REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001472 Sentencia No. 004-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 050 de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA, como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del acusado. CUARTO: Se ordena la entrega material del vehículo una vez sean consignados los documentos que acrediten la propiedad del mismo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, produciéndose la admisión del recurso en fecha 06 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró en fecha 14 de febrero de 2017, la audiencia oral correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del Derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 050 de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación la vindicta Pública indicando que: “De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente: (…) En fecha 25 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 9: 30 horas de la noche, se constituyeron en comisión los funcionarios Oficial CARLOS ROJAS, y Oficial ISACC CHAVEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de realizar labores de patrullaje propias de sus funciones, por lo que realizando un recorrido por el sector vía a Palito Blanco, específicamente a 100 metros aproximadamente de la entrada, del relleno sanitario, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO CAMION (sic), COLOR AZUL, AÑO 1987, PLACA A43AJ7C, CLASE CAMION (sic), TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 1FDK37L5HNA81774, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, el cual llevaba como destino desde el sector que conduce a Palito Blanco, hacia el sector Cuatro Bocas, vía (sic) El Mojan, por lo que le dieron la voz de alto a su conductor, presumiendo que podía tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, acatando el ciudadano las instrucciones impartidas, quedando identificado como JOSE (sic) ALFREDO TORREGROZA FERNANDEZ (sic).”
Prosiguió argumentando que: “Ahora bien, los funcionarios policiales actuantes hicieron del conocimiento al imputado JOSE (sic) ALFREDO TORREGROZA FERNANDEZ (sic) del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiese los objetos que se encontraban en su poder, no logrando incautar evidencia de interés alguna, entregando un teléfono móvil marca Nokia; haciéndole del conocimiento el motivo por el cual ordenaron detuviera la marcha del automotor que conducía, realizando los funcionarios una inspección exhaustiva al automotor constatando que dentro del mismo transportaba 1- DOSCIENTOS (200) BULTOS DE ARROZ MARCA ELITE, CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) EMPAQUES CADA UNA CON PRESENTACION (sic) DE UN (01) KILOGRAMO, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL OCHOSCIENTOS (4800) KILOGRAMOS; 2- DOS (02) SACOS CONTENTIVOS DE PAPAS DE SESENTA Y UN (61) KILOGRAMOS CADA UNO; 3- UN (01) SACO CONTENTIVO DE AJI (sic) DULCE DE TREINTA (30) KILOGRAMOS; 4- UN SACO CONTENTIVO DE PARCHITAS DE DIEZ (10) KILOGRAMOS.”
De esta manera, arguyó que: “Al constatar la mercancía que se encontraba dentro del vehículo, los funcionarios solicitaron la documentación que aparece la movilización de tales productos, mostrando el ciudadano imputado JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA FERNANDEZ (sic) tres (03) guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, emanadas presuntamente de la Superintendencia Nacional De Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) signadas con los números 59791335, 59848467 y 59848686, la primera con fecha de emisión 22 de mayo del 2015, y las dos ultimas (sic) con fecha de emisión 25 de mayo de 2015, en las que se reflejaban los siguientes rubros: para animales domésticos en cantidad de 0.100 sacos y arroz blanco en presentación regulada en cantidad de 2.400 bultos, así como dos facturas de compras signadas con los números 00001993 y 00001994, ambas con fecha de emisión 22 de mayo de 2015, reflejando cada una la adquisición de cien (100) bultos de arroz marca Elite Premium tipo 1x24 Kilogramos, que tienen como remitente la empresa Víveres en General Las Morochas, ubicada en la avenida principal casa s/n, sector Cuatro Bocas, vía El Mojan, observándose que las tres guías de movilización reflejaban los datos del vehículo que transporta la mercancía, clase camión, placas A74DB9V, así como el conductor, González HEberto (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.213.571, no coincidiendo con los datos tanto del conductor como del vehículo al que se le estaba realizando la inspección y que llevaba los productos encontrados.”
Igualmente, observó que: “De igual forma los actuantes verificación (sic) que el hoy imputado no mostró ningún tipo de documentación que amparase la movilización reflejaban del resto de los rubros que transportaba, es decir, dos (02) sacos contentivos de papas de sesenta y un (61) kilogramos cada uno; un (01) saco contentivo de ají dulce de treinta (30) kilogramos; un (01) saco contentivo de parchitas de diez (10) kilogramos; razón por la cual y en virtud de las irregularidades en como (sic) el ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROZA FERNANDEZ (sic) transportaba de manera ilegal productos, todos de primera necesidad, y llevaba como presunto destino de entrega de los doscientos (200) bultos de arroz la empresa Víveres en general Las Morochas, ubicada en la avenida principal casa s/n, sector Cuatro Bocas, vía El Mojan, cerca de la frontera con la Republica de Colombia, sin coincidir los datos reflejados en la documentación que portaba, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROZA FERNANDEZ (sic) al estar en presencia de un ilícito penal, y una vez plenamente identificado el ciudadano le informaron el motivo de su aprehensión y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, basados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma manera, basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic), con lo cual efectivamente se constata que tenía como propósito extraer productos destinatarios al abastecimiento nacional del territorio nacional y así obtener un provecho ilícito en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; dejando plasmado los funcionarios actuantes todo lo realizado a través de un acta policial.”
En ese sentido, estableció que: “El contrabando de extracción constituye lo que la doctrina denomina delitos de mera conducta o de manera actividad en oposición a los llamados delitos con resultado, es decir, muchas veces no se requiere como elemento constitutivo la no verificación efectiva de un determinado resultado ofensivo, sino solamente la conducta dirigida a la producción de un determinado resultado ofensivo, siendo indiferente para la consumación del delito de aquel se haya o no verificado; en tal sentido considera quien suscribe que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA FERNANDEZ (sic) se encuentra subsumida dentro de las previsiones del delito de Contrabando de Extracción, toda vez que este poseía cierta cantidad de productos de la cesta básica sin documentación alguna, que transportaba dentro de un vehiculo conjuntamente con doscientos (200) bultos de arroz reflejados en tres guías de movilización en las que no coincidían los datos del vehículo y el conductor; ello con el propósito de extraer del territorio venezolano; incumpliendo de esta forma con las disposiciones establecidas en el ámbito territorial venezolano en la actualidad.”
De este modo, manifestó que: “Al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado al hecho que nos ocupa, imputado al ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROZA FERNANDEZ (sic); se evidencia claramente que el mismo encuadra, acotando que este delito es uno de los más cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda con la conducta desplegada por el ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROZA FERNANDEZ (sic) quien conscientemente obvia la prohibición expresa del Estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto, en detrimento del estado venezolano con los productos que le fueran incautados…”
Seguidamente, alegó que: “Con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinales 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia así como violación del artículo 22 ejusdem, sobre la apreciación de las pruebas.”
Continuó explicando que: “…Es menester indicar que, el Tribunal de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia al no analizar la totalidad de las declaraciones de los diversos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, dado que obvia realizar el análisis del contenido de lo expuesto por los testigos al ser preguntados y repreguntados por las partes en la audiencia , así como las respuestas dadas por cada órgano de prueba debiendo realizar la debida adminiculación de la totalidad de sus dichos, que fueron debatidas e incorporadas al juicio oral y público, siendo que en cuanto a las pruebas testimoniales sometidas al contradictorio, entre ellas las declaraciones de la ciudadanos NORKIS BENITEZ (sic), HEBERTO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), RICHARD JOSE (sic) PEÑA FERNANDEZ (sic), y ENRIQUE JAVIER NUÑEZ TORREGOSA no las analiza en su conjunto como lo expuesto por los FUNCIONARIOS CARLOS RAMON (sic) ROJAS COLINA y ISAAC DE JESUS (sic) CHAVEZ (sic) JIMENES (sic) y de estos con los funcionarios JULIO JENSEN FERNANDEZ (sic) TERAN (sic) y JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ (sic) que realizaron diligencias de investigación preliminares, aseveraron haber llevado las comunicaciones y oficios al SENIAT para que efectuarán (sic) el reconocimiento de la mercancía, lo cual fue efectuado por la experta TRUDDDY CASIDY, quien estableció el peso de los rubros alimenticios arroz, papa, aji (sic) y parchita en la prueba documental realizada al efecto; lo que evidencia la omisión de la adminiculación que debió realizar el Juez Aquo (sic) con todos los órganos de prueba escuchados, omisión que la llevo a establecer que existía insuficiencia probatoria; cuando las pruebas del Ministerio Público como de la defensa aseveran los dichos de los funcionarios actuantes del procedimiento, en cuanto al lugar, momento y fecha de la detención del camión y la incautación de la mercancía correspondiente a arroz, papa, ají y parchita por carecer de la debida documentación, ya que los datos de la guía no correspondían con la del conductor, ni el vehículo en cuanto al arroz y no existía ningún tipo de documentación en cuanto a la papa, ají y parchita.”
Determinó quién apela que: “En tal sentido, esta representante fiscal considera necesario transcribir parte del contenido de lo expuestos de los testigos que evidencia la omisión de análisis y con ello la falta de motivación de la sentencia, y a tales efectos se desprende que: (…)“ …En esta misma fecha 09 de Agosto de 2016, el ciudadano (sic) es NORKYS BENITEZ (sic) TAPIA, CI.: 21.565.052, expuso lo siguiente:, ¿en este caso Sunagro aprobó la movilización?: totalmente, cuando es aprobada es cuando se emite una guía de movilización, eso contiene un chofer, placa del camión que moviliza la mercancía, ¿usted puede asegurar que la guía de movilización numero 59791335 y la guía de movilización 59848467 y la guía de movilización expedida por la vicepresidencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Sunagro 59848686 para el traslado de esa mercadería con destino a la sociedad de comercio víveres las morochas c, a (sic). fueron solicitadas por usted y correspondían con la mercancía que se trasladaban?: si (sic), el numero (sic) de factura tiene que coincidir con el numero (sic) de factura Sunagro, todo coincidía y estaba en perfectas condiciones, la Guardia Nacional, ellos verifican el sello, yo le autorice (sic) a llevarle a un señor un bulto de.., (sic) haciendo un favor a un señor, ¿…., (sic) ¿vencimiento de la guía?: 3 días hábiles de buscar el flete, si no tengo el chofer y la placa no pueden darme una guía, ¿… (sic) la primera compra la hice el día 22-05-2015, ¿Qué cantidad compro (sic) en esa fecha?: 100 bulto de arroz maraca elite tipo 1, ¿fue la única que realizo (sic) ese día?: si (sic) fue esa como yo necesitaba 200 bultos me dijo vente el viernes 25 que yo te despacho los otros 100, ¿el día 25 que (sic) facturo (sic)?: los otros 100, ¿solamente compro (sic) eso, ese día?: si (sic), tengo conocimiento del bulto de parchita, ají y papa porque vi que no era molestoso hacerle el favor al muchacho de llevarle eso, ¿Cómo fue la cancelación?: por un cheque emitido a distribuciones NB, ¿las dos compra las pago (sic) con cheque de que banco?: si (sic) con cheque del Banco Banesco, ¿Cuándo le despachan esa mercancía?: el día 25, yo hice la compra en horas de la mañana, allí es donde autorizo al señor hebreo, ¿Cuándo cancelo (sic) le dieron de una vez la mercancía?: no, ¿procedimiento para poder despachar al señor Heberto González la mercancía?: yo cancelo la mercancía, mercamar le da la guía de movilización l (sic) muchacho, el tiene que tener su cedula (sic) y carnet de circulación, si el tiene esos papeles el me puede movilizar la mercancía, …, ¿le informo (sic) a algún funcionario de sunagro en relación de ese accidente?:no, ellos no.., ¿a que (sic) distancia estaba de su negocio cuando tuvo el accidente?: estaba bien retirado, como a hora y media, ¿usted que (sic) hizo?: yo le dije que me solucionara porque era mi mercancía…”
Por otra parte, citó: “… En esa misma fecha 09-10-16 declaro (sic): HEBERTO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), C.I.: 19.213.571 SECTOR: el 40, Municipio Mara: yo el día 25 de mayo, me llama NORKIS BENITEZ (sic) me solicita que le haga un flete hacia Mercamara yo me dirijo hasta allá doy mi cedula (sic), todos los papales del vehiculo (sic), y le retiro las 200 pacas de arroz en inversiones NB, de allí salgo, en la salida me revisan todo, salgo del mercando y me dirijo a hacia 4 bocas, me encuentro una comisión de policía, Guardia Nacional, todo, me dure (sic) como hora y pico, en los dulce otras comisión (sic), me revisaron todo la guía que todo estaba legal seguí adelante, y llegando al basurero el carro quedo (sic) neutralizado. Ya era tarde, llame a Norki (sic) le dije el carro se daño (sic), me dijo, soluciona, …, ¿Qué día le dice Norkis Benítez que retira la mercancía y donde (sic)?: el 25 de mayo, en inversiones NB, fui a retirar 200 pacas de arroz y 2 sacos de papa, 1 ají y 1 parchita, que un señor compro (sic), ¿a que (sic) se refiere cuando dice que no lleva nada que no este (sic) legal a que se refiere?: al contrabando, ¿Cuándo llego (sic) al mercado ya estaba facturado los 200 bultos de arroz?: si, ¿Por qué se lo entregan a usted?: porque en la guía sale mi nombre soy el autorizado, ¿quien (sic) saca la guía, quien (sic) se lada (sic) ¿ (sic): en NB, ¿ALLI (sic) LE ENTREGAN LA GUIA (sic)?: si (sic), la imprimen de una vez, ¿verifico (sic) que en la guía lo identificaba a usted y al camión con la placa y no había incongruencia?: si (sic), era correcto, ¿las parchitas,2 papa, y saco de ají dulce porque eso no tenia (sic) guía?: eso no necesita guía, el mismo guardia lo dice, el guardia dijo que no había problema, ¿el guardia le dijo que esos rubros no necesitaban guía?: si (sic), el (sic) me dijo no necesitaban guía, ¿Cuándo (sic) sale de mercamara lo fiscalizan?: si (sic), verifican los datos, la mercancía, ¿usted fue supervisado por funcionarios de la guardia nacional?: lo juro, ¿..?como (sic) es la zona donde se quedo (sic)?: peligrosísimo, ¿sintió temor por el sitio?: si (sic), bastante, eso es feo por allí, ¿no recibió auxilio de alguien?: a esa hora nadie, ¿es mecánico?: no, ¿Qué le sucedió al camión?;: se quedo neutralizado, se le daña la punta de eje, ¿…. (sic) ¿a que (sic) distancia estaba el negocio del sitio del accidente?: muy lejos, como a una hora u hora y media, ¿en esa ruta había un comando que le pudiera auxiliar?: nada solo oscuridad, motos…”
De igual forma, mencionó que: “…En el día de hoy, viernes (19) de agosto de 2016, RICHARD JOSÉ PEÑA FERNÁNDEZ C.I: 18.007.990 yo le pregunte (sic) si todo estaba legal y me dijo que el viaje era con las morochas, vuelvo a llamar a Heberto y le digo que ya cuadre (sic) con el chofer (José Alfredo Torregrosa), … ¿a que se dedica?: conductor, ¿desde cuando conoce a Heberto González?: hace años, el es chofer de confianza de las morochas, ¿y desde cuando (sic) conoce a torregrosa?: hace años también, el es un chofer de confianza, ¿a que hora le llamo (sic) Heberto González?: a mediados de las 9 de la noche del 25 de mayo, ¿Qué le dijo Heberto González?: que necesitaba un camión, porque el camión de enrique se había neutralizado, … ¿tenia (sic) conocimiento de la mercancía que estaba trasladando Heberto González?: no, no sabia (sic), pero cuando envié el camión, me llamo (sic) diciendo que tenia (sic) una factura de 200 pacas de arroz, un saco de ají y parchita, que todo estaba sellado,…¿le dijo Torregrosa cuantas guías le entrego (sic) Heberto González?: No, solo me dijo que la guía era de 200 sacos de arroz, un saco de papa, uno de parchita, ¿le dijo si le entrego facturas?: que si las lleva, solo faltaba el sello del comando la concepción…”
En este orden de ideas, expresó que: “… En fecha 31-09-16 declaro (sic) el ciudadano ENRIQUE JAVIER NUÑEZ TORREGROSA, C.I.: 25.699.100 quien expuso entre otras cosas:“….¿ha llevado mercancía para esos sitios desde donde (sic)?: desde mercamara a 4 bocas, ¿Cuándo salen de mercamara, es objeto de requisa por funcionarios de la guardia nacional?: si (sic), ¿Dónde están estos funcionarios?: dentro de mercamara, ¿Qué hacen?: revisan el carro, la mercancía, las guías, ¿dejan constancia de la fiscalización?: si (sic), ¿Qué hacen después de eso?: si esta todo en orden, uno sigue, ¿Qué hacen con las guías?: las revisan, revisan el carro,¿Cuándo le informan que su carro se quedo (sic), donde (sic) se averió?: me dicen que fue a 100 – 150 metros de la entrada del basurero, ¿conoce la zona?: si (sic), esa zona es oscura y peligrosa…”
Asimismo, indicó que: “…En el día de hoy, viernes quince (15) de julio de 2016, TRUDDY (sic) CASSIDY. C.I:13372925, Adscrita a la aduana SENIAT: quien expuso: “nosotros realizamos una experticia de reconocimiento de arroz, papa, ají dulce y parchita, de acuerdo a solicitud emanada de la fiscal auxiliar primero del Ministerio Público a través del numero f12264-2015 de fecha 02-06-2015, en esta experticia de reconocimiento se plasma los impuestos a cancelar, si se trata de una importación y las tarifas arancelarias, igualmente los regimenes si se tratara de una importación, de acuerdo al artículo 21 del arancel de aduana, en esta caso todos los rubros: arroz, papa, ají dulce y parchita, tienen un régimen legal 5 y 6, el 5 se refiere al permiso sanitario y el 6 el certificado sanitario del país de origen, toda la mercancía se encuentran prohibido su exportación de conformidad con la revolución 086 como lo dice la experticia del 01-09-2014, es todo……¿fecha de realización de experticia?: 30 de junio 2015, ¿numero (sic) de experticia?: SNAT-INA-GAT-MAR-ACABA-ER-2015-370, ¿ese oficio establece el no (sic) de investigación de despacho fiscal?: si (sic), 2264, ¿dónde estaba la mercancía, la mercancía se la llevan o ustedes se dirigen?: nosotros nos dirigimos donde esta la mercancía, ¿Dónde estaba esa mercancía?: no recuerdo, ¿cómo se hace el peritaje?: llegamos al sitio vemos la mercancía, a veces tomamos registros fotográficos para nuestro consumo, nos piden inspección ocular y hacemos la experticia documental, ….., ¿el Ministerio Público hizo de su conocimiento la ubicación o medio de trasporte de esa mercancía?: no entiendo la pregunta, ¿en que tipo de transporte iba la mercancía?: para nosotros como aduana es irrelevante el medio de transporte de la mercancía, ¿y como experta reconocedora aduanera, tampoco es relevante el sitio donde retienen la mercancía?: si (sic) porque allí nos dirigimos a verificar la mercancía, no el medio de transporte, ¿tiene usted conocimiento en donde (sic) fue retenida?: no recuerdo, ¿si hizo la experticia porque (sic) no deja plasmado el sitio de la experticia?: tomare (sic) su sugerencia, nosotros nos delimitamos a describir en la experticia el tipo de mercancía y el régimen legal, hasta ahí es la competencia para dar respuesta a la fiscalia (sic), ¿… en la experticia se plasma los regimenes (sic) legales tanto para la exportación como para la importación, para la exportación esta (sic) prohibida, salvo que presente la licencia de exportación emitida por el ministerio, para la importación, tienen que presentar el permiso sanitario y el certificado sanitario del país de origen,¿quiere decir que cuando usted va ha hacer una experticia de reconocimiento de mercancía, va usted sola?: la firmo yo sola, pueden haber varios actuantes pero la funcionaria actuante soy yo, ¿varias personas practican la experticia porque no la suscribe?: solo yo soy funcionaria actuante que tiene la providencia administrativa para firmar, los demás son logística, chofer, fotógrafos,¿grado de instrucción?: especialista aduanero y tributario, ¿algún otro estudio relacionado con la materia?: no, ¿diga cuantos año tiene como experta aduanera?: 13 años de servicio…”
En ese mismo sentido, refirió que: “…En el día de hoy, Lunes (07) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), llamarse CARLOS RAMON (sic) ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad No. CI. 18.429.444, ¿De que (sic) se trata ese procedimiento?:Procedimiento de rutina nos encontrábamos a la altura de palito blanco nos encontrábamos aproximadamente a 100 – 150 metros del Relleno Sanitario, visualizamos el camión de color azul de barandas negras, le dimos la voz de alto, el señor se detuvo, le pedimos por favor nos entregara las cosas adheridas a su cuerpo, el señor nos saco un teléfono y nos los entrego, y los documentos de él personales, nos manifestó llamarse señor Torregrosa. Posteriormente revisamos la parte trasera del vehiculo (sic) de carga, contenía 200 bultos de arroz marca elite, 4 sacos de papa, uno de parchita y uno de ají dulce, le preguntamos por las guía de movilización y nos percatamos que las guías no aparecían a nombre de él sino a nombre de otra persona, razón por la cual lo pusimos a la orden del Ministerio Público. …¿Usted procedió, el vehiculo (sic) se retuvo, como (sic) se identifico (sic) el ciudadano, podría ubicarlo en actas y decir el nombre completo?: José Alfredo Torregrosa, ¿Ustedes le solicitaron la documentación personal?: correcto, que no la poseía en el momento, por eso es que en el acta dice “quien dijo ser y llamarse”, ¿Indico (sic) el hacia donde se dirigía?: si (sic), hacia la Concepción, hacia la venta de productos de alimento, ¿donde queda esa venta de productos?: víveres en general Las Morochas, ubicada en la Av., principal, casa s/n, sector 4 bocas, ¿Iba hacia el sector 4 Bocas?: Si (sic), eso es lo que manifiesta la guía, ¿El (sic) les indico (sic) textualmente lo que decía la guía?: no, nosotros nos percatamos en la guia (sic), ¿Tenia (sic) alguna factura, algún comercial? si (sic), Inversiones Las Morochas, ¿En donde (sic) esta (sic) ubicada esa Inversiones Las Morochas?: En Av. principal casa sin numero (sic) sector 4 bocas, ¿Qué documentación presento (sic) el señor?: guía de movilización, ¿De donde (sic)?: De la zona industrial hacia la Comercial distribuidora las morochas, ….Y cual (sic) fue la eventualidad que ustedes observaron en relación a estas guías para considerar que se estaba cometiendo un delito?: por que (sic) en la guía para yo otorgar la guía tiene que estar la persona responsable de esa mercancía, no puede estar en la guía un vehiculo (sic) y transportar la mercancía otro vehiculo (sic) u otro chofer, ¿Cuándo el ciudadano José Alfredo Torregrosa le entrego (sic) las guías, Que (sic) guías les entrego (sic)?: La de la mercancía que él transportaba, ¿ Y esas guías estaban a su nombre? no, hay es donde esta (sic) que el vehiculo y el chofer no son los que aparecen en la guía, ¿Usted manifestó que eran 3 guías, usted podría manifestarnos de que monto que rubro?: arroz, ¿Verificaron ustedes que eso eran productos de primera necesitad?: Si (sic), ¿A parte de las guías, llego (sic) a presentarles el señor José Alfredo Torregrosa alguna otra documentación?: No, ¿Presento (sic) algún tipo de factura? No, ¿Manifestó usted, según consta en el acta que habían unas facturas 000019-03 y 001994?: esa es la que va pegada en la guía, ¿A parte (sic) de esos rubros, el arroz que aparece en las guías y en la factura anexa, habían otros rubros en ese camión?: Únicamente 4 sacos, dos (02) de papas, uno (01) de ají y uno (01) de parchitas,…¿Esa documentación estaba irregular? Correcto, porque no aparece el camión que aparece en la guía, y el chofer, ¿De la otra mercancía no presento documentación?: No, ¿Me puede indicar cual eran las características del camión que él conducía y las características del camión que aparecía en la guía….¿Esas facturas tenían algún sello de algún destacamento?: Si (sic), ¿De que campamento tenían sello?: creo que es la cuarta compañía, ¿Podría indicarnos por favor la verificación numérica?: Si, 4ta compañía Destacamento 114-60-11, ¿Y esa compañía donde esta (sic) destacada?: Jesús Enrique Losada, ¿O sea de La Concepción?: Si (sic), ¿Le pregunto, el vehiculo (sic) iba de Palito Blanco hacia la Concepción o venia (sic) de la Concepción hacia Palito Blanco?: de palito blanco hacia la concepción, ¿Y traía sello de la concepción?: Si (sic), ¿También manifestó que existían otros rubros, indíqueme cuales son esos rubros y que cantidad habían?: 4 sacos; de 61 kg. cada uno, un saco de ají dulce 30kg., y un saco de parchita de 10 Kg., papa 61kg., ¿Usted practico (sic) también el acta de inspección técnica; puede manifestarnos en donde se practico (sic) el Acta de Inspección Técnica, el sitio y que dejaron constancia ustedes?: como a aproximadamente a 100 – 150 metros de la entrada el basurero, vía Palito Blanco, carretera de asfalto, sin acera, enmontada y luz artificial, poca luz, ¿Tiene usted conocimiento si llevar 4 sacos de algún rubro perecedero: 2 papas, 1 ají y 1 de parchita se necesita guía de movilización?: después de cierta cantidad, creo que son seis sacos, ¿Es decir que los sacos estos no ameritaban la guía: no, no ameritaban la guía, porque eso es después de cierta cantidad”
En este mismo orden y dirección, relató que: “…En esa misma fecha acudió el funcionario ISAAC DE JESUS CHAVEZ JIMENES; titular de las cédula de identidad no. 19.459.274, quien indico entre otras cosas:….¿Puede explicarnos en que consistió ese procedimiento?: Laboramos en lo que es patrullaje vía palito blanco, cuando visualizamos un camión el cual conducía el ciudadano que esta sentado allá, hicimos la voz de alto para verificar el camión, el ciudadana se detuvo, se bajo del vehiculo, le hicimos la inspección corporal, le preguntamos que llevaba en el camión, dijo 200 bultos de arroz, Le pedimos los documentos, al verificar las guías ni el ciudadano ni el vehiculo eran las que estaban impresas, para una guía tiene que ir El camión anotado y El chofer, en ese momento, ni el ciudadano ni el vehiculo que aparecían en la guía. Lo pasamos al comando, llamamos al fiscal de guardia, le planteamos la situación y ellos dijeron: vamos ha hacer el procedimiento legal, lo coloque a la orden del Ministerio Público,¿En que sector? sector vía palito blanco a 100 -200 metros antes del basurero, vía la concepción, ¿Que se encontraban haciendo en esa zona? patrullaje ordinario, ¿Cómo es la vía? Eso es una vía principal, es bastante oscura, al pasar de lo que es los dulces para allá es oscura,... ¿Podría indicarnos cual es el nombre de la persona detenida o como se identifico?: José Alfredo Torregrosa, ¿Iba solo o acompañado?: solo. ¿En que vehiculo iba? en un camión de carga 350 azul, ¿Que vía llevaba?: Maracaibo hacia la concepción, ¿Cuando ustedes lo retienen cual fue el motivo?: la verificación, verificando la carga que el llevaba, a ver que material llevaba, cuando verificamos el camión, el ciudadano nos indico que llevaba arroz, encima del arroz llevaba parchita, papa y ajíes, le preguntamos la cantidad y el dijo que eran 200 bultos de arroz, ¿Presento él alguna documentación que acreditara el transporte legal de esa mercancía?: Si, nosotros le pedimos la guía como tal, y el nos saco las guías, pero en las guías no estaban ni el nombre del ciudadano ni el camión, ¿Esos son rubros alimenticios de primera necesidad lo que llevaba?: Si, ¿Todos los rubros que llevaba se registraban en esas guías?: Si, ¿…¿La guía debe contener el conductor, el vehiculo y la cantidad que lleva?: el conductor, la fecha, el vehiculo y el nombre del conductor y el material que lleva, lo rutinario, eso lo hacemos nosotros verificando si son artículos de primera necesidad, ¿Todos los rubros se encontraban en esa guía o solamente un solo rubro?: …. ¿Podría usted verificar si dejo constancia en el acta, que rubros contenía en esa guía?: 2 sacos de papa, 1 de ají y 1 de parchita, ¿La pregunta fue que avalaban la guías en cuanto a los rubros?: En acta policial especifica la cantidad, mas no especifica si habían el arroz, la papa, la parchita…. ¿Solo el arroz o decía también el ajo, el ají, o sea los rubros que usted menciono?: No, solo el arroz, ¿….. Si, yo le entregue la documentación y lo pasamos al comando, ¿Por esa vía a esa hora habían testigos?: no, es una vía muy peligrosa….. ¿Los sellos que contenían las guías que usted manifiesta, donde los tenia, cuantos Sellos?: en la parte posterior de la guía, tenia un sello de la Guardia, ¿Era de la Concepción?: si, podría verificarlo por favor en las actas?: comando de la guardia La Concepción Jesús Enrique Losada, ¿Todo lo que acontece en el procedimiento ustedes lo dejan plasmado en el Acta Policial?: Si, ¿Por que no dejo plasmada la información aportada por el imputado?: no lo plasme. ¿Usted manifestó que fue entrevistado por el Ministerio Público….. ¿Usted llego a ver algún camión quedado o es que no creyó en lo que el acusado le había informado?: no creí, en el momento no creí de que había un camión quedado, ¿Pero porque ahora si cree y si lo dice?: en el momento el no me esta justificando el porque del trasbordo de un camión a otro, Funcionario: ¿Por qué no retornaron con la mercancía al lugar de donde salieron?, FISCAL: ¿Sencillamente si el vehiculo se daña, debe retornar el vehiculo?: FUNCIONARIO: porque de donde salio para donde él iba estaba muy distante, y se le hacia mas fácil retornar que llegar al sitio donde iba, FISCAL: cuando es interrogado por el ministerio público tampoco aporta ningún tipo de información; ¿Cuándo usted lo detiene, considera usted que se estaba cometiendo algún tipo de delito?: Si, ¿En esa intercepción que usted dice que se paran las grúas y a veces vehículos, como es la iluminación?: allí ahí buena iluminación porque precisamente allí paran los expresos, y los buses dejan gente allí, ¿A esa hora paran busetas? no, a esa hora muy poco, FISCAL: Manifestó que es importante en las guías, las fechas, el nombre, ¿Por qué las fechas, las fechas tenían fechas de?: Funcionario: habían dos del día 25-05-2015 y una del 22-05-2015, les dan 3 días hábiles para el poder solventar el problema y seguir su camino con su mercancía, ¿Sabe que sector a que zona pertenece eso?: eso pertenece a Páez, el mojan mara, zona fronteriza, ¿Esa vía es la idónea de acceso para ir hacia el Mojan?: eso depende del conductor, son muchas vías alternas, … ¿Cuantas horas aproximadamente son desde donde retuvieron el vehiculo hasta el lugar de destino 4 bocas, el Mojan?: estaríamos hablando de unas 4 horas y medias hasta 5 horas de viaje…”
En tal sentido, mencionó que: “…Así como las declaración en fecha 12-08-16 de los funcionarios JULIO JENSEN FERNANDEZ TERAN, CI.: 14.833.724, quien expuso entre otras cosas:…..la fiscalía primera del ministerio publico, Dr. Edgar Chirinos nos llamo para que fuéramos en busca de una orden de investigación y varias diligencias, una de ella era una experticia de unos alimentos, que se había levantado y una inspección técnica en el sitio, y también para realizar una experticia de un camión…: ¿de quien recibió usted instrucciones para que hiciera esa investigación?: el fiscal primero del ministerio publico Edgar Chirino llama al jefe de aquel entonces LUIS GRANADILLO para retirar la orden de inicio, también realizar diligencias, inspección técnica, fijaciones fotográficas, aduana, y remitir al ministerio publico… ¿Qué decía el oficio?: peritar y hacer avalúo con respecto a lo incautado, si mas no recuerdo 200 bultos de arroz, saco de papas, ajíes, …., ¿de esas actuaciones que tiene allí las leyó?: claro mas que todo la inspección técnica, ¿La aduana hizo o no la inspección?: yo envié el oficio y ellos directamente se lo remiten la resulta al que lleva el caso, ¿Cuándo la funcionario de aduana iba a ser la inspección, donde estaba la mercadería?: en ese tiempo en Maracaibo oeste, como se estaba pudriendo, se traslado hacia frente del hotel Maruma, y allí se realizo, ¿fue la perito al sitio?: claro, uno tiene que hace seguimiento a la investigación…..¿Cuántas diligencia practico en este caso?: un oficio a aduana, trasladar la mercancía frente al hotel Maruma, experticia camión, inspección técnica fotográfica donde se retuvo la mercancía con el camión, ¿puede realizar inspección técnica?: si…”
Continuó explicando que: “…El funcionario JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, C.I: 18.008.114, adscrito a: CPBEZ CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARCAIBO OESTE:….nos solicito que investigáramos sobre un camión y la mercancía, fuimos al sitio del suceso, donde fue la detención, que había sucedido con el camión y mercancía, aclaramos los hechos del presunto camión accidentado, ….Qué diligencias realizo?: investigar el sitio del suceso, ¿fue al sitio?: si donde estaba el vehiculo, vía palito blanco, ¿día en que fue?: 02 de julio, …, ¿Qué otra diligencia?: fuimos al taller, ¿Cuál?: CAR MOTOR, ¿Qué hicieron?: nos entrevistamos con el Señor Olinto, el encargado, tomamos fijaciones fotográficas, ¿Qué otra diligencia hizo?: la experticia del arroz, fuimos hacia la aduana a pedir la experticia, ¿cargo de usted?: en ese entonces estaba en la sección de investigaciones de esa coordinación policial hoy en día no pertenezco a esa sección; ¿Quiénes fueron los funcionarios actuantes?: Isaac Chávez y Carlos Rojas, ¿Qué le manifestaron estos funcionarios?: Ubicación del sitio donde sucedieron las cosas. …”
Igualmente, estableció que: “Como se evidencia la recurrida no analiza en su conjunto los elementos probatorios que aseveran la actuación realizada por los funcionarios, puesto que de la simple lectura de los extractos plasmados con antelación los mismos aseveran el procedimiento, la fecha, el lugar, a quien se retuvo, en que vehículo y que el tipo de mercancía le fue incautada la cual no llevaba la documentación legal , por no contener la guía el nombre del vehículo y el conductor y no poseían factura de las papas, ají y parchita. (…)Sin embargo la juzgadora estableció en la sentencia en los fundamentos de hechos y de derecho lo siguiente: “…AHORA BIEN SEGÚN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES RECEPCIONADAS quedo (sic) establecido que se transportaban unas mercancías las cuales unas tenían su debida documentación y otras no, como lo es la papa, el ají y la parchita, y el arroz si tenia su debida documentación y permisologia para su traslado, por otra parte es importante aclarar que no quedo suficientemente establecido para esta juzgadora las cantidades por kilogramos de los sacos de papas que transportaba el ciudadano, ya que esto es de suma importancia para determinar el cuerpo del delito, existe una experticia que identifica la cantidad la cual la misma sobrepasa entre todos los sacos de rubros los cien kilogramos, pero según declaración de la experta la cual suscribió la experticia la misma no aclaro la duda ya que no recordó haber pesado la mercancía y que la misma se basaba en el oficio emitido por la fiscalía la cual es meramente informativa solo para establecer el régimen legal de exportación e importación. Subrayado propio…”
En virtud de lo que antecede, refirió que: “Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido de manera pacífica en el tiempo el siguiente criterio: …Omissis…”
Asimismo, expuso que: “Todos los órganos de prueba establecieron en el juicio oral y público que no estaba la guía a nombre del conductor y el vehículo, no estaban todos los requisitos de la guía al momento de proceder a su detención y es por ello que se realiza el procedimiento, diferente es que haya existido una circunstancia especial que al respecto que la Juez consideró lo cual debía ser explanado y explicado claramente; por lo que carece de la debida motivación y no es suficiente indicar que las pruebas fueron concatenadas o aunadas a, debe existir una interrelación con cada prueba para llegar a establecer el convencimiento de su decisión que debe ser justa, clara y motivada.”
En ese mismo orden, explicó que: “Al respecto también es preciso aclarar que las partes (El Ministerio Público, La Defensa) promueven pruebas, pero en el debate oral y público las pruebas dejan ser de las partes y pasan a ser del proceso independientemente de su promovente, siendo pues las propias pruebas de la defensa que afirmaron y aseverando el procedimiento y el tipo de mercancía incautada.”
Insistió la Recurrente que: “Tampoco existió como también lo afirma el Juez Aquo (sic), el solo dicho de los funcionarios existieron varios órganos de prueba que se mencionaron con antelación entre ellos NORKIS BENITEZ (sic) que establecieron en el juicio la existencia de las papas, ají y parchitas que se encontraban en el camión conducido por JOSE (sic) TORREGROZA, mercancía que por lo menos debía poseer factura que es lo que indica la ley cuando el transporte de los productos no exceda de 100 kilogramos, ello para establecer su legal posesión y mas aún cuando dichos rubros eran considerado de primera necesidad de acuerdo a los decretos No. 1190 de fecha 22-08-14 y el Decreto No. 1348 de fecha 24-10-14, en su primer artículo numerales 1.3 y 1.20.”
Observó también que: “De igual forma asevera la recurrida en la sentencia lo siguiente: (…) “ …De lo anterior, se observa que efectivamente el ciudadano JOSE ALFREDO TORREGROSA, a quien se no quedo clara la cantidad de rubros (PAPA, AJI Y PARCHITA), está amparado por dicha excepción, ya que si en todo caso la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano no supera la cantidad de cien (100) kilogramos no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, no existiendo conducta antijurídica por parte del ciudadano JOSE ALFREDO TORREGROSA, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano JOSE ALFREDO TORREGROSA haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no acreditándose entonces los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en la sala de audiencias de juicio oral y publico declaro la propietaria de la mercancía haciéndose responsable por los dos sacos de papa que no tenían guía porque para los mismos el INSAI NO ENTREGA GUIA, solo a camiones llenos de rubros de este tipo….”
Esgrimió la Representante del Ministerio Público que: “(…) es preciso resaltar que no hay ninguna excepción que establece la ley para no portar factura de bienes alimenticios cuando los mismos son transportados o trasladado por el territorio nacional y mas (sic) aun circulando por los estados fronterizos, es decir es necesario contener la factura siempre que cuando exceda de 100 kilogramos debe obtener a demás las guías respectivas SIGMAV o SICA ya sea vegetal, natural o bienes procesados a través de INSAI O SUNAGRO, para el traslado de mercancía de productos considerados de primera necesidad, productos de la cesta básica y en según (sic) lugar la ley en el artículo 64 en su tercer aparte establecer (sic) cuando el “POSEEDOR”, no presente ante la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes que están establecidos a su vez en la Resolución DM/N0. 025-12 de fecha 14-06-12, resolución mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados destinados a la comercialización, consumo, humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.”
Reiteró quien apela que: “(…) se constata que, en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la misma, en el entendido, que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.”
Igualmente, afirmó que: “Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligación a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
…Omissis…”
La Vindicta Pública Señaló que: “Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: (…) …Omissis… (…) En este orden de ideas, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (…) …Omissis… (…) Así mismo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone: (…) …Omissis…”
Alegó el Ministerio Público que: “(…) quien apela esgrime que, en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, no fueron analizados en su conjunto ni adminiculados con todos los órganos de prueba, constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva (…)”
Así las cosas, aseveró que: “De la revisión efectuada a la sentencia impugnada esta representación fiscal considera que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, efectivamente ocurrieron, asentado que quedó demostrado durante el debate contradictorio, en razón de los elementos probatorios acreditados, tales como las declaraciones rendidas por las testigos, expertos, funcionarios actuantes y pruebas documentales y así afirma erróneamente en al (sic) sentencia lo siguiente: (…) “… Por otra parte si bien es cierto, todos y cada uno de los órganos de prueba dejaron claro a este juzgado la mercancía que se estaba transportando con respecto al arroz nunca se menciona cantidades de los otros rubros (papa, ají y parchita) que no tenían guías solo se dice que se transportaban sacos, sin establecer kilogramos solo lo establecido en el acta policial y lo dicho por los funcionarios….” (Resaltado original)
Sostuvo la recurrente que: “(…) es necesario indicar que los expertos, en este caso en particular la experta del SENIAT Turddy Casidy quién realiza infinidades de experticias, recordara con exactitud el caso en particular, dado que se hace imposible memorizar cada una de las experticias realizadas y los detalles de cada una de ellas, por eso se apoyan en la prueba documental debidamente promovida y admitida, lo cual es aseverado por los funcionarios de las actuaciones preliminares Julio Fernández Terán y Junior Alexander Carrillo Rodríguez, quienes manifestaron que tramitaron los oficios para la experticia de la Aduana, donde se practico la experticia y recabaron los resultados.”
Asimismo, precisó que: “Ahora bien, tales elementos probatorios en su conjunto, no fueron examinados como lo exige la sana crítica, la cual rige nuestro sistema de valoración probatoria (…) ya que las declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, no fueron analizadas de manera conjunta, por lo que no se evidencia un análisis, individualizado o pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio.”
Denunció, por consiguiente, que: “(…) la recurrida no analiza, obviando establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al no proceder a compararlas entre sí las pruebas; no con algunas de al pruebas debatidas, sino con todas y cada una de las escuchadas en el juicio oral y publico (sic), creando con ello, inseguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.”
Igualmente, declaró que: “Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOSERBANCIA EN APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA (sic), prevista en el artículos 9 y 20 de la Resolución DM/No.025-12, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.”
Asimismo, señaló que: “Con base a los artículos señalados la Juez Aquo (sic) basó la decisión proferida, considerando que era aplicable al caso de marras tal disposiciones, normas que comparte el Ministerio Público, deben aplicarse dado que el articulo (sic) 64 de la Ley de Precio Justo, establece que para que se comprueba el delito de contrabando de extracción (…) el poseedor de los bienes de la cesta básica o productos de primera necesidad, señalados en el referido artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.”
De igual forma, manifestó que: “En tal sentido dicha resolución DM/No. 025-12, es la que se encuentra vigente actualmente en el tramite (sic) de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas y producto alimenticios acondicionados, pero no fueron aplicadas debidamente tales disposiciones, tal cual fue establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación tales disposiciones establecen taxativamente lo siguiente: (…) …Omissis…”
Expresó la Fiscalía que: “En esta disposición a la letra establece claramente la excepción en la cual no es exigible la guía única de movilización para los rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, en cantidades hasta cien (100) kilogramos, en el territorio nacional, y específicamente para el caso del estado Zulia por ser estado fronterizo, es decir hasta la cantidad de 100 kilogramos no es exigible la guía de movilización, pero continúa indicando la norma que mediante esta modalidad se debe soportar como legitima tenencia de los productos mediante la facturación emitida por el proveedor.”
En este caso, denunció la recurrente que. “En el caso de marras la Juez se acoge a dicha norma, pero nada dice sobre la exigencia de la facturación de los rubros correspondientes a los sacos de papa, ají y parchita que le fueron incautados al acusado JOSE (sic) TORREGOSA (sic) de lo cual no presentó nada que comprobara su legal obtención o adquisición, por lo que inobserva dicha norma, por cuanto el actuar del imputado encuadra perfectamente en dicha disposición, por cuanto a pesar que menciona el artículo no lo aplica completamente, pues realiza mención de las cantidades de los rubros de 100 para estados fronterizos y de 500 para los demás estados, pero no establece, ni explica la exigibilidad de la factura y ni por qué considero (sic) que no le era exigible, evidentemente de lo cual también deviene la anterior denuncia por inmotivación.”
Asimismo, argumentó que: “Y así lo deja lo expresa en la sentencia en el capitulo (sic) “V” de fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: (…) “…De lo anterior, se observa que efectivamente el ciudadano JOSE ALFREDO TORREGROSA, a quien se no quedo clara la cantidad de rubros (PAPA, AJI Y PARCHITA), está amparado por dicha excepción, ya que si en todo caso la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano no supera la cantidad de cien (100) kilogramos no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, no existiendo conducta antijurídica por parte del ciudadano JOSE ALFREDO TORREGROSA, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano JOSE ALFREDO TORREGROSA haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no acreditándose entonces los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en la sala de audiencias de juicio oral y publico declaro la propietaria de la mercancía haciéndose responsable por los dos sacos de papa que no tenían guía porque para los mismos el INSAI NO ENTREGA GUIA, solo a camiones llenos de rubros de este tipo. …” (Destacado Original)
Por otra parte, expresó la Vindicta Pública que: “Sobre esta asevera (sic) es necesario indicar que la disposición establece que debe contener factura, y no la poseía, la norma establece claramente el poseedor de los rubros alimenticios cuando fuesen menor de 100 Kilogramos debía poseer factura, ello para comprobar su legitima (sic) tenencia de la mercancía, independientemente que la misma correspondiera a otra persona, por que (sic) estaba haciendo el transporte no puede basar su decisión que otra persona asumió la existencia de los sacos, para pretender ignorar la inexistencia de la debida documentación, que es el requisito que establece el artículo 64 de la Ley de Precio Justo cuando establece en su tercer aparte, que no es otra cosa que cuando no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, que no es mas que el cumplimiento de lo previsto en la resolución DM/No.- 025, el deber de presentar la factura si es menos de 100 Kilogramos y si es más de 100 la guía de movilización al poseedor de los bienes.”
Adujo de igual forma que: “Así las cosas de igual forma se observa de la disposición contenida en el artículo 20 de la Resolución emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación la cual se menciona a continuación: …Omissis… (…) Como se evidencia de la sentencia recurrida esta norma fue igualmente aplicada por la Juez para fundamentar su decisión, en el cual pretende justificar la necesidad del trasbordo de los rubros incautados (…) que como lo indica la norma es una circunstancia especial que pudiera presentarse y establece el tramite (sic) correspondiente a seguir; al respecto es necesario recalcar que la guía de seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinado a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en territorio nacional establece requisitos que debe contener obligatoriamente los cuales se establece el debido formato en el artículo 15 de la antes referida resolución, (…).”
Así, afirmó que: “Así se observa que las guías de movilización presentadas por el acusado (…) eran de fechas diferentes (…) de lo cual indica los rubros del arroz 2400 bultos y para animales domésticos en cantidad de 0.100 sacos, dichas guías ya presentaban sello de el Destacamento No. 114-CZ-11 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, el referido ciudadano fue detenido en la vía palito blanco, específicamente a 100 metros aproximadamente del relleno sanitario, con las guías de movilización a nombre de EBERTO GONZALEZ (sic), (…) como conductor y el vehículo clase camión placas A74DB8V, como el medio de transporte, datos de la guía que no correspondía con los dos rubros mencionados, tales como los sacos de papa, ají y parchita y la inexistencia de sacos para animales domestico (sic) los cuales no se encontraban en el camión.”
Destaco la apelante que: “La juez en la sentencia establece que era necesario el trasbordo a otro vehículo, a consecuencia de una falla mecánica, que por las altas horas de la noche era imposible solicitar nueva guía y así lo indica: (…) “…Dentro de los supuestos que establece la resolución se menciona la circunstancia que ocurrió en el presente caso como lo es el supuesto A el cual quedo demostrado en el juicio oral y publico por otra parte con respecto a que el propietario En cualquiera de estos casos el representante de los productos notificará tal circunstancia al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) y solicitará nueva Guía, esta juzgadora considera que en el presente caso en virtud de la hora que ocurrieron los hechos tomando en cuenta las máximas de experiencias y los conocimientos científicos es inoficioso que se pudiese pedir otra guía de movilización para transportar los productos y mucho menos después que el acusado había sido detenido…”
Continuó esbozando que: “La resolución establece claramente que solicitará nueva guía, y es así por que el estado (sic) a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación a través de la ley y las resoluciones que rigen apara (sic) mantener controles de seguridad del transporte de alimentos para evitar precisamente el desvió (sic), extracción o intento (sic) de extraer los productos y bienes de la cesta básica, necesarios para la alimentación de la población Venezolana por lo cual el cumplimiento de dichos requerimientos encuentran en lo previsto en el artículo 64 de la referida ley”
Igualmente, puntualizó que: “Entonces cuando la resolución es expresa y clara al lector no le es dado interpretar, y el Juzgador debe aplicarla, más aun cuando la propia resolución establece mecanismo de solución para situaciones circunstanciales que pudieran presentarse, permitiendo el trasbordo con la solicitud de nueva guía de control y movilización, no siendo excusa las altas horas de la noche (…) dado que por tal motivo las guías según lo dispuesto en el artículo tiene una duración de vigencia de 4 días, precisamente cuando se susciten inconveniente por traslado, accidente o daño mecánico. (…) Por lo que al indicar que estaba por la ruta de palito blanco y por la hora lo conveniente por medidas de seguridad era regresar a Mercamara (…) donde le emitieron la guía el proveedor y solicitar una nueva; tal y como lo indicara el funcionario actuante al ser preguntado en el juicio oral y publico (sic) ISAAC DE JESUS (sic) CHAVEZ (sic), quién manifestó se le hacia mas fácil al acusado retornar que llegar al sitio de destino que se encontraba a varias horas, ya que la guía tiene duración de varios días.”
Refirió la recurrente que: “Siendo la norma clara en cuanto a que tendrá que solicitar nueva guía en caso de que se suscite alguna circunstancia especial prevista en el artículo la Juez Aquo (sic) interpreta erróneamente e inobserva lo (sic) establecida en el artículo 20 de la resolución 025-12 que remite el artículo 64 de la Ley de Precio Justo.”
Prosiguió recalcando que: “En tal sentido la forma en que el sentenciador dio por establecido las circunstancias de hecho y derecho, dejo (sic) claro y conteste que el acusado no presento (sic) la debida documentación requerida tales como la guía movimiento, seguimiento y control eventos que quedaron probados a lo largo del debate y desarrollo de los elementos probatorios, que deben ser valorados y constatados por el sentenciador en observancia a los principios de inmediación y contradicción propios de esta fase procesal. (…) Respecto a este punto, es menester citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional: …Omissis…”
Explanó la Fiscal del Ministerio Público que: “Considera esta Representación Fiscal que se evidencia en la decisión recurrida la violación por errónea interpretación en la aplicación de una norma jurídica, ya que la resolución imperativamente trata del movimiento, seguimiento y control de los rubros alimenticios, que no es mas (sic) que conocer la ruta, el proveedor, destinatario y el nombre del conductor, el medio de transporte y por supuesto cantidades especificas (sic) del producto, que como la expresara la ciudadana NORKIS, sin ello no se permite sacar la mercancía, dado que ello permitirá al estado mecanismos de seguridad, por lo que si cambia alguna de las item (sic) obligatorios para la guía se solicitará una nueva.”
Igualmente señaló que: “Es por ello, que los integrantes de esa digno Tribunal Colegiado, ha considerado la opinión que la doctrina establece en cuanto al supuesto en que se basa la presente denuncia de una norma se refiere, y en tal sentido señala: …Omissis… (…) Así mismo, La doctrina penal, refiere a las situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por amabas razones; entre algunos de los casos se citan: …Omissis…”
Asimismo, advirtió que: “En este sentido se evidencia claramente de los elementos debatidos en el juicio oral y público, que el juez de juicio interpretó e inobservo (sic) la resolución 025, en sus artículos 9 y 20, lo cual era exigible factura par (sic) los rubros correspondientes a las papas, ají y parchita por lo menos y para el arroz la obtención de una nueva guía dado que no es un bien de la cesta básica perecedero, por lo que se podía tramitar una nueva guía, ello para seguir los controles fijados por el estado para la movilización de los bienes de primera necesidad, lo cual debió aplicar debidamente el juzgado.”
Argumentó a su vez que: “Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita se analice los hechos debatidos en juicio, que evidencian la errónea interpretación e inobservancia de los preceptos legales contenidos en el artículos (sic) 9 y 20 de la Resolución 025-12, que remite el artículo 64 de la ley Orgánica de Precio justo, pretendiendo como solución la contenida en el artículo 444.5 de la norma adjetiva la cual expresa: …Omissis…”.
Como pruebas del presente recurso de apelación, promovió: “Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas la decisión recurrida N° 050-16 dictada en la presente causa, de fecha 31-10-16, emanada por la Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, así como el registro de los videos de la realización del juicio oral y público de conformidad 317 Código Orgánico Procesal Penal, necesaria, útil y pertinente dado que en ella se evidencia los vicios denunciados “
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “Por los razonamiento antes expuesto solicitamos muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR, la denuncia formulada en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en delitos económicos y fronterizos en donde se Absuelve al ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROZA, y como consecuencia del vicio de falta de motivación se anule la sentencia y se ordené (sic) la realización de un nuevo juicio oral y publico de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El Profesional del Derecho FREDDY FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.682, en su carácter de defensa privada del acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Inició su contestación el Defensor Privado indicando que:”De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en tiempo hábil, hoy procedo a CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en contra de la Decisión Definitiva N° 050-16, de fecha 31 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de Derecho: (…) En fecha 14 de Noviembre de 2014, la Abogada ERIKA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone Recurso de Apelación, contra la Decisión Definitiva, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obtenida al término del desarrollo del Debate Oral y Público, mediante el cual Declaro (sic) Inculpable y en consecuencia Absuelve al acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ, por cuanto la Juez de Juicio no Fundamento (sic) o Falta de Motivación de la referida Sentencia, previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por violación de la Ley por Errónea Interpretación e Inobservancia en la Aplicación de la Norma Jurídica, previsto en el artículo 452 ordinal 4° eiusdem.” (Resaltado Original)
En ese sentido, alegó que: “Rechazamos categóricamente la Apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de la Decisión tomada al término del desarrollo del Juicio Oral y Público, por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a Derecho, por las siguientes razones procesales y de Derecho: (...) PRIMERO: Con respecto a la denuncia formulada por la Representación Fiscal, en el Capítulo IV "De las infracciones y vicios en los cuales ha incurrido el Tribunal Decisor", relacionado con la FALTA DE MOTIVACIÓN en la recurrida, (…) cabe señalar que la sentencia apelada no incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN manifiesta al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho del fallo pronunciado, porque determinó en forma concreta, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos de la Sentencia Definitiva, de manera que no infringió la aludida norma adjetiva, por las siguientes razones jurídicas-procésales (sic)”
Continuó explicando que: “A.- Porque la Sentencia Apelada considero (sic), comparo (sic) y analizo (sic) entre sí, en el Capítulo IV, los siguientes elementos probatorios: (…) A.1.- Comparó y Analizó entre sí, los dichos y afirmaciones de los funcionarios policiales actuantes CARLOS RAMÓN ROJAS COLINA y ISAAC DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ, quienes suscribieron el Acta Policial, Acta de Aprehensión y Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 25 de Mayo de 2015, dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que motivaron el presente Proceso Penal; y la contundente valoración por parte de la juzgadora, en forma amplia, detallada y convincente, en el Juicio Oral y Público, que demostraron plenamente, sin duda alguna, que los prenombrados funcionarios policiales están contestes con el sitio de aprehensión, el día 25-05-15, entre las 9 y 9:30 hora (sic) de la noche, que es un sitio oscuro, sin iluminación, peligroso. SIN TESTIGOS, que el acusado presento (sic) la documentación o guías para transportar la mercadería; que no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas (sic) de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De manera que la jurisprudencia y doctrina tanto de la Sala de Casación Constitucional como de la Sala de Casación Penal, en reiteradas sentencias, nos enseñan, que: (…) Omissis…”.
Determinó quién contesta que: “(…) sí (sic) bien es cierto, que los órganos de pruebas examinados en el recorrido de la Fase de Juzgamiento, confirmaron la pre-existencia (sic) de la mercancía trasportada por el acusado, tampoco es menos ciertos (sic), que los funcionarios actuantes no establecen de una manera contundente ni con certeza científica, la cantidad en kilogramos de los rubros de papa, ají y parchita, que traía el acusado de auto, limitándose sólo a sus dicho (sic) y afirmaciones, sin testigos presenciales, ni con la utilización de balanza, bascula o peso, para determinar con certeza científica la cantidad en kilogramos que contenían los presuntos sacos, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.”.
Asimismo, expuso que: “A.2.- La Sentencia Apelada comparó y analizó, entre sí, la declaración testimonial aportada por el experto JOENDRY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien suscribe la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido de teléfono, propiedad de mi defendido JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ, y el Tribunal de Juicio tomó en cuenta la armonía procesal de tales informes periciales, que permiten descartar la responsabilidad penal de mi defendido en la ejecución de ningún hecho criminoso, surgiendo así un aceptado diagnóstico, examen y análisis de la sentenciadora, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.”
En ese mismo orden, explicó que: “A.3.- La sentencia impugnada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, comparo (sic) y analizo (sic) procesalmente, los dichos y afirmaciones de los testigos NORKYS BENÍTEZ, HEBERTO GONZÁLEZ, RICHARD PEÑA y ENRIQUE NÚÑEZ, quienes están conteste en afirmar que la mercancía es propiedad de la ciudadana NORKYS BENÍTEZ, quien es propietaria de la sociedad mercantil "VÍVERES EN GENERAL LAS MOROCHAS, C.A", que el acusado es un chofer contratado por la legítima propietaria de la identificada y licita (sic) mercadería, para conducir un vehículo camión identificado con las Placas A43AJ7C, que portaba la documentación correspondiente, con sus guías de movilización, facturas originales de compra, con destino claro y bien definido como es la sociedad de comercio "VÍVERES EN GENERAL LAS MOROCHAS, C.A", que las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), no era para transportar mercaderías en un vehículo camión identificado con las Placas A43AJ7C, sino, que por el contrario la mercancía era para ser transportada en un vehículo camión identificado con las Placas A74DB9V; que en el desarrollo del Debate Oral y Público, se demostró de una manera convincente y contundente, con los testimonios de los ciudadanos OLINTO PÍRELA (sic) BERMÚDEZ y RICHARD RAMÓN PÍRELA BERMÚDEZ, que el vehículo camión identificado con las Placas A74DB9V, se accidentó, se averió, se dañó, que fue remolcado hasta el taller mecánico denominado “Servicio Car Motor, C.A.”, ubicado en el kilómetro 1 vía a Perijá, al lado de “helados Cali” y Ferretería Ferremal”, en jurisdicción de la Parroquia “Luis Hurtado Higuera”, Municipio Maracaibo; Estado Zulia, y que la referida mercadería debió ser trasbordada al vehículo camión identificado con las Placas A43AJ7C, por la avanzada hora de la noche y por la peligrosidad de la zona donde se accidentó, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.”.
Insistió el Defensor que: “A.4.- La Sentencia Apelada comparó y analizó, entre sí, la declaración testimonial aportada por los funcionarios investigadores Oficial Jefe JULIO FERNÁNDEZ y Oficial Agregado JÚNIOR CARRILLO, (…) adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, quienes bajo las ordenes, dirección e instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. EDGAR CHIRINOS, quedó demostrado inequívocamente, irrefutablemente, probado, que el vehículo camión identificado con las Placas A74DB9V, se accidentó y fue posteriormente objeto de reparaciones mecánica (sic), en el taller mecánico denominado "Servicio Car Motor, C.A.", (…) y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare”.
Esgrimió igualmente que: “A.5.- La Sentencia Apelada comparó y analizó, entre sí, la declaración testimonial aportada por la experto TRUDY CASSIDY, adscrita al SENIAT-ADUANAS, quien sólo se limitó afirmar que su Informe Pericial se limitaba única y exclusivamente para determinar Régimen Arancelario de la mercancía y en consecuencia determinar si la misma era de prohibida exportación. De manera que nada aportó al Debate Probatorio, para verificar la cantidad en kilogramos de los rubros de papa, ají y parchita, que traía el acusado de auto, limitando sus (sic) dicho y afirmaciones, sólo al Régimen Arancelario, suscribiendo solo ella el aludido Informa Pericial, sin la utilización de balanza, bascula (sic) o peso, para determinar con certeza científica la cantidad en kilogramos que contenían los presuntos sacos, se limitó a mencionar el alfanumérico que identificaba la Cadena de Custodia de la evidencia física peritada, sin aportar elementos de convicción serios que garantizaran el cumplimiento del Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que dicha peritación fue ejecutada con evidente contravención o con inobservancias de las condiciones previstas en nuestro Código Adjetivo Procesal Penal, que la hacen nula de toda nulidad o no pueden ser apreciada ni servirán para fundar una decisión judicial, y así lo pido a la Corte de Apelaciones que lo declare”.
Reiteró el abogado que: “Al examinar la exposición de la recurrida, se advierte fácilmente que el Tribunal de Juicio dijo cuáles son las pruebas testimoniales, o de experticias o inspecciones oculares que deberían valer para estimar desvirtuada totalmente la tesis del Ministerio Público con respecto a la posible infracción del prenombrado acusado, ajustando su decisión a las exigencias del numeral 4° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), por lo que dicha sentencia está ajustada a Derecho y Motivada, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. (…) De manera que, la Decisión de la ciudadana Juez de Juicio constituye un Acto Propio de Juzgamiento y de la soberana apreciación que tienen los jueces para resolver las causas sometidas a su cognición y resolución, la verificación y subsunción legal de las conductas descritas en la relación fáctica de la tesis acusatoria, a fin de determinar si efectivamente las mismas constituyen comportamientos prohibidos por la Ley, y si se pueden encuadrar en los tipos penales establecidos por la Ley, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.”
Alegó la Defensa Técnica que: “En el caso bajo análisis, la Juzgadora de la recurrida, en uso de esa soberana apreciación que le otorga la Ley, consideró que no concurrían los presupuestos para estimar configurado el Delito de Contrabando de Extracción, y en tal virtud, realizó lo legalmente procedente, que no era otra cosa que Declarar Inculpable a mi defendido JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ. Obrar en sentido contrario a como lo hizo la recurrida, sería inobservar los Principios Cardinales del Proceso Penal Acusatorio Venezolano, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y retroceder, a estadios ampliamente superados, cuando los inquisidores, no sólo investigaban y acusaban, sino que además juzgaban, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.”
Así las cosas, puntualizó que: “SEGUNDO: Con respecto a la denuncia formulada por la Representación Fiscal, "De las infracciones y vicios en los cuales ha incurrido el Tribunal Decisor", relacionado con la violación de la Ley por Errónea Interpretación e Inobservancia en la Aplicación de la Norma Jurídica en la recurrida, (…) observa la defensa técnica, que dicha disposición adjetiva, no aplica en el presente caso, por las siguientes razones de derecho:”
Sostuvo de esta manera que: “A.- La mencionada denuncia no determina qué tipo de decisión es impugnada en relación con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder conocer el fundamento de la denuncia interpuesta por la Abogado Apelante, colocando así a esta defensa técnica en una situación confusa e incierta, que dificulta replicar la argumentación de la denuncia en referencia. (…) razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones declare Inadmisible la referida denuncia interpuesta, por haber sido formulado en forma manifiestamente infundada, confusa y atípica, incumpliendo los requisitos exigidos por el Legislador Venezolano, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo Declare.”
Asimismo, precisó que: “B.- Porque la denuncia formulada por la ciudadana Fiscal, con el carácter predicho, no señala el fundamento legal de la denuncia intentada, ya que las causales taxativas de apelación de la sentencia definitivas están previstas en la norma del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma invocada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público supra, está prevista en el Titulo (sic) IV, Del Recurso de Casación, simplemente hace una narración fáctica de la situaciones jurídicas contenidas en el proceso, pero no señala el error de Derecho que motiva la apelación contra la decisión dictada por la ciudadana Juez de Juicio. (…) razón por la cual debe declararse inadmisible, por manifiestamente infundada, la referida denuncia, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.”
Señaló, por consiguiente, que: “En tal sentido, estima esta defensa técnica, que dichos alegatos deben ser descartados por ser contrarios a los más elementales Principios de la Lógica Formal, que informan el Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica, el Principio de la Jerarquía de los Actos Jurisdiccionales y el Debido Proceso.”
De esta forma, promueve como pruebas: “Conforme a lo previsto en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ofrezco los siguientes elementos de convicción, para demostrar que no existen los vicios procesales denunciados en el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: (…) A.- Ofrezco el mérito probatorio de la Decisión recurrida, correspondiente ha dicho Juicio Oral y Público; así como el Registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Debate Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por los fundamentos ya expuestos, solicito a la Corte de Alzada, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ERIKA (sic) PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, confirmado la Sentencia Definitiva N° 050-16, de fecha 31 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (…) Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, se provea de conformidad con lo solicitado y se dicte el pronunciamiento judicial correspondiente.”
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 050-16, de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia decretó PRIMERO: INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA, como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del acusado. CUARTO: Se ordena la entrega material del vehículo una vez sean consignados los documentos que acrediten la propiedad del mismo.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 20 de marzo de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 050-16, de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala de la asistencia de la profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Defensa Privada ABG. FREDDY FERRER, y el acusado de autos, ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREGROSA. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que al acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA, le fueron impuestos de sus derechos y manifestó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizaran la Profesional del Derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra de la sentencia Nº 050 de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA, como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del acusado. CUARTO: Se ordena la entrega material del vehículo una vez sean consignados los documentos que acrediten la propiedad del mismo; quienes centran sus denuncias en los vicios de ilogicidad manifiesta en la sentencia y en la prueba obtenida ilegalmente, conforme lo establece el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió la parte que recurre, como primera denuncia la “falta (…) manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación del artículo 22 ejusdem, citando las sentencias números 434, 067 y 125 de fechas 04 de diciembre de 2003, 05 de abril 2005 y 27 de abril de 2005 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha primera denuncia, va referida a cuestionar la falta motivación de la sentencia, porque, a criterio de la recurrente, la a quo incurrió en un vicio de inmotivacion al no analizar la totalidad de las declaraciones de los diversos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, obvió, igualmente, realizar el análisis del contenido de lo expuesto por los testigos, las respuestas dadas por los órganos de pruebas; tampoco analizó en conjunto las pruebas testimoniales de los ciudadanos NORKIS BENÍTEZ, HEBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ PEÑA FERNÁNDEZ y ENRIQUE JAVIER NUÑEZ, y de los funcionarios CARLOS RAMÓN ROJAS COLINA, ISAAC DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ, JULIO JENSEN FERNÁNDEZ TERÁN y JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, incurriendo en omisión de la adminiculación que debió realizar la Jueza con todos los órganos de prueba escuchados, lo que llevó a establecer una insuficiencia probatoria; aseverando el Ministerio Público que de la simple lectura de los mismos se evidencia el procedimiento, la fecha, el lugar, los detenidos, el vehículo y el tipo de mercancía incautada sin documentación legal por no contener la guía el nombre del conductor y las características del vehículo, tampoco no poseían factura de los rubros de papa, ají y parchita, asimismo, de la declaración de la ciudadana NORKIS BENÍTEZ se establece la existencia de los mencionados rubros en el camión conducido por el acusado, mercancía que debía poseer factura para determinar su legal posesión por ser considerados los mismos de primera necesidad, igualmente que no fueron analizados los dichos de los expertos en su conjunto, en especial la experticia realizada por la experta del SENIAT, TRUDDY CASIDY. En consecuencia, indica la Representación Fiscal que al no haber un análisis individualizado, pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos los órganos de prueba debatidos en juicio, la a quo creó inseguridad jurídica y violentó la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; por lo que solicitó como solución a esta primera denuncia, la nulidad absoluta del debate oral y público y se ordene la celebración de un juicio nuevo, en un tribunal distinto al de la decisión recurrida, todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, la Defensa alegó la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; citando la sentencia número 100 de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello en virtud que la jueza de juicio basó su decisión en lo señalado en los artículos 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 9 y 20 de la Resolución DM/No. 025-12, aplicando dichas disposiciones de manera errónea por cuanto, a decir de la Vindicta Pública, el artículo 9 de la Resolución establece claramente la excepción en la cual no es exigible la guía única de movilización para los alimentos condicionados e indica la norma que mediante tal modalidad se debe soportar como legítima tenencia de los productos mediante la facturación emitida por el proveedor, a lo cual el juzgado de juicio nada hace referencia en cuanto a los sacos de papa, ají y parchita incautados al acusado quien no presentó nada que comprobara su legal obtención o adquisición, sin mencionar tampoco por qué consideró que al acusado no le era exigible la factura de tal mercancía, siendo este requisito el establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios Justos.
Aunado a lo anterior, continua la recurrente argumentando que el artículo 20 de la Resolución ut supra mencionada, en el cual como ya se dijo se basó la recurrida, se refiere a la necesidad de trasbordo de la mercancía cuando se suscite alguna circunstancia especial que lo amerite, recalcando que la guía de seguimiento y control debe seguir con el formato establecido en el artículo 15 ejusdem; verificando que las guías de movilización presentadas por el acusado eran de fechas diferentes y a nombre de otra persona; asimismo, señaló la Jueza en la sentencia recurrida que era necesario el trasbordo a otra unidad a consecuencia de una falla mecánica y que por las altas horas de la noche era imposible solicitar una nueva guía, a lo que la apelante se opone afirmando que la Resolución 025-12 establece que se solicitará nueva guía a los fines de mantener controles de seguridad del transporte de alimentos para evitar el desvío, extracción o intento de extraer los productos y bienes de la cesta básica del país, concluyendo la recurrente que la resolución no da pie a interpretaciones y la juzgadora debe aplicarla, cosa que, señala el Ministerio Público, no hizo incurriendo en interpretación errónea e inobservancia de lo establecido en los artículos 9 y 20 de la Resolución que remite al artículo 64 de la Ley Orgánico de Precio Justo.
Culmina su segunda denuncia, expresando que es evidente de los elementos debatidos en juicio, la a quo interpretó e inobservó erróneamente la resolución 025-12 en sus artículos 9 y 20, debiendo exigirse la factura para los rubros correspondientes a las papas, ají y parchita y una nueva guía para el arroz; por lo que solicita como solución a esta segunda denuncia, lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numerales 2 y 5, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando los siguientes:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta (…) manifiesta en la motivación de la sentencia…
…Omissis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”. (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. …. (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, con respecto al segundo vicio alegado en la presente denuncia, referido a la omisión de la adminiculación que debió realizar la Jueza con todos los órganos de prueba escuchados; para quienes integran este Tribunal ad quem, esto va íntimamente ligada al principio de valoración de la prueba conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuyo origen en el proceso debe ser, además de pertinente y necesaria, lícita y legal; y que esa licitud devenga desde su formación como elemento de convicción en la fase de investigación o preparatoria del proceso, ya que si por el contrario, se ha obtenido por medio de tortura, amenaza, coacción; etc; o en contravención a los principios que rigen el juicio oral en el sistema acusatorio vigente, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes que rigen la materia, hacen nula la sentencia si la misma se ha basado en dichas pruebas, como sería (por ejemplo) darle valor probatorio a pruebas admitidas por el Tribunal de Control, pero que no fueron controladas por las partes en el juicio (entre otras) y que de ellas dependa la responsabilidad y culpabilidad penal del procesado, es decir, que incidan en el dispositivo del fallo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tanto la falta manifiesta en la motivación de la sentencia como la omisión de la adminiculación de los medios probatorios, que originan el dispositivo de la decisión, y que forman parte de la motivación de toda sentencia, muy especialmente la que se origina en la fase de juicio, hacen que sea deber del juez o jueza de juicio (en este caso) establecer el cumplimiento de estas garantías constitucionales, en franca armonía con los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, consideran los jueces de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547). (Destacado de la Sala)
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establecía el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“…(Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…” (Resaltado de la Sala)
De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la sentencia y son los siguientes:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Considerando esta Sala que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 ut supra, y además, el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez hechas las consideraciones ut supra, este Tribunal ad quem, observa que la sentencia recurrida indicó la identificación del tribunal, la fecha en que se dictó la misma; el nombre y apellido del acusado, y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; cumpliendo con ello, con el numeral 1 del artículo 346 de la Norma Procesal citada; asimismo, en cuanto al numeral 2 de la precitada norma, referida a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, la jueza de juicio dejó constancia de los hechos en modo, tiempo y lugar, que se corresponden con los que estableció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, analizando las circunstancias del caso que fueron objeto del debate, así como lo realizado en cada audiencia del juicio oral y público, cumpliendo de esta manera con el precitado numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, esta Alzada observa que la juzgadora de juicio se refirió al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó acusación en contra del acusado de actas y que valoró las pruebas que constan en la acusación que fueron objeto del debate oral y público, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De la recurrida se observa que la jueza de juicio estableció que declaró el funcionario CARLOS RAMON ROJAS COLINA, que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 25 de mayo del año 2015, ratificando su firma, sello y contenido, quien explicó el procedimiento realizado y al respecto, citó lo siguiente:
“Procedimiento de rutina nos encontrábamos a la altura de palito blanco aproximadamente a las 9:00 pm -9:30 de la noche como a 100 – 150 metros del Relleno Sanitario, visualizamos el camión de color azul de barandas negras, le dimos la voz de alto, el señor se detuvo, le pedimos por favor nos entregara las cosas adheridas a su cuerpo, el señor nos saco (sic) un teléfono y nos los (sic) entrego (sic), y los documentos de él personales, nos manifestó llamarse señor Torregrosa. Posteriormente revisamos la parte trasera del vehiculo (sic) de carga, contenía 200 bultos de arroz marca elite, 4 sacos de papa, uno de parchita y uno de ají dulce, le preguntamos por las guía de movilización y nos percatamos que las guías no aparecían a nombre de él sino a nombre de otra persona, razón por la cual lo pusimos a la orden del Ministerio Público, es todo”.
Señaló la jueza de la instancia que la declaración la valoró conjuntamente o aunada a la rendida por el funcionario ISAAC DE JESUS CHAVEZ JIMENES, que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 25 de mayo del año 2015, citando su exposición:
“Laboramos en lo que es patrullaje vía palito blanco, aproximadamente a las 9:00 pm o 9:30 de la noche, vía la concepción, cuando visualizamos un camión el cual conducía el ciudadano que esta (sic) sentado allá, hicimos la voz de alto para verificar el camión, el ciudadano se detuvo, se bajo del vehiculo (sic), le hicimos la inspección corporal, le preguntamos que llevaba en el camión, dijo 200 bultos de arroz, Le pedimos los documentos, al verificar las guías ni el ciudadano ni el vehiculo (sic) eran las que estaban impresas, para una guía tiene que ir El (sic) camión anotado y El (sic) chofer, en ese momento, ni el ciudadano ni el vehiculo (sic) que aparecían en la guía. Lo pasamos al comando, llamamos al fiscal de guardia, le planteamos la situación y ellos dijeron: vamos hacer el procedimiento legal, lo coloque (sic) a la orden del Ministerio Público”.
Asimismo, la sentenciadora de la recurrida citó las pruebas documentales siguientes:
“ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Carlos Rojas y Oficial Isaac Chávez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia”.
“EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Carlos Rojas y Oficial Isaac Chávez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia”.
“DECLARACIONES QUE DEJAN CONSTANCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO 2015, DONDE RESULTO (sic) DETENIDO EL ACUSADO JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA. Y EN EL CUAL SE LE INCAUTO (sic) LA MERCANCIA DE DOCIENTOS (sic) BULTOS DE ARROZ, DOS SACOS DE PAPAS UN SACO DE AJI (sic) Y UN SACO DE PARCHITA”.
“CONCATENA A LA declaración del experto JOENDRY CONTRERAS, el cual suscribe experticia de vaciado de contenido de teléfono, el cual expuso lo siguiente: fui designado por el cuerpo para el cual laboro, para el vaciado del contenido de mensajes de textos, entrantes y salientes, así como de llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico del teléfono móvil 0426.7073171, de la operadora móvilnet (sic), marca NOKIA, modelo 1508, color gris y azul, el cual se relaciona con la causa MP-243449-15. La experticia fue practicada según oficio No. 2466 de fecha 02-06-15, la evidencia fue devuelta al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. La experticia se realizo (sic) en base a la cadena de custodia numero (sic) CCPMD-0015-15,en el vaciado del teléfono se determino (sic) que la misma contiene 23 contactos; 3 mensajes entrantes, 4 llamadas realizadas de las cuales 2 están registradas y dos no lo están; seis llamadas recibidas de las cuales 3 registran y 3 no registra en sus contactos”.
“EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÌSICO (sic) Y VACIADO DE CONTENIDO NO. (sic) 9700-242-DEZ-DC-1579, de fecha 08 de JULIO de 2015 suscrita por el Funcionario: Detective JOENDRY CONTRERAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) DEL ESTADO ZULIA”,
“DECLARACION (sic ) QUE DEJA CONSTANCIA DE LA INFORMACION (sic) CONTENIDA EN EL TELEFONO (sic) CELULAR INCAUTADO AL ACUSADO EL CUAL NO COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”.
“Concatenado a la declaración de MERVIN JOSÈ (sic) MARIN (sic) GALUE (sic), el cual suscribió acta de experticia de reconocimiento vehicular el cual determino (sic) que los seriales del vehiculo (sic) se encuentra en estado original y que el mismo no presenta solicitud ante el sistema SIPOL”.
“LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO (sic) REAL DE VEHICULO (sic), DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015, realizada por el funcionario Supervisor Agregado MERVIN MARÍN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, la misma cursa en el expediente de la Investigación Fiscal”
“DECLARACION (sic) QUE DEJA CONSTANCIA DE LA ORIGINALIDAD DEL VEHICULO (sic)”.
Seguidamente la jueza de juicio estableció que también escuchó la declaración de la experta del Seniat Truddy Casidy, que la misma suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-06-2015, y citó su exposición:
“nosotros realizamos una experticia de reconocimiento de arroz, papa, ají dulce y parchita, de acuerdo a solicitud emanada de la fiscal auxiliar primero del Ministerio Público a través del numero (sic) f12264-2015 de fecha 02-06-2015, en esta experticia de reconocimiento se plasma los impuestos a cancelar, si se trata de una importación y las tarifas arancelarias, igualmente los regimenes (sic) si se tratara de una importación, de acuerdo al artículo 21 del arancel de aduana, en esta caso todos los rubros: arroz, papa, ají dulce y parchita, tienen un régimen legal 5 y 6, el 5 se refiere al permiso sanitario y el 6 el certificado sanitario del país de origen, toda la mercancía se encuentran prohibido su exportación”.
Asimismo, la instancia dejó constancia de lo siguiente:
“Ahora bien; de acuerdo a las preguntas realizadas por las partes, la funcionaria contesto (sic): nosotros nos delimitamos a describir en la experticia el tipo de mercancía y el régimen legal, hasta ahí es la competencia para dar respuesta a la fiscalía.
experticia de reconocimiento suscrita por la funcionaria TRUDY CASSIDY funcionaria adscrita al Seniat aduana principal”.
En cuanto a esta prueba, la juzgadora de la recurrida estableció que con ésta declaración se dejó constancia del régimen legal de la mercancía en caso de importación y exportación, el cual se encuentra prohibida, asimismo, que no quedó fehacientemente establecido las cantidades de mercancía, ya que la Experta sólo se limitó a realizar la experticia en base al oficio de la Fiscalía y que la misma no utilizó ningún tipo de peso para establecer la certeza de kilogramos de cada tipo de rubros.
Continuó la jueza de juicio citó las declaraciones que escuchó en fecha 09 de agosto del año 2016, por parte de la ciudadana NORKYS BENITEZ, citando lo que manifestó:
“el día 22 de mayo, yo me dirijo hacia Mercamara a facturar 100 bultos de arroz en distribuciones NB ubicado dentro de merca mara (sic), yo lo facturo, me facturan 100 pacas, el señor Néstor Luis me dice puede venir el día 25 a facturar las otras 100 que llega otra gandola, yo me dirijo el día 25, y yo llamo al señor Heberto González para que me haga el flete de la mercancía, porque yo no tengo fletero. Heberto González me hace el retiro de la mercancía en merca mara (sic), la sorpresa mía Heberto González me llama y me dice que el (sic) esta (sic) accidentado, y me sorprende es el lugar porque es vía palito blanco, esa parte es oscura y (sic) insegura, yo le digo Heberto, tu (sic) me estas (sic) haciendo un flete yo te estoy pagando, usted me hace el favor y me soluciona, el (sic) busco (sic) la solución y yo me quede (sic) tranquila, todo venia (sic) con su guía de movilización y los papeles en reglas, el me cuenta que se encuentra con 3 puntos de control… el otro en la entrada de los dulce de la guardia nacional, cual fue el percance, el accidente que tuvo el muchacho, cual fue la solución, hacer un trasbordo, para salvar la mercancía que llegué (sic) a 4 bocas donde esta mi negocio Víveres Las Morochas, de allí me llaman y alguien me dice que esta (sic) detenido un muchacho de nombre Torregrosa, el muchacho fue el que hizo el trasbordo, yo me voy hacia los patrulleros donde les muestro todos los papeles y resulta que allí no me hacen caso, me dirijo al Ministerio Público, subo la escalera y me toman mi declaración y le planteo lo que sucedió, pensé que todo iba a fluir de manera exitosa, y no fue así”.
Asociando la jueza de la sentencia impugnada con la declaración en fecha 09 de agosto del año 2016, rendida por el ciudadano HEBERTO GONZÁLEZ, dejando constancia de lo que declaró:
“yo el día 25 de mayo, me llama NORKIS BENITEZ (sic) me solicita que le haga un flete hacia Mercamara yo me dirijo hasta allá doy mi cedula (sic), todos los papales del vehiculo (sic), y le retiro las 200 pacas de arroz en inversiones NB, de allí salgo, en la salida me revisan todo, salgo del mercando y me dirijo a hacia 4 bocas, me encuentro una comisión de policía, Guardia Nacional, todo, me dure (sic) como hora y pico, en los dulce otras (sic) comisión, me revisaron todo la guía que todo estaba legal seguí adelante, y llegando al basurero el carro quedo neutralizado. Ya era tarde, llame a Norky le dije el carro se daño (sic), me dijo, soluciona, yo llamo a Richard Peña y le dije que estaba varado, el (sic) me dijo que me iba a enviar un camión para aya (sic), eran 7-8 de la noche, llego (sic) el señor y estábamos el (sic) y yo hicimos el trasbordo, Richard Peña llama la grúa el señor Torregrosa se va con la mercancía, hasta allí. Sorpresa mía que esta (sic) detenido.”
Expresando la recurrida que con estas declaraciones se dejó constancia que la mercancía es propiedad de la ciudadana NORKYS BENITEZ, que la misma presentó toda la documentación de la mercancía, que el vehículo donde debía ser transportado por el ciudadano “HEBERTO”, en el vehículo accidentado, que debido a la hora y al peligro de la zona, la mercancía fue transbordada a otro vehículo, donde fue detenido el ciudadano JOSE ALFREDO TORREGROSA.
Concatenado la a quo con la declaración del ciudadano RICHARD RAMON PIRELA BERMUDEZ, dejando constancia de su declaración de la forma siguiente:
“Me llego (sic) una citación para venir a declarar sobre un vehiculo (sic) Ford 350 que repare (sic) yo, ese vehiculo (sic) llego (sic) allá el 25 de mayo, me lo pasaron para que lo chequera el 27, lo revise (sic) porque venia (sic) malo, lo llevaron porque se había neutralizado, había una punta de eje averiada, lo desarme (sic), lo saque (sic), le di el repuesto al dueño del negocio para que ellos lo buscaran, el repuesto lo llevaron como al mes mas (sic) o menos, porque no es fácil de conseguirlo, el vehiculo (sic) salio (sic) como a mediados del mes de julio.”ahora bien a preguntas del defensor y del Ministerio Publico el ciudadano consta lo siguiente: trabaja como mecánico en servicio Car Motors, ese día repare (sic) el camión ford 350, verifique la condición, estaba neutralizada, la punta de eje del lado derecho estaba averiada.
Estableciendo la jueza de juicio que con esta declaración se dejó constancia que verdaderamente el vehículo fue accidentado porque se le dañó una punta de eje, que dicho eje neutraliza al vehículo el día 25 DE MAYO DEL AÑO 2015, que fue reparado un mes después porque la pieza no se la habían llevado al mecánico.
Citando la recurrida, a su vez, la declaración del funcionario del CPBEZ JULIO JENSEN FERNANDEZ TERAN, que concatenó, de la manera siguiente:
“en el día de ayer se presento (sic) un alguacil el cual me dejó una citación a donde tenia (sic) que presentarme con mi compañero JUNIOR CARRILLO, con referencia a la situación que se presenta con el ciudadano Torregrosa, la fiscalía primera del ministerio publico (sic), Dr. Edgar Chirinos nos llamo (sic) para que fuéramos en busca de una orden de investigación y varias diligencias, una de ella (sic) era una experticia de unos alimentos, que se había levantado y una inspección técnica en el sitio, y también para realizar una experticia de un camión. yo me asesoro de que hay un segundo camión, porque en el momento que el señor esta (sic) detenido en el comando, los primeros día el (sic) lloraba y me le acerque (sic) preguntando y el (sic) nos notifica que había un camión quedando, lo llaman a altas horas de la noche para hacer un traslado, fue cuando lo aprehende y como no concordaba las guía SADA con el camión ni el chofer se lo llevan, el llama y le informan que ese camión estaba en un taller vía la concepción, me entrevisto con un señor llamado OLINTO, y el (sic) me informa que el camión llego (sic) a altas horas de la noche, hable (sic) con los mecánicos y me dicen que ese camión esta (sic) desde mayo, porque tenia (sic) dañado la punta de eje, se realizaron fijaciones fotográficas y nos entrevistamos con el dueño del taller y el mecánico”.
Concatenado la instancia, dichas pruebas, con la declaración rendida por el funcionario JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ, dejando constancia de su exposición así:
“llego (sic) una boleta de citación por parte del tribunal al comando, nosotros en el mes de Julio realizamos una investigación, emanada de la fiscalía Primera a cargo del Dr. Edgar Chirino, nos solicito (sic) que investigáramos sobre un camión y la mercancía, fuimos al sitio del suceso, donde fue la detención, que había sucedido con el camión y mercancía, aclaramos los hechos del presunto camión accidentado, ellos hicieron el trasbordo hacia otro vehiculo camión, y en la investigación, la persona dueño del vehiculo (sic), obtuvieron un servicio de grúa para llevar el camión hacia un taller, nos dirigimos al taller y nos entrevistamos con el encargado, gerente de dicho taller, se llama CAR MOTOR, allí nos percatamos que el camión había sido accidentado por una de las ruedas y procedimos a tomar fijaciones fotográficas y entrevista con los del taller.”
Para luego expresar la jueza de la sentencia apelada, que tales declaraciones dejaron constancia que durante la investigación realizada por funcionarios del área de investigación del “CPBEZ” se determinó que efectivamente el ciudadano (acusado) JOSE ALFREDO TORREGROSA llevaba una mercancía y que fue detenido por funcionarios, pero que la mercancía que llevaba tenía su guía de movilización, que iba en la vía hacia el destino final y que el vehículo accidentado se encontraba en el Taller “CAR MOTOR” desde el día 25 de mayo a altas horas de la noche, y que del mismo existen “FIJACIONES FOTOGRAFICAS” realizada por los investigadores del “CPBEZ”.
Observa igualmente esta Sala que la jueza de juicio las concatenó con la declaración del ciudadano RICHARD PEÑA, citando la misma:
“el 25 de mayo a mi me llama el señor Heberto González, para pedirme que por favor con urgencia le colabore con un camión, porque el camión de Enrique Núñez se había averiado, porque en la zona donde ellos estaban parados es una zona peligrosa, yo le dije que estaba disponible, yo llamo al chofer señor José Alfredo Torregrosa, el me dice que estaban varado por la vía palito blanco en toda la vía principal, un kilómetro antes de la entrada del basurero, yo le pregunte si todo estaba legal y me dijo que el viaje era con las morochas, vuelvo a llamar a Heberto y le digo que ya cuadre con el chofer (José Alfredo Torregrosa), busco a al chofer en su casa, yo me voy a la mía, después me vuelve a llamar el señor Heberto González para ver que hacíamos con el carro averiado, me comunique con el dueño, Enrique Núñez, no pude localizar a Enrique, tome la atribución de llamar un amigo mío que tiene un taller, el señor OLINTO PIRELA, le dije que tenia un carro varado por la vía palito blanco a ver si enviaba una grúa, que esta mas cerca del taller, dijo que no había problema, el dijo que me llamaba en media hora, le volví a llamar a Heberto y le dije que llame a Olinto, que se quedara en la vía que el lo iba a conseguir, el se quedo allí a esperar la grúa, de allí no se que paso mas”.
En este sentido, la jueza de la recurrida estableció que con ésta declaración se dejó constancia que el acusado de actas fue enviado por el ciudadano “RICHARD” a realizar el trasbordo de la mercancía que tenía factura y guías de movilización debido a que el ciudadano “HEBERTO” se accidentó por falla mecánica y debido a que el ciudadano ENRIQUE NUÑEZ “DUEÑO DEL VEHICULO” no pudo ser localizado esa noche.
Prosiguió la jueza de juicio citando la declaración que rindió el ciudadano OLINTO SEGUNDO PIRELA BERMUDEZ, en los términos siguientes:
“el señor Richard me llamo (sic) como a las diez y media, que tenia (sic) un camión accidentado, vía Lodeloria (sic), por una punta de eje, le dije que el camión no se podía rodar, que había que meter una grúa, se llamo A GRUAS CHAPARRO, y llame un amigo mío en CAR MOTOR, para que fuera llevado por la Grúa, le notifique a Richard que el camión estaba en el taller, al otro día se reviso el vehiculo y se constato que era la punta de eje, se llamo a otro señor Enrique Núñez, ellos procedieron a buscar la punta de eje pero por su puesto no la llevaron, ellos la buscaron reparamos el camión.”
Al respecto, esta Sala observa que la recurrida en cuanto a esta declaración señaló que con la misma se dejó constancia que el vehículo fue accidentado en fecha 25/05/2015 y que fue llevado al Taller del “ciudadano” para ser reparado.
Continuó concatenado (la sentenciadora de juicio) las pruebas debatidas, con la declaración del ciudadano ENRIQUE NUÑEZ, citando la misma:
“Lo que se (sic) yo es que yo les entregue (sic) el carro el día lunes 25 de mayo, a las morochas, ellas tienen chofer fijo que es de confianza de ellas, yo le dejo el carro en su casa y me fui a mi casa, de allí el día lunes me pongo a beber, y me pase (sic) de tragos, apague (sic) el teléfono y ese día no fui a mi casa, Richard peña (sic) me llama y me dice que el carro se daño (sic), y yo le dije que, que iba ha hacer y me dijo que el carro esta en un taller, y el día miércoles 27 me lleva al taller, al carro se le había partido un eje, de allí salgo a buscar la pieza, pero como el tipo de carro no es 350 sino 450 tarde (sic) algo en encontrarla, yo fui como a los veinte días al taller y les dije que estaba buscando la pieza pero que era un poco difícil de encontrarla, para la primera quincena de julio me facilitan la pieza y yo la llevo al taller a los dos o tres días. Y de ahí me fui a mi casa, hasta allí”.
En este sentido, la a quo dejó constancia que el vehículo fue accidentado por falla mecánica el día 25 de mayo del año 2015, y que fue reparado un mes después porque no se conseguía la pieza.
Sobre este requisito, observa este Tribunal de Alzada que la jueza de instancia dio por acreditados los hechos que constan en la acusación que en este caso presentó el Ministerio Público, los cuales fueron objeto del juicio oral y público y de manera precisa señaló en su sentencia que tales hechos fueron objeto de debate, por lo que existe una congruencia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y los que fueron debatidos en el presente caso; por lo que se cumplió con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha verificado que en cuanto a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, como requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la jueza de juicio analizó nuevamente cada prueba debatida, luego las adminiculó, para luego establecer lo siguiente:
Inicia la a quo su valoración probatoria, con las declaraciones rendidas por los funcionarios CARLOS RAMÓN ROJAS COLINA e ISAAC DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ, relacionándolas con las pruebas documentales recepcionada como el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica y las Fijaciones Fotográficas, de fecha 25-05-2015, suscritas por los mismos funcionarios ut supra señalados, siendo valoradas por la instancia, estableciendo con ellas cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ y retenida la mercancía (doscientos bultos de arroz, dos sacos de papas, un saco de ají y un saco de parchita); al expresar que con tales pruebas se establecieron que los hechos ocurrieron el dia 25 de mayo de 2015, donde resultó detenido el acusado de autos, a quien se le incautó la mercancía, que en este caso fueron 200 bultos de arroz, 2 sacos de papas, 1 saco de ají y 1 saco de parchita, respectivamente.
Observa esta Alzada que al momento de la valoración de las pruebas, la instancia cumpliendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, prosiguió valorando las pruebas debatidas, estableciendo que con respecto a la declaración rendida por el experto JOENDRY CONTRERAS y las documentales de Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1579, de fecha 08-07-2015, relacionada con el vaciado del contenido del teléfono celular del acusado, cuya valoración por la instancia radico que de la misma se dejó constancia de la información encontrada en el teléfono celular, determinando la a quo que la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado; asimismo, concatenó estos medios probatorios con la declaración del experto MERVIN JOSÉ MARÍN GALUÉ y las pruebas documentales como la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, de fecha 01-07-2015, relacionada con la experticia realizada al vehículo donde se transportaba el acusado con la mercancía, la cual fue valorada en razón de que con ellas se determinan la originalidad de los seriales del vehículo con las siguientes características MARCA FORD, COLOR AZUL, MODELO CAMIÓN, CLASE CAMIÓN, AÑO 1987, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A43AJ7C, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDK37L5HNA81774.
Continuó la Jueza de juicio, dándole valor probatorio a la declaración de la experta del SENIAT TRUDY CECILIA CASSIDY GÓNZALEZ, relacionada con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 30-06-2015, donde con su declaración quedo establecido el tipo de mercancía que fue incautada, los impuestos y las tarifas arancelarias a cancelar y los regímenes en caso de importación, de conformidad con el artículo 21 del arancel de aduana, por cuanto hasta ahí llega su competencia para responder al Ministerio Público, estableciendo igualmente que los rubros de arroz, papa, ají y parchita tienen un régimen legal de 5 (permiso sanitario) y 6 (certificado sanitario del país de origen); declaración que la jueza de juicio valoró en razón de que la misma deja constancia de los regímenes legales de la mercancía incautada, así como el señalamiento de la experta al indicar las limitaciones de su experticia, sin el uso de ningún tipo de peso que determinara la cantidad de cada rubro, donde no se determinó su peso real.
Por otra parte, la Jueza de instancia prosiguió con la valoración de las pruebas, analizando la declaración testimonial de la ciudadana NORKYS BENÍTEZ, en fecha 09-08-2016, dándole valor probatorio la a quo ya de la misma quedo establecido cómo sucedieron los hechos con respecto al vehículo accidentado y el trasbordo de la mercancía de este al que conducía el hoy acusado, indicando que fue puesta del conocimiento de lo sucedido vía llamada telefónica, por lo que se dirigió hasta la policía donde según ella no le prestan atención por lo que fue hasta la sede del Ministerio Público para declarar y esperar que se solucionara el problema; concatenando la a quo esta declaración con la rendida por el ciudadano HEBERTO GONZÁLEZ, en la misma fecha, quien expuso lo sucedido con el vehículo accidentado, señalando que era él quien conducía el mismo, portando todos los documentos del vehículo y la mercancía; todo lo cual la jueza de la recurrida valoró por cuanto de estas declaraciones se verifica que la ciudadana NORKYS BENÍTEZ es la propietaria de la mercancía, que el vehículo accidentado era conducido por el ciudadano HEBERTO GPONZÁLEZ, y que por lo mismo y por ser horas de la noche, se realizó el trasbordo de la mercancía al vehículo conducido por el acusado de autos.
En igual sentido, la sentenciadora de instancia dejó constancia en su decisión de juicio, que concatenaba esta prueba testimonial con la declaración del ciudadano RICHARD RAMÓN PIRELA BERMUDEZ, quien trabaja como mecánico en servicio de la empresa Car Motors y quien expuso que él reparó el vehículo Ford 350 que se averió, declarando que el mismo presentaba la punta de eje averiada y que fue reparado un mes después de que hubiese llegado al taller por cuanto el repuesto fue difícil de conseguir; valorando la jueza de juicio esta declaración porque la misma dejó constancia de la avería del vehículo por presentar daños en una punta de eje quedando neutralizado y que su reparación se llevó a cabo luego de un mes por la razón anteriormente mencionada.
De igual forma, concatena la jueza de instancia la declaración del funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) JULIO JENSEN FERNÁNDEZ TERÁN, relacionada con la orden de investigación y varias diligencias que el Ministerio Público ordenó realizar, siendo unas de ellas la experticia a los alimentos incautados, la inspección técnica del sitio y la realización de una experticia a un camión, refiriendo a su vez el funcionario, que se aseguró de que hubiese un segundo camión, que él mismo había hablado con el detenido (hoy acusado) quien le comentó la razón de su aprehensión, y que el mismo funcionario se entrevistó por teléfono con un señor de nombre OLINTO que le informó que el camión averiado llegó a horas de la noche y que luego de hablar con los mecánicos, éstos le dijeron que el camión estaba en ese lugar desde el mes de mayo por presentar problemas en la punta de eje, procediendo el funcionario a realizar fijaciones fotográficas y a entrevistar al dueño del taller y al mecánico.
Acto seguido, continuó la jueza de juicio concatenando esta declaración con la del funcionario del mismo cuerpo policial JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, quien expuso que se dirigió al sitio donde sucedieron los hechos, aclarando lo acontecido con el camión accidentado, luego se dirigió al taller donde se entrevistó con el encargado y con los trabajadores del taller y tomó las fijaciones fotográficas; valorando la a quo las referidas declaraciones por cuanto de las mismas se desprenden que durante la investigación se comprobó que el acusado transportaba una mercancía con guía de movilización pero que fue detenido, y que el vehículo accidentado estaba desde el mes de mayo en el taller Car Motors, en donde ingresó a altas horas de la noche, existiendo fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios.
Siendo así las cosas, la jueza en la recurrida concatenó estas testimoniales con la declaración del ciudadano RICHARD PEÑA, quien en su declaración narro de forma detallada explicó que en fecha 25 de mayo recibió llamada telefónica del señor HEBERTO GONZÁLEZ, quien le pidió un camión porque el que él conducía se había averiado en la vía Palito Blanco cerca del basurero, a lo que el ciudadano RICHARD PEÑA accede enviando a su chofer JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ (el acusado) hasta el lugar, que en vista de que el dueño del camión averiado, el ciudadano ENRIQUE NUÑEZ, no podía ser localizado, RICHARD PEÑA llamó a un amigo dueño de un taller, el ciudadano OLINTO PIRELA, quien envió una grúa hasta el sitio donde estaba accidentado el ciudadano HEBERTO GONZÁLEZ, señalando el ciudadano RICHARD PEÑA que después de eso no supo más del caso; siendo valorada esta prueba en razón de que con ella se verifica que el acusado fue enviado por el ciudadano RICHARD PEÑA para que realizara el trasbordo de la mercancía que tenía factura y guías de movilización; enlazando lo expuesto con la declaración del ciudadano OLINTO SEGUNDO PIRELA BERMÚDEZ, quien señaló ante el juzgado de instancia que el ciudadano RICHARD PEÑA lo llamó por teléfono y le informó que tenía un camión accidentado por una punta de eje, que se llamó a un servicio de grúas y que él mismo llamó a un amigo que trabaja en la empresa Car Motors para que la grúa llevara el vehículo hasta allá, notificándole al ciudadano RICHARD PEÑA lo sucedido con el camión, indicando que el vehículo se reviso al día siguiente y que al principio no llevaron los repuestos para reparar el camión, pero luego de conseguirlos, se reparó el mismo; siendo valorada esta prueba en razón de que con ella se deja constancia de la avería presentada por el vehículo y de su traslado hasta el taller para su reparación. Igualmente, es concatenada esta prueba, y concluye así la adminiculación de declaraciones con la rendida por el ciudadano ENRIQUE NUÑEZ, quien manifestó que el dejó el camión en casa de las propietarias de la mercancía para que un chofer de confianza de ellas realizara el traslado, señalando que debido a que esa noche estaba indispuesto, apagó el teléfono celular, que en fecha 27 de mayo el ciudadano RICHARD PEÑA lo lleva al taller donde estaba el camión averiado, que buscó la pieza pero que se le dificultó encontrarla hasta la primera quincena del mes de julio cuando la llevó al taller; declaración valorada por la jueza de instancia por cuanto se evidencia de ella que el vehículo accidentado fue reparado un mes después por cuanto la pieza dañada era difícil de conseguir.
Por lo que esta Sala observa que la jueza de juicio valoró las declaraciones por separado rendida por los funcionarios CARLOS RAMÓN ROJAS COLINA e ISAAC DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ, y los expertos JOENDRY CONTRERAS y MERVIN JOSÉ MARÍN GALUÉ, así como también las documentales: el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica y las Fijaciones Fotográficas, de fecha 25-05-2015, la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1579, de fecha 08-07-2015, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, de fecha 01-07-2015, que luego concatenó porque de sus declaraciones y de las actas y experticias se verifica en las mismas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y la situación del teléfono incautado al acusado y del vehículo MARCA FORD, COLOR AZUL, MODELO CAMIÓN, CLASE CAMIÓN, AÑO 1987, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A43AJ7C, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDK37L5HNA81774, en el cual se transportaba la mercancía que fue igualmente incautada en el procedimiento que dio origen a los hechos debatidos en el juicio oral y público, donde se estableció que poseía la documentación legal de los 2 bultos de arroz, pero que no se estableció el peso real del resto de la mercancía incautada en ese procedimiento, que en este caso fueron los rubros de papas, ají y parchita, respectivamente.
En igual sentido, la a quo adminiculó en su sentencia la declaración de la experta del SENIAT TRUDY CECILIA CASSIDY GÓNZALEZ, con la prueba documental contentiva de: Experticia de Reconocimiento suscrita por la misma funcionaria, de fecha 30/06/2015, por cuanto la misma hace referencia a la experticia realizada a la mercancía incautada de los rubros de arroz, papa, ají y parchita, con respecto a los regímenes legales e impuestos arancelarios en caso de tratarse de importación, ya que su exportación está prohibida, señalando la experta que sus labor se limita únicamente a describir el tipo de mercancía y el régimen legal de la misma, evidenciando que no utilizó ningún tipo de peso que determinara la cantidad de cada rubro de los antes señalados, por lo que no se aprecia en la documental la cantidad de los rubros de papa, ají y parchita.
Asimismo, la jueza de instancia valoró por separado y concatenó las declaraciones rendidas por los ciudadanos NORKYS BENÍTEZ, HEBERTO GONZÁLEZ y RICHARD RAMÓN PIRELA BERMUDEZ, ya que con sus dichos establecieron que la ciudadana NORKYS BENÍTEZ es la propietaria de la mercancía, determinando igualmente que el ciudadano HEBERTO GONZÁLEZ conducía el vehículo accidentado, que posteriormente se realizó el trasbordo de la mercancía de ese camión a otro que era conducido por el acusado de marras, indicando también que en efecto el primer vehículo presentó una avería en la punta de un eje lo que lo dejó neutralizado, llevándose a cabo su reparación un mes después de haber ingresado al taller.
De esta manera, concluye su valoración la jueza sentenciadora con las declaraciones de los funcionarios JULIO JENSEN FERNÁNDEZ TERÁN y JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, y los ciudadanos RICHARD PEÑA, OLINTO SEGUNDO PIRELA BERMÚDEZ y ENRIQUE NUÑEZ, por cuanto de las mismas se desprende que en efecto que el ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ fue enviado por el ciudadano RICHARD PEÑA a realizar el trasbordo de la mercancía que tenía factura y guía de movilización y a transportarla hasta su destino final, y que fue detenido por los funcionarios cuando realizaba el transporte; así como también que el vehículo accidentado permaneció en el taller Car Motors desde el mes de mayo hasta el mes de julio porque la pieza dañada fue difícil de reemplazar por no haber podido conseguir su repuesto verificando que existen fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios policiales que llevaban la investigación del caso.
Seguidamente, este Tribunal ad quem observa que el tribunal de juicio estableció que quedó comprobado con las declaraciones de los funcionarios y de los testigos que en fecha 25-05-2015 ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ, quien en esa misma fecha transportaba una mercancía que tenía guía de movilización y facturas para los doscientos (200) bultos de arroz, pero en la cual no figuraban ni él ni el camión como el autorizado para realizar ese transporte, quedando determinado, según la jueza a quo, que el camión autorizado para ello se había accidentado por presentar problemas con una punta del eje, lo que neutralizó el vehículo, teniendo que ser auxiliado por un servicio de grúas que lo trasladó hasta el taller Car Motors a altas horas de la noche, luego de haber hecho el trasbordo de la mercancía del mismo al camión conducido por el acusado de autos.
Para luego establecer, la jueza de juicio que de las pruebas debatidas que valoró se explicó que en efecto se transportaba una mercancía con su debida documentación y permisología para su traslado, mas los rubros de papa, ají y parchita no presentaban ninguna documentación, verificando igualmente la juzgadora de instancia que de la experticia realizada a la mercancía incautada y de las declaraciones de la experta que llevó a cabo la misma, no queda suficientemente determinada la cantidad por kilogramos de los sacos de papas, ají y parchita, por cuanto la experticia es meramente informativa en cuanto el régimen legal de exportación e importación, siendo el peso de esos rubros menester para comprobar el cuerpo de delito.
Así las cosas, la a quo analizó lo contenido en el artículo 5 de la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, estableciendo la juez de juicio que si bien en la resolución se deja claro que en caso de accidentarse el vehículo que transporta la mercancía debe notificarse de tal situación al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) y solicitar una nueva guía de movilización, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron a horas de la noche, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a su criterio resulta inútil hacer la solicitud de otra guía de movilización para transportar la mercancía. De igual forma, verificó la jueza sentenciadora que en la resolución antes mencionada, en su artículo 9, hay una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, la cual establece que la misma no es exigible en los caso que la mercancía transportada no exceda de los cien kilogramos (100 Kg.) en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia, debiendo la persona que transporte los productos, presentar la facturación emitida por el proveedor; manifestando la a quo que aun cuando el ciudadano acusado no presentó facturación para los sacos de papa, ají y parchita, existe para ella duda razonable en cuanto al peso de los referidos sacos, si excedían o no de los cien kilogramos (100 Kg.), de conformidad igualmente con el artículo 6 de la resolución in comento, aunado que en el presente caso no hasta la fecha de la recurrida no se apreciaban suficientes elementos de convicción que acrediten al ciudadano JOSE ALFREDO TORREGROSA como autor o partícipe del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en consecuencia no están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la jueza de la recurrida dejó constancia que la propietaria de la mercancía, ciudadana NORKYS BENÍTEZ, se hizo responsable de los sacos de papa expresando que los mismos no tenían guía porque para ellos el INSAI no la emite, únicamente se le entrega guía a los camiones llenos de rubros de ese tipo; citando la a quo distintos pronunciamientos de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en los cuales se establece que se presume la intención de cometer de un hecho punible si los productos sobrepasan los cien (100) kilogramos.
En efecto y en este orden de ideas, el tribunal de juicio deja constancia que en las actuaciones no se hace mención a las cantidades de los rubros de papa, ají y parchita, que los funcionarios solo se limitaron a señalar en las actuaciones y en sus declaraciones que se transportaban sacos, sin indicar los kilogramos de cada uno; basando su decisión la jueza sentenciadora, en el criterio del Máximo Tribunal de la República que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado, aunado a la sentencia de la Sala de Casación Penal, que establece que en caso de duda, se decide a favor del procesado, es decir, el principio in dubio pro reo; por cuanto la misma también señaló que para presumir que el acusado está incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos: la extracción, intento de extracción o el desvío de productos de su destino original autorizado, lo cual a decir del Tribunal de instancia, se verificó que en el presente caso no quedó determinado ninguno de los supuestos por cuanto la vía por la que se trasladaba el acusado de autos y donde fue aprehendido, no se sale del camino que señala la guía de movilización era el destino de la mercancía (Palito Blanco - Cuatro Bocas).
Por las consideraciones anteriores, la jueza del Tribunal Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se basa en la valoración hecha a los distintos medios probatorios llevados al juicio oral y público, y en los principios rectores del sistema de justicia, para establecer que no se le puede culpar al acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto de las pruebas valoradas no se compromete la responsabilidad penal del mismo, sumado a la insuficiencia probatoria y la ausencia de testigos que presenciaran el momento de la aprehensión del acusado y la incautación de la mercancía, reiterando la existencia de dudas razonables en la Jueza sentenciadora, la cual basada igualmente en el principio del in dubio pro reo, y luego de analizar los hechos debatidos con el derecho, declaró INCULPABLE al acusado de autos y en consecuencia lo ABSUELVE, de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que una vez revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida en cuanto al vicio denunciado referido a la “falta (…) manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación del artículo 22 ejusdem, al considerar el Ministerio Público que la juzgadora de instancia no analizó la totalidad de las declaraciones de los diversos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, obviando, igualmente, realizar el análisis del contenido de lo expuesto por los testigos, las respuestas dadas por los órganos de pruebas; tampoco analizó en conjunto las pruebas testimoniales de los ciudadanos NORKIS BENÍTEZ, HEBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ PEÑA FERNÁNDEZ y ENRIQUE JAVIER NUÑEZ, y de los funcionarios CARLOS RAMÓN ROJAS COLINA, ISAAC DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ, JULIO JENSEN FERNÁNDEZ TERÁN y JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, incurriendo en omisión de la adminiculación que debió realizar la Jueza con todos los órganos de prueba escuchados, lo que llevó a establecer una insuficiencia probatoria; igualmente que no fueron analizados los dichos de los expertos en su conjunto, en especial la experticia realizada por la experta del SENIAT, TRUDY CASSIDY; en consecuencia, indica la Representación Fiscal que la a quo creó inseguridad jurídica y violentó la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; este Tribunal Colegiado verifica que no le asiste razón a la Representante del Ministerio Público por cuanto consta en los capítulos IV (determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados) y V (fundamentos de hecho y de derecho) de la sentencia recurrida, la valoración realizada por la jueza de instancia a cada órgano de prueba tanto testimoniales como documentales, cada uno por separado y concatenándolos entre sí para proceder a su análisis y explicación lógica-jurídica.
Con referencia a lo anterior, se evidencia de actas que la jueza de juicio claramente estableció en su sentencia la valoración dada a las declaraciones de los funcionarios CARLOS RAMÓN ROJAS COLINA e ISAAC DE JESÚS CHÁVEZ JIMÉNEZ, y los expertos JOENDRY CONTRERAS y MERVIN JOSÉ MARÍN GALUÉ, así como también las documentales con las que están relacionadas dichas declaraciones: el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica y las Fijaciones Fotográficas, de fecha 25-05-2015, la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1579, de fecha 08-07-2015, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, de fecha 01-07-2015, señalando en la recurrida lo siguiente:
“ (…)
• Según la declaración del funcionario, CARLOS RAMON (sic) ROJAS COLINA, el cual suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 25 de mayo del año 2015, el cual ratifico (sic) su firma, sello y contenido y explico (sic) lo siguiente: Procedimiento de rutina nos encontrábamos a la altura de palito blanco aproximadamente a las 9:00 pm -9:30 de la noche como a 100 – 150 metros del Relleno Sanitario, visualizamos el camión de color azul de barandas negras, le dimos la voz de alto, el señor se detuvo, le pedimos por favor nos entregara las cosas adheridas a su cuerpo, el señor nos saco (sic) un teléfono y nos los (sic) entrego (sic), y los documentos de él personales, nos manifestó llamarse señor Torregrosa. Posteriormente revisamos la parte trasera del vehiculo (sic) de carga, contenía 200 bultos de arroz marca elite, 4 sacos de papa, uno de parchita y uno de ají dulce, le preguntamos por las guía de movilización y nos percatamos que las guías no aparecían a nombre de él sino a nombre de otra persona, razón por la cual lo pusimos a la orden del Ministerio Público, es todo”.
• Aunado a la declaración del funcionario ISAAC DE JESUS (sic) CHAVEZ (sic) JIMENES (sic) el cual suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 25 de mayo del año 2015, el cual explico (sic) lo siguiente: Laboramos en lo que es patrullaje vía palito blanco, aproximadamente a las 9:00 pm o 9:30 de la noche, vía la concepción, cuando visualizamos un camión el cual conducía el ciudadano que esta (sic) sentado allá, hicimos la voz de alto para verificar el camión, el ciudadano se detuvo, se bajo del vehiculo (sic), le hicimos la inspección corporal, le preguntamos que llevaba en el camión, dijo 200 bultos de arroz, Le pedimos los documentos, al verificar las guías ni el ciudadano ni el vehiculo (sic) eran las que estaban impresas, para una guía tiene que ir El (sic) camión anotado y El (sic) chofer, en ese momento, ni el ciudadano ni el vehiculo (sic) que aparecían en la guía. Lo pasamos al comando, llamamos al fiscal de guardia, le planteamos la situación y ellos dijeron: vamos hacer el procedimiento legal, lo coloque (sic) a la orden del Ministerio Público.
• “ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Carlos Rojas y Oficial Isaac Chávez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia.
• “EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Carlos Rojas y Oficial Isaac Chávez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia.
• DECLARACIONES QUE DEJAN CONSTANCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO 2015, DONDE RESULTO (sic) DETENIDO EL ACUSADO JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA. Y EN EL CUAL SE LE INCAUTO (sic) LA MERCANCIA DE DOCIENTOS (sic) BULTOS DE ARROZ, DOS SACOS DE PAPAS UN SACO DE AJI (sic) Y UN SACO DE PARCHITA.
• CONCATENA A LA declaración del experto JOENDRY CONTRERAS, el cual suscribe experticia de vaciado de contenido de teléfono, el cual expuso lo siguiente: fui designado por el cuerpo para el cual laboro, para el vaciado del contenido de mensajes de textos, entrantes y salientes, así como de llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico del teléfono móvil 0426.7073171, de la operadora móvilnet (sic), marca NOKIA, modelo 1508, color gris y azul, el cual se relaciona con la causa MP-243449-15. La experticia fue practicada según oficio No. 2466 de fecha 02-06-15, la evidencia fue devuelta al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. La experticia se realizo (sic) en base a la cadena de custodia numero (sic) CCPMD-0015-15,en el vaciado del teléfono se determino (sic) que la misma contiene 23 contactos; 3 mensajes entrantes, 4 llamadas realizadas de las cuales 2 están registradas y dos no lo están; seis llamadas recibidas de las cuales 3 registran y 3 no registra en sus contactos.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÌSICO (sic) Y VACIADO DE CONTENIDO NO. (sic) 9700-242-DEZ-DC-1579, de fecha 08 de JULIO de 2015 suscrita por el Funcionario: Detective JOENDRY CONTRERAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) DEL ESTADO ZULIA,
DECLARACION (sic ) QUE DEJA CONSTANCIA DE LA INFORMACION (sic) CONTENIDA EN EL TELEFONO (sic) CELULAR INCAUTADO AL ACUSADO EL CUAL NO COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
• Concatenado a la declaración de MERVIN JOSÈ (sic) MARIN (sic) GALUE (sic), el cual suscribió acta de experticia de reconocimiento vehicular el cual determino (sic) que los seriales del vehiculo (sic) se encuentra en estado original y que el mismo no presenta solicitud ante el sistema SIPOL.
• LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO (sic) REAL DE VEHICULO (sic), DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015, realizada por el funcionario Supervisor Agregado MERVIN MARÍN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, la misma cursa en el expediente de la Investigación Fiscal”
DECLARACION (sic) QUE DEJA CONSTANCIA DE LA ORIGINALIDAD DEL VEHICULO (sic).”
Asimismo, en cuanto a la denuncia referente a que la jueza a quo tampoco valoró ni concatenó entre sí las declaraciones de los ciudadanos NORKYS BENÍTEZ, HEBERTO GONZÁLEZ y RICHARD RAMÓN PIRELA BERMUDEZ, RICHARD PEÑA, OLINTO SEGUNDO PIRELA BERMÚDEZ y ENRIQUE NUÑEZ, así como las rendidas por los funcionarios JULIO JENSEN FERNÁNDEZ TERÁN y JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRÍGUEZ, esta Alzada observa que la sentenciadora dejó constancia de lo siguiente en la recurrida:
“ (…)
• AHORA BIEN por otro lado tenemos las declaraciones RENDIDAS EN FECHA 09 de agosto del año 2016, por parte de la ciudadana NORKYS BENITEZ (sic), LA CUAL EXPUSO: “el día 22 de mayo, yo me dirijo hacia Mercamara a facturar 100 bultos de arroz en distribuciones NB ubicado dentro de merca mara (sic), yo lo facturo, me facturan 100 pacas, el señor Néstor Luis me dice puede venir el día 25 a facturar las otras 100 que llega otra gandola, yo me dirijo el día 25, y yo llamo al señor Heberto González para que me haga el flete de la mercancía, porque yo no tengo fletero. Heberto González me hace el retiro de la mercancía en merca mara (sic), la sorpresa mía Heberto González me llama y me dice que el (sic) esta (sic) accidentado, y me sorprende es el lugar porque es vía palito blanco, esa parte es oscura y (sic) insegura, yo le digo Heberto, tu (sic) me estas (sic) haciendo un flete yo te estoy pagando, usted me hace el favor y me soluciona, el (sic) busco (sic) la solución y yo me quede (sic) tranquila, todo venia (sic) con su guía de movilización y los papeles en reglas, el me cuenta que se encuentra con 3 puntos de control… el otro en la entrada de los dulce de la guardia nacional, cual fue el percance, el accidente que tuvo el muchacho, cual fue la solución, hacer un trasbordo, para salvar la mercancía que llegué (sic) a 4 bocas donde esta mi negocio Víveres Las Morochas, de allí me llaman y alguien me dice que esta (sic) detenido un muchacho de nombre Torregrosa, el muchacho fue el que hizo el trasbordo, yo me voy hacia los patrulleros donde les muestro todos los papeles y resulta que allí no me hacen caso, me dirijo al Ministerio Público, subo la escalera y me toman mi declaración y le planteo lo que sucedió, pensé que todo iba a fluir de manera exitosa, y no fue así.
• Aunado a la declaración en fecha 09 de agosto del año 2016, por el ciudadano HEBERTO GONZÁLEZ, el cual expone lo siguiente: “yo el día 25 de mayo, me llama NORKIS BENITEZ (sic) me solicita que le haga un flete hacia Mercamara yo me dirijo hasta allá doy mi cedula (sic), todos los papales del vehiculo (sic), y le retiro las 200 pacas de arroz en inversiones NB, de allí salgo, en la salida me revisan todo, salgo del mercando y me dirijo a hacia 4 bocas, me encuentro una comisión de policía, Guardia Nacional, todo, me dure (sic) como hora y pico, en los dulce otras (sic) comisión, me revisaron todo la guía que todo estaba legal seguí adelante, y llegando al basurero el carro quedo neutralizado. Ya era tarde, llame a Norky le dije el carro se daño (sic), me dijo, soluciona, yo llamo a Richard Peña y le dije que estaba varado, el (sic) me dijo que me iba a enviar un camión para aya (sic), eran 7-8 de la noche, llego (sic) el señor y estábamos el (sic) y yo hicimos el trasbordo, Richard Peña llama la grúa el señor Torregrosa se va con la mercancía, hasta allí. Sorpresa mía que esta (sic) detenido.”
DECLARACIONES QUE DEJAN CONSTANCIA QUE LA MERCANCIA (sic) ES DE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA NORKYS BENITEZ (sic) LA CUAL PRESENTO (sic) TODA LA DOCUMENTACION (sic) DE LA MERCANCIA (sic) Y QUE EL VEHICULO (sic) DONDE DEBIA (sic) SER TRANSPORTADO POR EL CIUDADANO HEBERTO EN EL VEHICULO (sic) ACCIDENTADO Y QUE DEBIDO A LA HORA Y AL PELIGRO DE LA ZONA LA MERCANCIA (sic) FUE TRASBORDADA AL OTRO VEHICULO (sic) DONDE FUE DETENIDO EL CIUDADANO JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA.
• Concatenado a la declaración del ciudadano RICHARD RAMON (sic) PIRELA BERMUDEZ, el cual expone lo siguiente: “Me llego (sic) una citación para venir a declarar sobre un vehiculo (sic) Ford 350 que repare (sic) yo, ese vehiculo (sic) llego (sic) allá el 25 de mayo, me lo pasaron para que lo chequera el 27, lo revise (sic) porque venia (sic) malo, lo llevaron porque se había neutralizado, había una punta de eje averiada, lo desarme (sic), lo saque (sic), le di el repuesto al dueño del negocio para que ellos lo buscaran, el repuesto lo llevaron como al mes mas (sic) o menos, porque no es fácil de conseguirlo, el vehiculo (sic) salio (sic) como a mediados del mes de julio.”ahora bien a preguntas del defensor y del Ministerio Publico el ciudadano consta lo siguiente: trabaja como mecánico en servicio Car Motors, ese día repare (sic) el camión ford 350, verifique la condición, estaba neutralizada, la punta de eje del lado derecho estaba averiada.
DECLARACION (sic) QUE DEJA CONSTANCIA QUE VERDADERAMENTE EL VEHICULO (sic) FUE ACCIDENTADO PORQUE SE LE DAÑO (sic) UNA PUNTA DE EJE EL CUAL NEUTRALIZA AL VEHICULO (sic), EL DIA (sic) 25 DE MAYO DEL AÑO 2015 Y QUE FUE REPARADO UN MES DESPUES (sic) POR QUE (sic) LA PIEZA NO SE LA HABIAN (sic) LLEVADO AL MECANICO (sic).
• Aunado a la declaración del funcionario del CPBEZ JULIO JENSEN FERNANDEZ (sic) TERAN (sic), EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: en el día de ayer se presento (sic) un alguacil el cual me dejó una citación a donde tenia (sic) que presentarme con mi compañero JUNIOR CARRILLO, con referencia a la situación que se presenta con el ciudadano Torregrosa, la fiscalía primera del ministerio publico (sic), Dr. Edgar Chirinos nos llamo (sic) para que fuéramos en busca de una orden de investigación y varias diligencias, una de ella (sic) era una experticia de unos alimentos, que se había levantado y una inspección técnica en el sitio, y también para realizar una experticia de un camión. yo me asesoro de que hay un segundo camión, porque en el momento que el señor esta (sic) detenido en el comando, los primeros día el (sic) lloraba y me le acerque (sic) preguntando y el (sic) nos notifica que había un camión quedando, lo llaman a altas horas de la noche para hacer un traslado, fue cuando lo aprehende y como no concordaba las guía SADA con el camión ni el chofer se lo llevan, el llama y le informan que ese camión estaba en un taller vía la concepción, me entrevisto con un señor llamado OLINTO, y el (sic) me informa que el camión llego (sic) a altas horas de la noche, hable (sic) con los mecánicos y me dicen que ese camión esta (sic) desde mayo, porque tenia (sic) dañado la punta de eje, se realizaron fijaciones fotográficas y nos entrevistamos con el dueño del taller y el mecánico.
• Concatenado a la declaración del funcionario JUNIOR ALEXANDER CARRILLO RODRIGUEZ (sic), quien expone lo siguiente: llego (sic) una boleta de citación por parte del tribunal al comando, nosotros en el mes de Julio realizamos una investigación, emanada de la fiscalía Primera a cargo del Dr. Edgar Chirino, nos solicito (sic) que investigáramos sobre un camión y la mercancía, fuimos al sitio del suceso, donde fue la detención, que había sucedido con el camión y mercancía, aclaramos los hechos del presunto camión accidentado, ellos hicieron el trasbordo hacia otro vehiculo camión, y en la investigación, la persona dueño del vehiculo (sic), obtuvieron un servicio de grúa para llevar el camión hacia un taller, nos dirigimos al taller y nos entrevistamos con el encargado, gerente de dicho taller, se llama CAR MOTOR, allí nos percatamos que el camión había sido accidentado por una de las ruedas y procedimos a tomar fijaciones fotográficas y entrevista con los del taller.”
DECLARACIONES QUE DEJAN CONSTANCIA QUE DURANTE LA INVESTIGACION (sic) REALIZADA POR FUNCIONARIOS DEL AREA (sic) DE INVESTIGACION (sic) DEL CPBEZ SE DETERMINO (sic) QUE EFECTIVAMENTE EL CIUDADANO JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA LLEVABA UNA MERCANCIA Y FUE DETENIDO POR FUNCIONARIOS PERO QUE LA MERCANCIA (sic) QUE LLEVABA TENIA (sic) SU GUIA (sic) DE MOVILIZACION (sic), QUE IBA EN LA VIA HACIA EL DESTINO FINAL Y QUE EL VEHICULO (sic) ACCIDENTADO SE ENCONTRABA EN EL TALLER CAR MOTOR DESDE EL DIA (sic) 25 DE MAYO A ALTAS HORAS DE LA NOCHE, DEL MISMO EXISTEN FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic )REALIZADAS POR LOS INVESTIGADORES DEL CPBEZ
• Aunado a la declaración del ciudadano RICHARD PEÑA el cual expuso ante este juzgado lo siguiente: el 25 de mayo a mi me llama el señor Heberto González, para pedirme que por favor con urgencia le colabore con un camión, porque el camión de Enrique Núñez se había averiado, porque en la zona donde ellos estaban parados es una zona peligrosa, yo le dije que estaba disponible, yo llamo al chofer señor José Alfredo Torregrosa, el me dice que estaban varado por la vía palito blanco en toda la vía principal, un kilómetro antes de la entrada del basurero, yo le pregunte si todo estaba legal y me dijo que el viaje era con las morochas, vuelvo a llamar a Heberto y le digo que ya cuadre con el chofer (José Alfredo Torregrosa), busco a al chofer en su casa, yo me voy a la mía, después me vuelve a llamar el señor Heberto González para ver que hacíamos con el carro averiado, me comunique con el dueño, Enrique Núñez, no pude localizar a Enrique, tome la atribución de llamar un amigo mío que tiene un taller, el señor OLINTO PIRELA, le dije que tenia un carro varado por la vía palito blanco a ver si enviaba una grúa, que esta mas cerca del taller, dijo que no había problema, el dijo que me llamaba en media hora, le volví a llamar a Heberto y le dije que llame a Olinto, que se quedara en la vía que el lo iba a conseguir, el se quedo allí a esperar la grúa, de allí no se que paso mas.
DECLARACION QUE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA FUE ENVIADO POR EL SR. RICHARD A REALIZAR TRASBORDO DE LA MERCANCIA EL CUAL TENIA (sic) SU FACTURA Y GUIAS (sic) DE MOVILIZACION DEBIDO A QUE EL CIUDADANO HEBERTO SE ACCIDENTO POR FALLA MECANICA (sic) Y DEBIDO A QUE EL CIUDADANO ENRIQUE NUÑEZ DUEÑO DEL VEHICULO (sic) NO PUDO SER LOCALIZADO ESA NOCHE.
• Concatenado a la declaración del ciudadano OLINTO SEGUNDO PIRELA BERMUDEZ (sic), el cual expuso ante este juzgado lo siguiente: “el señor Richard me llamo (sic) como a las diez y media, que tenia (sic) un camión accidentado, vía Lodeloria (sic), por una punta de eje, le dije que el camión no se podía rodar, que había que meter una grúa, se llamo A GRUAS CHAPARRO, y llame un amigo mío en CAR MOTOR, para que fuera llevado por la Grúa, le notifique a Richard que el camión estaba en el taller, al otro día se reviso el vehiculo y se constato que era la punta de eje, se llamo a otro señor Enrique Núñez, ellos procedieron a buscar la punta de eje pero por su puesto no la llevaron, ellos la buscaron reparamos el camión.”
DECLARACION (sic) QUE DEJA CONSTANCIA QUE EL VEHICULO (sic)FUE ACCIDENTADO EN FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO 2015 Y QUE FUE LLEVADO AL TALLER DEL CIUDADANO PARA SER REPARADO.
• Aunado a la declaración del ciudadano ENRIQUE NUÑEZ, Lo que se (sic) yo es que yo les entregue (sic) el carro el día lunes 25 de mayo, a las morochas, ellas tienen chofer fijo que es de confianza de ellas, yo le dejo el carro en su casa y me fui a mi casa, de allí el día lunes me pongo a beber, y me pase (sic) de tragos, apague (sic) el teléfono y ese día no fui a mi casa, Richard peña (sic) me llama y me dice que el carro se daño (sic), y yo le dije que, que iba ha hacer y me dijo que el carro esta en un taller, y el día miércoles 27 me lleva al taller, al carro se le había partido un eje, de allí salgo a buscar la pieza, pero como el tipo de carro no es 350 sino 450 tarde (sic) algo en encontrarla, yo fui como a los veinte días al taller y les dije que estaba buscando la pieza pero que era un poco difícil de encontrarla, para la primera quincena de julio me facilitan la pieza y yo la llevo al taller a los dos o tres días. Y de ahí me fui a mi casa, hasta allí.
DECLARACION (sic) QUE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL VEHICULO (sic) FUE ACCIDENTADO POR FALLA MECANICA (sic) EL DIA (sic) 25 DE MAYO DEL AÑO 2015, Y QUE FUE REPARADO UN MES DESPUES (sic) PORQUE NO SE CONSEGUIA (sic) LA PIEZA.”
Y de igual forma, en referencia al señalamiento que hace la Fiscal del Ministerio Público sobre que no fueron analizados los dichos de los expertos en su conjunto, en especial la experticia realizada por la experta del SENIAT, TRUDY CASSIDY, constata esta Sala que en la recurrida quedó determinado lo siguiente:
(…)
• Según declaración de la experta del Seniat Truddy Casidy, LA CUAL SUSCRIBIO (sic) LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-06-2015, la cual expone lo siguiente: nosotros realizamos una experticia de reconocimiento de arroz, papa, ají dulce y parchita, de acuerdo a solicitud emanada de la fiscal auxiliar primero del Ministerio Público a través del numero (sic) f12264-2015 de fecha 02-06-2015, en esta experticia de reconocimiento se plasma los impuestos a cancelar, si se trata de una importación y las tarifas arancelarias, igualmente los regimenes (sic) si se tratara de una importación, de acuerdo al artículo 21 del arancel de aduana, en esta caso todos los rubros: arroz, papa, ají dulce y parchita, tienen un régimen legal 5 y 6, el 5 se refiere al permiso sanitario y el 6 el certificado sanitario del país de origen, toda la mercancía se encuentran prohibido su exportación. Ahora bien; de acuerdo a las preguntas realizadas por las partes, la funcionaria contesto (sic): nosotros nos delimitamos a describir en la experticia el tipo de mercancía y el régimen legal, hasta ahí es la competencia para dar respuesta a la fiscalía.
• experticia de reconocimiento suscrita por la funcionaria TRUDY CASSIDY funcionaria adscrita al Seniat aduana principal.
DECLARACION (sic) QUE DEJA CONSTANCIA DE EL (sic) REGIMEN (sic) LEGAL DE LA MERCANCIA (sic) EN CASO DE IMPORTACION E EXPORTACION (sic) EL CUAL SE ENCUENTRA PROHIBIDA, ASI (sic) COMO TAMBIEN (sic) NO QUEDO (sic) FEHACIENTEMENTE ESTABLECIDO LAS CANTIDADES DE MERCANCIA (sic) A LAS CUALES SE LES ESTABLECIO (sic) LA MERCANCIA (sic) YA QUE LA EXPERTA SOLO SE LIMITO (sic) A REALIZAR LA EXPERTICIA EN BASE AL OFICIO DE LA FISCALIA (sic) Y LA MISMA NO UTILIZO (sic) NINGUN (sic) TIPO DE PESO PARA ESTABLECER LA CERTEZA DE KILOGRAMOS DE CADA TIPO DE RUBROS.”
Por lo que para esta Sala, del análisis realizado a la sentencia recurrida, queda claro que la juzgadora de instancia valoró cada una de las pruebas, adminiculando los testimonios y las pruebas documentales entre sí para determinar cómo, cuando y dónde sucedieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ, dejando constancia que el mismo fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por transportar una mercancía con una guía de movilización donde el nombre de la persona que debía transportar dicha mercancía y el camión autorizado para tal fin, no coinciden con el del ciudadano ni con el vehículo que éste conducía, así como también quedó verificado que esta situación se originó por cuanto el vehículo que figura en la referida guía se accidentó en la vía de Palito Blanco, a un kilómetro (1 Km.) del basurero, y que por las altas horas de la noche y la peligrosidad del sitio, se realizó el trasbordo de la mercancía a la unidad que manejaba el hoy acusado, sin solicitar una nueva guía de movilización.
Entre tanto, también quedó demostrado con el testimonio del testimonio de la experta del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) TRUDY CASSIDY, quien realizó experticias al arroz, papa, ají y parchita; sin embargo, no se especificó en la experticia realizadas a los rubros incautados, la cantidad especificada en kilogramos de los sacos de papa, ají y parchita, evidenciándose del testimonio de la experta del (SENIAT) TRUDY CASSIDY, que la experticia únicamente verifica la información arancelaria y los regímenes de importación y exportación de los productos, que en ningún momento se utiliza algún tipo de peso para determinar la cantidad de la mercancía. Igualmente, de la experticia realizada al teléfono celular incautado al acusado, se observa que los resultados no arrojaron ningún tipo de información en que vinculen al acusado con la comisión de un hecho punible; así como en la experticia de reconocimiento y avalúo realizada al vehículo en el que el ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ transportaba la mercancía, quedó registrada la originalidad del vehículo.
Es por lo que las consideraciones de la instancia en su sentencia, las comparte esta Sala, ya que al no verificarse en las actuaciones ni en las declaraciones de los diversos órganos de prueba, que los sacos de papa, ají y parchita incautados al acusado sobrepasan la cantidad de cien kilogramos (100 Kg.) permitida por ley, mal podría la juez de juicio condenar al ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ, existiendo una duda razonable a su favor, en razón de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para responsabilizar al acusado en la comisión de un hecho punible.
Vista las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal de Alzada que la primera denuncia del presente recurso de apelación, sobre el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación del artículo 22 ejusdem, sobre la apreciación de las pruebas, deber ser desestimada y declarada SIN LUGAR, por no encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, como se observó de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, la misma ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, evidenciando un análisis detallado de las pruebas evacuadas, y en consecuencia se declaró de una manera clara y precisa INCULPABLE al ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ y lo ABSUELVE, de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de estimar la Juzgadora de mérito, que existía una duda razonable en el presente asunto, todo ello en aplicación de la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la segunda denuncia referida a la violación de la ley por errónea interpretación e inobservancia en la aplicación de la norma jurídica, con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que la jueza de juicio basó su decisión en lo señalado en los artículos 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 9 y 20 de la Resolución DM/No. 025-12, aplicando dichas disposiciones de manera errónea, a decir de la Vindicta Pública, por cuanto el artículo 9 de la Resolución establece claramente la excepción en la cual no es exigible la guía única de movilización para los alimentos condicionados e indica la norma que mediante tal modalidad se debe soportar como legítima tenencia de los productos mediante la facturación emitida por el proveedor, a lo cual el juzgado de juicio nada hace referencia en cuanto a los sacos de papa, ají y parchita incautados al acusado quien no presentó nada que comprobara su legal obtención o adquisición, sin mencionar tampoco por qué consideró que al acusado no le era exigible la factura de tal mercancía, siendo este requisito el establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios Justos; concluyendo la recurrente que la resolución no da pie a interpretaciones y la juzgadora debe aplicarla, cosa que, señala el Ministerio Público, no hizo incurriendo en interpretación errónea e inobservancia de lo establecido en el artículo 20 de la Resolución que remite al artículo 64 de la Ley Orgánico de Precio Justo.
Sobre esta denuncia, resulta necesario aclarar, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la misma, que el Ministerio Público realiza la presente denuncia conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 444, numeral 5 de la reformada Ley Adjetiva Penal. Asimismo, observa este ad quem que la recurrente realiza la segunda denuncia tomando para la misma los dos supuestos del referido numeral, siendo que para esta Sala la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma; mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)” (Destacado de la Sala)
Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:
“Habrá interpretación errónea cuando … en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)” (Subrayado de esta Alzada)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la autora Magaly Vásquez González, ha señalado respecto de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente:
“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia” (VASQUEZ GONZALEZ, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. 6ta edición.2012. Pág. 281-282). (Resaltado de la Alzada).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275, de fecha 19 de julio de 2012 en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 140, de fecha 30 de abril de 2013, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“…una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una norma jurídica y en cada caso debe fundamentar la recurrente y argumenta exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores y por qué deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva, razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado…”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la parte que recurre realiza esta segunda denuncia bajo la premisa del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran establecidos dos supuestos distintos que se refieren a la errónea aplicación de la ley o la inobservancia de la misma, supuestos tales que no pueden ser alegados en conjunto pues al estar en presencia de uno, el otro no se configura; sin embargo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, revisará ambos supuestos, y de este modo, luego de realizar una lectura al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia de su desarrollo que el mismo va dirigido a atacar en esta segunda denuncia la errónea aplicación de los artículos 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 9 y 20 de la Resolución DM/No. 025-12, cuando señala que “no fueron aplicadas debidamente tales disposiciones, tal cual fue establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación”, asimismo que “en el caso de marras la Juez se acoge a dicha norma, pero nada dice sobre la exigencia de la facturación de los rubros correspondientes a los sacos de papa, ají y parchita que le fueron incautados al acusado JOSE (sic) TORREGOSA”, y que “se evidencia en la decisión recurrida la violación por errónea interpretación en la aplicación de una norma jurídica, ya que la resolución imperativamente trata del movimiento, seguimiento y control de los rubros alimenticios”; así como ataca la inobservancia de los artículos in comento, cuando afirma que: “En el caso de marras la Juez se acoge a dicha norma, pero nada dice sobre la exigencia de la facturación de los rubros correspondientes a los sacos de papa, ají y parchita que le fueron incautados al acusado JOSE (sic) TORREGOSA (sic) de lo cual no presentó nada que comprobara su legal obtención o adquisición, por lo que inobserva dicha norma, por cuanto el actuar del imputado encuadra perfectamente en dicha disposición, por cuanto a pesar que menciona el artículo no lo aplica completamente” y que “la Juez Aquo (sic) interpreta erróneamente e inobserva lo (sic) establecida en el artículo 20 de la resolución 025-12 que remite el artículo 64 de la Ley de Precio Justo”, por lo cual este Tribunal Colegiado determina pertinente resolver los vicios denunciados tomando en cuenta que:
Observa esta Sala que la sentencia recurrida dejó constancia en el capítulo V referido a los fundamentos de hecho y de derecho, entre otras cosas, lo siguiente:
Ahora bien, de todos y cada uno de los órganos de prueba se pudo determinar los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo del año 2015, cuando tanto los funcionarios como los testigos lograron declarar de manera acertada lo sucedido en esa fecha donde resulto (sic) aprehendido el ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA, y como sucedieron los hechos, quedo (sic) claro para este juzgado que el ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA, transportaba una mercancía el día 25 de mayo del año 2015, en la cual presentaba una guía de movilización para los 200 bultos de arroz y algunas facturas de la misma, y que el mismo no era el autorizado para transportar la mercancía ni era el camión autorizado, ahora bien, de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionadas en este juicio oral y publico (sic) se determino (sic) que el camión autorizado para transportar la mercancía se accidento (sic) porque se le daño (sic) la punta de eje del camión el cual neutraliza el vehiculo (sic) y no le permite moverse, dicho vehiculo (sic) fue auxiliado por un servicio de grúas hasta el taller car motor (sic) a altas horas de la noche. Y el ciudadano acusado en compañía del ciudadano Heberto González realizó el trasbordo de la mercancía a otro camión.
AHORA BIEN SEGÚN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES RECEPCIONADAS quedo (sic) establecido que se transportaban unas mercancías las cuales unas tenían su debida documentación y otras no, como lo es la papa, el ají y la parchita, y el arroz si (sic) tenia (sic) su debida documentación y permisologia (sic) para su traslado, por otra parte es importante aclarar que no quedo (sic) suficientemente establecido para esta juzgadora las cantidades por kilogramos de los sacos de papas que transportaba el ciudadano, ya que esto es de suma importancia para determinar el cuerpo del delito, existe una experticia que identifica la cantidad la cual la misma sobrepasa entre todos los sacos de rubros los cien kilogramos, pero según declaración de la experta la cual suscribió la experticia la misma no aclaro (sic) la duda ya que no recordó haber pesado la mercancía y que la misma se basaba en el oficio emitido por la fiscalía la cual es meramente informativa solo para establecer el régimen legal de exportación e importación.
Por otra parte, Es (sic) conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:
“Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima (sic) acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…”
Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.
Por otra parte la misma resolución establece en su artículo sean trasbordados a otro vehículo, previéndose en tal sentido los siguientes supuestos: a. Cuando el vehículo que transporta productos se accidenta como consecuencia de falla mecánica;
b. Cuando el vehículo que transporta productos se involucre en accidente de tránsito cuyo tipo, modalidad, o daños materiales impida la continuación de su ruta. En cualquiera de estos casos el representante de los productos notificará tal circunstancia al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) y solicitará nueva Guía. 2. Cuando se trate de Imposibilidad de recepción en empresa destino. Se prevé la existencia de dos (02) supuestos distintos: a. La Empresa destino no acepta el producto; y b. La empresa destino se encuentra cerrada. Cuando en virtud de estas circunstancias, y antes que el transporte inicie el retorno con los productos, el representante de la empresa origen reportará Al (sic) Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) la situación y debe solicitar Guía de Devolución.
Dentro de los supuestos que establece la resolución se menciona la circunstancia que ocurrió en el presente caso como lo es el supuesto A (sic) el cual quedo (sic) demostrado en el juicio oral y publico (sic), por otra parte con respecto a que el propietario En (sic) cualquiera de estos casos el representante de los productos notificará tal circunstancia al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) y solicitará nueva Guía, esta juzgadora considera que en el presente caso en virtud de la hora que ocurrieron los hechos tomando en cuenta las máximas de experiencias y los conocimientos científicos es inoficioso que se pudiese pedir otra guía de movilización para transportar los productos y mucho menos después que el acusado había sido detenido
Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé:
“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.”
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).
si (sic) bien el ciudadano antes mencionado, poseía rubros considerados por el SUNDDE, como artículo de primera necesidad, no es menos cierto que este existe duda razonable para esta juzgadora acerca de que si los sacos excedían o no de 100 kilogramos, excepción esta contenida en el artículo 6 de la resolución mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humado, en el territorio nacional, contenido en la Gaceta Oficial, y al respecto el artículo in comento establece lo siguiente:
“…Artículo 6º—. La Guía única de Movilización, Seguimiento y Control, emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia…”.
De lo anterior, se observa que efectivamente el ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA, a quien se (sic) no quedo (sic) clara la cantidad de rubros (PAPA, AJI (sic) Y PARCHITA), está amparado por dicha excepción, ya que si en todo caso la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano no supera la cantidad de cien (100) kilogramos no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, no existiendo conducta antijurídica por parte del ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no acreditándose entonces los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en la sala de audiencias de juicio oral y publico (sic) declaro (sic) la propietaria de la mercancía haciéndose responsable por los dos sacos de papa que no tenían guía porque para los mismos el INSAI NO ENTREGA GUIA (sic), solo a camiones llenos de rubros de este tipo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala 3, con competencia en delitos económicos, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tanto en decisión Nº 440-14 de fecha 22 de Octubre de 2014 ASUNTO VP02-R-2014-001151, decisión Nº 421-14 de fecha 15 de Octubre de 2014 ASUNTO VP02-R-2014-001065, decisión Nº 422-14 de fecha 15 de Octubre de 2014 ASUNTO VP02-R-2014-001130, así cola las decisiones Nº 437-14 de fecha 17 de Octubre de 2014 ASUNTO VP02-R-2014-001065, Nº 462-14 de fecha 28 de Octubre de 2014 ASUNTO VP02-R-2014-001106 y Nº 458-14 de fecha 28 de Octubre de 2014 ASUNTO VP02-R-2014-001219, Decisiones (sic) esta en virtud de los distinto (sic) Recurso (sic) de Apelaciones interpuesto (sic) por la defensa, y son declarado lugar (sic) decretando la libertad plena e inmediata sin restricciones, por consideran (sic) que en los distintos proceso no se establece conducta antijurídica y no constituye delito alguno, al establecer que es el delito de contrabando que conducta de (sic) debe adoptar para presumir que esta (sic) cometiendo el delito de contrabando y lo que es el contrabando de extracción, así como determina las cantidades estableciendo que tienen que ser mas (sic) de cien (100) kilogramos para presumir que la intención es ejercer hecho ilícito, y llevar de contrabando cierto (sic) productos.
Por otra parte si bien es cierto, todos y cada uno de los órganos de prueba dejaron claro a este juzgado la mercancía que se estaba transportando con respecto al arroz nunca se menciona cantidades de los otros rubros (papa, ají y parchita) que no tenían guías solo se dice que se transportaban sacos, sin establecer kilogramos solo lo establecido en el acta policial y lo dicho por los funcionarios.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido de manera pacífica en el tiempo el siguiente criterio: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dijo:
“…es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.”
Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal del hoy acusado JOSE (sic) ALBERTO TORREGROSA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del estado venezolano (sic); EL CUAL ESTABLECE (sic) “incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de 14 a 18 años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente”
Por otra parte según los supuestos para que se configure el delito de contrabando de extracción se menciona, extracción, intento de extracción o el desvío el cual no quedo (sic) fehacientemente establecido por cuanto en la vía principal por donde fue aprehendido el ciudadano acusado JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA, es una vía que muy bien se llega camino al destino que según las guías de movilización debía llegar, sépase- palito blanco- cuatro bocas, que es donde queda ubicado el negocio LAS MOROCHAS, y es el destino de la mercancía.
considera (sic) esta sentenciadora en base a la libre y razonada valoración de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, con apego a los principios rectores que rigen nuestro sistema de justicia, como lo son la inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, que no se le puede atribuir la comisión del referido tipo penal al acusado de autos, toda vez, que dichos órganos de pruebas no logran comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito antes mencionado. Pues existen dudas razonadas por esta juzgadora para determinar la comisión del hecho punible al ciudadano acusado JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA.
En el caso bajo examen, encuentra ésta (sic) Juzgadora que bajo la óptica fáctica de apreciación del caso particular, las pruebas incorporadas al proceso no generan el convencimiento a quien decide, que el acusado haya resultado responsable penalmente del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley orgánica de precios justos, ya que ante la falta de elementos de pruebas, o insuficiencia probatoria, así como la ausencia de testigos presénciales, que avalaran la actuación policial, y que presenciará (sic) el procedimiento de incautación de la mercancía, permiten establecer a éste (sic) Despacho Judicial que existen dudas sobre la culpabilidad del acusado en el indicado hecho punible, todo lo cual, indefectiblemente debe traducirse en la aplicación del principio de indubio (sic) pro reo, que no es otra cosa, que la duda favorece al reo, lo cual conduce insoslayablemente a favorecer al encausado al dictamen de una decisión absolutoria.
En conclusión, ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación del acusado, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:
“Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia… “
En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TORREGROSA INCULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE, de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 64 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PRECIOS JUSTOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI (sic) SE DECIDE.-
Del extracto de la sentencia apelada ut supra, observa este Tribunal de Alzada que la A Quo expreso en el capitulo ut supra cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, para llegar a la conclusión que el acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA, es Inculpable, de tal manera la instancia luego de una valoración y análisis de los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, quedó acreditado que en fecha 25 de mayo del año 2015, acaecieron unos hechos donde fue aprehendido el acusado de autos, por transportar una mercancía con guía de movilización, para 200 bultos de arroz, y que el mismo no era el autorizado para transportar la mercancía ni era el camión autorizado, aunado a que existían sacos con papa, ají y parchita que no aparecían reflejados en la guía, al contrario de los sacos de arroz que sí tenían su documentación legal; advirtiendo la a quo que quedó comprobado que el camión en el que debía realizarse el transporte de la mercancía se había accidentado a altas horas de la noche, por lo cual se hizo el trasbordo a la unidad manejada por el acusado para que continuase con el camino hasta llegar la mercancía a su destino en el almacén LAS MOROCHAS.
Asimismo, la jueza de instancia señaló que de las pruebas testimoniales y documentales no quedó establecido la cantidad en kilogramos que presentaban los sacos que contenían los rubros de papa, ají y parchita, siendo que sin eso no se puede demostrar el cuerpo del delito, y que la experta del SENIAT que suscribió la experticia de reconocimiento no esclareció la duda surgida sobre el peso de los rubros antes señalados por cuanto no recordó haberlos pesado, alegando que la experticia fue realizada en base al oficio del Ministerio Público, estableciendo únicamente información en cuanto a los regímenes legales de importación y exportación.
De modo tal que manifiesta la jueza sentenciadora, basándose en los artículos 5, 6 y 9 de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, que si bien el acusado JOSÉ ALFREDO TORREGORSA FERNÁNDEZ debía solicitar una guía de movilización nueva para la mercancía que iba a transportar y que para los rubros que no poseían guía debía presentar factura emitida por el proveedor si los mismos no sobrepasaban los cien kilogramos (100 Kg.) permitidos por la ley, en el presente caso, a criterio de la a quo, resultaba inoficioso solicitar una nueva guía debido a las altas horas de la noche en la que ocurrió el percance con el vehículo que transportaba originalmente la mercancía y por el cual se suscitaron los hechos donde fue detenido el mencionado ciudadano, así como surgió la duda razonable para el tribunal de instancia sobre el peso de los sacos (papa, ají y parchita) de si excedían o no de 100 Kg., necesario para determinar si el acusado debía verdaderamente presentar la factura. Sumado a esto, en la audiencia de juicio oral y público se presentó la ciudadana NORKYS BENÍTEZ y se hizo responsable por los dos sacos de papa señalando que los mismos no tenían guía por cuanto el INSAI entrega guía a los camiones que se encargan de transportar únicamente ese rubro.
Por todo esto, consideró la jueza de juicio que no existen suficientes elementos de convicción que presuman que el acusado estuviese incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y adicionalmente no están acreditados los supuestos del referido artículo para que se configure el delito mencionado, a saber la extracción, el intento de extracción o el desvío de la mercancía, ya que al acusado se le aprehendió en una vía que no se sale del camino que lleva al destino de la mercancía; en consecuencia, apoyada en el principio in dubio pro reo y vista la falta de elementos probatorios y testigos presenciales de la actuación policial, la jueza de instancia declaró la INCULPABILIDAD del acusado y lo ABSOLVIÓ de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo tanto, considera esta Sala que no hubo ni errónea aplicación ni tampoco inobservancia de una norma jurídica en la recurrida, ya que la a quo explicó de manera coherente e íntegra las razones por las cuales al acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA FERNÁNDEZ, no le era exigible la guía de movilización de la mercancía, ya que era imposible para el mismo ir hasta Mercamara (lugar de donde provenía la mercancía) y solicitar una nueva guía en razón de las altas horas de la noche en las que se accidentó el vehículo que originalmente realizaba el transporte, siendo que el sector donde se presentó la avería del vehículo, es de alta peligrosidad; así como tampoco le era exigible la factura de los rubros de papa, ají y parchita, por cuanto en las actuaciones del presente asunto no figura la cantidad en kilogramos de los mismos, siendo imposible determinar si excedían o no de los 100 Kg. que refiere la ley, todo lo cual hace surgir una duda razonable que en relación con el principio in dubio pro reo, es pertinente resolver a favor del acusado; por lo que contrario a lo que afirma la parte recurrente, la sentenciadora no incurrió el los vicios denunciados de errónea aplicación e inobservancia de los artículos 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 9 y 20 de la Resolución 025-12, por las razones antes señaladas.
Así que considera esta Sala que la sentencia recurrida no ha incurrido en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma interpretó de manera coherente y lógica los artículos 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 9 y 20 de la Resolución 025-12 de la Resolución, lo que concluyó en duda razonable y en razón de ello su sentencia favoreció al acusado y decidió declararlo INCULPABLE y ABSOLVERLO del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo tanto, se declara SIN LUGAR esta segunda denuncia en todos los términos alegados por la parte recurrente, así como todos los argumentos del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Una vez hechas las consideraciones ut supra, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 050 de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA, como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del acusado. CUARTO: Se ordena la entrega material del vehículo una vez sean consignados los documentos que acrediten la propiedad del mismo; al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 050 de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: PRIMERO: INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado JOSÉ ALFREDO TORREGROSA, como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del acusado. CUARTO: Se ordena la entrega material del vehículo una vez sean consignados los documentos que acrediten la propiedad del mismo; conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 004-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA
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