REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000099 Decisión No. 123-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES, respectivamente, contra la decisión Nro. 075-17, dictada en fecha 14.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEONEL MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07.03.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 09.03.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En fecha 14-01-17, se celebró audiencia de presentación de imputados en la cual el Ministerio Público imputó al ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL MÉNDEZ.
Con ocasión al referido acto de presentación de imputado, la defensa manifestó que de las actas no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado LION ALFONSO CUICAS LARES en los hechos que le imputa el Ministerio Público. Además de ello, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público. Del mismo modo, se observa que no se encuentran establecidos los elementos constitutivos del tipo penal como para fundamentar la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, observando que el único elemento que existe es el dicho de la víctima, por cuanto los funcionarios policiales llegaron al lugar de los hechos posterior a la ocurrencia de los mismos, practicando la actuación policial únicamente por la referencia que le daba la presunta víctima, considerando la defensa que ante las inconsistencia que presenta el procedimiento y ante la falta de los presupuestos de procedencia de la medida privativa de libertad, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el delito que se le imputa a mi representado un delito de carácter grave, que merece pena privativa de libertad, se hace necesario que concurran en su conjunto los presupuestos de procedencia para la medida privativa de libertad, caso contrario, resulta violatorio al derecho a la defensa someter a una persona a una medida restrictiva de libertad, para que se realicen las diligencias de investigación y se determine la verdad de los hechos. Ante esa situación, la norma adjetiva penal prevé la posibilidad de que el imputado pueda enfrentar el proceso en libertad.
No obstante, esta defensora considera que en el presente caso, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control resulta desproporcionada atendiendo a la magnitud del daño causado, por lo que entendiendo que con el acto de presentación de imputado se inicia la fase de investigación en la cual se ordenará la practica de diligencias que permitan esclarecer los hechos, desde esta primera fase del proceso el imputado de autos se encuentra revestido del principio de presunción de inocencia, más aún que de actas solo (sic) se desprende como elemento el dicho de la víctima, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, señala lo siguiente:
(…)
Ahora bien, Las medidas cautelares tienen fines asegurativos a los fines de garantizar las resultas del proceso, los derechos de la víctima y el correcto desarrollo del proceso penal, y el estado cuenta con los mecanismos necesarios para asegurar dichas resultas, distintas a la medida de privación de libertad, por lo que esta defensa considera que en el presente caso procede la aplicación de una medida menos gravosa.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea admitido conforme a derecho, y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-01-2017, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado LION ALFONSO CUICAS LARES, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado de autos que pueda garantizar las resultas del proceso, a los riñes de garantizarle el derecho de ser juzgado en libertad…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 075-17, dictada en fecha 14.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que le imputa el Ministerio Público; indicando así mismo que de actas no se evidencian los elementos constitutivos del tipo penal como para fundamentar la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, observándose únicamente el dicho de la víctima, por cuanto los funcionarios policiales llegaron al lugar de los hechos posterior a la ocurrencia de los mismos.
Aunado a lo anterior, la apelante refiere que ante las inconsistencia que presenta el procedimiento y ante la falta de los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso lo ajustado a derecho resulta la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la Defensa Pública aduce que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ente Fiscal y decretada por la Instancia, resulta desproporcionada, más aún cuando el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano; razón por la cual la recurrente solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, a favor de su defendido.
Precisadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a realizar los siguientes fundamentos de derechos:
Primeramente, de las actas se observa que la detención del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES se efectuó en fecha 13.01.2017 por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, por el sector La Mano de Dios, específicamente por la calle 126 cuando avistamos a tres ciudadanos corriendo que nos hacía (sic) señas con las manos, por lo que nos acercamos para entrevistarnos con los mismos, quienes se identificaron como LEONEL MÉNDEZ, YESÓN SÁNCHEZ y ENDER PINEROS, indicándonos que dos sujetos habían robado al ciudadano LEONEL MÉNDEZ, quien (sic) describió (sic) a los sujetos como el primero, de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,67 de altura, quien vestía una franela de color zapote, jeans de color azul desteñido y zapatos deportivo de color blanco y el segundo de tez clara, contextura fuerte de 1,60 de estatura, vestía una bermuda de color oscura y suéter a rayas celeste con blanco, los mismos lo habían amenazado de muerte colocándole un Arma punzo cortante (cuchillo) en el cuello despojándolo de su teléfono celular marca LG modelo LG-E612g, y la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs), por lo que procedimos a dirigirnos en sentido hacia donde nos indicaron habían tomado los sujetos en mención, al aproximarnos a la avenida 20H, con calle 113 avistamos a un sujetos con las características del llamado primero, por lo que procedimos a restringirlo, una vez restringido se le solicito (sic) que exhibiera todos los objetos que tuviese entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, como lo establece el articulo (sic) 191 del código Orgánico Procesal Penal, arrojando al suelo un cuchillo de acero de cierra con empuñadura de madera, en mal estado, y un teléfono celular marca LG, modelo LG-E612g, el cual coincidía con el descrito por el ciudadano antes mencionado, en vista a la circunstancia y por encontrarnos en presencia de unos de los delitos previstos en Código Penal Venezolano, procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarles la causa que la origino (sic), además de sus derechos y garantías constitucionales así como lo establece el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente notificamos a nuestra central de comunicaciones que ubicara una unidad radio patrullera, llegando al lugar la unidad PDM-175, conducida por el comisionado RAFAEL URIBE titular de la cédula de identidad V-9.770.456, seguidamente le indicamos al ciudadano LEONEL MÉNDEZ, qué se dirigiera hasta El Centro de Coordinación Policial Nor-Este, para formular la denuncia, así mismo (sic) se traslado (sic) todo el procedimiento a nuestra sede operativa, ubicado en el parque vereda del Lago centro de coordinación policial Nor-Este una vez en el sitio el sujeto quedo (sic) identificado como LION ALFONSO CUICAS LARES, titular de la cédula de identidad, V-27.868.290, de 19 años de edad, residenciado en Barrio la Chinita Parroquia Cristo de Aranza, sector Haticos por Arriba, calle 112A número 20C-26, sin aportar mas datos filitorios y al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL, arrojo (sic) que el mismo no tenia novedad alguna (…) los ciudadanos testigos quedaron identificados como YEISON SANCHES, titular de la cédula de identidad V-17.294.561 y ENDER JOSÉ PINEROS titular de la cédula de identidad V-16.985.103, quienes residen en el Barrio La Chinita Av 21 con calle 113A, casa numero 106-50, número telefónico 0424-6984242, acto seguido nos trasladamos hasta la calle 126 con avenida 22, sitio indicado por el ciudadano LEONEL MÉNDEZ como donde fue despojado de sus pertenencias, una vez en el sitio nos entrevistamos con el vigilante de la Urbanización FUNDACIÓN MENDOZA, quedando identificado como ALEXANDER ENRIQUE MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 21.358.2C4, quien reside en sector Nectario Andrade Labarca calle 192 casa numero 50-61, teléfono de trabajo 0261-4183781, quien nos indico (sic) que avisto (sic) a dos sujetos de los cuales uno de ellos le habían colocado un cuchillo en el cuello a un ciudadano para robaron y se fueron corriendo, y que el ciudadano los salió persiguiendo. Posteriormente se le notifico (sic) al fiscal de guardia del ministerio publico (sic) vía telefónica, la misma Fiscal EDGAR CHIRINOS de la fiscalía 1ra, teléfono 04143627746 quien tiene conocimiento de lo sucedido. Quedando todo el procedimiento a Orden de este Despacho…”
De lo anterior, se evidencia que la aprehensión del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES se efectuó en el momento en que tres ciudadanos, entre ellos la víctima de marras, indicaron a la Comisión que dos sujetos bajo amenaza de muerte con un arma punzo cortante (cuchillo), despojaron al ciudadano LEONEL MÉNDEZ de su teléfono celular marca LG modelo LG-E612g y la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs); situación que motivó a los actuantes a dirigirse hacia la dirección aportada por la víctima, logrando avistar a un sujeto con las características descritas por la referida víctima, por lo que procedieron a restringirlo solicitándole exhibiera todos los objetos que tuviese entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, arrojando al suelo un cuchillo de acero de cierra con empuñadura de madera y un teléfono celular marca LG, modelo LG-E612g, todo lo cual coincidía con lo descrito por la víctima, por lo que ante tal circunstancia los funcionarios procedieron a su aprehensión. Posteriormente,
En virtud de lo anterior, fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación de imputado, donde la a quo estableció los siguientes fundamentos:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 13-01-2017 siendo las 08:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policías Nor Este. Evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima (sic) la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los (sic) Artículos (sic) 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. No evidenciando que existe en el presente asunto violación alguna de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL MÉNDEZ, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2017, Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este, en la cual se describen ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del mismo, inserta a los folios (02 y 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13-01-2017, Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este (…) 3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-01-2017, Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este, formulada por el ciudadano LEONEL MÉNDEZ, inserta en el folio (05), 4.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON SUS RESPECTIVAS RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 13-01-2017, Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este (…) 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NROS. 0008-14 Y 0007-14, de fecha 13-01-2017 Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este, en la cual se deja constancia del cuchillo incautado en el procedimiento en la segunda el teléfono celular marga LG del cual fue despojada la víctima de autos (…), insertas a los folios (08 y 09), 6.- INFORME MÉDICO DEL IMPUTADO DE AUTOS. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES, es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL MÉNDEZ; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que Se fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los articulos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-02-07, sentencia N° 136 dejo (sic) determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (articulo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LION ALFONSO CUICAS LARES, (…) por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible autor en el hecho punible imputado por la vindicta pública, donde existe un señalamiento directo por parte de la victima de autos, Como consecuencia de lo anterior esta juzgadora consiste que estamos en presencia de una cuasi flagrancia tal cual lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de ¡a aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos C desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, -sentencia 499 el cual señala lo siguiente: (…), por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los mismos fundamentos que se utilizan para acordar la Privación Preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: " (…). Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndole la salvedad de que le sea resguardada su integridad física. ASÍ SE DECIDE.-
De lo ut supra, se observa cómo la Jueza de Control, en términos generales, dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; dejando constancia a su vez que se presumía la participación del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES en el mencionado hecho punible, en razón de los suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal por el Ente Fiscal; estimando finalmente que en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado, se presumía el peligro de fuga; circunstancias en torno a las cuales la a quo consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras.
En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones constata que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer que no sólo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, sino también analizó el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, lo cual es compartido por estas Jurisdicentes ya que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos del delito de ROBO AGRAVADO; siendo que presuntamente el ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES portando un arma punzo cortante (cuchillo) y bajo amenaza de muerte coaccionó a la víctima para que éste le hiciera entrega de sus pertenencias (teléfono celular y 30.000 Bs.); sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras; de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
Luego de lo anterior, debe indicarse que si bien la Defensa en su escrito recursivo hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción, indicando que a las actas sólo corre lo expuesto por la víctima; esta Alzada observa que contrario a ello, la Jueza de Control verificó la suficiencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga; y al respecto la Instancia dejó constancia de los siguientes elementos:
“…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2017, Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este, en la cual se describen ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del mismo, inserta a los folios (02 y 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13-01-2017, Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este (…) 3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-01-2017, Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este, formulada por el ciudadano LEONEL MÉNDEZ, inserta en el folio (05), 4.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON SUS RESPECTIVAS RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 13-01-2017, Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este (…) 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NROS. 0008-14 Y 0007-14, de fecha 13-01-2017 Suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor Este, en la cual se deja constancia del cuchillo incautado en el procedimiento en la segunda el teléfono celular marga LG del cual fue despojada la víctima de autos (…), insertas a los folios (08 y 09), 6.- INFORME MÉDICO DEL IMPUTADO DE AUTOS…”
En este sentido, este Tribunal Superior observa que como bien lo indicó la a quo, de actas no sólo se evidencia el dicho de la víctima, sino también lo expuesto por los funcionarios actuantes quienes tienen fe pública y en el Acta de Aprehensión dejaron expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y el porqué procedieron a la aprehensión del imputado de autos, observándose asimismo el registro de cadena de custodia, donde se describe la evidencia incautada al ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES, lo cual guarda relación con los objetos descritos por la víctima como suyos; todo lo cual, en esta fase incipiente se tienen como suficientes para presumir la participación del encausado de marras en el delito que se le atribuye.
No obstante, debe recordarse que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito, y la presunción de participación del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES en el mismo.
Siguiendo con este orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito que se le atribuye, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, estos Jurisdicentes observan, que contrario a lo expuesto por la apelante, la misma no vulnera los derechos del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES, toda vez que tal imposición cumplió con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber indicado la Instancia que así como se encontraban cumplidos los numerales 1 y 2 del citado artículo, también estaba presente el numeral 3 en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los 10 años de prisión en su límite máximo, que a su vez hacía presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ante tales premisas, es preciso destacar que la medida cautelar decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)
Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-
En mérito de los fundamentos que se han venido realizado, es por lo que esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y conforme a las previsiones de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 075-17, dictada en fecha 14.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEONEL MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano LION ALFONSO CUICAS LARES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 075-17, dictada en fecha 14.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEONEL MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 123-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS