REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2017
205º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000086

Decisión No. 119-17.-


I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisorio Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, contra la decisión Nº 03-17 de fecha 04 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los acusados de marras, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ZULEMA DEL CARMEN MONTERO BASTIDA y ZULIRAN ADRIANA FARIA MONTERO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 24 de febrero de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisorio Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora público de los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL ejerció Recurso de Apelación, contra la decisión Nº 03-17 de fecha 04 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:

Narró quien acciona el recurso, que: “(…) del presente recurso de apelación de autos, la decisión hoy recurrida declara que en el caso de los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, no hubo solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, y el delito no excede en su pena máxima de cinco años, no obstante, procede a mantener en el tiempo una medida de coerción personal, a pesar que la misma, resulta desproporcionada en relación a los hechos erróneamente imputados en el escrito de acusación fiscal, generando con ello, un gravamen a los representados de esta defensa, sobre la base del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin explicar de qué manera, los ciudadanos en mención han incurrido en dicha infracción, que justifique la permanencia en el tiempo de tal medida, en contravención con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en sus Salas Constitucional y Penal, por cuanto en el presente caso, solo se ha verificado la inactividad del Ministerio Público, el cual no solicitó la prórroga de ley, y la falta de interés de la víctima en el proceso, quien no acude a los llamados del Tribunal y no delega en el titular de la acción penal su representación en el asunto, generando así un retardo innecesario, no atribuible a los usuarios de este despacho defensoril.”

Prosiguió argumentando, que: “En ese sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que los acusados tienen mas de dos años sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así, dicha medida es mantenida, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, se violenta el debido, proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias NQ 1737 de fecha 25-06-2003, Ns. 553 de fecha 16-03-2006, NQ 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

Por otra parte señaló la apelante, que se: “(…) que con respecto a sus representados debe declararse EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y permitir que los mismos continúen su proceso en libertad plena, sin medidas que les impida el libre desenvolvimiento de su personalidad y tránsito en el país, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:(…)”

Continuó manifestando, que: “(…) Puede verificar la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma íntegra, establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra los representados de esta Defensa, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que, se hace necesario que a los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, se les reestablezca su libertad.”

Para reforzar sus argumentos, la defensa pública esgrimió que: “En relación con el contenido del artículo 230 del texto penal adjetivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señaló lo siguiente:(…)”

En este mismo orden de ideas la defensa enfatizó que: “…En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República estableció que:(…)”

Así las cosas, consideró que: “Puede constatar ese Juzgado Superior, que los representados de esta defensa han sido fieles al proceso, han acudido a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que no han dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra.”


Continuó la Defensa Pública esbozando que: “Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia NQ 361 de fecha 24-02-2003, que expresa: (…)”

Determinó la Defensa Pública que: “Aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso del tiempo.”

Sucesivamente señaló que: “Igualmente se puede indicar que el delito y los hechos por el cual se encuentran procesados los representados de esta defensa, no es un caso complejo, ni que requiere la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, pues se les acusa por un solo hecho punible, no presentan causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida original, las mismas no son oponibles nuevamente contra los ciudadanos en mención, por cuanto ha sido superado el lapso de dos (2) años para finalizar el proceso.”.

Así las cosas reiteró que: “Sobre el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito, su interpretación y alcance ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 626, dictada en fecha 13-04-2007, adujo que: (…)”

Posteriormente señaló que: “Sobre un caso similar, ya se pronunció la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-2011, sentencia Nº 162-11, en la cual expresaron:(…)”.
De igual manera indicó que: “Iguales criterios se encuentran expresados en las sentencias Nº 207-11 de fecha 12-07-2011, Nº 252- 11 de fecha 24-08-2011 y Nº 278-11 de fecha 11-10-2011, todas de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la sentencia Nº 185-11 de fecha 09-06-2011 de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”

Así sucesivamente explicó que: “Se observa que EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITÓ EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad que como titular de la acción penal, le asigna la referida norma, a fin de garantizar las resultas del proceso, y en el caso de marras, no se verifica tal solicitud, lo cual además, es establecido por la Jueza de instancia, como fundamento de su decisión, soslayando con dicho reconocimiento la inactividad del Ministerio Público, en detrimento del derecho a la libertad de los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL.”

Reafirmó la Defensa Pública que: “En la presente causa no existen querellantes, por lo que, únicamente, el Ministerio Público podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZÓ DICHA SOLICITUD DE PRÓRROGA, evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que recaen actualmente sobre los representados de este despacho defensoril, y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, y así se solicita a esa Corte de Apelaciones sea declarado.”

En el punto denominado “petitorio”, solicitó lo siguiente: “Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se solicita sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida y se ORDENE EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, portadores de las cédulas de identidad V-12.868.254 y V-18.518.871, respectivamente, por ser procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo , 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho, ALEXIS GERMÁN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación:

Inició la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, que: “Analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 25, Dra. LICET REYES BARRANCO, observa este representante fiscal, que a la misma no le asiste el derecho, en virtud que sus defendidos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, cometieron el hecho siendo FUNCIONARIOS PÚBLICOS (oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo), actuaron en el EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, para privar ilegítimamente de su libertad a las ciudadana ZULEMA DEL CARMEN MONTERO BASTIDA y ZULIRAN ADRIANA FARIA MONTERO, lesionarlas y quebrantar Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES, quedando estos delitos EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD (Criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-03-2008, expediente 07-1783, sentencia 315).”

Siguió argumentando, que: “(…) Igualmente la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la sentencia N° 645, de fecha 21-05-12, expediente 12-0266, establece:(…)”

De la misma forma, enfatizó la fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “…En el presente caso, los acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.868.524 y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLAS MIL, titular de la cédula de Identidad N° 18.518.871, se encuentran presuntamente incurso en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadana ZULEMA DEL CARMEN MONTERO BASTIDA y ZULIRAN ADRIANA FARIA MONTERO y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3o del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando desempeñaban activamente sus funciones de agente del Estado Venezolano, investido de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función que ostentan. En tal sentido, dichos delitos imputados constituyen una violación al derecho humano a la LIBERTAD PERSONAL recogido en el artículo 44 de la Carta Magna; razón por la cual considera esta representación fiscal que se verificaran todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se le aplique a los acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS, y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, lo dispuesto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.”

Así las cosas, apuntó que: “(…) tomándose en consideración las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, y tomándose en cuenta el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, que señala que este tipo de delito son violaciones a los derechos humanos por atentar contra la libertad personal y a los tratados, pactos y convenios suscritos por Venezuela para garantizar la protección de los Derechos Humanos; no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, y siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución que refiere que este tipo de delitos no tienen beneficios."

Concluyó la representante fiscal su contestación, solicitando que: “(…), sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Enero de 2017, por la Defensa Publica N° 25, Dra. LICET REYES BARRANCO, quien ejerce la defensa técnica de los acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.868.524 y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, titular de la cédula de Identidad N° 18.518.871 , en contra de la Decisión N° 003-17, fe fecha 04 de Enero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta negar el Decaimiento de las Medidas impuestas a favor de los acusados de autos. Por ultimo SOLICITO, se confirme totalmente la Decisión N° 003-17, de fecha 04 de Enero de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia/in funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a Derecho.”

IV.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisorio Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, ejerció recurso de apelación en contra la decisión Nº 03-17 de fecha 04 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ZULEMA DEL CARMEN MONTERO BASTIDA y ZULIRAN ADRIANA FARIA MONTERO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo refiere la Defensa que la recurrida estableció que en el caso de los acusados de autos no hubo solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y el delito endilgado no excede en su pena máxima de cincos años de prisión, sin embargó se procedió a mantener una medida de coerción personal en contravención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando los acusados tienen mas de dos años sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad.

De igual manera destacó la defensa pública que han sido responsables a acudir a todos los llamados al proceso, por lo que las dilaciones que se puedan haber presentado durante el desarrollo del asunto, no son su responsabilidad.

En razón de lo previamente esgrimido la Defensa Pública solicitó se anule la decisión recurrida y se ordene el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL.

Ahora bien, una vez delimitados los puntos de impugnación abordados por la parte recurrente, estiman las integrantes de este Tribunal Colegiado, pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el juez a quo para motivar su fallo:

“Vista la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de
Libertad presentada por la ABOG. LICET REYES BARRANCO, en su carácter de
Defensora Pública Provisoria Vigésima, adscrita a la Unidad de la Defensoría del estado Zulia de los acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS titular efe la cédula de
Identidad N° V- 12.868.524 y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL titular
de la cédula de Identidad N° 18.518.871, presuntamente incursos en los delitos de
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio dé las ciudadanas ZULEMA DEL CARMEN
MONTERO BASTIDA y ZULIRAN ADRIANA FARIA MONTERO, y
QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA previsto y
sancionado en eí articulo 155, Numeral 3o.del Código Penal Venezolano, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Éste tribunal observa el siguiente recorrido
procesal:
-En fecha 06 de Septiembre de 2013 se le impone la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos. En fecha 21 de Octubre de 2013, se presenta la acusación fiscal en contra ADRIÁN PARCERO BARRIOS titular de la cédula de Identidad N° V- 12.868.524 y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL titular de la cédula de Identidad N° 18.518.871
-En fecha 01 de noviembre de 2013, el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anuncia un cambio de calificación en la cual se dejara sin efecto el delito de Trato Cruel Contra persona por funcionario público y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control , en esta misma fecha declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Abogado Alexis Germán Perozo, el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de DEL 2013 se realiza la audiencia preliminar en la presente causa y se decreta la apertura a Juicio.
En fecha 20 de Febrero DEL 2014 se recibe la causa por ante este tribunal de Juicio.
En fecha 28 de FEBRERO DEL 2011 se constituye en Mixto este Tribunal y se comienza a fijar el juicio oral.
En fecha 06 DE septiembre de 2015 vencen los dos (02) años de la imposición de la medida precautelar a los que alude el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido interpuesta la prórroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de julio de 2016, se declara con lugar la solicitud de extensión de periodicidad de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, a un lapso de 90 días.
Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez de la causa a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza (…)
La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente
criterio el cual reproduce el sentido el vigente articulo 230 : (…)

Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 06.09.2013 se decretó FORMALMENTE la medida extrema de coerción en contra los acusados de autos y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, vencieron de modo cierto, el pasado día 06.09.2015 siendo que a partir de dicho lapso referido y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: víctimas, defensa, Ministerio Publico, Tribunal.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, o a éste, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el juez o la jueza de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional IM° 626 de! 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es indicador importante en el artículo analizado.
"Ahora bien, esta Sala observa que el artículo ,244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:(…)
(…) De acuerdo con el contenido desarticulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es, decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la situación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N ° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N ° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de ia complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
pues, de lo contrario, ia compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido} sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."(negrillas y cursivas del transcriptor)
A mayor abundamiento se cita igualmente la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N ° 583, cuya ponencia es de Héctor Coronado Flores:
"De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juifeio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongadojndebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los.-. casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivaríaná de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos: (…)
(…) Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:(…)
(…)Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de la Ley (JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO) y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación Accidental del Estado Mérída, esta Sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos." (negrillas del transcriptor).
Es por ello que esta jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito por el cual se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, es de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, siendo evidente que en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico.
En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:(…)
(…) En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio del 2005, expuso lo siguiente: (…)
(…) De igual modo ha sido acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta:(…)
Criterios ratificados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2011 N° 1701, y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2009 N° 477 y de fecha 06 de Diciembre del 2011 N° 504,
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por ios por los hoy acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS titular de la cédula de Identidad N° V- 12.868.524 y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL titular de la cédula de Identidad N° 18.518.871 quienes se encuentran bajo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, que a pesar de no tener una pena mayor que exceda de los 5 años, existe la obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el Estado en cuanto a la protección de las víctimas.
Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado a los acusados de marras, implica una pena mínima de DIEZ (10) años resultando el mantenimiento de tal medida menos gravosa y que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, hace presumir el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de los acusados en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración una trasgresión al derecho constitucional de las víctimas de ver resarcido el daño causado como fue su libertad, y al deber del Estado de impartir justicia. , así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida inimputables a ninguna de las partes , y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación a los acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS titular de la cédula de Identidad IM° V-12.868.524 y RICHARD ENRIQUE TORRES VIL LAS MIL titular de la cédula de Identidad N° 18.518.871, actualmente en libertad y es por lo tanto que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutiva que hoy pesa sobre los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la ABOG. LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima, adscrita a la Unidad de la Defensoria del estado Zulia de los acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS titular de la cédula de Identidad N° V-12.868.524 y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL titular de la cédula de Identidad Nº 18.518.871, presuntamente incursos en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ZULEMA DEL CARMEN MONTERO BASTIDA y ZULIRAN ADRIANA FARIA MONTERO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal (…)

De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los ciudadanos acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde que les fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad las cuales, conforme lo previsto en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo, por lo que tal restricción ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dichos ciudadanos han venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.

Así las cosas, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (subrayados de la Sala)

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad plena de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Asimismo constata esta Alzada de la decisión recurrida, para declarar sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, en razón de considerar complejo el caso que nos ocupa, por estar incurso un funcionario público en la presunta comisión de un delito que atentó en contra la libertad de unas ciudadanas, quebrantando Pactos Internacionales suscritos por la República, por lo que mal puede el Juzgado de Primera Instancia beneficiar a los acusados en base a circunstancias que son imprevistas y que podría devenir en el incumplimiento del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de toda persona a gozar de la protección del estado a través de los órganos de seguridad ciudadano, siendo que en el asunto bajo estudios estamos en presencia justamente de un funcionario adscrito a un órgano de seguridad del estado acusado por la presunta comisión de hechos punibles relacionados con la condición de funcionario, situación que agrava la circunstancia de los acusado, mas aun cuando en fecha 20 de noviembre de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar en el caso de marras, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del hoy acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMI por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ZULEMA DEL CARMEN MONTERO BASTIDA y ZULIRAN ADRIANA FARIA MONTERO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo arriba expuesto, observa es Tribunal a quem que por la gravedad del daño causado, constituye una amenaza el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de marras, ya que el otorgamiento de la libertad plena sin restricciones, se convertiría en infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, donde existe proporcionalidad, la cual va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se encuentra ajustado a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta oportuno resaltar para estos jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisorio Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora público de los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 03-17 de fecha 04 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ZULEMA DEL CARMEN MONTERO BASTIDA y ZULIRAN ADRIANA FARIA MONTERO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Así se Decide.

Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, INSTAR al órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la mayor brevedad posible a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra de los acusados ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisorio Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora público de los ciudadanos ADRIÁN PARCERO BARRIOS y RICHARD ENRIQUE TORRES VILLASMIL

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 03-17 de fecha 04 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese tribunal declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA librar oficio al órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, instándole a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 119 -17 de la causa No. VP03-R-2017-000086.-

JAVERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA