REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP02-R-2017-000245
DECISIÓN N° 128- 17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión Nro. 036-17, dictada en fecha 10.02.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la COMUNIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14.03.2017, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha quince (15) de marzo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, ejerció recuso de apelación, contra la decisión Nro. 036-17, dictada en fecha 10.02.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; argumentando lo siguiente:
En primer término señala la recurrente, luego de citar decisión No. N° 299, de fecha 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y doctrina acerca de los requisitos del recurso de apelación: “…que en el presente caso la Jueza A Quo, inobservó claramente el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos...”.
En ese orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública que: “…el ciudadano EDUIN ELIÉSER HERNÁNDEZ MARRIAGA, a pesar de no estar incurso en la agravante establecida en el artículo 43, numeral 1° de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual establece: "1. Cuando el delito sea cometido por servidor público en el curso o con motivo de su actividad", se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, antes descrito. Así mismo, le corresponde al Ministerio Público y no al Juzgado de Control, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento del hecho investigado, a tenor lo previsto en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:..”.
Así las cosas, quien recurre alega que: “…A criterio de quien suscribe, pretende hacer ver la Juzgadora de Control, que acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUIN ELIÉSER HERNÁNDEZ MARRIAGA, al mismo se le violentaron derechos y garantías constitucionales, afirmación totalmente distante de la realidad, evidenciándose que ante la revisión de dicha medida existe el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer en la presente causa y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito; por lo que resulta legalmente procedente la medida en cuestión. De acuerdo a lo antes indicado, es menester acotar que en el transcurso de la investigación se ha demostrado que existen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que los imputados de autos son los autores y partícipes del delito que se les atribuye, lo cual se observa en la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación instruida por esta Dependencia Fiscal y que son del conocimiento de las partes intervinientes, razón por la cual no se explica y carece de sentido, la revisión de medida decretada por el el (sic) Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.
Por consiguiente afirma el Ministerio Público que: “…la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello resulta totalmente ajustado a la ley, decretar improcedente la revisión de medida..”.
Como petitorio solicita la apelante que: “…, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución N° 036-2017, de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputados de autos EDUIN ELIÉSER HERNÁNDEZ MARRIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.947.841, SEA DECLARADO CON LUGAR y sea decretada improcedente la revisión de medida, a fin de asegurar las resultas del proceso…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión Nro. 036-17, dictada en fecha 10.02.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la COMUNIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, presenta como denuncia que la decisión dictada inobservó el cumplimiento del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, advirtiendo que le corresponde al Ministerio Público y no al Juzgado de Control, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento del hecho investigado, a tenor lo previsto en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, argumenta que en el transcurso de la investigación se ha demostrado que existen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que el imputado de auto es autor del delito que se le atribuye, a pesar de no verificarse la circunstancia agravante que califica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, impuesta en la audiencia de presentación.
Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala)
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es necesaria la privación o si por el contrario se puede sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, en la cual se funda el dictamen de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, privando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera legar a correspondería por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; de la revisión de la causa de marras se evidencia que en fecha 24 de enero de 2017, fueron presentados ante este Tribunal los ciudadanos DELIMAR RÍOS DE HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V.- 18.781.279 y EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, cédula de identidad No. V.- 12.947.841, por parte del Ministerio Público previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, con circunstancias Agravantes en concordancia con el articulo 43 numeral 1, por cuantos los mismos ejercen cargos públicos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, declarando este tribunal CON LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, mediante Decisión N° 016-17.
Observa este Tribunal que en fecha 31 de Enero de 2017, la defensa privada interpuso la solicitud de LIBERTAD, en la cual entre otras cosas consignan constancia emanada del Poder Popular de Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, inserta al folio (79) de la presente causa, en el cual informan que el ciudadano EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, cédula de identidad No. V.- 12.947.841, no aparece Registrado en el Sistema de información del Poder Popular (SIPP) del Estado Zulia, por lo que este Tribunal en aras de constatar su dicho, en fecha 03 de febrero de 2017, con oficio No. 300-17, librado al Director de Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales Zulia, solicitó información en relación al imputado EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, cédula de identidad No. V.- 12.947.841, a los fines de constatar la información consignada por la defensa, siendo recibido en fecha 08 de Febrero del 2017, respuesta a la solicitud de este tribunal, firmado por la ciudadana MARÍA AVILA, Coordinadora de la Oficina de Registro y Promoción para el Poder Popular Estado Zulla, en el cual ratifican que dicho ciudadano imputado no pertenece ni se encuentra registrado en ningún Consejo Comunal del Estado Zulia.
De lo anterior descrito se hace necesario señalar que el Ministerio Público presentó al imputado EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA (…) ante este Tribunal Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, con circunstancias Agravantes en concordancia con el articulo 43 numeral 1, por cuantos los mismos ejercen cargos públicos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo importante resaltar tal agravante
"Articulo 43. Sin perjuicio de lo contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias agravantes de las penas a ser impuestas por la comisión de algunos de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, aumentando la pena a un tercio a la mitad, las siguientes:
1.- Cuando el delito sea cometido por servidor público en el curso o con motivo de su actividad'...
Luego de analizada la agravante que precalificó el Ministerio Público en el acto de Presentación de Imputado se puede observar que el imputado EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA cédula de identidad No, V.- 12.947,841, no es parte del Consejo Comunal de actas o algún otro Consejo Comunal del estado Zulia, por lo que a consideración de este tribunal, salvo mejor criterio, han variado las circunstancias a favor del referido ciudadano por las cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la presentación de imputado que le fue celebrada; por lo que es procedente en derecho, considera quien aquí decide, SUSTITUIR la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las contentivas en los numerales 3° y 8°; consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada siete (07) días y la 2.- Presentación de DOS (02) fiadores solidarios con Constancia de Residencia con direcciones especificas, Constancia de Buena Conducta por la Intendencia Municipal y Constancia de Trabajo de un ingreso fijo, considerándose a las mismas suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal, so pena de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del imputado EDUIN ELIESER HERNANDEZ MARRIAGA, (…), de conformidad con lo establecido en el articulo 242, 250 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en la presentación de imputados. Por lo que permanecerá en condición de detenido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea constituida La Fianza de ley a su favor en LA GUARDIA NACIONAL PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE CEDIDA interpuesta por ABOGADOS. JULEPSY RONDÓN, MARÍA HERNÁNDEZ y LUIS LARA, Cédula de Identidad N° V-18.354.230, 17.305.670 y 18.918.272, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 211.474, 185.343 y 228.007, con domicilio procesal en: Edificio Lusitana, Apartamento 3a, Avenida 9B, con calle 89B, sector Verita, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-2230009 y 0424-8885503. Este Juzgado ordena librar las/ notificaciones correspondientes a las partes procesales. ASI SE DECIDE… “
Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró que existían fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados del autos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, simultáneamente consideró otros aspectos, que a su juicio variaron las circunstancias propias del caso particular, como lo es: “…en fecha 31 de Enero de 2017, la defensa privada interpuso la solicitud de LIBERTAD, en la cual entre otras cosas consignan constancia emanada del Poder Popular de Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, inserta al folio (79) de la presente causa, en el cual informan que el ciudadano EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, cédula de identidad No. V.- 12.947.841, no aparece Registrado en el Sistema de información del Poder Popular (SIPP) del Estado Zulia, por lo que este Tribunal en aras de constatar su dicho, en fecha 03 de febrero de 2017, con oficio No. 300-17, librado al Director de Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales Zulia, solicitó información en relación al imputado EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, cédula de identidad No. V.- 12.947.841, a los fines de constatar la información consignada por la defensa, siendo recibido en fecha 08 de Febrero del 2017, respuesta a la solicitud de este tribunal, firmado por la ciudadana MARÍA AVILA, Coordinadora de la Oficina de Registro y Promoción para el Poder Popular Estado Zulla, en el cual ratifican que dicho ciudadano imputado no pertenece ni se encuentra registrado en ningún Consejo Comunal del Estado Zulia.…”.
Circunstancia ésta que resultó ser el único motivo por el cual consideró la Jueza de instancia, la modificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, alegando que el imputado no es funcionario público, lo que constituye una circunstancia que agrava el delito de conformidad con el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual fuera impuesta al momento de la imputación fiscal en el acto de Audiencia de presentación, en ese sentido argumentó la recurrida: “…no es parte del Consejo Comunal de actas o algún otro Consejo Comunal del estado Zulia, por lo que a consideración de este tribunal, salvo mejor criterio, han variado las circunstancias a favor del referido ciudadano por las cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la presentación de imputado que le fue celebrada; por lo que es procedente en derecho, considera quien aquí decide, SUSTITUIR la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
Así las cosas, a juicio de la Jueza A quo, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, para el delito imputado por el Ministerio Público, cuya pena si bien supera los ocho (8) años en su límite máximo, ello no obsta para el otorgamiento de una medida menos gravosa, dado que a su criterio surgió una circunstancia nueva que así lo permite.
Por lo que, quienes aquí deciden proceden a analizar si la Jueza A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, el artículo 236 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”(Subrayado de la Sala)
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, sin embargo el imputado de autos esta amparado por el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello para garantizar los resultados del proceso se le impuso las presentaciones periódicas por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la Presentación de dos (02) fiadores solidarios con Constancia de Residencia con direcciones especificas, Constancia de Buena Conducta por la Intendencia Municipal y Constancia de Trabajo de un ingreso fijo; por lo que la decisión de decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad razonablemente aseguran la comparecencia del imputado al proceso incoado en su contra.
En base a lo expuesto, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 250 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad al imputado EDUIN ELIESER HERNANDEZ MARRIAGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen garantías para lograr la finalidad del proceso.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas: …” (subrayado de la Sala)
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Por lo tanto, debe reiterar también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Asimismo, cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.
En este sentido, la Jueza a quo indicó según su criterio una circunstancia que modifica la situación jurídica procesal del imputado de autos, no obstante, este Tribunal Colegiado no comparte dicha determinación, ya que, el hecho que se halla establecido que el imputado EDWIN ELIÉSER HERNÁNDEZ MARRIAGA, sea o no funcionario público no constituye una circunstancia suficiente como para el otorgamiento de una medida menos gravosa, pues no se ha desvirtuado el tipo penal ni tampoco una circunstancia in bonus que sea significativa para dicho dictamen.
En consecuencia, considera esta Alzada que el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, no fue ponderado debidamente por la jueza de control, ya que, ello debe responder a la variación o cese de las circunstancias que ab initio, dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no se logró verificar en el presente caso de forma concreta ni definitiva, pues aún persiste la subsunción de los hechos en un tipo penal grave que amerita pena privativa de libertad..
En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que tal como lo expuso el Tribunal a quo, en el Acta de Presentación de Imputados, al realizar la Audiencia de presentación de imputados (Folios 58 al 70 de la causa de original) , existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, en la cual se determinaron satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, sin que pueda considerarse que tales circunstancias hayan variado, para decretar medidas menos gravosas, atendiendo a que no ha transcurrido la fase preparatoria, lo cual hacer presumir que aún exista peligro de que el ciudadano EDUIN ELIÉSER HERNÁNDEZ, obstaculice la investigación.
Por consiguiente, según las circunstancias de este caso, este Tribunal Colegiado considera que las circunstancias que dieron lugar a la recurrida, no son propias para sustituir (hasta la presente fecha) por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).
En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima que las circunstancias arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que lo señalado por la jurisdicente, no constituye una circunstancia que haya hecho variar o cesar parcialmente o de manera absoluta los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosas.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Subrayado son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Subrayados son de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerarse que al imponerse una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el caso de actas, no comparte el argumento de la jueza de control que por cuanto el ciudadano EDUIN ELIESER HERNANDEZ MARRIAGA, hoy co-imputado de actas, no pertenece a ningún Consejo Comunal, y que por tanto, no era funcionario, sea esa la circunstancia que generó que dieciocho (18) días después de haber decretado en la audiencia oral de presentación de imputado, la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, proceda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hasta ese momento el Ministerio Público no imputó ningún delito por la Ley Contra la Corrupción por estos hechos, sino el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la COMUNIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; por lo que al no establecer cuáles circunstancias de las que tomó en consideración para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habían variado, o cuáles circunstancias nuevas habían surgido para modificar las ya existentes, hacen que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal deban ser revocadas y que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad deba mantenerse. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 036-17, dictada en fecha 10.02.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la COMUNIDAD, REVOCANDO LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS que le habían sido decretadas por la instancia, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del mismo. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos,
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 036-17, dictada en fecha 10.02.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 43 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la COMUNIDAD
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del mencionado ciudadano, la cual les fue decretada en fecha 24 de Enero de 2017, mediante decisión No. 016-17, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del co-imputado EDUIN ELIESER HERNÁNDEZ MARRIAGA, identificado en actas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -128-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS