REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000114
Decisión No. 116-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.710, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.257.838, contra la decisión Nº 005-17 de fecha 04 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A53AJ8W, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, AÑO: 1990, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LB16254, SERIAL DE MOTOR: I 6CIL, todo de conformidad con los artículos 293, 346 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de febrero de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.710, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO, ejerció su acción recursiva contra la decisión Nº 005-17 de fecha 04 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Apuntó el apelante que: “(…) LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA EL APODERADO EN EL NUMERAL 4 y 5, DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR POR CUANTO EN EL FALLO IMPUGNADO DECRETÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR INTERPUESTA POR LA DEFENSA, INCURRIENDO EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO, YA QUE EN TODO SU CONTENIDO EL MISMO NO SE REFIRIÓ A LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ENTREGA; ES DECIR, EL FALLO RECURRIDO INCURRE EN EL VICIO DE INMOTIVACION SIMPLEMENTE PORQUE NO RESOLVIÓ LO SOLICITADO (…)”
En relación a lo anterior, prosiguió señalando que: (…) Ciudadanos Magistrados, la Decisión impugnada no resolvió la solicitud presentada por la Defensa para que fuese decretado la entrega material del vehículo en cuestión, siendo que dentro de los márgenes que establece el artículo 293 del
Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos inherentes a los terceros intervinientes en el proceso, siendo el caso y teniendo esta defensa el pleno conocimiento de las junciones correspondientes a los tribunales de ejecución en el cual los mismos deben acatar y ejecutar las decisiones y sentencias de los tribunales de la fase intermedia y de la fase de juicio, también, es importante resaltar que con la negativa de la entrega material del vehículo solicitado se violenta uno de los derechos fundamentales para las personas como lo es el derecho a la propiedad.”
Del mismo modo, esgrimieron que: “mi poderdante es un tercero interviniente y tal como lo establece el citado artículo 293 ejusdem, el mismo puede solicitar el vehículo ante el Juez competente, que en este caso siendo que la causa penal se encuentra en la fase de ejecución, corresponde al solicitante acudir a una instancia superior que pueda resolver sobre la entrega material del vehículo, ya que el fundamento principal que trae taxativamente a colación el tribunal de ejecución para fundar la negativa, es que el mismo no puede decidir sobre lo ya decidido, ya que la sentencia No. 109-14, del año 2014, decretó el comiso del vehículo, sin tomar en consideración que el vehículo pertenece a un tercero y que el mismo, por desconocimiento de parte y no saber sobre el procedimiento y la solicitud en la fase de investigación, viene a ejercer su derecho sobre la propiedad del bien mueble, ya que el derecho a la propiedad no prescribe.”
Prosiguieron los recurrentes indicando que: “(…)Y es por tales circunstancias ciudadanos Magistrados, que vengo en este acto a solicitar que sea parcialmente reformada la sentencia dictada por el tribunal de control y que exista un pronunciamiento sobre el levantamiento del comiso del vehículo antes identificado, ya que para dicha solicitud tal como lo hace saber y se refiere el Tribunal Sexto de Ejecución, existe una tercería plenamente comprobada, en virtud de que el solicitante consignó copia fotostática de la documentación y colocando a efectos videndi los originales del mismo, con la finalidad de comprobar la legitimidad de los mismos..”
Igualmente, quien apela adujó que: “Por todas las razones jurídicas anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que de conformidad al Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO UP-SUPRA, ordenando de igual forma REVOCAR LA DECISIÓN IMPUGNADA y definitivamente ORDENENE LA IMEDIATA ENTREG (sic) DEL BIEN (…)”
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “(…)1. Por haber cumplido la parte Recurrente con los requisitos legales que exige el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos, ordene decretar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos.
2. Anule parcialmente la sentencia No. 109-14, de fecha 15 de diciembre del 2014, donde se decreta el comiso del vehículo, ya que la misma violenta el derecho a la propiedad del tercer interviniente en el proceso.
3. Se sirva este tribunal de alzada resolver sobre la entrega del vehículo que hoy se solicita y así garantizar el proceso, ya que es función de todos los tribunales y jueces de la República Bolivariana de Venezuela, hacer justicia y cumplir con todas y cada una de las leyes para garantizar el derecho de todos los ciudadanos.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Los abogados Jhoseline Salazar Segovia y Betsaida Avila Marín, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial, bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal inicia su argumentación afirmando que: “…la decisión apelada, la Juzgadora Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conoció la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el N° 109-14 de fecha 15-12-2014, hoy definitivamente firme, atendiendo así a las competencias dadas a los Tribunales de Ejecución por la Ley, ejecutando lo acordado por el Tribunal Sentenciador no solo en lo que respecta a la pena impuesta a los infractores de! delito si no también a la Incautación al vehículo descrito en actas…”
Asimismo consideraron que: “…lo procedente en derecho es ejercer el procedimiento de tercería establecido en el Código de Procedimiento Civil como valido para conocer sobre la solicitud de vehículo efectuada a los fines de que fuese estudiada la posible entrega del mismo, ya que en el presente proceso penal se acordó el COMISO del vehículo…”
Finalmente, concluyen que: “…Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 005-17 de fecha 04 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar el abogado recurrente que la Jueza de Ejecución al momento de negar la entrega del vehículo in comento, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que a su entender no resolvió lo solicitado, igualmente alega que la negativa de la entrega material del vehículo solicitado violenta el derecho a la propiedad, por que solicitó que sea parcialmente reformada la sentencia dictada por el tribunal de control y que exista un pronunciamiento sobre el levantamiento del comiso del vehículo, finalmente como peticionó que se anule parcialmente la sentencia N° 109-14 de fecha 15 de diciembre de 2014 y se resuelva la entrega material del vehículo.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el abogado recurrente, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Instancia al momento de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO, y al respecto estableció que:
“Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Entrega Material del vehículo automotor CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1990; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LB16254; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO BASE SIN; USO: CARGA; PLACA: A53AJ8W; SERIAL DEL MOTOR: I 6CIL, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo N° AJU1LB6254-2-1, de fecha 30-01-2014" registrado a nombre del ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO titular de la cédula de identidad V-11.257.838, quién se encuentra representado plenamente por su Apoderada Judicial conforme a Poder Especial Penal debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, donde quedó anotado en los Folios 35 a 37 con el N° 12 del Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Abogado en ejercicio HUBERT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.180.711, con INPRE N° 141.710 con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Planta Baja, Local L-05 Maracaibo estado Zulia; detenido el día 13 de Agosto de 2014 según información contenida en las actas de investigación penal del expediente de investigación realizada por funcionario adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial N° 13.3 Sinamaica; para resolver se observa:
Inicialmente se debe determinar si en fase de ejecución el tribunal que conoce es o no competente para poder resolver la solicitud realizada y efectivamente hacer la entrega del vehículo descrito con las características descritas; y al respecto, aun cuando el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala que "al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de la sentencia"..., que en principio refiere principalmente a la libertad y formulas alternativas de cumplimiento de pena de los penados, es necesario indicar que éstas competencias expresas no son únicas pues ya el artículo 349, en su tercer aparte en concordancia con el artículo 293 enuncia: "...decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quién el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos...", evidenciando que si bien retornar los objetos detenidos durante el proceso que ya no son útiles ni necesarios al mismo no se menciona como función competente manifiesta; sin embargo, las mismas no son exclusivas pues culminado el proceso y después de una condena, no se debe alargar para el propietario o propietaria el gravamen que la detención del bien le ha provocado, máxime cuando dicho bien es un vehículo; y el vehículo se corresponde como el medio empleado para el sostén familiar y propio, cualidad garantista que el texto constitucional le otorga a todo (a) administrador (a) de justicia; dicho de otro modo la lectura del contenido de este artículo pese a tener en principio un carácter taxativo, éste carácter no debe limitar la función del administrador (a) ejecutor (a),no debe implicar que su única competencia sea la de ejecutar las penas privativas y todo lo que tiene asociado; tal como lo explica la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 13 de abril de 2010 con ponencia de la Dra. Clemencia Palencia, citando Sentencia sobre el Expediente N° 01-0030, del 06/02/2001, emitida por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; criterio al que me acojo en bien de la justicia; cuando establece: "esta creencia está desvirtuada por el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende que basta con que la sentencia sea dictada v declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir o juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2° ejusdem, que establece: Artículo 2°. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: "El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Por tanto, cuando se menciona "todas las consecuencias" con ello se refiere sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias..." lo cual es un criterio reiterado (Subrayado de la jurisdicente).
Precisada la facultad para poder resolver este asunto, este Tribunal de Ejecución ejerciendo las facultades otorgadas por el legislador como garante de los derechos constitucionales y procesales que asisten a los justiciables y en aras de evitar la conculcación del Derecho a la Propiedad a terceros, valorando la fase en la cual se encuentra el asunto penal; estima pertinente luego del, análisis completo y exhaustivo del contenido de la causa señalar que EXISTE UNA TERCERÍA, plenamente demostrada por haberse presentado y agregado a la causa los documentos (titulo original y certificado de circulación emitidos por el INTT, presentados a efectos videndi con copia que se anexa) que demuestran la plena propiedad conforme establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en sus artículos 254, 775 y 794 concordantes con los artículos 293 y 294 del COPP; además no existe asiento alguno que indique que tal vehículo haya sido reclamado por alguien más que el solicitante, ni solicitado por ninguna autoridad, NO PUEDE HACERSE LA ENTREGA SOLICITADA, por cuanto además de lo indicado lo fundamental es que la Sentencia emitida por el tribunal que conoció la causa, condenando en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, tipo penal contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 59, sentencia N° 109-14 del 15 de diciembre de 2014; DECRETO EL COMISO DEL VEHÍCULO (articulo 346 copp), impidiendo con ello la entrega, pues lo esencial de este tribunal de ejecución y su naturaleza es la "ejecución de sentencia", es decir debese (sic) ejecutar sin liberar ese vehículo; entendiéndose que aun cuando sea propiedad de un tercero no se puede decidir sobre lo ya decidido, lo cual plantea otro curso de acción para el solicitante al que deberá atenerse; razones por las que debe NEGAR al ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO titular de la cédula de identidad V-11.257.838, la Entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1990; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LB16254; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO BASE SIN; USO: CARGA; PLACA: A53AJ8W; SERIAL DEL MOTOR: I 6CIL, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo N° AJU1LB6254-2-1, de fecha 30-01-2014; representado por su apoderada judicial HUBERT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.180.711, Abogado en ejercicio, con INPRE N° 141.710 con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Planta Baja, Local L-05 Maracaibo estado Zulia . Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente, luego de hacer referencia a que existía una tercería plenamente comprobada en virtud de haberse presentado y agregado a la causa titulo original y certificado de origen, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo ut supra descrito, en razón de existir una sentencia donde se acordó el comiso del vehiculo con la siguientes características PLACA: A53AJ8W, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, AÑO: 1990, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LB16254, SERIAL DE MOTOR: I 6CIL, sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, cuando el acusado de actas, identificado como WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO, en fecha 04 de diciembre del 2017, admitió los hechos en el acto de Audiencia Preliminar. Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico Venezolano, el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los Jueces y Juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, deben asumir una visión altamente garantista, y para ella se debe dar a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Por lo que las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control, para solicitar la devolución de un bien, siempre que sobre el mismo no sea un objeto activo del delito, es decir, que presente ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, en relación a este punto trae a colación esta Alzada la sentencia Nro. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
En atención a ello, queda claro que los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido como en el caso de marras, por sentencia definitivamente firme y a su vez fue decretado la confiscación del o de los bienes incautados; Sin embargo, esta Alzada observa que tanto la representación del Ministerio Publico en la etapa procesal correspondiente, así como el Juez o Jueza de Instancia que dicto sentencia donde se decreto la confiscación del vehículo con las siguientes características: PLACA: A53AJ8W, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, AÑO: 1990, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LB16254, SERIAL DE MOTOR: I 6CIL, no fueron diligentes a la hora de practicar u ordenar la practicas de experticias necesarias que permitieran verificar la identificación y propiedad del vehiculo incautado ya muchas veces mencionado.
De modo que en el caso bajo análisis si bien el interesado no se hizo parte del proceso penal en la oportunidad correspondiente, y existiendo una sentencia definitivamente en la jurisdicción penal; el tercero legitimado aun tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante un Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.
En mérito de lo anterior, es preciso indicar que en el presente caso al haber dictado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Sentencia Condenatoria Nº 109-14 en fecha 15 de diciembre de 2014, producto de la admisión de los hechos realizada en el Acto de audiencia Preliminar, por el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO, que acarreó la confiscación del vehículo con las siguientes características: PLACA: A53AJ8W, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, AÑO: 1990, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LB16254, SERIAL DE MOTOR: I 6CIL, mal podría el Tribunal de Ejecución hacer entrega de los mismos, en virtud de existir previamente una sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Gaceta Oficial Nº 40.340, de fecha 23.01.15, vigente para la fecha de la presentación de la acusación y bajo el cual se dictó la sentencia condenatoria en el caso de autos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.”(Subrayados de la Sala)
Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa que el comiso del objeto que fue incautado durante el transcurso de la investigación, se realizó por el Tribunal de Control Décimo Estadal, luego de la admisión de los hechos del ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO, y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –en este caso- condenatoria, de conformidad con el último aparte de la mencionada norma antes transcrita.
En ese orden, se evidencia de la revisión de la causa, que la parte que resultó afectada de la confiscación del vehículo, no ejerció recurso, en consecuencia, el tercero, en este caso, el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO, debió proceder, según el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a ello, si esa incidencia resultaba negativa, ejercer la apelación correspondiente, lo cual ha sido permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de devolución de vehículos, estableciendo que los terceros puedan interponer recurso de apelación, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que no concede dicha devolución (ver sentencias números 2178/02, 406/03 y 2430/05, entre otras), y posterior a ello, se podrá impugnar la sentencia definitiva, por lo cual, el mencionado ciudadano como tercero interesado, tenía a su favor la posibilidad de ejercer oposición a la negativa de entrega del bien mueble, evidenciándose en el decurso del proceso la impugnabilidad subjetiva a su favor, por lo que habiendo fenecido las oportunidades procesales para la entrega del vehículo, la vía disponible a su favor, es ante otra jurisdicción, es decir, la civil.
Con referencia a ello, se destaca que el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO o su apoderado judicial, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancias jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material de los vehículos, preservando además de esta manera el derecho constitucional de los peticionantes a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras el vehículo automotor identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria mediante sentencia que se encuentra, actualmente, definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Por lo tanto, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso encontrándose este proceso en la fase de ejecución, la Jueza de la recurrida tomo en cuanta que existía un pronunciamiento firme, en la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Control; por lo tanto, en este caso, la jueza de ejecución acertadamente negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A53AJ8W, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, AÑO: 1990, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LB16254, SERIAL DE MOTOR: I 6CIL, al ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO.
En consecuencia, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la fase de ejecución, pues la normas procesal nombrada se refiere a la devolución de objetos en la fase de investigación y no correspondiendo dicha actividad procesal a la Jueza de Ejecución, ya que el recurrente pretendía que se desatendiera la confiscación del vehículo en cuestión, pretendió modificar un pronunciamiento definitivamente firme, como antes se estableció. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:
“Ahora bien, establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada que: “ Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.
El jurista Giuseppe Chiovenda, considera al respecto: “…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”.
Del mismo modo, el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
“…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…”.
En este sentido, el jurista colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:
“…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”
Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La inmutabilidad de las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no impide que en alguna oportunidad se deba sacrificar la santidad de la cosa juzgada en los casos donde esté en juego el valor superior de la justicia, tal y como lo establece el mismo artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:
“ … Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…”.
En este sentido, al haberse decretado por decisión de esta Sala de Casación Penal, el sobreseimiento de la causa y, quedar definitivamente firme la misma, le está vedado a ésta instancia casacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.” (Sentencia No. 226, de fecha 22.04.08).
En tal sentido, no habiendo sido recurrida la decisión en la cual se confiscó el bien mueble en cuestión, por ende, la misma quedó tal como lo afirmo la instancia, definitivamente firme, por lo que dicha decisión no puede ser alterada, ni ser modificada posteriormente, ya que la misma adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que la inmodificabilidad de la sentencia, en conexión con la seguridad jurídica, integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual constituye una garantía para las partes, por cuanto las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia. En consecuencia, es claro que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al negar la entrega un bien mueble que fuera confiscado por una sentencia definitiva, ya que la misma adquirió carácter de firmeza. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las consideraciones up supra establecidas por esta Sala se debe indicar que en este caso no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.710, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 005-17 de fecha 04 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A53AJ8W, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, AÑO: 1990, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1LB16254, SERIAL DE MOTOR: I 6CIL, todo de conformidad con los artículos 293, 346 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber evidenciando esta Sala de Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la sentencia Nº 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.710, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ PEDROZO CASTRO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 005-17 de fecha 04 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la sentencia Nº 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS