REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VJ01-X-2017-000007 Decisión No. 126-17

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano DOUGLAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.903, quien manifiesta actuar en su carácter de víctima por extensión en el asunto VP03-P-2016-021814, contra la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 15 de marzo de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

DE LA LEGITIMIDAD:

Considera la Sala en primer lugar, verificar los requisitos de Ley para proceder a la admisión o no de la recusación interpuesta. En ese sentido, es necesario revisar la legitimación del ciudadano DOUGLAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.741.903, quien refiriere actuar en su carácter de víctima por extensión en el asunto VP03-P-2016-021814, siendo pertinente señalar en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto el artículo 121 establece que:

“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”

En concordancia con esto, el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica que:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”


Así las cosas, se evidencia del contenido de las normas trascritas que sólo las partes y la víctima aunque no se haya querellado, pueden interponer la recusación, sin embargo, hacer ver esta Sala que en el caso de marras si bien el ciudadano DOUGLAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.741.903, refiere actuar en su condición de víctima por extensión en el asunto VP03-P-2016-021814, refiriendo ser hermano de la víctima MERVIN RAMÓN COLINA, no es menos cierto que en la presente causa no corre inserto documento alguno que configure en la persona del accionante, la legitimación requerida para ejercer la recusación,

Siendo ello así, es por lo que constata esta Sala que en el presente caso el ciudadano DOUGLAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.741.903, carece de legitimidad para la interposición de la recusación, toda vez que a las actas no se evidencia el documentación alguna que lo acredite como víctima por extensión del ciudadano MERVIN RAMÓN COLINA, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar; situación que hace concluir a esta Sala que la recusación planteada debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD; resultando inoficioso entrar a verificar el resto de los requisitos de ley. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones anteriores, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano DOUGLAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.903, en su carácter de víctima por extensión en el asunto VP03-P-2016-021814, contra la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano DOUGLAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.903, en su carácter de víctima por extensión en el asunto VP03-P-2016-021814, contra la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 126-17 de la causa No. VJ01-X-2017-000007.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS