REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000101 Decisión No. 131-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.947, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, contra la decisión dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la Audiencia Preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contra los imputados de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y del ESTADO VENEZOLANO; admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensas Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de actas; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03.03.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 10.03.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA: LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DERCHO A LA PRUEBA, Y LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

De conformidad con el artículo 439 Ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que te juez Tribunal Décimo de Control, en la presente causa le ocasiono (sic) un gravamen irreparable a mí (sic) defendido Ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, por cuanto no admito (sic) unos medios de pruebas que fueron promovidos tal como se tipifica en el articulo (sic) 311 numeral 8. En La decisión contenida en el auto de apertura a juicio, siendo apelable tal negativa de conformidad con el artículo 314 parte infine "Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; y de conformidad con la Sentencia Vinculante, Emanada por Nuestra Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Numero (sic). 1.768/2011, del 23 de Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0253.
(…)

Ciudadanos Magistrados, Con suma preocupación y asombro, observa este humilde servidor, que la ciudadana juez, no admitió las testimoniales de los Ciudadanos: JOSÉ ALFREDO DÍAZ FUEN MAYOR, ALICIA MARÍA RUBIO, MI TAMPOCO EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de 11 folios de fecha 06 de septiembre, Acto procesal éste que cumplió con todas las formalidades de Ley y donde el testigo reconocedor manifestó "NO RECONOZCO A NADIE. Para ser incorporado de conformidad con el, 8, 127, 341 y 322 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez solo (sic) en te dispositiva, de la apertura a juicio numeral SEGUNDO: estableció lo siguiente;
De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del código procesal penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico (sic) contenidas en el escrito acusatorio, por la defensa técnica y las admitidas en este acto tales como vaciado de contenido de las cámaras de las cámaras de la feria de la comida del centro comercial lago mall apertura de las celdas y ubicación geográfica de la linea (sic) movistar numero (sic): 0414-6840064 de fecha 22 de septiembre de 2016, en horario comprendido de 1pm a 6pm, vaciado de seguridad de la farmacia lago molí, de fecha 22-09-16, las testimoniales de KARELIS CAROLINA GÓMEZ URDANETA V-19.694,418, de OSMAR JOSÉ BARRIO RUBIO, inspección ocular en el dcpc, del libro de novedades así como del rol de guardia de los funcionarios del 22 de septiembre

De la transcripción (sic) de dicho párrafo, se desconoce a ciencia cierta, si efectivamente fue admita las PRUEBAS NUEVAS, que se ofrecieron de conformidad con tas sentencias vinculantes; SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 14-0922. 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Exp. N°. 08-0582, 02 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Que cursan al folio 49 de la contestación, y LA PROPIA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, por cuanto el juez de control debió hacer alusión en referido numeral SEGUNDO, A tal circunstancia crea una incertidumbre jurídica, a la defensa al momento de verificar que (sic) pruebas fueron admitidas para el juicio, y en vista que la presente causa se encuentra plagada de violaciones constitucionales, es procedente dicha denuncia.
(…)

Respetables Magistrados, Por todos los motivos antes expuestos, considera esta Humilde defensa que se ha ocasionado un daño Irreparable a mis defendido debido a que se fe está violentando el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y el Orden Jurídico Procesal Legal y Constitucional, ya por no haber admitido lo ut-supra mencionado, ello le causa un gravamen irreparable que incide en la correcta aplicación del derecho, por lo que de conformidad con el Artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión de fecha 13 de enero del 2017, y siendo que la presente denuncia sea DECLARA CON LUGAR…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal observa que la decisión recurrida efectivamente fue realizada en fecha 13-01-17, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Estado Zulia, según Investigación Penal No. MP-473394-16, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, todos previstos y sancionados en el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEIGLYS ARRIETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde figuran como acusados los ciudadanos LUIS DANIEL ÁNGULO, YOHANDRY FUENMAYOR, GAUDY GABRIEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Y EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, y LEIDY IRANIA PACHECO FERNANDEZ, quienes fueron formalmente presentados e imputados ante ese Tribunal, en compañía de su correspondiente abogado defensor, siendo a su vez impuestos cada uno de ellos de sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo antes de ponderar las razones que alegaron los defensores privados para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrita Propia).

De esta manera, no solo (sic) debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas (…)

Ahora bien, sobre el particular (NULIDAD) PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, esta Representante Fiscal considera que el fundamento legal utilizado por el recurrente es erróneo o mal interpretado, toda vez que el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo referente a las decisiones que causan gravamen irreparable, mas no así trata lo referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN de las decisiones judiciales, pues esta causal es propia de las APELACIONES DE SENTENCIA DEFINITIVA, tal y como lo establece el ordinal 2o del artículo 439 Ejusdem, por ello ante la evidente contradicción, es importante resaltar el hecho de que el hoy recurrente alega en su denuncia que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación solicitadas en la fase preparatoria por la defensa técnica, en cuanto al requerimiento de información dirigidas al presunto sitio donde aducen se practico (sic) la detención de los imputados, en este sentido la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en atención a las distintas diligencias solicitadas por los abogados defensores, mediante auto motivado se pronunció sobre los pedimentos de la defensa privada, indicando a su vez las razones por las cuales negaba la práctica de tales diligencias de investigación, o en su defecto ordenando se realizaran alguna de ellas, constatándose de esta forma el cabal cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público al momento de pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por los abogados defensores en el curso de la fase preparatoria, tal y como lo dispone el artículo 127 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

Por tales razones, considera este Representante Fiscal que a pesar de las diversas contradicciones que existen por parte del recurrente para alegar bien sea el GRAVAMEN IRREPARABLE, o bien sea la FALTA DE MOTIVACIÓN, es necesario precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que la jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivó suficientemente la decisión recurrida por
los Defensores Privados, y no obstante explicó de manera pormenorizada las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad formulada en el acto de audiencia preliminar, toda vez que la jueza natural evidenció que claramente existió un pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la negativa de la práctica de diligencias solicitada por la defensa privada, verificando a su vez las razones que motivaron al Ministerio Publico (sic) para considerar inoficiosa la práctica de dichas diligencias, tal y como lo refiere el tribunal AD QUO en el contenido de la decisión recurrida, y de igual manera verificó cual (sic) de ellas si había sido realizada por el Ministerio Público y aun (sic) sin estar propuestas en el escrito de acusación fiscal, fueron admitidas por este tribunal a solicitud de la Defensa, el cual textualmente indica lo siguiente:
(…)

En este sentido, mal podría alegar quien hoy recurre el hecho de que el tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fundamentó debidamente su decisión, cuando por el contrario en la misma decisión se explican suficientemente las razones por las cuales se declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta en el desarrollo de la audiencia preliminar por los abogados defensores, siendo en este caso procedente en derecho declarar sin lugar la petición realizada por la defensa privada, toda vez que como se explicó anteriormente la decisión N° 029A-14, de fecha 13-01-17, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple a cabalidad con los extremos legales necesarios para rechazar la solicitud hoy recurrida.

PETITORIO
Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer:
Declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por los Abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, TOMAS GONZÁLEZ Y JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.947, 240.304, y 19.553, en su carácter de Defensor Privado de las hoy acusados GAUDY GABRIEL FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), LUIS DAVID ÁNGULO MONTIEL, YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR BAEZ, EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO y LEIDY IRANIA PACHECO FERNANDEZ, (…) en contra de la decisión de fecha N° 029A-17, de fecha 13-01-17, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal Ad-Quo…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendido, ya que la Instancia no admitió unos medios de prueba que fueron promovidos conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Defensa aduce que la Jueza de Control no admitió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DÍAZ FUENMAYOR y ALICIA MARÍA RUBIO, así como tampoco admitió el Acta de Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos, donde la víctima indicó no reconocer a nadie.
Finalmente, el apelante refiere desconocer si en el presente caso las pruebas nuevas ofrecidas por éste en el escrito de descargo fueron admitidas o no por la Instancia para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, creando de esta manera la Juzgadora una incertidumbre jurídica que violenta los derechos constitucionales de su patrocinado; razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de Alzada de seguidas proceden a realizar un recorrido a las actas que integran el Asunto Principal, y al respecto se evidencia lo siguiente:

Superada la Fase de Investigación, en fecha 07.11.2016 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y del ESTADO VENEZOLANO, no sin dejar a un lado a los demás investigados de la causa. (Folios 112-129)

Posteriormente, en fecha 29.11.2016 el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO presentó su escrito de descargo (Folios 201-206), y específicamente en el Capítulo IV denominado “MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA, SI EL TRIBUNAL DECRETA EL PASE A JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA” estableció lo siguiente:

“…TESTIMONIALES
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Tribunal acordare llegar a juicio en la presente causa, esta Defensa ofrece como medios de prueba, las siguientes por ser útiles, pertinentes, necesarias y que guardan relación directa con los hechos que nos ocupan:

PRIMERO: Nos adherimos al principio de la comunidad de la prueba (salvo las que solicitamos su inadmisibilidad), y hacemos nuestras las pruebas que le sean admitidas al Ministerio Público, en caso de serle admitidas; en cuanto puedan favorecer a mi representado.
SEGUNDO; Promovemos las siguientes testimoniales a los fines que las mismas sean evacuadas en el debate oral y público:
TERCERO: ofrezco el testimonio de la Ciudadana: KARELIS CAROLINA GÓMEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19,694.148, domiciliada en la Urbanización los Mangos Calle 42 AV 82, Numero de Casa 42/ 03, La presente testimonial resulta ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, para acreditar que mi defendido de autos, se encontraba en fecha 22-09- 2016/ en el Centro Comercial Lago Moll (sic), pudo observar cuando mi defendido era detenido por funcionarios del CICPC, Por consiguiente se podrá observar que fue involucraron como un chivo expiatorio, (expiatorius), Y VINCULADO en otro procedimiento en curso. Hay que Recordad (sic) Ciudadana fiscal del Ministerio Publico; "e/ solo (sic) dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No» 225 de Hecha 23 de Junio de 2004 y No, 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

CUARTO: ofrezco el testimonio del Ciudadano: OSMAR JOSÉ RUBIO BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.396.060, domiciliado en el sector pueblo nuevo calle 60, con avenida AV9, CASA, 59-17, La presente testimonial resulta ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, para acreditar que mi defendido de autos, se encontraba en fecha 22-09- 2016, en el Centro Comercial Lago Moll, pudo observar cuando mi defendido era detenido por funcionarios dei CICPC, el mismo es un testigo presencial de los hechos. Por consiguiente se podrá observar que fue involucraron como un chivo expiatorio, {expiatoríus), Y VINCULADO en otro procedimiento en curso. Hay que Recordad Ciudadana fiscal del Ministerio Publico; "el solo dicho de los funcionarías policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad,..". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No, 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

"DOCUMENTALES"
ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de 11 folios de fecha 06 de septiembre, según el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde actúa como testigo reconocedor, la víctima de la presunta comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ciudadano; JEIGLY JESÚS ARRIETA RIVERA, Acto procesal éste que cumplió con todas las formalidades de Ley y donde el testigo reconocedor manifestó NO RECONOZCO A NADIE. Para ser incorporado de conformidad con el 8, 127, 341 y 322 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende que, en presencia de la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial del estado Zulia, en donde el ciudadano; JEIGLY JESÚS ARRIETA RIVERA, manifestó "NO RECONOZCO A NADIE.

"PRUEAS NUEVAS"
De conformidad con el artículo 311, numeral 3 "ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, y la jurisprudencia vinculante Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 14-0922.17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

PRIMERO: SE (sic) ABMITIDA (sic) COMO PRUEBA NUEVA el testimonio de la Ciudadana: JOSÉ ALFREDO DÍAZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.395609, domiciliada en la Urbanización 18 de octubre entre calle 5 y 4 calle LM, Teléfono: 0414-6162038, TAL TESTIMONIAL, ES ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, para acreditar que mi defendido de autos, se encontraba en fecha 22-09- 2016, en el Centro Comercial Lago Moll (sic), pudo observar cuando mi defendido era detenido por funcionarios del CICPC, su testimonial resulta de suma importancia, por cuanto es un testigo presencial de los hechos de la presente causa. Y LA MISMA SE OBTUVO DESPUÉS DE PRESENTA LA ACUSACIÓN

SEGUNDO: SE ABMITIDA (sic) COMO PRUEBA NUEVA el testimonio de la Ciudadana; ALICIA MARÍA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-:25.596.578/ domiciliada CALLE 60 AV, 9a, 59 17, SECTOR PUEBLO NUEVO, SU TESTIMONIO RESULTA ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, para acreditar que mí defendido de autos, se encontraba en fecha 22-09- 2016, en el Centro Comercial Lago Molí, pudo observar cuando mi defendido era detenido por funcionarios del CICPC, su testimonial resulta de suma importancia, por cuanto es un testigo presencial de los hechos de la presente causa. Y LA MISMA SE OBTUVO DESPUÉS DE PRESENTA LA ACUSACIÓN
(…)

"PRUEVAS COMPLEMENTARIS (sic)"
En la fase preparatorias, fueron solicitadas varias diligencias de investigación, y en la actualidad se está a la espera de su resulta, por ello de conformidad con lo establecido en el artículos 8, 326, 127, numeral 5, 341 y 322 del Código procesal penal, y la Jurisprudencia Vinculante expediente: Numero 11-0228, de fecha 18 del mes de noviembre de 2011, sentencia 1746, Con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, solicito con todo respeto que unas vez lleguen las resultas, las mismas sean admitidas e incorporadas a un eventual juicio como pruebas complementarias, tal como lo dispone la jurisprudencia patria…”

Transcurrido el lapso para la fijación de la audiencia preliminar, en fecha 13.01.2017 fue celebrada la misma en presencia de todas las partes, y al ser verificadas las exposiciones de cada una de ellas, se observa que el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, estableció lo siguiente:
“…Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada DR KELVIS BRICEÑO, quien expone: analizada como ha sido el planteamiento esgrimido por parte de la representante del ministerio publico (sic) esta defensa privada ratifica el escrito de excepciones presentado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 311 el cual con base a la sentencia 1303 de la sala constitucional con ponencia del magistrado francisco carrasqueño, solicito al tribunal de control que ejerza el control formal y material sobre la presente investigación o causa y el control judicial en relación a las siguientes consideraciones 1.- en la oportunidad procesal correspondiente se solicito (sic) al ministerio publico (sic) un conjunto de diligencias de investigaciones las cuales de las propia investigación fiscal se desprende que no hubo un pronunciamiento ni positivo ni negativo por parte de la representante del ministerio publico (sic) en relación a que se solicito (sic) se oficiara a la línea telefónica movistar la liberación de celdas y la ubicación geográfica del teléfono de mi representado y que enviara los datos filiatorios del mismo en un numero (sic) comprendido de la 1 a 6 de la tarde por otra parte esta defensa solicito (sic) al ministerio publico (sic) que oficiara al departamento de condomio del centro comercial lago mall área de seguridad el vaciado de contenido de las cámaras de fecha 22-09-16 y el vaciado de contenido de las cámaras de seguridad del departamento de recursos humanos de la farmacia lago mail de fecha 22-09-16, y se propusieron varios testigos para que sean evacuados, para la cual la representante del Ministerio Publico (sic) hizo caso omiso lo cual concatenado con la propia declaración que hizo mi defendido en audiencia de presentación el cual planteo (sic) que su detención se produjo en el centro comercial lago mall y no tal como lo alega los funcionarios hay que recordar que el solo (sic) dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad por otra parte esta defensa ratifica la excepción de conformidad con el articulo 308 concatenado con el numeral 2 por cual esta defensa observa que de la narración de los hechos que se desprende de la acusación fiscal existen varios imputados y la fiscal del ministerio publico no determino la conducta que realizo (sic) cada uno de los imputados, lo cual constituye la propia doctrina del ministerio publico (sic) una obligación por parte de la representante ius ponendi (sic) para determinar la conducta desplegada por cada uno de los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 en virtud que en la presente causa han varios considerablemente las condiciones en vista que existe una rueda de reconocimiento la cual descarta a nuestro defendido como los presuntos autores de los hechos imputados, solicito, le sea revisada la medida en vista que en la presente causa estamos en la famosa pena del banquillo, por ultimo (sic) solicito copia certificada de la presente audiencia preliminar, es todo…”

Seguidamente, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, quien al respecto indicó:

“…Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMEMTE la Acusación en contra de GAUDY GABRIEL FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), LUIS DAVID ÁNGULO MONTIEL, YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR BAEZ, EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO y LEIDY IRANIA PACHECO FERNANDEZ, a quienes se le sigue Causa por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO; y para la ciudadana LEIDY IRANIA PACHECO FERNANDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico contenidas en el escrito acusatorio, la defensa se acoge a la comunidad de la prueba.- En relación a las diligencias solicitadas por la defensa como lo son vaciado de contenido de las cámaras de la feria de la comida del centro comercial lago mall; apertura de las celdas y ubicación geográfica de la línea movistar n° 0414-6840064 de fecha 22 de septiembre de 2016, en horario comprendido de 1pm a 6pm; vaciado de las cámaras de seguridad de la farmacia farma lago mall, de fecha 22-09-16, las testimoniales de KARELIS CARONILA GÓMEZ URDANETA V.- 19.694.418, DE OSMAR JOSÉ BARRIOS RUBIO ; inspección ocular en el CICPC, del libro de novedades asi (sic) como del rol de guardia de los funcionarios del día 22 de septiembre de 2016; y se admiten como pruebas para ser llevadas al juicio oral y publico .- Y ASI SE DECIDE…”

De lo anterior, se observa que en el caso de marras la Jueza de Control admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como la comunidad de la prueba de la Defensa, observándose de esta manera que la a quo no declaró la inadmisibilidad de ninguna prueba promovida.

Siendo ello así y visto que la Defensa impugna la supuesta inadmisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DÍAZ FUENMAYOR y ALICIA MARÍA RUBIO, así como el Acta de Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos, ofrecidas por éste en su escrito de descargo, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, debe hacerse un paréntesis y recordarse que del resultado de la actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien al final de la misma se pronunciará fundadamente sobre su admisibilidad o no conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y el escrito de descargado presentado por la defensa del imputado.

Entre tanto, el ordenamiento jurídico venezolano prevé que el derecho a la prueba posee una estrecha vinculación con la garantía constitucional del debido proceso, y este a su vez con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra, así como solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, y en consecuencia, el de acceder a las pruebas incursas en el proceso; sin embargo, las pruebas ofertadas deben regirse bajo unos parámetros de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, con el objeto de esclarecer los hechos objetos del proceso.

Siendo ello así, esta Sala reconoce el derecho a oponerse a la admisión de la prueba propuesta por cualquiera de las partes, bien sea por causas de ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, inidoneidad o inconducencia, ilicitud, irregularidad en la proposición o extemporaneidad; así como también se reconoce el derecho que poseen las partes a recurrir sobre aquellas decisiones donde no se admita algún medio probatorio, por estimar el Juzgador que la misma no cumple con los requisitos para su admisibilidad; ello constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso, todo con el objeto de fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, en el caso se ser admitidas, lo que se traduce, que el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, se encuentra regulado o se materializa a través de los principios de contradicción y control de la prueba.

En este sentido, el principio de contradicción de las pruebas judiciales en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisiblidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia.

Ahora bien, ahondando al caso que nos ocupa esta Sala observa que la Defensa apela por la supuesta inadmisibilidad de las pruebas promovidas por éste en su escrito de descargo, relativas a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DÍAZ FUENMAYOR y ALICIA MARÍA RUBIO, y el Acta de Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos; y ante ello es preciso destacar que si bien el legislador le otorgó a las partes la facultad de apelar del auto de apertura a juicio únicamente cuando se trate de las pruebas inadmitidas o las pruebas ilegalmente admitidas; no es menos cierto que para que tal impugnación proceda, la denuncia debe ser cierta, lo cual no sucede en el caso de marras, ya que de la revisión efectuada a la decisión recurrida se verifica que la Jueza de Control no sólo procedió a admitir la acusación fiscal, sino todos los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública y la Defensa, de lo cual infiere esta Alzada que todos los medios de prueba ofrecidos por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, fueron admitidos, pues la Instancia al hacer referencia de manera general a todos los medios probatorios se sobreentiende que esa admisión abarca las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DÍAZ FUENMAYOR y ALICIA MARÍA RUBIO, y el Acta de Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos.

En razón de ello, es por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando refiere que la Jueza de Control no admitió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DÍAZ FUENMAYOR y ALICIA MARÍA RUBIO, y el Acta de Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos, incurriendo de esta manera en una falacia que no tiene asidero jurídico, más aún cuando la Instancia no sólo admitió todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, sino que además indicó su licitud y pertinencia, que si bien no las analizó detalladamente, su generalidad se tiene como suficiente ya que será en un eventual juicio oral y público donde se analizará detalladamente cada medio probatorio, para su posterior valoración o desecho, según lo considere el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

Ante tales parámetros, esta Alzada constata que no le asiste la razón a la Defensa al indicar que en el caso de autos se violentaron los derechos constitucionales de su representado, contrario a ello, la a quo garantizó no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, lo cual se evidencia al momento de verificarse cuáles fueron las pruebas promovidas por las partes y cuáles fueron admitidas por la Instancia, logrando constatarse que todas y cada una de ellas fueron admitidas para ser evacuadas en el eventual juicio oral y público; razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.947, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la Audiencia Preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contra los imputados de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y del ESTADO VENEZOLANO; admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensas Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de actas; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.947, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la Audiencia Preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contra los imputados de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y del ESTADO VENEZOLANO; admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensas Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de actas; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 131-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS