REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental
Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-O-2016-000028

Decisión No. 129-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha primero (01) de marzo del año en curso, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 39 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando como presunto agraviante a la profesional del derecho MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 9 de marzo de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2017, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el No. VP03-O-2016-000028, de conformidad con los artículos 89.9 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de marzo de 2017, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 101-17, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en el asunto penal distinguido con el No VP03-O-2016-000028, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 20 de marzo del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-O-2016-000028, resultando electo el Juez Profesional FERNANDO SILVA PÉREZ.

Consecutivamente en fecha 22 de marzo de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado el Juez Profesional FERNANDO SILVA PÉREZ, en razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ –Presidenta y Ponente-, y los Jueces Profesionales DORIS NARDINI RIVAS y FERNANDO SILVA PÉREZ; por lo que estando en lapso de ley se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, narró como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes términos:

Inició la acción extraordinaria, aduciendo que: “…LA DRA. MELIXIS ALEMAN (sic) NAVA, JUEZ (sic) SEXTO (06) DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, POR CERCENARME EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ORGANOS (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES (sic), INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS Y POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTS: (sic) 26 y 30 RESPECTIVAMENTE…”.

Continuó manifestando el quejoso, lo siguiente: “…Resulta y acontece que para el día MARTES 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, el Tribunal sexto (sic) (06) de Juicio del Estado (sic) Zulia, a cargo e la DRA. MELIXIS ALEMAN (sic) NAVA, fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa No. 6 U-520-13, No. IURIS: VP02-P-2010-000095, CASO FONPREPAL y HOSPITAL DE LA POLICÍA DR. REGULO (sic) PACHANO AÑEZ (sic), DONDE COMO ACUSADOS APARECEN MENCIONADOS LOS CIUDADANOS DRA. IDANNA PEROZO MÉDICO DIRECTOR DEL MENCIONADO HOSPITAL PARA EL AÑO: 2000 y EL LIC. JOSÉ LUIS LOPEZ (sic) y es el caso que el ciudadano: JOSÉ LUIS LOPEZ (sic), desde el mes de Septiembre en el año 2.016, aproximadamente mas (sic) de cinco (05) meses, NO ASISTE A NINGUNA DE LAS AUDIENCIAS LAS CUALES SON DIFERIDAS, POR SU INASISTENCIA, MOTIVO POR LO QUE DE MANERA VERBAL LE SOLICITAMOS A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MANERA VERBAL Y POR ESCRITO QUE SE PRONUNCIARA AL RESPECTO Y QUE SE REALIZARA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON LA DRA. IDANNA PEROZO, QUIEN ESTABA PRESENTE PARA LA FECHA, ES DECIR, PARA EL MARTES 22 DE FEBRERO A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANAY (sic) LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ME INFORMÓ QUE LA DRA. MELIXIS ALEMAN (sic) NAV, JUEZ (sic) SEXTO (06) DE JUICIO, NO IBA A ORDENAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA, POR ESCRITO POR MI PERSONA Y QUE TAMPOCO IBA A PROCEDER A REALIZAR LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (sic) COMO LO ESTABLECE EL ART. 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO Y QUE LA AUDIENCIA SE IBA A DIFERIRI COMO SIEMPRE SE HA HECHO DESDE EL AÑO DOS MIL (2.010), POR LO QUE DE MANERA VERBAL DIJE: …” (sic) ENTONCES EN PRESENCIA DE LA ACUSADA, DRA. IDANNA PEROZO DIJE: “…ME RETIRO, POR QUE NO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTÁ HACIENDO Y PRESENTARÉ AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA JUEZ (sic) MELIXIS ALEMAN (sic) NAVA, ACTUAL JUEZ (sic) SEXTO (06) DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, PORQUE TENEMOS VINIENDO A ESTE TRIBUNAL MAS (sic) DE DIEZ (10) AÑOS Y CREEMOS QUE EXISTE UNA FLAGRANTE VIOLACION (sic) A LA CONSTITUCIÓN, LEYES, PACTOS, TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, POR PARTE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y HAY QUE DARLE UN PARAO A TODO ESTO, POR O QUE ME RETIRÉ SIN NINGÚN OTRO CONTRATIEMPO Y AHORA ESTOY SOLICITANDO A UN JUEZ DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, QUE SE PRONUNCIE AL RESPECTO, YA QUE TENDREMOS QUE IR A LA RADIO, PRENSA Y TELEVISIÓN, ANTES DE IR A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS O.E.A. Y ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, PORQUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN RETARDO JUDIAIL Y DE UNA FLAGRANTE DENEGACIÓN DE JUSTICA, QUE HA FAVORECIDO Y CONTINÚA FAVORECIENDO A LOS “ACUSADOS”: DRA. IDANNA PEROZO y LIC. JOSÉ LUIS LÓPEZ, QUIENES COMETIERON PARA LA FECHA DEL DELITO, AÑO 2.000, EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, DELITO PENAL PREVISTO y TIPIFICADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, LA CUAL ESTABLECE UNA PENA DE HASTA DIEZ (10) AÑOS DE CÁRCEL Y ESTOS DELITOS DE CORRUPCIÓN, “NO PRESCRIBEN", Y EL ESTADO VENEZOLANO ESTÁ "OBLIGADO" A INVESTIGAR Y SANCIONAR LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS; ASÍ MISMO EL ESTADO VENEZOLANO, ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZAR A LAS VICTIMAS (sic) DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 29 y 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ASPIRAMOS A QUE TODO ESTO SE CUMPLA…”.

Continuó manifestando que: “…de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en sus artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 13, 14. 15, 16. 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25; en concordancia con lo establecido en los artículos: 26, 27; 29 Y (sic) 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he venido a interponer, como en efecto estoy interponiendo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la DRA. MELIXIS ALEMÁN NAVA, venezolana, de 30 años de edad, casada, de profesión Abogada, con domicilio procesal en el EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ZULIA, ubicado entre avenidas 14 Y 14 a, con calles 97 y 98, diagonal al Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, primer piso, donde ejerce el cargo de Juez Temporal del Tribunal sexto (06) de Juicio del Estado (sic) Zulia, porque de manera directa e Indirecta AL NO REALIZAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, FIJADA PARA EL 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 y AL NO DICTAR NINGUNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL ACUSADO LIC. JOSÉ LUIS LÓPEZ, QUIEN MAS DE CINCO (05) MESES NO ASISTE A NINGUNA DE LAS AUDIENCIAS FIJADAS POR EL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, YA QUE, PRESUMIBLEMENTE SE ENCUENTRA FUERA DEL PAÍS (PANAMÁ o, CURAZAO), ME HA CERCENADO el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; ADEMÁS EXISTE UN COMPROBADO RETARDO JUDICIAL Y UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR PARTE DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, QUIEN DEBERÍA INHIBIRSE, PARA. QUE OTRO TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, REALICE LA BENDITA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, CON CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE ASISTAN Y Si UNA DE LAS PARTES ESTÁ PRESENTE SIN ABOGADO EL TRIBUNAL DE OFICIO LES NOMBRA UN DEFENSOR PÚBLICO DE PRESOS, PARA LA ACUSADA DRA IDANNA PEROZO, QUIEN ÚLTIMAMENTE SE PRESENTA SIN ABOGADO Y PARA LAS VÍCTIMAS EL TRIBUNAL DE OFICIO DESIGNARÍA UN PROFESIONAL DEL DERECHO, QUIEN DE MANERA GRATUITA LOS ASISTIRÍA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 176 y 178 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO PAUTADO EN LOS ARTS: 4, 16 y 17 DE LA LEY DE ABOGADOS y muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Juicio del Estado Zulia…”.

Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…PRIMERO: ADMITIR, el presente Recurso de Amparo Constitucional, por no ser contrario a derecho, ni a ninguna otra disposición legal y de Oficio ordenarle a la DRA. MELIXIS ALEMÁN NAVA, que informe los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales NO-DICTÓ ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL ACUSADO LIO JOSÉ LUIS LÓPEZ, QUIEN POR MAS DE CINCO (05) MESES, NO , HA ASISTIDO A LAS AUDIENCIAS FIJADAS POR EL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE No. 6 U-520 13, IURIS No; VP02-P-2010-000095, CASO FONPREPOL y HOSPITAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, DR. REGULO PACHANO AÑEZ, SIN PRESENTAR NINGUNA CAUSA JUSTIFICADA; ASI MISMO EXPLIQUE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR LOS CUALES NO HA OFICIADO A LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, A FIN DE QUE SE LE DESIGNE UN DEFENSOR PÚBLICO DE PRESOS A LA DRA IDANNA PEROZO, EN VISTA DE LAS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS DEL DR. FERNANDO LEÓN, DEFENSOR PRIVADO DE DICHA ACUSADA. Y POR ÚLTIMO, INFORME LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR LOS CUALES, EL DÍA MARTES 22 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO 2017, ESTANDO PRESENTE LA VICTIMA (sic) CIUDADANO; DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y LA ACUSADA DRA. IDANNA PEROZO, NO SE REALIZÓ DICHA AUDIENCIA COMO LO ESTABLECE EL ART. 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO (…) SEGUNDO; QUE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, ANTES DE DICTAR CUALQUIER DECISIÓN, FIJE UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DONDE ESTEMOS PRESENTES; 1) LA DRA, MELIXIS ALEMÁN NAVA, JUEZ SEXTO (06) DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA y MI PERSONA (DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART, 49 NUMERAL 3 DE NUESTRA CARTA MAGNA o CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE TENGO DERECHO COMO "VÍCTIMA”' A SER OÍDO o ESCUCHADO EN ESTE PROCESO, PARA QUE LA VERDAD VERDADERA, SALGA A FLOTE Y PUEDA EL JUEZ DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, TOMAR UNA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO, COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN; EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI MO LAS LEYES, PACTOS, TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ENTRE ELLOS , LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO INTERNACIONAL DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA…”. (Uso de mayúsculas del quejoso).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida a los ciudadanos IDANNA PEROZO y JOSÉ LUIS LÓPEZ, distinguido con el No. 6U-520-13, a quienes se les instaura asunto penal por delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez, aduciendo el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, señalando como agraviante a la profesional del derecho MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su carácter de Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cercenando presuntamente el agraviante los derechos y garantía que le asisten como víctima en el asunto, al no realizar la audiencia oral y pública, fijada para el 22 de febrero del año 2017 y al no dictar ninguna orden de aprehensión contra el acusado JOSÉ LUIS LÓPEZ, quien mas de cinco (05) meses no asiste a ninguna de las audiencias fijadas por el Tribunal Sexto de Juicio, lo que a decir del quejoso le ha cercenado el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; además existe un comprobado retardo judicial y una denegación de justicia, por parte del Tribunal Sexto de Juicio del estado Zulia, quien debería inhibirse, para que otro Tribunal de Juicio del estado Zulia, realice la audiencia oral y pública, con cualquiera de las partes que asistan y si una de las partes está presente sin abogado el tribunal de oficio se les nombre un defensor público para la acusada IDANNA PEROZO, quien últimamente se presenta sin abogado y para las víctimas el tribunal de oficio designaría un profesional del derecho, quien de manera gratuita los asistiría, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 4, 16 y 17 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, señalando como órgano agraviante a la profesional del derecho MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, se describe como una presunta víctima en la acción de amparo y en el asunto signado bajo el No. 6U-520-13, seguidos en contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO y JOSÉ LUIS LÓPEZ, distinguido con el No. 6U-520-13, a quienes se les instaura asunto penal por delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez; sin embargo, de actas no la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Con respecto a la legitimación activa del accionante en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, ha establecido textualmente, que

“…Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)
la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…”. (Negrillas de la Alzada).

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)

Una vez precisado lo anterior, definido lo que la doctrina ha demonizado como la legitimación para interponer la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, se evidencia que de las actas consignadas que la víctima directa en el asunto signado bajo el No. 6U-520-13, es el Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y/o del Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez, y al no despréndese la legitimidad que dicen ostentar el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ni en copia simple o certificada de algún instrumento jurídico llámese –poder- que faculte para actuar en nombre y representación Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y/o del Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez; y que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar el mencionado ciudadano como presunta víctima, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, al no estar acreditado en autos, como representante y/o apoderado judicial, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al ciudadano accionante para intentar dicha acción, no puede subrogarse la presunta cualidad de víctima ni la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:

“…Cabe destacar al respecto, que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…”

Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fallo 1287 de fecha 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante se desprende de lo siguiente:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente afirmar que esta Sala, en sentencias 1.364/2005, del 27 de junio; 1.316/2006, del 3 de junio de 2006; y 605/2013, del 23 de mayo, entre otras, señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Destacado de la Alzada).

Sobre la base de los razonamientos que se han venido realizando, al no cursar en actas mandato alguno que evidencie la representación que faculte al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, como representante del Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y/o del Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez quienes son las víctimas directas en el presente asunto, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado.

Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber quedado determinada la legitimidad de víctima que dice ostentar para la representación y asistencia del Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y/o del Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, en contra la presunta conducta incurrida por la profesional del derecho MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; inadmisibilidad que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS NARDINI RIVAS FERNANDO SILVA PÉREZ


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 129-17, de la causa No. VP03-O-2017-000028.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA