REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000408
Decisión No. 127-2017.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho MARJES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.081, quien manifiesta ser la defensora del ciudadano LAZARO NOE MONTIEL ARIAS, plenamente identificado en actas; ejerció acción recursiva en contra el auto No. 146-17, de fecha 24 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió: PRIMERO: Concedió un lapso prudencial de un año (01), a partir de la presente fecha para que la representante fiscal presente el acto conclusivo que haya lugar, indicándole a las partes que el lapso concluye el día 24 de enero del año 2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada del ciudadano LAZARO NOE MONTIEL.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20 de marzo de 2017, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho MARJES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.081, presentó recurso de apelación alegando ser defensora privada del ciudadano LAZARO NOE MONTIEL ARIAS, plenamente identificado en actas, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la sentenciaque se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la sentenciaque corresponda”. (Subrayado de la Sala).

En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:

Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Alzada).

Una vez verificado lo anterior, es preciso destacar que si bien es cierto en el encabezado la profesional del derecho MARJES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.081, aparentemente suscribió el recurso de apelación de sentencia, no es menos cierto que al recurso de apelación no se encuentra estampada la rúbrica de la referida abogada, por lo que no se puede determinar con certeza si la mencionada profesional del derecho sea o no la recurrente por ausencia de su firma, siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta junto con su firma, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso- efectivamente tramitó la apelación.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica de la recurrente, tal como consta en el folio veintinueve (29) de la causa principal, el mismo carece de legitimidad para ejercer el recurso, pues, no existe manera alguna para estos juzgadores comprobar si ciertamente dicha abogada presentó el referido escrito; es por ello que lo ajustado a derecho resulta declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARJES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.081, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho MARJES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.081, quien manifiesta ser la defensora del ciudadano LAZARO NOE MONTIEL ARIAS, plenamente identificado en actas; ejerció acción recursiva en contra el auto No. 146-17, de fecha 24 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho MARJES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.081, quien manifiesta ser la defensora del ciudadano LAZARO NOE MONTIEL ARIAS, plenamente identificado en actas; ejerció acción recursiva en contra el auto No. 146-17, de fecha 24 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 127-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS