REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veinte (20) de Marzo de 2017
204º y 155º
CASO: VP03-R-2017000125 Decisión Nº 120-17
I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.
Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ÍSBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase efe Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 29.790.138 y V- 24.369.781, respectivamente, en contra la decisión N.° 042-17 de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 07 de marzo del año 2017, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de marzo de 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DEL RECURRENTE DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN.
La profesional del derecho ÍSBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZEl, ejerció el Recurso de Apelación en contra la decisión N.° 042-17 de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, en los siguientes términos:
Inició el recurrente su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “Expone el Juzgador, una vez analizadas las actas que acompañaban la solicitud fiscal, consideró, entre sus pseudo-argumentos, lo siguiente: (…)”
Continuó explicando que: “Esta transcripción íntegra del escueto planteamiento del Juzgado de Control ha sido necesaria, debido a que no se evidencia argumentación válida alguna para fundamentar el motivo por el cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario cuando en el presente caso debió ser aplicado el Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a. que los delitos imputados fueron porte ilícito de arma y fuga de detenidos, cuyas penas en conjunto no exceden en su límite máximo de ocho (08) años.
Asimismo determinó la Defensa que: “(…) Se le causa gravamen irreparable de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL ONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 354, 355 y 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, al ser decretada la medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario, toda vez que dicha decisión, violenta flagrantemente sus derechos constitucionales.”
Seguidamente arguyó que: “Los delitos imputados por la Fiscalía de Flagrancia a mis defendidos fueron; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Fuga de Detenidos, tipificados el primero en el artículo 112 de la Ley Desarme y el segundo en el artículo 258 del Código Penal, los cuales no exceden de ocho (08) años en su límite máximo y no se encuentran exceptuados dentro de las limitantes del artículo 354 ejusdem en su último aparte, pero es el caso que la Jueza de Control no tomó en consideración esta circunstancia, tornando literalmente con Jugar la solicitud fiscal, y como garante de los derechos de los imputados y de la ley, debió aplicar el procedimiento especial y no acordar medidas de coerción personal en detrimento de mis representados como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ídem.”
Prosiguió explanando que: “Considera esta defensa que, fue un error táctico del tribunal, al no verificar la jueza dicha situación, no fundamentando la decisión de obviar la aplicación del procedimiento especial y en su lugar ordenar el trámite por el procedimiento ordinario.”
Insistió el recurrente que: “Así las cosas, la decisión recurrida se encuentra totalmente desajustada en derecho por que la Jueza debió dictar medidas cautelares sustitutivas y el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, manteniendo la detención hasta el traslado de dichos ciudadanos hasta la extensión Cabimas de este Circuito para que fuesen puestos a derecho ante los tribunales en los cuales cursan las causas por las cuales estaban detenidos y presuntamente se evadieron del centro de reclusión, así se siguiera la investigación por el Ministerio Público por los delitos imputados a la orden de este Juzgado de Control, lo cual no se acordó; en consecuencia, dicha situación desatiende a todas luces los derechos y garantías procesales de mis defendidos, violentando no solo el derecho a la defensa, sino también lo contenido en el artículo 12 ídem, los cuales son nada más y nada menos que son algunos de los Principios y Garantías rectoras del proceso pena! venezolano.”
Determinó el apelante que: “(…) En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No, 186, de fecha 04 de mayo de 2006 acorde con las anteriores afirmaciones, señaló: (…)”
Asimismo continuó el apelante esgrimiendo que: “En virtud a. ¡o anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión deí Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, e! articulo 157 del Código Orgánico Procesa! Pena! ordena a tos Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de fas mismas; en este mismo sentido se pronunció ia Dra, Luisa Estela Moraies Lamuño, Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 en ei Expediente W 05-0689, Sentencia N° 1516 y para el caso de marras se copia y se traslada un extracto de ia mencionada sentencia a fines de ilustración:(…)”
Insistió la Defensa Pública que: “En resumidas cuentas, vemos como la jueza a quo ha desatendido su rol en es proceso, contrariando lo establecido en sentencia 148, de fecha 25-03-2008, proveniente de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual estableció: (…)”.
Prosiguió la Recurrente explanando que: “Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada vioientar e! derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mis representados, cuando en fa recurrida ni siquiera se esbozó de forma ciara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión, quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.”
Asimismo esgrimió que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque o corrija la decisión recurrida, por violación a los derechos constitucionales supra indicados por esta defensa al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la corte de apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa.”
Concluyó el apelante esgrimiendo que: (…) Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva y se anule la decisión Nro. 042-17 de fecha. 18 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL ONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, toda vez que dicha decisión carente de fundamento les causa un gravamen irreparable.”
III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ELIDA MAMONA VASQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público su escrito de contestación al Recurso de Apelación indicando que: (…) se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a los imputados NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO, alegando que el Juez A quó incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal debido a la falta de elementos de convicción y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando'tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.”
Continuó esgrimiendo que: “A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: (...) "
Manifestó la Vindicta Pública que: “Considerando los representantes fiscales adscritos a la sala de flagrancia del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos arriba plenamente identificados, se configura indefectiblemente en el tipo penal arriba indicado e imputados en el momento del acto de presentación, sin dejar de tomar en cuenta, que nos encontramos al inicio de la fase de investigación en la cual deben ser garantizadas las resultas del proceso, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación a fin de demostrar la verdad de los hechos, igualmente, el imputado ha ejercido a cabalidad su derecho a la defensa, por lo cual ha tenido y tiene por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue…”
Prosiguió explicando que: “Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma:(…) "
De igual manera determinó que: “A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los Derechos y Garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva ele Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.”
Posteriormente explicó que: “ (…) la Defensa Técnica de los imputados NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesa! (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos ios elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: (…)”
Continuó en su argumentación que: (…) Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica de los imputados NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultaría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: (…) dicho criterio que resulta oportuno' citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento.”
Seguidamente explanó que: “Tal argumento hace necesario establecer, que tal corno lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: (…)”
Reiteró el Ministerio Público que: (…) a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.”
Indicó para finalizar que: (…) revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.”
Por último solicitó: “(…) sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada ISBELY FERNANDEZ, quien ejercen la defensa de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 18-01-2017, dictada por el Juzgado Octava de Primera Instancia en Funciones de Control- del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial,Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ÍSBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase efe Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 29.790.138 y V- 24.369.781, respectivamente, ejerció recurso de apelación contra la decisión N.° 042-17 de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señaló la apelante que en la recurrida no se evidencia una argumentación válida que indique la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, cuando lo correcto era dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad al no encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo denunció la aplicación de manera errónea del procedimiento ordinario, cuando lo correcto a su parecer era la sujeción al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados no exceden los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, así como tampoco están exceptuados dentro de la limitante del artículo 354 de norma adjetiva penal, asimismo no está calificada la flagrancia en relación a la comisión de los delitos imputados, violentando la recurrida la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, garantías de rango constitucional.
Apuntó la Defensa Pública que en la Jueza de Primera Instancia inobservó los principios rectores del proceso penal venezolano por cuanto la recurrida se encuentra totalmente desajustada a derecho violentando con ello el derecho a la defensa y el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena a los jueces fundamentar y motivar todas las decisiones so pena de nulidad de las mismas.
En razón de los argumentos previamente establecidos solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión Nro. 042-12 de fecha 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante el cuál se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL ONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTÍZ.
Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, quienes conforman esta Instancia Superior estiman pertinente citar parte de la decisión recurrida, donde el tribunal de instancia dejó plasmados los pronunciamientos, y al respecto se estableció que:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…)Escuchadas como han sido la intervención de la Defensa y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....). Ahora bien en el presente asunto se observa: PRIMERO: tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5, Maracaibo Sur, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, y las cuales señalan: ACTA POLICIAL, de fecha 16-01-17 suscrita y practicada por Funcionarios del instituto publico policía del municipio maracaibo, donde deja constancias de las circunstancias modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-01-17 suscrita y practicada por Funcionarios del instituto publico policía del municipio maracaibo ACTA DE DE INSPECION TÉCNICA, de fecha 16-01-17 suscrita y practicada por Funcionarios del instituto publico policía del municipio maracaibo Ahora bien, como se evidencia de actas y de las actuaciones presentadas por el instituto publico policía del municipio maracaibo, y por cuanto los ciudadanos 1 -. NICK JONATHAN LEAL MONTES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 29.790.138 Y 2-. RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº DE LA CErV'-i ZE 'DENUDAD No, V- 24.369,781, es todo". Posteriormente el Tribunal procede a identificar a := -:--.a = cs: 1-. NICK JONATHAN LEAL MONTES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No, V- 29.790.138 de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento i 9/02/1995, de 21 años de edad, de estado Civil soltero, profesión u oficio nada, hijo de NIRMA MONTES y HUGO LEÓN; residenciado en la curva de Molina barrio juanipa matos dos calles después de la parada de ruta seis, color verde, estado Zulia, teléfono: no posee, 2-, RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.369.781 de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento
13/05/1996, de 20 años de edad, de estado Civil soltero, profesión u oficio nada, hijo de YELITZA ORTIZ y RICHARD FLORIDO; residenciado Santa rita sector palma lejos, casa sin numero, color verde, estado Zulia, teléfono: no posee, es por lo que este tribunal acuerda LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1-. NICK JONATHAN LEAL MONTES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 29.790.138 Y 2-. RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.369.781; SE DECLINA CON RESPECTO AL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS A LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, , a los fines de que sea presentado a su Juez natural y así se materialice la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano antes nombrado. Oficíese al instituto publico policía del municipio maracaibo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, \ Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley r DECIDE:
PRIMERO:
acuerda LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1-. NICK JONATHAN LEAL MONTES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 29.790.138 de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/02/1995, de 21 años de edad, de estado Civil soltero, profesión u oficio nada, hijo de NIRMA MONTES y HUGO LEÓN; residenciado en ia curva de Molina barrio juanipa matos dos calles después de la parada de ruta seis, color verde, estado Zulia, teléfono: no posee, 2-, RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.369.781 de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/05/1996, de 20 años de edad, de estado Civil soltero, profesión u oficio nada, hijo de YELITZA ORTIZ y RICHARD FLORIDO; residenciado Santa rita sector palma lejos, casa sin numero, color verde, estado Zulia, teléfono: no posee , en el instituto publico policía del municipio maracaibo, por cuanto los ciudadanos antes mencionado, presentan DELITO DE FUGA DE DETENIDOS SE SUSCITO EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. YA QUE EN PRIMER LUGAR EL CIUDADANO NICK JONATHAN LEAL MONTES SE ENCONTRABA RECLUIDO POR LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. PORTE ILÍCITO Y AGAVILLAMIENTO. SEGÚN CAUSA VP11-P-14-005216 MIENTRAS QUE EL CIUDADANO RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ SE ENCONTRABA RECLUIDO POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO. PORTE ILÍCITO. ACTOS LASCIVOS SEGÚN CAUDA VP11-P14-0002525. EVADIÉNDOSE LOS MISMOS, EN RAZÓN DE LOS CUAL SOLICITO SE DECLINE CON RESPECTO AL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS A LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 Y 58 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”
De lo ut supra transcrito, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala el apelante en la primera y tercera denuncia, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, no explicó el razonamiento por la cuál procedió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, obviando el análisis lógico jurídico del contenido de la recurrida, y si bien en esta fase primigenia del proceso no es exigible una motivación exhaustiva, no es menos cierto que la misma debe otorgar seguridad jurídica a las partes, pues, toda decisión judicial debe responder a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación que se sustenta de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto la procedencia de una pretensión no requiere un análisis exhaustivo de cada alegato, si se requiere una motivación suficiente en la que se verifique que lo mas relevante resultó analizado, revistiendo al fallo de coherencia, situación que no se observa en el caso de marras, toda vez que, la Jueza de instancia debió establecer de manera fundada de acuerdo a la fase en la cual se encuentra la causa, los motivos por los cuales se hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
En ese sentido, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, en virtud de lo cual le asuste la razón al apelante, toda vez que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior, estos jurisdicentes evidencian del análisis de la decisión impugnada, que tal como lo establece el apelante en la segunda denuncia, efectivamente la Juez de mérito no calificó la flagrancia, correspondiéndole pronunciarse sobre el carácter flagrante o no de la detención de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, es decir, si la misma se produjo en algunas de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, evidencia esta Sala, que en la audiencia de presentación de imputado, la Representación Fiscal ciertamente solicitó el decreto de la aprehensión en flagrancia (Folio 16), sin embargo, de la decisión recurrida puede observarse que la Jueza de Instancia omitió pronunciarse sobre el carácter flagrante o no de la detención, circunstancia que menoscaba la protección constitucional del derecho a la libertad, la cual permite que se generalice la práctica de detenciones arbitrarias, configurándose así el vicio de incongruencia omisiva, pues el órgano jurisdiccional no dio respuesta a la pretensión fiscal, no pudiendo dicho silencio judicial interpretarse razonablemente como unas desestimación tácita que pueda deducirse del contexto del fallo proferido. A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1297, de fecha 28.07.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente:
“…En cuanto al supuesto vicio de incongruencia omisiva delatado por la parte actora, debe esta Sala precisar que aquél se verifica cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”.
De lo cual se constata, tal como se estableció con anterioridad, que de la lectura de la decisión recurrida, no se evidencia pronunciamiento alguno referente a la calificación de flagrancia solicitada por la Representación Fiscal, motivo por el cual, estas jurisdicentes estiman, que en el presente caso se produjo, no solo, el vicio de incongruencia omisiva, sino que además se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es preciso indicar, que es obligación del Juez o Jueza de Control velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, siendo el derecho a la libertad después del derecho a la vida, el más importante de los derechos inherentes a la persona humana, lo cual obliga, siempre que reproduzca una detención supuestamente en flagrancia, a revisar las circunstancias de hecho expuestas por los aprehensores para verificar si las mismas realmente encuadran en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que indudablemente es potestad del Juez de Control, siendo ésta la única manera de proteger el derecho a la libertad en los términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.
Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a los imputados, toda vez que se le ha impuesto una medida de coerción personal restrictiva que no cumple con los requisitos de ley para su procedencia.
Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, las garantías procesales, que en este caso le asisten a los imputados, cuyo derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y debido procedo se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, por cuanto con dicho pronunciamiento no estuvo la motivación adecuada para la etapa procesal para la cual está planteado el proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-
De manera que, al haber quedado evidenciado por los integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró inequívocamente el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva que la asiste a los imputados en el presente caso; consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de Instancia afecta el proceso que se lleva a cabo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”Subrayados de la Alzada”
A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, ya que no motivó, ni siguiera de forma breve, la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que según las actas, los hoy imputados se encontraban evadidos del Retén Policial de Cabimas, donde se hallaban recluidos por otros procesos penales, no haciendo mención a ello la recurrida, ni siquiera a los fines de verificar tal circunstancia, ya que habían sido nuevamente aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible, desconociendo las partes los motivos por los cuales la Jueza de control decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo, declinó la competencia luego de acordar la medida de coerción personal, es por lo que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de Control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y en este caso tales circunstancias hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que otro tribunal de control se pronuncie respecto de todas las solicitudes que le hagan en la audiencia oral de presentación de imputado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ÍSBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase efe Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NICK JONATHAN LEAL MONTES y RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 29.790.138 y V- 24.369.781, respectivamente, y en consecuencia acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N.° 042-17 de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por franca violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante a otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Asimismo, se ORDENA librar oficio a los Tribunales Segundo de Juicio y Tribunal Quinto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que tengan conocimiento del contenido de este auto, ya que esta Sala verificó que el imputado RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ se encuentra también a la orden del Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y el imputado NICK JONATHAN LEAL MONTES, se encuentra a la orden del Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente. Remítase en su oportunidad legal el presente recurso de apelación con la causa principal al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ÍSBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase efe Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N.° 042-17 de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante a otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA librar oficio a los Tribunales Segundo de Juicio y Tribunal Quinto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que tengan conocimiento del contenido de esta decisión, ya que esta Sala verificó que el imputado RICHARD MANUEL FLORIDO ORTIZ se encuentra también a la orden del Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y el imputado NICK JONATHAN LEAL MONTES, se encuentra a la orden del Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la presente resolución y se registró bajo el No. 120-17 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA,
JACERLIN ATENCIO MATHEUS