REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000317
Decisión No. 121-17.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 2C-306-2017, dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, efectuada en fecha 1 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Desestimó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 7 de marzo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 9 de marzo de 2017, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 2C-306-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el Recurso de Apelación esgrimiendo que: “…Consta de las actuaciones de la causa que mis defendidos fueron presentados para calificar la flagrancia por la presunta comisión de los Delitos TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) Y HURTO CALIFICADO, atendiendo la calificación formulada por el ciudadano representante del Ministerio Publico (sic), decretándoseles la medida de coerción solicitada por el mismo, infringiendo el Derecho al Derecho al Debido Proceso contemplado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundar la aprehensión en las actas policiales realizadas en atención a denuncia efectuada por Hurto presuntamente cometido en una Charcutería en el que sustrajeron “varios objetos y comida…” sustrajeron “peso, rebanadora” y la comisión que realizaba las investigaciones sin evidenciar orden judicial para cumplir allanamiento o recibir denuncia por la comisión de hecho punible respecto al hurto de guayas, procedió a irrumpir en un inmueble en el que presuntamente se encontraban el material petrolero (sic) para lo que previamente solicitó la colaboración del ciudadano ALEXIS SEGOVIA DIAZ, evidenciando (sic) las actas policiales que no se les encontró a mis patrocinados ningún objeto de interés criminalistico (sic) conforme a la denuncia por el hurto investigado solicitando al Tribunal de Control, procediera a decretar la nulidad de las actuaciones desestimando la solicitud de privación preventiva efectuada por la representación fiscal, pese a que las actuaciones además de estar viciadas de nulidad absoluta como se indico (sic) adolecen de algún objeto de interés criminalistico (sic) atinente a la investigación que la origino…”.
Prosiguió afirmando la parte recurrente que: “…Reitero (sic) sin que hubiese motivo alguno para practicar la actuación efectuada por el órgano aprehensor, con la consecuente inexistencia de prueba de la comisión de los Delitos por parte de mis defendidos, mal podría entonces haberseles (sic) decretado como ocurrió la privación preventiva de libertad para garantizar las resultas de la investigación, cuando es notoria la ilegalidad de la actuación, requiriendo el restablecimiento de los Derechos conculcados a mis patrocinados puesto que los elementos fundantes son la posible pena a imponer y posibilidad de obstaculizar la investigación, pese a tratarse auténticamente de actuaciones de los funcionarios judiciales solo pueden realizarse sin orden judicial al estar en presencia de una flagrancia y al no ser esa la circunstancia, vulnera las normas y si hubiesen tenido una denuncia de comercialización de material estratégico se considerase la posibilidad de causar un gravamen a la Nación lo pertinente era decretar una medida cautelar sustitutiva, cualquiera de las contempladas en el Art. 242 del COPP (sic), en aras de garantizar las resultas del proceso, resultando impretermitible para la Defensa técnica (sic) formular la solicitud de nulidad como en efecto se hizo, la cual se obvio sin motivación, la cual obedece a la ausencia de elementos de convicción de la actuación policial condición sine qua non, para sustentar la calificación efectuada y consecuente medidas de privación preventiva de libertad, ello atendiendo a lo señalado en las actas policiales porque los hechos son dismiles (sic) puesto que realmente como expuso el ciudadano Alexis Diaz (sic) en el inmueble del ciudadano Jorge Veneziano no se incauto ningún objeto de interes (sic) criminalistico (sic)…”.
En este mismo orden de ideas destacó lo siguiente: “…para que se configure el delito es necesario que se produzca el apoderamiento del objeto, como bien señala Grisanti Aveledo Manual del Derecho Penal, “apoderarse significa ejercer un poder de hecho sobre la cosa, “aunque sea momentáneamente”, constituyendo el bien jurídico protegido la propiedad, en la que lo esencial es la tenencia de la cosa, ahora bien, en el caso de marras cual es la cosa de la que mis defendidos se apoderaron si la víctima describe objetos que no corresponden lo reflejado en la cadena de custodia…”.
Así las cosas argumentó que: “…Las medidas de coerción que decreta el Juzgado de Control en su condición de garante de Derechos Fundamentales, necesariamente deben resultar del análisis de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes, teniendo dentro de sus funciones velar por las garantías constitucionales pautadas, por lo que se solicito reitero la nulidad de las actuaciones, ya como bien ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580 de fecha 11/12/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…) igualmente, que la motivación de la decisión es fundamental y debe corresponder a lo peticionado o como bien lo señala el Mag. Hector (sic) Coronado en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 27 Noviembre del 2.008 (…) es importante referir que el Tribunal en su pronunciamiento da por sentado la culpabilidad de mis defendido, ab inicio, decretando medida de privación preventiva de libertad…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…restituya el Derecho infringido a mi defendida (sic), DECLARANDO CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN acordando decretar NULIDAD a tenor de lo dispuesto en los Artículos 175 y 176 del COPP, con la CONSECUENTE LIBERTAD PLENA de mis patrocinados, antela (sic) conculcación (sic) de sus Derechos y la ausencia de elementos de convicción para fundamentar la continuación de la investigación, restableciendo los Derechos infringidos y para el supuesto negado de que sea desestimado la solicitud de nulidad objeto del recurso, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de Libertad, contempladas en el Art. (sic) 242 del (…) Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas del proceso…”. (Resaltado de la Recurrente).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La profesional del derecho YÉNICE CAROLINA DIAZ URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Argumentó lo siguiente: “…se puede evidenciar que los argumentos recurridos por los recurrentes (sic) no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los imputados JORGE LUIS VENEZIANO LOBO Y ALEXIS JOSE (sic) SEGOVIA DIAZ (sic), plenamente identificado en actas, como imputado por la comisión del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, motivando fundadamente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…”.
Alegaron que: “…los recurrentes alegan en su escrito que el Ministerio Público incurre en un error y encuadrar los hechos en los delitos mencionados, incurriendo en un error ya que del simple análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que no encuadra los hechos con los elementos estructurales del delito, ya que el objeto material del delito se trata de DOS (02) ROLLOS DE GUAYA DE 06 METROS DE LARGO X (sic) SIETE (07) HEBRAS, para lo cual es importante señalar que la conducta de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO Y ALEXIS JOSE (sic) SEGOVIA DIAZ (sic), se encuentra enmarcada en los delitos por los cuales fueron imputados, ya que los mismos fueron las personas que llevaban consigo el material ante referido, los cuales fueron avistados por funcionarios actuantes, iniciándose una persecución entre ellos, logrando su captura, los cuales habían sustraído el referido material de la Empresa PDVSA para comercializar el mismo, evidenciándose allí su participaciones en la comisión del hecho punible; estando inmersos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS (sic), ya que la finalidad es obtener algún lucro con la venta de los mismo, encuadrando la actitud desplegada por los hoy imputados JORGE LUIS VENEZIANO LOBO Y ALEXIS JOSE (sic) SEGOVIA DIAZ (sic), en los mismos delito por los cuales fueron imputados…”.
Hizo hincapié quien ostenta el ius puniendi en lo siguiente: “…el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos (sic)de Convicción (sic) presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputados se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados JORGE LUIS VENEZIANO LOBO Y ALEXIS JOSE (sic) SEGOVIA DIAZ (sic), es Responsable (sic) Penalmente (sic) por los hechos atribuidos…”.
Finalizó la contestación esgrimiendo el Ministerio Público lo siguiente: “…sea declarada SIN LUGAR por temeraria e infundada, toda vez que el Juez de Control aplicando justicia señaló las razones jurídicas y de hechos por los cuales ordenó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el presente asunto penal al imputado JORGE LUIS VENEZIANO LOBO Y ALEXIS JOSE (sic) SEGOVIA DIAZ (sic), plenamente identificado en actas, como imputado por la comisión del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y delito de INCUMPLIMIENTO DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley Orgánica del Orden y Seguridad de la Nación en perjuicio del Estado Venezola (sic) (…) cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 2C-306-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Desestimó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, plenamente identificados en actas, se observa que a su decir la comisión que realizaba las investigaciones practicaron un allanamiento sin la orden judicial respectiva y sin recibir denuncia por la comisión del hecho punible respecto al Hurto de guayas, procedió a irrumpir en un inmueble en el que presuntamente se encontraban el material petrolero para lo que previamente se solicitó la colaboración del ciudadano ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, evidencia de las actas policiales que no se le encontró ningún material de interés criminalístico conforme a la denuncia por el hurto investigado.
En este mismo sentido denunció la defensa pública que los funcionarios actuantes practicaron la actuación, con la consecuente inexistencia de prueba de la comisión de los delitos por parte de sus defendidos, por lo que a su decir podría entonces habérseles decretado como ocurrió la privación preventiva de libertad para garantizar las resultas de la investigación, cuando es notoria la ilegalidad de la actuación, requiriendo el restablecimiento de los derechos conculcados a sus representados, que los elementos fundantes son la posible pena a imponer y posibilidad de obstaculizar la investigación, pese a tratarse auténticamente de actuaciones de los funcionarios judiciales solo pueden realizarse sin orden judicial al estar en presencia de una flagrancia y al no ser esa la circunstancia, vulnera las normas y si hubiesen tenido una denuncia de comercialización de material estratégico se considerase la posibilidad de causar un gravamen a la Nación lo que a decir de la recurrente lo pertinente era decretar una medida cautelar sustitutiva, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte denunció la ausencia de inmotivación, pues la jueza de instancia no fundamentó las solicitudes, estableciendo la ausencia de elementos de convicción para decretar la medidas de privación preventiva de libertad, ello atendiendo a lo señalado en las actas policiales porque los hechos son disímiles, puesto que realmente como expuso el ciudadano Alexis Díaz, en el inmueble del ciudadano Jorge Veneziano no se incauto ningún objeto de interés criminalístico, destacando que la víctima describe un objeto que no se corresponde a lo reflejado en la cadena de custodia, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y el restablecimiento de los derechos infringidos y para el supuesto negado que sea desestimada la solicitud de nulidad imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, quienes conforman este Tribunal Colegido procederán subvertir el orden de las denuncias, para una mayor comprensión del recurso de apelación procediendo a resolver la denuncia referida a la ausencia de flagrancia, estimando oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta de investigación penal, de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación:
"…Prosiguiendo con las averiguaciones en relación a la causa penal número K-17-0223-00248, iniciadas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe José Colina, Detectives Wuily Romero, Estefany Ballesta, Freddy Romero, Jairo González y Isamar Meléndez (TÉCNICO), a bordo de la unidad P-718, hacia la siguiente dirección: CHARCUTERÍA CASA GRANDE AV.7CA, SECTOR LA VICTORIA, AVENIDA 7 CON CALLE PAEZ, PARROQUIA LA VICTORIA, MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar las diligencias urgentes y necesarias concernientes al presente caso, una vez en la referida fuimos atendidos por la ciudadana denunciantes a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e inquirirle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al establecimiento, procediendo de inmediato la funcionario Detective ISAMAR MELÉNDEZ (técnico), a efectuar la respectiva Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección. SECTOR LA VICTORIA, CALLE PAEZ, CON AVENIDA 7, CASA SIN NÚMERO, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LOS APARTAMENTOS DEL GOBIERNOS, PARROQUIA LA VICTORIA, MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado con el apodo de "CAMARÓN", una vez presente en la referida morada, previa identificación como, funcionarios de este cuerpo detectivesco, realizamos varios llamado a viva voz en la puerta principal no siendo atendido por persona alguna por cuanto dicha morada se encontraba desolada para el momento de nuestra presencia, consecutivamente procedimos a realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento sobre la ubicación de dicho ciudadano, donde sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, no quiso aportar datos filiatorios a la presente comisión, por temor a futura represalia en su contra o la de algún núcleo familiar, manifestando desconocer la ubicación del ciudadano requerido por la presente comisión, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR LA VICTORIA, CALLE PÁEZ, AVENK3A 7, CASA SIN NÚMERO; PARROQUÍA LA VICTORIA, MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado con el apodo de “CULO ROJO”, una vez presente en la referida morada avistamos a dos ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida hacia la parte interna de dicha vivienda, en virtud de lo antes expuesto previa identificación como funcionario de este cuerpo detectivesco, mediante el megáfono de la unidad patrullera le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a las instrucciones dada, acto seguido el Detective Wuily Romero y el Detective Jairo González, y quien suscribe procedimos a descender de la unidad patrullera y según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción 2, procedimos a ingresar en la vivienda en mención, dándole alcance a dichos sujetos en la parte interna de dicha morada, procediéndolos a neutralizar, en el mismo orden de idea el Detective -Jefe José Colina, procedió a ubicar a dos personas que fungiera como testigo en el procedimiento a practicar, siendo infructuoso por cuanto la zona se encontraba desolada para el momento, seguidamente se les inquiere a dichos sujeto sus documentación quedando identificados de la siguiente macera: 1-) JORGE LUIS VENEZIANO LOSO," Apodado "CULO ROJO", (…) titular de la cédula de identidad V-9.053.716;( sujeto requerido por la presente comisión) y 2.- ALEXIS JOSÉ SEGOVIA DÍAS, (…) titular de la cédula de identidad V-9.053.716, consecutivamente tomando en cuenta que tos aludidos ciudadanos tuvieran algún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpo, el funcionarios Detective Jairo González de conformidad en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano, no lográndole localizar ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido la detective Isamar Meléndez, procedió a realizar un minucioso rastreo en las partes interna de dicha vivienda logrando localizar en la sala, en la superficie del piso lo siguiente: 1.-) DOS (02) ROLLOS DE GUAYA, ELABORADAS EN METAL ,COLOR PLATA, los cuales se presume que son perteneciente a la empresa PDVSA, en vista de esto sé les solicitó a los referidos sujetos información de la procedencia' del material localizado, de igual modo si poseen la factura de los mismos negándose a dar respuesta alguna, en virtud de lo antes mencionado le solicitamos a los referidos ciudadanos que nos acompañaran a la sede de este despacho con la finalidad de obtener información mediante algún, especialista que nos pudiese corroborar la procedencia 'y uso del material incautados por lo que nos trasladamos ante este despacho con los ciudadanos ya identificado, el material incautado, una vez presente en este despacho, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano ALEXIS SANDREA, quién labora como Ingeniero electricista en la Empresa PDVSA, ya que el mismo experto reconocedor de los materiales estratégico de la empresa ya mencionada, a fin de que presentara a la instalaciones de este despacho con la finalidad de inspeccionar si el material antes descrito pertenece a la empresa en cuestión, luego de una breve espera hizo acto de presencia el ciudadano ya nombrado, donde realizo una minuciosa inspección al material incautado manifestando que dichas guayas son de uso exclusivo de la empresa PDVSA, las cuales son "utilizada para dar fluido eléctrico a los pozos petrolero del estado (sic) venezolano (sic), una vez obtenida esta información y previa autorización de la superioridad de este despacho manifestaron que se le tomará entrevista por escrito al experto reconocedor y se practicara la detención de los referidos sujetos, en tal sentido y tras encontrarnos ante un delito flagrante enmarcado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:30 horas de la tarde de hoy se practicó la detención de los precitados ciudadanos, al mismo tiempo en que les fueron leídos y explicados sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la causa penal número K-17-0223-00257, por unos de los Delitos Contra la Delincuencia Organizada y! Finariciamiento al Terrorismo, acto seguido se procedió a verificar por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, obteniendo cómo resultado que el ciudadano JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, presenta registro según expediente B610201, de fecha 04-06-1983, por la subdelegación Cabimas, por el delito de Homicidio Intencional y el ciudadano ALEXIS JOSÉ SEGOVIA DÍAZ, presenta registro policial según expediente VP11-P-2013-001099, de fecha 25-10-13, por el delito de Amenazas, Acoso y Hostigamiento y según el expediente VP11-P-2013-007828, de fecha 02-10-2016, no indica delito, de igual manera se le participó vía telefónica a la Fiscal 44 del Ministerio Público, con sede en Cabimas, Estado (sic) Zulia, Abogada Yenice Díaz y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de flagrancia de esta circunscripción Judicial Abogado Manuel CASTRO…”. (Destacado Original).
Prosiguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Alzada estiman oportuno hacer alusión a la decisión No. 2C-306-2017, de fecha 1 de febrero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar lo depuesto por la instancia con respecto a la flagrancia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Público, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JORGE LUIS VENEZIANO Y ALEXIS JOSE (sic), se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional…”.
De la transcripción parcial del fallo impugnado se desprende que la Jueza de instancia primeramente hizo hincapié que la aprehensión efectuada a los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, fue realizada bajo la figura de la flagrancia, estimando que en el presente caso la situación de flagrancia fue concretada en virtud haberse que los ciudadanos antes mencionados fueron detenidos por una persecución policial, según lo establecieron los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando avistaron a dos sujetos los cuales emprendieron veloz huída e ingresaron en una vivienda, procediendo los actuantes a entrar al referido inmueble logrando someter a los imputados, encontrando en el mismo dos (02) rollos de guaya los cuales presentaron una longitud de seis (6) metros cada uno, constituida cada uno por siete (7) hebras, en virtud de lo anterior la a quo estimó que en el presente caso la aprehensión bajo de uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estos jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con el objeto pasivo del el ilícito penal.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la cuasi flagrancia, toda vez que el hecho acaecido fue presuntamente el día 31 de enero de 2017, en horas de la tarde siendo la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, plenamente identificados en actas, fue efectuada en virtud de haber materializado la flagrancia por haber sido perseguidos por la autoridad policial, es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro uno de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, por tales razonamientos esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se declara.
Con respecto a la denuncia esgrimida por la recurrente, relacionada a la nulidad del procedimiento por cuanto a decir de la defensa pública los funcionarios actuantes ingresaron a un inmueble practicando un allanamiento, sin constar orden judicial correspondiente, violentando con ello el debido proceso que le asiste a sus defendidos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132.
En relación a lo anterior, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar el contenido de la decisión impugnada hoy objeto de estudio, específicamente el desarrollo del particular donde la jueza de instancia, dejo textualmente establecido que:
“…En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizaron el procedimiento de conformidad con la excepción establecida en el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, el cual establece cuando se trate de personas a quienes se persiguen para su aprehensión, indicando el acta de investigación penal de fecha 31 de enero de 2017, que encontrándose en labores de investigación por los hechos suscitados en la misma fecha, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELSA ARAPE, quien manifestó ser victima (sic) de un HURTO en la carnicería de su propiedad, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron inmediatamente a ubicar a los sujetos autores del hecho, trasladándose hasta el sector la victoria, calle Páez, avenida 7, casa sin numero, Parroquia Vaimore Rodríguez del Estado Zulia, al llegar al inmueble visualizaron dos sujetos, que tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, y estos emprendieron veloz huida ingresando a la parte interna de la vivienda, descendiendo los funcionarios de la unidad patrullera, ingresando a la vivienda y logrando su aprehensión, lograron incautar en la referida vivienda DOS (02) GUAYAS ELABORADAS EN METAL COLOR PLATA, las cuales son pertenecientes a la EMPRESA PDVSA, según lo expresado por el ciudadano ALEXIS SANDREA quien labora como Ingeniero Electricista de la empresa PDVSA, por cuanto es experto reconocedor…”. (Resaltado del texto original).
De la transcripción parcial del fallo ut supra, se desprende que la jueza de instancia declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública de los imputados JORGE LUIS VENEZIANO LOBO y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, en virtud que el procedimiento policial cumple con todos y cada uno de los requisitos evidenciándose que se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que de los elementos que surgen la presente investigación fue iniciada por funcionarios, esgrimiendo que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, por lo que a juicio de la a quo no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa.
Bajo esta óptica, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).
Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:
“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, puesto que el cuerpo policial ingreso a la vivienda bajo el supuesto contenido en el artículo 196.1 de la Norma Penal Adjetiva.
Evidenciando que tal como lo apuntó la Instancia, los mismos funcionarios dejaron constancia que se encontraban en labores de investigaciones en el Sector la Victoria, Calle Paéz, con Av. 7, casa sin número, específicamente detrás de los apartamentos del gobierno, parroquia la Victoria, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, logrando avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huída hacia el interior de la vivienda neutralizando a los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, en razón de lo cual los funcionarios policiales intentaron ubicar a dos personas que hicieran las veces testigos siendo infructuosa por cuanto la zona se encontraba desolada, amparados en el segundo particular del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar las siguientes evidencias de interés criminalísticos como lo fueron dos rollos de guaya, elaboradas en metal color plata, procediendo a realizar llama telefónica al ciudadano ALEXIS SANDREA, quien labora como Ingeniero Electricista en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, el cual es experto conocedor de la materia y luego de una inspección minuciosa al material incautado manifestó que dichas guayas son de uso exclusivo de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, las cuales son utilizadas para darle fluido eléctrico a los pozos petroleros del Estado Venezolano, en razón de ello los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, procediendo a levantar el acta policial y leerles sus derechos y garantías constitucionales.
Dadas las condiciones que anteceden, estas jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, fue durante el desarrollo del hecho punible, estableciendo que se encontraba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los efectivos que integraron la comisión policial entraron al inmueble dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, realizando una evaluación del contenido del acta de investigación penal, motivando su fallo de acuerdo con la fase incipiente del proceso, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, razón se declara Sin Lugar las presentes denuncias de ambos escritos recursivos, ya que en el caso de marras no estamos en presencia de un allanamiento stricto sensu, es por ello que no esta sujeto a las formalidades contenidas en el artículo 196 ídem; por tanto no existe violación ni de la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la defensa ni del debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además a criterio de quienes aquí suscriben la detención efectuada a los imputados de marras, fue realizado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, en virtud de habérseles incautado objeto de interés criminalísticos descritos ampliamente en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. Así se decide.-
En relación a la denuncia esgrimida por la defensa pública referida a la ausencia de elementos de convicción para decretar la medida de privación preventiva de libertad. A tal efecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por la instancia en el fallo No. 2C-306-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguidle de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO (sic) Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN rendida por la ciudadana ELSA ARAPE de fecha 31.01.2017 suscritas por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31.01.2017 suscritas por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 31.01.2017 suscritas por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 31.01.2017 suscritas por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA con fijaciones fotográficas. 5) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ALEXIS SANDREA. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 058-2017. CONSTA EN ACTAS DERECHOS DE IMPUTADOS E INFORME MEDICO.
Estos elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputados JORGE LUIS VENEZIANO LOBO Y ALEXIS JOSÉ SEGOVIA DÍAZ como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes (sic) y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica, por los fundamentos antes expuestos.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la penó que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO Y ALEXIS JOSÉ SEGOVIA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 (sic) de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se designa como sitio de reclusión la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem.
Considera esta Juzgadora DESESTIMAR el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal no existe Suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO y ALEXIS JOSÉ SEGOVIA DÍAZ, en la comisión de dicho hecho punible, ya que si bien es cierto existe denuncia por la victima de un Hurto en la carnicería de su propiedad, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman el presente asunto, no existe ningún acto realizado por los ciudadanos antes mencionados que los comprometa como responsable en los mismos, aunado a que no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico…”. (Resaltado del texto original).
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y Desestimó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, estimando que en el presente caso una medida menos gravosa es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como la denuncia y el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión del tipo delictivo antes mencionado, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1. Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana ELSA ARAPE, de fecha 31 de enero de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
2. Acta de investigación penal, de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ
3. Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
4. Inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alexis Sandrea, de fecha 31 de enero de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; indicios estos los cuales se encuentran insertos en los folios tres al dieciocho (3-18) del asunto recursivo, además la instancia dejó constancia tanto del acta de notificación de derechos y garantías de fecha de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, así como del informe médico suscrita por la Galeno María Domínguez, Médico Integral Comunitario, siendo los mismos fueron constatados por la jueza de control al momento de proferir su fallo.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso existe ausencia de elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que los mismos han sido autores o partícipes en el delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano.
Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales. Así se decide.-
Con respecto al planteamiento efectuado por la defensa pública segunda, referido existe una disparidad entre lo denunciado por la víctima y los objetos descritos en la cadena de custodia; ante tal planteamiento quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio recordarle a la profesional del derecho que las investigaciones penales que acaecieron en fecha 31 de enero de 2017, fue con ocasión a la denuncia rendida por la ciudadana Elsa Arape, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un presunto hurto; sin embargo, en el decurso de las actuaciones preliminares ejecutadas por los funcionarios policiales, se aprehendió a los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, con dos rollos de guaya, elaboradas en metal, los cuales presentan una longitud de seis (6) metros cada uno constituidos por siete (7) hebras, procediendo a detenerlos bajo los supuesto de la flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando que la circunstancias alegada por la defensa pública no puede considerarse como una disparidad de las actas policiales, toda vez que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue originado con la denuncia rendida por la ciudadana ELSA ARAPE, por la presunta comisión del delito de HURTO, pero en el decurso de esa investigación incautaron un material que es utilizado por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A PDVSA, en razón de ello procedieron a la detención en flagrancia de los imputados de marras. Cabe agregar que el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, como los presuntos autores o partícipes de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, no obstante la jueza en la audiencia de presentación acogió el primer delito descrito, en virtud de haberse dado los supuestos de ley, procediendo a desestimar el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, al no evidenciar suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal, ni haber encontrado ningún elemento de interés criminalístico, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, no siendo dable exigirle a la jueza de la recurrida como lo pretende hacer la defensa la fundamentación decisión se encuentra recogida en el acta de audiencia de presentación. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud realizada por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Ordinaria para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Segunda de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-306-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS VENEZIANO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-9053716 y ALEXIS SEGOVIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15603132.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-306-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 121-17 de la causa No. VP03-R-2017-000317.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA