REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000194 Decisión N° 124-17

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público, contra el acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 14° y ratificado por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en atención al principio de comunidad de la prueba; TERCERO: Acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENÓ al ciudadano VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de marzo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público, y se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 31 de enero de 2017, tal como se desprende de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal, quedando notificada la representación fiscal esa misma fecha, según consta del folio sesenta (60) de la causa principal, presentando el recurso de apelación en fecha 08 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas al cuaderno de apelación, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, en la Norma Penal Adjetiva el legislador penal, consagro taxativamente cuales son los medios de impugnación preexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, los recursos establecidos en dicho texto legal, los cuales son: de revocación, de apelación, de casación y de revisión; y estos serán ejercido en las condiciones de tiempo y forma que determine la norma adjetiva, con la específica determinación de los puntos impugnados en la decisión, tal como lo establece el artículo in comento.

Una vez efectuada toda la revisión a las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que a los folios 53 al 59, ambos folios inclusive de la causa principal, que en fecha 31 de enero de 2017, se celebró por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia preliminar en la causa N. 7C-31892-16, seguido en contra del ciudadano VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la mencionada audiencia, la instancia dejó constancia en dicha acta que se acogería al término de ley para publicar el fallo condenatorio correspondiente, exponiendo en el acta de la audiencia preliminar, solamente, el dispositivo del fallo; posteriormente, publicó la sentencia N° 7C-005-2017, en fecha 03 de febrero de 2017, como consta a los folios 63 al 65, ambos folios inclusive de la causa principal; por lo que esta Alzada evidencia que los fundamentos de hecho y de derecho fueron resueltos en este caso en la decisión N° 7C-005-2017, en fecha 03 de febrero de 2017.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera, que atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, debió recurrir del texto íntegro de la sentencia No. 7C-005-017 de fecha 03 de febrero de 2017, donde consta la motivación de la decisión tomada en audiencia preliminar, y no así del acta de audiencia preliminar, de fecha 31 de enero de 2017, en el cual se dejaron plasmados sólo las exposiciones expuestas por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, dejándose expresa constancia que se acogería al lapso de ley para publicar la motivación en extenso.

Hechas las anteriores consideraciones, quienes aquí resuelven, estiman propicio traer a colación el criterio arribado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93 de fecha 5 de abril del año 2013, en la cual asentó lo siguiente:

“En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación … contados desde la publicación del texto íntegro del fallo…
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)”. (Destaco de la Alzada).

Mas recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 942 del 21 de julio del 2015, con respecto a la obligación de publicar la decisión en extenso de las decisiones dictadas en audiencia oral y pública, así como la posibilidad de recurrir del acta de audiencia, señalaron lo siguiente:

“…resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…(omissis)…

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…(Omissis)…

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…(Omissis)…

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, … del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado …(Omissis)…
(…Omissis…)… las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria…(Omissis)…

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…” (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, consideran estos Jurisdicentes que bajo esta óptica, verifica este Órgano Superior, que la acción recursiva resulta ser INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, toda que vez que por medio de la decisión que intenta recurrir quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, es el acta de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no el texto íntegro de la sentencia signado bajo el No. 7C-005-2017 de fecha 03 de febrero de 2017, la cual versa sobre la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien resultó ser condenado a cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley.

Concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fundamento esgrimido por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público, dirigido a impugnar el acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público, dirigido a impugnar el acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al veinte (20) de marzo del año (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
(Ponente)


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 124-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS