razón a la misma en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 44 y 49.1.2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Libertad Personal, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia etc, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron aprehendidos en la presunta comisión de varios hechos punibles que ameritaron un gran despliegue de cuerpos de seguridad del estado, en virtud de la magnitud de los hechos acaecidos, relacionados con una aeronave estrellada, la cual estaba presuntamente sobrevolando espacio aéreo del territorio venezolano sin la permisología y los controles de rigor, con destino al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación que devino en una serie de investigaciones por parte de los funcionarios castrenses que debieron concretarse a través interrogatorios a las personas que se encontraban presente durante el desarrollo de los hechos acaecidos.

En razón de lo previamente explicado, según se desprende de las actas, el procedimiento se inició a las diez de la mañana aproximadamente y es a las siete de la noche cuando los agentes militares, una vez realizada la determinación de la zona y escuchado los argumentos de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, establecieron que efectivamente se encontraban presuntamente en la comisión de varios tipos penales por parte de los ciudadanos aprehendidos, por lo que es en ese momento cuando procedieron a leerle sus derechos a los detenidos, poniéndolos inmediatamente a la orden del Ministerio Público quién dirigió posteriormente toda la investigación.

De igual manera se observó que si bien es cierto, los detenidos fueron puestos a la orden del tribunal posterior a las 48 horas de haberlos detenidos, por lo que, la lesión que se pudo haber ocasionado cesó en el instante en que se inició la audiencia de presentación de imputados la cuál fue postergada en razón de considerar que la defensa debía imponerse de las actas en virtud de la complejidad de los hechos que son objeto del presente asunto, procediendo la jueza de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explicarle los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

En relación al segundo punto de impugnación, el cuál señaló que de las actas, se desprende la intervención de la 12 Brigada de Caribes General/Jefe Almidein Ramón Moreno Acosta, así como funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 115 del Comando Zona Nº 11 destacada en Santa Bárbara del Zulia, así como de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 quienes además se acercaron a la avioneta sin testigo alguno con un perro identificado como “neron” realizando varios marcajes, evidenciándose posteriormente el día 31 de enero de 2017 la llegada de los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron un barrido por orden del Ministerio Público sin que a su juicio exista primeramente orden de inicio de investigación, así como la certeza acerca del resultado del primero barrido, situación que a juicio del apelante no describe un orden de quienes son los facultados para intervenir en el procedimiento que se realizó.

Visto el señalamiento realizado por la defensa técnica, considera pertinente esta Alzada, establecer las circunstancias particulares del asunto que nos ocupa, el cuál está referido a la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos así como la Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, Señales de Individualización de Aeronaves y Conducción Ilegal de Aeronaves entre otros, por parte de los imputados de autos, situación que para su esclarecimiento ameritó la participación de varios órganos del estado destinados a custodiar la seguridad de la nación, la cuál es una responsabilidad asumida enteramente por el Estado, en pro de salvaguardar a los venezolanos y venezolanas tanto en derecho público como privado que se encuentren en territorio venezolano tal como lo dispone el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera está establecido en el ordenamiento jurídico nacional que el ejecutivo nacional se reserva la planificación y ejecución de las operaciones concernientes a la seguridad de la nación en los términos que establezca la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 325 de nuestra carta magna

Asimismo este Órgano Colegiado considera pertinente aclararle a la defensa privada que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es considerado de lesa humanidad, de conformidad con la sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cuál fue ratificada en fecha 25.07.12 por ante la misma sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cuál se estableció lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional,(…) (Subrayados de la Alzada)

Subsiguientemente esta Alzada evidencia, que otro de los delitos imputados es la presunta comisión del delito de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas, Señales de Individualización de Aeronaves, el cuál atenta directamente en contra de la seguridad del estado, y siendo que se encuentra establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es responsabilidad del ejército la ejecución y control de las operaciones militares que se requieran en defensa de la nación, pudieron la Guardia Nacional cooperar en el desarrollo de dichas operaciones, situación que ha quedado debidamente evidenciadas en las actas de investigación penal en donde la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 11. Destacamento 115 por instrucciones del General Nelson Tovar Comandante de Brigada de Caribes actuó conjuntamente con el Ejercito Nacional para esclarecer la situación objeto de estudio en donde una aeronave se había estrellado en la finca “Las Violetas” sin estar registrado debidamente en el espacio aéreo venezolano, situación que por su gravedad alertó a todas los órganos de seguridad de la nación con la finalidad de investigar la situación acaecida, que ameritó la utilización de las fuerzas del estado en conjunto, circunstancias que no debe ser tomada en cuenta por el apelante como un desorden en el procedimiento efectuado, dirigido a anular las actas del proceso, cuando todas las instituciones que han participado han actuado apegados al ordenamiento jurídico vigente, por lo que se considera declarar Sin Lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.

En el tercer punto de impugnación señaló la defensa técnica que el juzgado conocedor de la causa libró una orden de aprehensión en contra del propietario de la finca “Las Violetas”, ciudadano OSNARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a solicitud de la Guardia Nacional Bolivariana, situación que consideró ilegal, primero por que dicha orden debió ser emanada del Ministerio Público, siendo la misma ratificada doce (12) horas posterior a su detención situación que no se verificó de las actas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera evidenció que no se desprende de las actas, la integración de dos fuerzas para llevar a cabo la investigación que se inició, por lo que en todo caso la solicitud de orden de aprehensión debió ser realizada en inicios por parte del Mayor General Tito Urbano, Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) y Jefe de todas las Fuerzas acantonadas del estado Zulia tal como a juicio de quien recurre lo prevé el ordenamiento jurídico militar.

Desglosado el punto de impugnación referido por la defensa privada en relación a la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano OSNARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, esta Sala observa que está dirigida a atacar el procedimiento iniciado en contra de un imputado cuya representación no consta en las actas del proceso, siendo que solo se refleja que el profesional de derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA, por lo que esta Alzada en razón de esta circunstancia considera que no le es dable en derecho que se proceda a la indagación acerca de una orden de aprehensión cuyas actuaciones no constan en el expediente, declarando Sin Lugar este punto de impugnación en donde se ataca una circunstancia particular de un imputado del cual no tiene la facultad de ejercer su representación. Así se Decide.

En razón del cuarto punto de impugnación, determinó la Defensa Privada que sus defendidos no fueron detenidos en la presunta comisión de un delito, es decir bajo la figura de la flagrancia, contraviniendo con ello, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos endilgados a los imputados de autos, no son aplicables, ni están tipificados, ya que el Ministerio Público no ha probado la comisión de los mismos, resultando además con la impugnación de las actas, a su juicio, que no se presuma la comisión de delito alguno.

Visto el punto aludido por la defensa privada, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo dispuesto en la doctrina venezolana en relación a la conceptualización de la situación de flagrancia la cuál se limita a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.(Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, referir lo establecido en el acta policial Nº CZGNB-11-D-115-1RA.CIA.SIP-092 de fecha treinta (30) de enero del año 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia, por una operación mixta entre el Ejército y la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando bajo las instrucciones del General Nelson Simón Tovar Moreno, comandante de la 12 Brigada de Caribes, se organizó una operación relacionada con el aterrizaje de una aeronave en una finca en el municipio Jesús María Semprúm.

Así las cosas se evidenció que alrededor de las diez de las mañanas (10:00am) arribó la comisión a la finca de nombre "La Violeta", ubicada a unos 200 metros de la estación de servicio Catatumbo en donde observaron un vehículo Toyota, Merú, de color azul, el cual se disponía a salir de la finca, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto al conductor quien quedó identificado como; 1) ISAEL ANDRÉS SALAZAR, quien se bajó del vehículo le dio la vuelta y tomó una niña, de aproximadamente dos años. Asimismo observaron dentro del vehículo dos ciudadanos que intentaban ocultarse en la parte de atrás, los cuales presentaban lesiones por lo que se disponían a ser trasladados por el conductor hacía un centro asistencial.

Observaron los efectivos actuantes que al ciudadano ISAEL ANDRÉS SALAZAR lo llamaron en reiteradas ocasiones vía telefónica, de igual manera visualizaron a las personas lesionadas quienes se bajaron del automóvil, siendo interrogados de manera inmediata, manifestando los mismos que eran el piloto y el copiloto de una aeronave, que se había accidentado en el momento que venían a cargar en esa finca, y que junto al encargado de tractor amarraron la aeronave y la ocultaron.

En razón de lo previamente determinado los funcionarios realizaron una inspección de las viviendas ubicadas en la finca colectando en la casa de los obreros tres (03) pistolas calibre nueve (09) milímetros, dos (02) escopetas calibre doce (12) milímetros y un (01) rifle automático, calibre veintidós (22), asimismo en la casa principal se consiguió una (01) pistola nueve (09) milímetros y una (01) escopeta semiautomática, calibre doce (12) milímetros.

Inmediatamente se dirigieron hacia el lugar donde se encuentra la pista clandestina, observando que había una trilla en medio del pasto, en donde fue hallada la aeronave, por lo que procedieron a inspeccionarla, determinando que el motor estaba despegado, dentro había una sola butaca y justo al lado en el piso de la aeronave se encontraba una hoja (deteriorada) la cual contenía escritos en tinta negra (lapicero), varias coordenadas y números telefónicos.

Asimismo encontraron en el tablero de mando un GPS MAP 396, marca Garmin, color negro, serial 28206549, fabricación Taiwán, con una batería recargable, fabricación Taiwan, objetos que fueron asegurados, asimismo a la orilla de la pista de aterrizaje se encontraron unos salvavidas, una coctelera, la batería de la aeronave, una bomba para extraer combustible, un GPS, un teléfono satelital, por lo que en razón de estas circunstancias descritas retornaron a la vivienda para entrevistarse con los obreros y el encargado, los cuales rindieron testimonios los cuales se contradecían razón por la cuál procedieron a detenerlos.

Descritas las irregularidades por los funcionarios, procedieron a identificar al ciudadano 2) EDWIN CAAL DYSLI indocumentado de 22 años de edad, natural de la República de Guatemala, alumno de piloto de aviación, quien se encontraba lesionado, en la cabeza y en otras partes manifestando que lo habían contrataron para venir a Venezuela a buscar un cargamento, y que por ello, le pagarían la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150.000), asimismo manifestó que era estudiante, por lo que solo había volado cincuenta (50) horas y la razón del aterrizaje forzoso era que se había quedado sin combustible.

De igual manera les manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano de nombre ISAEL ANDRÉS SALAZAR los embarcó en su vehículo Toyota Merú para trasladarlos a un centro asistencial, de igual manera identificaron al ciudadano 3) RICO MIRA FELIPE; titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° CC-79128447, de 50 años de edad, natural de Fusagasugá República de Colombia, de profesión u oficio Copiloto, residenciado actualmente en Bogotá, Departamento Cundinámarca, Carrera 26g, Casa N° 100-03, República de Colombia quien también se encontraba lesionado, manifestando que lo habían buscado para llegar a Casigua a buscar un cargamento de 350 panelas de droga, las cuales iban a ser trasladadas hacía Guatemala.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA, fueron efectuadas bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido, en el lugar y en las condiciones descritas por los cuerpos de seguridad del estado quienes en conjunto integraron sus fuerzas a los fines de llevar a cabo el presente procedimiento.

Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, el ciudadano fue aprehendo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia, por una operación mixta entre el Ejército y la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando bajo las instrucciones del General Nelson Simón Tovar Moreno, comandante de la 12 Brigada de Caribes, se organizó una operación relacionada con el aterrizaje de una aeronave en una finca en el municipio Jesús María Semprúm, presuntamente por haber cometido los ilícitos penales denominados TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo indicó la recurrida.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a que no se detuvo a sus defendidos en la presunta comisión de un delito, cuando los hechos expuestos claramente evidencian lo contrario, por tales razonamientos esta Sala considera que no le Asier la rabón al recurrente en esta denuncia. Así se declara.

Por último indicó el recurrente que la decisión proferida se dictó sin motivación alguna en relación a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

En razón a lo anterior, considera esta Sala que en cuanto a la objeción de las apelantes que el presente asunto no se dio cumplimiento al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente asunto, no existe un hecho punible, ni fundados elementos de convicción o una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, por lo que no es procedente la imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

A tales efectos se considera oportuno señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de este Cuerpo Colegiado)

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre siendo objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Aunado a lo anterior y en atención a la norma constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.(Subrayado de este Cuerpo Colegiado

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada de los imputados ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA, al determinar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable imponerle a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, asimismo consideró que no existen elementos de convicción que la involucren en la comisión de un hecho punible y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 120-2017 de fecha 03 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el cual se les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

“EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
PARA ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL

Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen para esta Jurisdicente, fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto puede colegirse, pues al estudiar las circunstancias o presupuestos que todo juzgador puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, materia del proceso supera los 10 años de prisión, además existe concurrencia real de delitos, lo que agrava la pena a imponer en una eventual sentencia, de modo que aquella persona que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: Rita Alcira Coy, producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad y familias. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que los ciudadanos OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, OCTAVIO EPIAYU, LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ, WALTER ANTONIO KARE ROSARIO, WILLIANS SEGUNDO BASABE, RUBEN ENRIQUE CHACIN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ, EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, VICTOR HUGO GONZALEZ GONZALEZ, FELIPE RICO MIRA, WILFREDO JESUS MIELES RIVERA, EGARDO MANUEL SAN JUAN CANTILLO, DELFIN LEANDRO GONZALEZ y ATILIO DE JESUS LUJAN OROZCO, en caso de concederles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal existentes en la norma adjetiva de Venezuela, que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar La Solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tantas veces nombrados ciudadanos ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, OCTAVIO EPIAYU, LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ, WALTER ANTONIO KARE ROSARIO, WILLIANS SEGUNDO BASABE, RUBEN ENRIQUE CHACIN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ, EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, VICTOR HUGO GONZALEZ GONZALEZ, FELIPE RICO MIRA, WILFREDO JESUS MIELES RIVERA, EGARDO MANUEL SAN JUAN CANTILLO, DELFIN LEANDRO GONZALEZ y ATILIO DE JESUS LUJAN OROZCO, de igual forma, MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el día treinta y uno (31) de enero del año que discurre, en contra del ciudadano OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en su oportunidad no han variado, dado que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión de los delitos que se investigan y la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, por la gravedad de los delitos acreditados.
En consecuencia queda negada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente (articulo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental), lo cual sucede en el caso sometido a estudio, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de los abogados defensores, máxime que las situaciones planteadas por las distintas defensa técnica, en cuanto a la no participación de los ciudadanos OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, OCTAVIO EPIAYU, LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ, WALTER ANTONIO KARE ROSARIO, WILLIANS SEGUNDO BASABE, RUBEN ENRIQUE CHACIN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ, EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, VICTOR HUGO GONZALEZ GONZALEZ, FELIPE RICO MIRA, WILFREDO JESUS MIELES RIVERA, EGARDO MANUEL SAN JUAN CANTILLO, DELFIN LEANDRO GONZALEZ y ATILIO DE JESUS LUJAN OROZCO, en el evento punible antes narrado, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de los imputados, teniendo el Ministerio Público, en su carácter de parte de buena fe, como obligación hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la imputación del procesado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, tal y como esta consagrado en el artículo 285, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 262 y 263 ambos del Código Adjetivo Penal, estimando suficientes los elementos traídos por el titular de la acción penal, para atribuir los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, como la responsabilidad de los mismos, incluso, las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por los encartados, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, resulta evidente el hallazgo de una aeronave, con supuestas siglas venezolanas, en el que aparentemente traficaron sustancia estupefaciente, corresponde entonces al Ministerio Público, determinar durante la etapa de investigación, o en las eventuales fases del proceso, si se trató de un hecho fortuito como lo aseguran algunos defensores en este acto procesal, o bien, un hecho delictivo, que es la tesis fiscal, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad de los justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios actuantes, constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos.
Respecto a la denuncia de la defensa GUSTAVO MELENDEZ, atinente a la violación del artículo 44 de la Carta Fundamental, a juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, OCTAVIO EPIAYU, LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ, WALTER ANTONIO KARE ROSARIO, WILLIANS SEGUNDO BASABE, RUBEN ENRIQUE CHACIN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ, EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, VICTOR HUGO GONZALEZ GONZALEZ, FELIPE RICO MIRA, WILFREDO JESUS MIELES RIVERA, EGARDO MANUEL SAN JUAN CANTILLO, DELFIN LEANDRO GONZALEZ y ATILIO DE JESUS LUJAN OROZCO, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución Nacional, por lo que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, debe ser DECLARADA SIN LUGAR, ha constatado el Juzgado que la aprehensión de los referidos ciudadanos, y el procedimiento para ser llevado ante la autoridad judicial, se ajusta a la normativa constitucional (artículo 44 numeral 1), del acta signada con la nomenclatura CZGNB-11-D-115.1ERA.CIA. SIP-092, de fecha 30 de enero de 2017, debidamente levantada y firmada por efectivos militares pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, comando Santa Bárbara, y Ejercito Bolivariano, 12 Brigada de Caribes “GRAL/JEFE ALMIDEIN RAMON MORENO ACOSTA, dejan expresa constancia que se trató de una operación mixta entre ambos organismos militares, igualmente, plasman que siendo las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), del día 30 de enero del presente año, constituidos en comisión salieron a realizar las labores de inteligencia y a eso de las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), llegaron a la Finca “La Violeta”, ubicada a unos 200 metros de la estación de servicio Catatumbo, todo con ocasión al aterrizaje de una aeronave en ese sitio, y en el cumplimiento de su labor, el hallazgo de la misma, e iniciaron el tramite para constatar o no la comisión de un hecho punible, luego de llevado a cabo el procedimiento hoy impugnado, y considerando el evento punible, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de ese día, procedieron a aprehender a los ciudadanos justiciables y dar lectura de los derechos constitucionales, actuación esta ajustada a lo consagrado en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, a diferencia de lo señalado por la defensa técnica, el lapso de las 48 horas, para el correspondiente acto de calificación de flagrancia e imputación de delito no se encontraba vencido, así también el manejo de las evidencias incautadas durante la inspección se ajusta a lo previsto por el legislador patrio en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta todos los funcionarios actuantes cumplieron con la cadena custodia, han sido registradas en la planilla diseñada para ello, garantizando el manejo idóneo de las mismas, evitando cualquier contaminación en su manipulación, evitando la adulteración o modificación, en el traslado dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, por lo que no ha sido vulnerado principio y garantía alguna que ampare a los imputados de autos que afecten de nulidad absoluta al procedimiento practicado por los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y Ejercito Bolivariano, todo en atención a lo consagrado en los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 175 del Código Adjetivo Penal. En el caso de marras, revisadas cada una de las actas, a los ciudadanos encausados, se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados.
Sabido es, que el debido proceso, es el trámite que permite oír a las partes de manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, en virtud de ello, se colige, que en el caso sometido a consideración, no ha sido transgredido ni por los funcionarios actuantes ni por la Fiscal del Ministerio Público, a juicio de esta Jueza Profesional los militares actuantes realizaron las diligencias urgentes y necesarias y procedieron a su aprehensión, en este caso, el órgano militar, procedió a levantar las actas de notificación de derechos y de todo lo actuado, con el objeto de dejar constancia que la actuación policial ha sido cónsona y conforme con los parámetros legales. Es menester señalar, que si bien el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las reglas para la actuación de los cuerpos u órganos policiales, debiendo estar sometida a la constitucionalidad y legalidad, la norma in comento estipula que los funcionarios actuantes están en la obligación de asentar el lugar, día y hora de la detención policial, en un acta inalterable, debiendo dejar constancia de las partes intervinientes en el procedimiento, lo cual se advierte en el caso de marras. Evidenciando el Tribunal, que en ningún momento se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, OCTAVIO EPIAYU, LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ, WALTER ANTONIO KARE ROSARIO, WILLIANS SEGUNDO BASABE, RUBEN ENRIQUE CHACIN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ, EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, VICTOR HUGO GONZALEZ GONZALEZ, FELIPE RICO MIRA, WILFREDO JESUS MIELES RIVERA, EGARDO MANUEL SAN JUAN CANTILLO, DELFIN LEANDRO GONZALEZ y ATILIO DE JESUS LUJAN OROZCO, sino por el contrario fueron garantizados en todo momento sus derechos y garantías tal como lo preceptúa el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por otro lado, el barrido efectuado como diligencia urgente y necesaria no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo; lo que motivó la detención de los tantas veces nombrados ciudadanos, en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos, que violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de las calificaciones jurídicas dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por los justiciables de autos, como se indicó constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente.
Deja establecido esta Juzgadora, que a diferencia de lo asegurado por el abogado GUSTAVO MELENDEZ, los ciudadanos aquí presentes están siendo juzgados por su juez natural, toda vez que en virtud de la PREVENCION, consagrada en el articulo 75 del Texto Adjetivo Penal, esta se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal, entendiéndose por PREVENCION, el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérsele anticipado en el conocimiento de ella (JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, CODIGO ORGANICO PROCESAL), en el caso de autos, el ciudadano OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, fue aprehendido el día 31 de enero de 2017, en virtud de orden de aprehensión emitida por este Juzgado Tercero de Control que se hallaba de guardia los días lunes 30 y martes 31 del mes y año que discurre, por ello se conoce este asunto, por tanto, no existe vulneración de esta garantía constitucional en este caso. Así se declara.
Finalmente, es el Estado a través del Ministerio Publico como titular de la acción penal, conforme lo contempla el artículo 11 del Código Orgánico Procesal, ordenar aperturar las investigaciones de los hechos punibles que denuncien los ciudadanos, y esta obligado a ejercerla ante toda noticia de delito, y no a esta Juzgadora, como erradamente lo ha señalado la defensa en este acto. Así se declara.
Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, referente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem.
Finalmente, este Juzgado de Control plenamente facultada, procede a decretar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, requerida por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: Hacienda La Violeta, ubicada en el sector El Cruce, a 4 kilómetros aproximadamente de la estación de servicios Catatumbo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, así como LAS FINCAS SAN MIGUEL, LAS PALMAS Y RÍO CLARO, ubicada en los linderos cerca de a FINCA LA VIOLETA, en el sector El Cruce, a 4 kilómetros aproximadamente de la estación de servicios Catatumbo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, así como LA SILBERIA ubicada en el camellon Silberia sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia (…) con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, y artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya; excepto el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2015, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AD5150S, en el que se transportaba la ciudadana YUBISAY SANDOVAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.759.737, quien lo entregó de manera voluntaria en el momento del procedimiento, ya que la misma no tiene la condición de investigada y procesada en el presente asunto. Así se declara.

De otro lado, ORDENA el bloqueo de todas las cuentas que aparezcan a nombre de los ciudadanos OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, OCTAVIO EPIAYU, LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ, WALTER ANTONIO KARE ROSARIO, WILLIANS SEGUNDO BASABE, RUBEN ENRIQUE CHACIN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ, EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, VICTOR HUGO GONZALEZ GONZALEZ, FELIPE RICO MIRA, WILFREDO JESUS MIELES RIVERA, EGARDO MANUEL SAN JUAN CANTILLO, DELFIN LEANDRO GONZALEZ y ATILIO DE JESUS LUJAN OROZCO, y a tales fines, ofíciese lo conducente, para que la Dirección de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias de Venezuela (SUDEBAN), gire las instrucciones pertinentes, previa petición fiscal y en atención al artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al mismo tiempo, diríjase comunicación al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, (SAREM), con el objeto de que se sirva girar las instrucciones que ha bien tenga en considerar a todas las oficinas del país, para que se prohíba enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble que pudieren poseer los ciudadanos justiciables, previa solicitud del delegado fiscal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples, solicitadas por las diversas Defensas Técnicas, a expensa de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,. RESUELVE: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos (…), ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, (…) EDWIN CAAL RICARDO DYSLI, (…) FELIPE RICO MIRA, (…) SEGUNDO: declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, OCTAVIO EPIAYU, LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ, WALTER ANTONIO KARE ROSARIO, WILLIANS SEGUNDO BASABE, RUBEN ENRIQUE CHACIN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ, EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, VICTOR HUGO GONZALEZ GONZALEZ, FELIPE RICO MIRA, WILFREDO JESUS MIELES RIVERA, EGARDO MANUEL SAN JUAN CANTILLO, DELFIN LEANDRO GONZALEZ y ATILIO DE JESUS LUJAN OROZCO, antes identificados, a quienes el Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, les atribuyó la presunta comisión de las figuras delictivas de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las respectivas boletas de encarcelación provisional. TERCERO: MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año que discurre, en contra del ciudadano OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, (…) CUARTO: Niega la libertad inmediata y sin restricción alguna, o imposición de medida menos gravosa a favor de los encausados de autos OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, OCTAVIO EPIAYU, LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ, WALTER ANTONIO KARE ROSARIO, WILLIANS SEGUNDO BASABE, RUBEN ENRIQUE CHACIN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ, EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, VICTOR HUGO GONZALEZ GONZALEZ, FELIPE RICO MIRA, WILFREDO JESUS MIELES RIVERA, EGARDO MANUEL SAN JUAN CANTILLO, DELFIN LEANDRO GONZALEZ y ATILIO DE JESUS LUJAN OROZCO, solicitadas por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: Desestima los argumentos invocados por los diversos abogados defensores, para disentir de las calificaciones jurídicas provisionales, realizadas por el titular de la acción penal en este acto, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las eventuales etapas del proceso. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, propuesta por el abogado GUSTAVO MELENDEZ, acerca del procedimiento y de lo actuado por los funcionarios militares, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas en la parte motiva de este fallo, conforme a los articulas 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: DECRETA la incautación preventiva de los siguientes bienes muebles e inmuebles, requerida por el representante fiscal, Hacienda La Violeta, ubicada en el sector El Cruce, a 4 kilómetros aproximadamente de la estación de servicios Catatumbo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, así como LAS FINCAS SAN MIGUEL, LAS PALMAS Y RÍO CLARO, ubicada en los linderos cerca de a FINCA LA VIOLETA, en el sector El Cruce, a 4 kilómetros aproximadamente de la estación de servicios Catatumbo, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, así como LA SILBERIA ubicada en el camellon Silberia sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, (…) , y a tales fines, ofíciese lo conducente, para que la Dirección de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias de Venezuela (SUDEBAN), gire las instrucciones pertinentes, previa petición fiscal y en atención al artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al mismo tiempo, diríjase comunicación al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, (SAREM), con el objeto de que se sirva girar las instrucciones que ha bien tenga en considerar a todas las oficinas del país, para que se prohíba enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble que pudieren poseer los ciudadanos justiciables, previa solicitud del delegado fiscal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. DECIMO: Líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos “San Carlos”, ubicado en San Carlos de Zulia, municipio Colon, para que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, OCTAVIO EPIAYU, LUIS ANTONIO KARET HERNANDEZ, WALTER ANTONIO KARE ROSARIO, WILLIANS SEGUNDO BASABE, RUBEN ENRIQUE CHACIN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO GONZALEZ, EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, VICTOR HUGO GONZALEZ GONZALEZ, FELIPE RICO MIRA, WILFREDO JESUS MIELES RIVERA, EGARDO MANUEL SAN JUAN CANTILLO, DELFIN LEANDRO GONZALEZ y ATILIO DE JESUS LUJAN OROZCO, a tales efectos se remite sendas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

Del contenido de la recurrida, con fundamento (entre otras circunstancias), en el acta policial ya citada en esta decisión, se evidencia que la instancia dejó establecido que se configuró la aprehensión en flagrancia del imputado de actas, con respecto a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en relación a la jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, procedía la aprehensión; por lo que consideró que se reunían los requisitos establecidos en la ley para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 262, en armonía con el artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que debe transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”(Destacado de la Sala)

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

En sentido se observa que la recurrida en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que se cumplió, por lo que se desprende que estableció la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.

A su vez, con respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control estableció la existencia de elementos de convicción, descritos en la recurrida, los cuales son:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº CZGNB-11-D-115-1RA.CIA.SIP-092 de fecha treinta (30) de enero del año 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia, por una operación mixta entre el Ejército y la Guardia Nacional Bolivariana, actuando bajo las instrucciones del General Nelson Simón Tovar Moreno, comandante de la 12 Brigada de Caribes.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº CZGNB-11-EM-DIP: 0011310117 de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia, por una operación mixta entre el Ejército y la Guardia Nacional Bolivariana, actuando bajo las instrucciones del General Nelson Simón Tovar Moreno, comandante de la 12 Brigada de Caribes.

• ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTERO NORIEGA de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia.

• ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CORTES TRUJILLO ALEJANDRO de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia.
• ACTA NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 30 de Enero de 2017, suscrita funcionarios suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30 de Enero de 2017, suscrita funcionarios suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR Y SITIO DE LOS HECHOS de fecha 31 de Enero de 2017, suscrita funcionarios suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia.

• RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 31 de Enero de 2017, suscrita funcionarios suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia.

• ACTA DE BARRIDO de fecha 31 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General. Dirección de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos. Laboratorio Criminalísticos Nro. 11.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS de fecha 31 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General. Dirección de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos. Laboratorio Criminalísticos Nro. 11.

• DICTÁMEN PERICIAL DE VEHÍCULOS de fecha 31 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General. Dirección de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos. Laboratorio Criminalísticos Nro. 11.

Observa la Sala que la jueza de la recurrida estableció los elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra relacionado en la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público le imputó en este caso, aunado al hecho que en esta etapa del proceso tales calificaciones jurídicas son de carácter provisional, las cuales pueden variar en el transcurrir de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control.

Tales afirmaciones la hizo la jueza de instancia, quien señaló que a lo largo del estudio minucioso evidenció la existencia de plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Siendo que además, considera este Tribunal Colegiado, que no son incongruentes como tantas veces lo afirmó la defensa en su recurso de apelación; ya que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad acordada en este caso, cumple con los elementos de convicción para este caso en particular, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)


En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la recurrida una vez que estableció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA en los delitos ya citados, imputados que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General. Dirección de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos. Laboratorio Criminalísticos Nro. 11. junto al Ejército quienes actuando en comisión mixta los detuvieron intentando salir de la finca “Las Violetas” ubicada en el Municipio Jesús María Semprun, horas después de que se produjo un aterrizaje forzoso de una avioneta, la cuál era piloteada por el ciudadano EDWIN CAAL DYXLI junto a su copiloto FELIPE RICO MIRA quienes presuntamente se disponían a transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se encontraban en espacio aéreo venezolano sin las autorizaciones requeridas y en una aeronave que posee identificaciones falsas o adulteradas, asimismo se observó que los mismos se encontraban heridos con ocasión del estrepitoso aterrizaje que forzó al ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ primeramente a proceder a esconder la avioneta en una trilla de la finca y posteriormente a llevar a los lesionados a un centro asistencial.

En razón de la situación descrita se presumió que todos los arriba nombrados pertenecen a una organización con la finalidad de cometer hechos punibles relacionados con el narcotráfico, siendo las diligencias de investigación practicadas, las primeras que de carácter urgente y necesarias que practico el órgano de investigación penal, bajo la dirección del órgano de investigación, donde calificó la aprehensión en flagrancia conforme el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los delitos por la presunta comisión a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior considera esta Alzada que de la recurrida se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la recurrida cumplió con la verificación de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, sin que los elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible imputado sean incongruentes, ni mucho menos para establecer los delitos imputados, que de acuerdo a la recurrida se presumen se realizaron.

De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, al hoy imputado participó en un hecho delictivo que están directamente relacionado con la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia del acta de investigación penal que, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia, por una operación mixta entre el Ejército y la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando bajo las instrucciones del General Nelson Simón Tovar Moreno, comandante de la 12 Brigada de Caribes, se organizó una operación relacionada con el aterrizaje de una aeronave en una finca en el municipio Jesús María Semprúm, la cuál era piloteada por el ciudadano EDWIN CAAL DYXLI junto a su copiloto FELIPE RICO MIRA quienes presuntamente se disponían a transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se encontraban en espacio aéreo venezolano sin las autorizaciones requeridas y en una aeronave que posee identificaciones falsas o adulteradas, asimismo se observó que los mismos se encontraban heridos con ocasión del estrepitoso aterrizaje que forzó al ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ primeramente a proceder a esconder la avioneta en una trilla de la finca y posteriormente a llevar a los lesionados a un centro asistencial.

Visto la jueza de Instancia los hechos por los cuales fue presuntamente aprehendido el imputado de autos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia . Así se decide.-

En este orden de ideas, considera esta Alzada que es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 115º Sección de Investigaciones Penales, comando de Santa Bárbara del Zulia, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA titulares de las cédulas de identidad números: V- 29.684.613, E-2674877971601 y E- 79.128.447, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 120-2017 de fecha 03 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y castigados en los artículos 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal., al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, EDWIN CAAL DYXLI y FELIPE RICO MIRA titulares de las cédulas de identidad números: V- 29.684.613, E-2674877971601 y E- 79.128.447.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 120-2017 de fecha 03 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.130-2017 de la causa No. VP03-R-2017-000379.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria