REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000081
Decisión No. 115-17.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Vista las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional del derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.056, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIC DE JESUS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.813.943, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ, pasaporte No. P-1.070.808.258 y DEIMER ANTONIO MARIN, pasaporte No. P- 1.070.816.392, contra la decisión No. 145-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia en la fase de Juicio, realizó el siguiente pronunciamiento: declaró Sin Lugar, la solicitud de cese de Medida la Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abg. ANDRES ENRIQUE URDANTEA, Defensor de los ciudadanos en mención, por considerarlos responsables del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia mantuvo la Medida la Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de asegurar las resultas del proceso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 24 de febrero de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO MARIN, presentó escrito de Apelación contra la decisión No. 145-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

El apelante inicia su exposición alegando que: “…Se constata que la recurrida declaro sin lugar el argumento y petición de la defensa técnica, en cuanto a la solicitud de decaimiento de medidas sustitutiva de libertad aplicadas a mis defendidos ERIC DE JESÚS MARTÍNEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZÁLEZ y DEIMER ANTONIO MARÍN, previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del texto penal adjetivo, con fundamento en el Artículo 230 Ejusdem, esgrimiendo el Tribunal A Quo que la causa se encuentra en la fase de juicio y que existe un acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, estimando que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de las medidas sustitutivas de libertad de los acusados de auto, toda vez que las mismas fueron decretadas para asegurar las resultas del proceso y además es considerada como un beneficio para quien se encuentre acusado por un delito y en proceso penal…”

Prosiguió la defensa manifestando que: “…En el caso que no ocupa, ciertamente mis defendidos se encuentran acusados por el Ministerio Público por la presunta y negada comisión del delito ACAPARAMIENTO, tipificado y sancionado en el Artículo 139 de la extinta Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuya imputación fueron presentados por ante el Juzgado de Control en fecha 12-05-13 por la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose en favor de mis defendidos por el Tribunal Octavo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a través del mecanismos del examen y revisión de medida, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contempladas en los ordinales 3 y 4 del texto penal adjetivo, consistentes en la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribuna …”

El defensor privado esgrimió que: “… el argumento de la recurrida para negar el decaimiento de las medidas sustantivas de libertad in comento resulta equivoco, pues independientemente de la fase en la que se encuentre el proceso, así como la situación jurídica de acusados de los imputados, constituyen fundamentos válidos para el mantenimiento de las precitadas medidas de coerción personal, pues de acuerdo al criterio pacífico y sostenido de la jurisprudencia patria, el establecimiento de las mismas van dirigidas a asegurar la finalidad del proceso, es decir, al aseguramiento de las resultas y la comparecencia del imputado a los actos del proceso, de allí su carácter instrumental; empero, desde la fecha de la imputación e individualización de mis defendidos como imputados, esto es el día 12-05-13, aún no ha culminado el proceso judicial que permita definir a situación jurídica de los encausados, procurando haber cumplidos en demasía por el lapso de esos dos (02) años con la medida privativa de libertad aplicada, sin que el representante de la Vindicta Pública o el Querellante hayan hecho uso de LA EXCEPCIÓN LEGAL referida a la potestad de peticionar la prórroga para la duración y permanencia de dichas medidas de coerción personal, cuando ésta éste próxima a su vencimiento, contemplada en el segundo aparte del Artículo 230 del Texto Penal Adjetivo, como en el caso que nos ocupa…”

Seguidamente, el impugnante aseveró que: “…De manera que, la propia ley manda cuando expresa literalmente en la norma: "En ningún caso" que procede ipso iure la pérdida o decaimiento de cualquiera medida de coerción personal que hayan sobrepasado en el tiempo su duración, es decir, la pena mínima prevista para cada delito, o el lapso de los dos años; lo que significa, que la vigencia de la medida, sea cualquiera su naturaleza o independientemente del delito sobre el cual se haya decretado la medida en cuestión, permanece vigente hasta tanto no se haya cumplido la pena mínima previsto para el delito enjuiciado, si es el caso aplicable, o una vez que finalice el lapso de los dos años; vale decir, que la pérdida de su vigencias legal se verifica cuando se cumpla algunos de los dos supuestos estipulado en la norma- pena mínima prevista para cada delito, o el lapso de los dos años-, siendo que en el caso de marras, se verifican ambos supuestos ya que la extinta Ley de Indepabis vigente para el momento de la comisión del hecho punible, prevé una pena mínima de dos (2) años: e igualmente dichas medidas han permanecido vigentes por más del lapso de los dos (02) años cuyo término legal llego a su vencimiento, toda vez que la propia recurrida en su decisión afirma que dichas medidas desde su decreto han perdurado el tiempo de tres (03) años y tres (03) meses, tiempo suficiente trascurrido sin que el proceso penal haya definido la situación jurídica de mis representados…”

Asimismo, alegó el defensor que: “…Resulta incuestionable que la decisión del Tribunal A Quo, referente a mantener vigente dichas medidas de restricción a la libertad de mis defendidos, más allá del tiempo estipulado por el legislador patrio, constituye una flagrante lesión y quebrantamiento al derecho a la libertad personal protegido en el Artículo 44 de la Carta Magna, y al Principio del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 Ejsudem, toda vez que lo están sometiendo a la sujeción de dichas medidas por casi la pena que el delito tiene asignado en abstracto-4 años de prisión, de acuerdo al artículo 139 de la extinta Tey de Indepabis, pues de su propia decisión afirma que los imputados tienen cumpliendo la medida por el lapso de 3 años y 3 meses, sin que exista una sentencia firme que resuelva su situación jurídica; amen si consideramos que la libertad plena en el proceso penal es la regla y la aplicación de medidas de coerción personal es la excepción, conforme a los Principios del Estado de Libertad y la afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 229 y 9 del texto Penal Adjetivo, cuyos principios igualmente se encuentran vulnerados por la recurrida...”

Igualmente, consideró el representante de los acusados que: “…se entiende que el cese de las medidas sustitutivas a la privación de libertad por esa causa (vencimiento de su duración de los dos años y de la pena minina prevista para el delito), decae por el transcurso de dicho lapso, pero además debe tomarse en cuenta razones como el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito, la complejidad del caso y al seguridad de la víctima, siendo que en el caso de marras, dichos elementos no se encuentran verificados para que hagan improcedente el cese de las indicadas medidas sustitutivas a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente, el apelante plantea lo siguiente: “…En consecuencia, en fuerza de los argumentos antes esgrimido!, y atendiendo al criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcrito, resulta apegado a derecho que el decaimiento de las medidas sustitutivas de libertad a las cuales se encuentran sujetos los imputados debe ser adoptado por la Alzada, y en su defecto, revoque la decisión dictada por la recurrida signada con la 145-16 dictada por éste Tribunal en 20-12-16, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida sustitutiva de libertad aplicadas a mis defendidos, previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del texto penal adjetivo, con fundamento en el Artículo 230 Ejusdem, y en ese sentido, ACUERDE LA LIBERTAD PLENA de los imputados, como garante de los Principios y garantías constitucionales, se sirva decretar el CESE de dichas medidas de coerción personal ut supra señaladas, en ocasión a la imputación del delito in comento…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente Recurso de Apelación de Autos, es impugnar la decisión No. 145-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considerar, que el argumento de la recurrida para negar el Decaimiento de las Medidas Sustitutivas de Libertad resulta equivoco, ya que a juicio del recurrente, han transcurrido el lapso de dos años y la Vindicta Pública no solicitó prórroga, igualmente afirmó que se cumplieron los dos supuestos para el Decaimiento de la medida, ya que considera que el hecho punible, prevé una pena mínima de dos (2) años y que las medidas han permanecido vigentes por más del lapso de los dos (02) años cuyo término legal llego a su vencimiento, por lo que solicitó que la decisión recurrida sea revocada y se acuerde la libertad plena de los imputados.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el Recurso de Apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los acusados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO MARIN, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que sus defendidos tienen más de dos años sometidos a medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, por lo que opera el decaimiento, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la medida de coerción personal. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.

En ese sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1. En fecha 12 de mayo de 2013, fueron presentados los ciudadanos ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ, DEIMER ANTONIO MARIN y FREDDY ARENAS RIOS, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien mediante decisión N° 598-13 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la imputación realizada por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, decreto la libertad plena al imputado FREDDY ARENAS RIOS; en el mismo acto la representación fiscal, ejerció recuro de apelación en efecto suspensivo en contra de dicho fallo, de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En fecha 14 de mayo de 2013, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 137-13, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y LEONEL ESPINA, ambos actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Maracaibo, interpuesto de conformidad con artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2013 y en consecuencia modificada la decisión con respecto a la libertad plena otorgada a FREDDY ARENAS, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
3. En fecha 26 de junio de 2013, la profesionales del derecho BLANCA TIGRESA CORTEZ y MARIA JESUS NARANJO LUENGO, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar, Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron acusación y solicitaron el enjuiciamiento del los ciudadanos ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ, FREDDY ARENAS RIOS y DEIMER ANTONIO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
4. En fecha 10 de julio de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar acto de audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de agosto de 2013, en la causa seguida a los acusados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ, FREDDY ARENAS RIOS y DEIMER ANTONIO MARIN.
5. En fecha 08 de agosto de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público y de los imputados de marras, fijándola nuevamente párale día 22 de agosto de 2013.
6. En fecha 06 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó que por error involuntario se omitió llevar a cabo la audiencia preliminar fijada para el día 22 de agosto de 2013 y diferir la misma para el día 13 de septiembre de 2013.
7. En fecha 13 de septiembre de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar, donde admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ, FREDDY ARENAS RIOS y DEIMER ANTONIO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y ordenó el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
8. En fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal Octavo de Juicio recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 30 de octubre de 2013.
9. En fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 115-13, declaró con lugar la solicitud del defensor privado ANDRES URDANETA CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK MARTINEZ, DEIMER MARIN, y EDILBERTO MIRANDA, y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
10. En fecha 30 de octubre de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado FREDDY ARENAS RIOS y es fijado nuevamente para el día 21 de noviembre de 2013.
11. En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija nuevamente el acto de juicio oral y público para el día 06 de enero de 2014.
12. En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que no había juez asignado y es fijado nuevamente para el día 20 de febrero de 2014.
13. En fecha 24 de enero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 13 de febrero de 2014, en virtud de la decisión N° 010-14, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano FREDDY ARENAS RÍOS y anuló la Decisión Nº 964-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
14. En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debido a la inasistencia del Ministerio Público, acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 10 de marzo de 2014.
15. En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado JESÚS VERGARA, acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 07 de abril de 2014.
16. En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia de los defensores ANDRES URDANETA Y JESÚS VERGADA, así como por la inasistencia del acusado FREDDY ARENAS RIOS y acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 12 de mayo de 2014.
17. En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia del defensor ANDRES URDANETA y acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 05 de junio de 2014.
18. En fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia de los defensores ANDRES URDANETA y JESÚS VERGARA y acordó fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 02 de julio de 2014.
19. En fecha 02 de julio de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar, y entre otros pronunciamientos, desestimo los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a favor de los acusados de marras, asimismo declaró con lugar las excepciones opuesta por la defensa del imputado FREDDY ARENAS RIOS y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo, por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, igualmente, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO MARIN, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y ordenó el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
20. En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 14 de agosto de 2014.
21. En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado ANDRES URDANETA, así como por la inasistencia de los acusados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO MARIN, y es fijado nuevamente para el día 04 de septiembre de 2014.
22. En fecha 04 de septiembre de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado ANDRES URDANETA, y es fijado nuevamente para el día 25 de septiembre de 2014.
23. En fecha 25 de septiembre de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite la actuaciones que conforman la presente causa al el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
24. En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las actuaciones y fija el acto de juicio oral y público para el día 10 de noviembre de 2014.
25. En fecha 06 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público de la causa 8J-854-13 y es fijado nuevamente para el día 01 de diciembre de 2014.
26. En fecha 01 de diciembre de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado ANDRES URDANETA así como el acusado ERIC DE JESUS MARTINEZ, y es fijado nuevamente para el día 23 de diciembre de 2014.
27. En fecha 12 de enero de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud que el día 23 de diciembre de 2014 fue día no laborable, y es fijado nuevamente para el día 02 de febrero de 2015.
28. En fecha 09 de febrero de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público y es fijado nuevamente para el día 18 de febrero de 2015.
29. En fecha 18 de febrero de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado ANDRES URDANETA así como el acusado ERIC DE JESUS MARTINEZ, y es fijado nuevamente para el día 18 de marzo de 2015.
30. En fecha 18 de marzote 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado ANDRES URDANETA y es fijado nuevamente para el día 04 de mayo de 2015.
31. En fecha 04 de mayo de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado ANDRES URDANETA así como el acusado ERIC DE JESUS MARTINEZ, y es fijado nuevamente para el día 16 de junio de 2015.
32. En fecha 16 de junio de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor privado ANDRES URDANETA y es fijado nuevamente para el día 04 de agosto de 2015.
33. En fecha 16 de julio de 2015 Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declina la competencia de la presente causa al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
34. En fecha 02 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa y fijó el juicio oral y público para el día 23 de agosto de 2016.
35. En fecha 02 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de todas las partes y es fijado nuevamente para el día 14 septiembre de 2016.
36. En fecha 14 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incomparecencia de todas las partes y fijó el juicio oral y público para el día 05 de octubre de 2016.
37. En fecha 05 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inasistencia de todas las partes y fijó el juicio oral y público para el día 27 de octubre de 2016.
38. En fecha 27 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inasistencia de todas las partes y fijó el juicio oral y público para el día 17 de noviembre de 2016.
39. En fecha 17 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inasistencia de de los acusados ERICK MARTINEZ, DEIMER MARIN, y EDILBERTO MIRANDA y de los defensores ANDRES MONNOT ISAMBERTH, DOHAIS QUINTEROANDRADE y ANDRES ENRIQUE URDANETA y fijó el juicio oral y público para el día 08 de diciembre de 2016.
40. En fecha 08 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incomparecencia de EDILBERTO MIRANDA y del defensor privado ANDRES MONNOT ISAMBERTH y fijó el juicio oral y público para el día 05 de enero de 2017.
41. En fecha 05 de enero de 2017 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inasistencia los ciudadanos ERICK MARTINEZ, DEIMER MARIN, y EDILBERTO MIRANDA y del defensor privado ANDRES ENRIQUE URDANETA y fijó el juicio oral y público para el día 25 de enero de 2017.
42. En fecha 25 de enero de 2017 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incomparecencia del ciudadano EDILBERTO MIRANDA y del Ministerio Público y fijó el juicio oral y público para el día 15 de febrero de 2017.
43. En fecha 15 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inasistencia del acusado EDILBERTO MIRANDA, así como del Ministerio Público y el defensor privado ANDRES ENRIQUE URDANETA y fijó el juicio oral y público para el día 08 de marzo de 2017.
44. En fecha 08 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inasistencia los acusados ERICK MARTINEZ, DEIMER MARIN, y EDILBERTO MIRANDA y del defensor privado ANDRES ENRIQUE URDANETA y fijó el juicio oral y público para el día 29 de marzo de 2017.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata del recorrido efectuado, que primeramente fue diferida la celebración de la audiencia preliminar un total de cuatro (04) veces por causas imputable a los imputados y a las defensas privadas, adicionalmente ha sido diferida la celebración del juicio oral y público, en una totalidad de veinte (20) veces, de los cuales trece (13) veces han sido por incomparecencia de los defensores privados entre ellos ANDRES ENRIQUE URDANETA y de los acusados los ciudadanos ERICK MARTINEZ, DEIMER MARIN, y EDILBERTO MIRANDA, cuatro (04) por incomparecencia de todas las partes y el resto situaciones propias del proceso penal, por lo cual en el caso en concreto, los motivos de diferimiento y dilación del proceso son imputable en su mayoría a la defensa y su representado, por lo que mal puede la defensa ante dicha realidad alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida.

De lo anterior, observa esta Sala que la negativa acordada por la a quo, obedeció a la circunstancia que la prolongación por más de dos años de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, en consecuencia de los múltiples diferimientos que han dilatado el presente proceso, los cuales en su mayoría son atribuibles a los acusados de autos y su defensor por inasistencia a los diferentes actos procesales que se habían fijado, por lo cual era procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mal proceder de los acusados y su defensa privada no puede favorecerles si éstos buscan desvirtuar la finalidad de la ley, ya que los mismos desde el 11 de octubre de 2013, se encuentra sujetos a unas medidas cautelar sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que facilita su comparecencia a los actos y pese a ello, no asistieron a varias de las fijaciones.

Efectivamente, del estudio hecho a las actuaciones subidas en apelación, se verifica que en decisión No. 145-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, a los acusados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO MARIN por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Una vez analizada la solicitud de la defensa, considera quien aquí decide, que por tratarse de una solicitud de cese de la Medida Cautelar de sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y estando este proceso en fase de juicio, procede a realizar las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado según el cual, en los casos de privativa de libertad de corta duración el Juez debe ser muy cuidadoso a tal efecto el artículo dice textualmente:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave,.,."
En el caso bajo examen, este Tribunal de Juicio evidencia de las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos ER1C DE JESÚS MARTÍNEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZÁLEZ, y DEIMER ANTONIO MARÍN, han sido presentados y puesto a disposición por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control, en fecha 12 de Mayo del año 2013, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y 'sancionado en el Artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicitó en su contra la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal de Control que en este caso, lo procedente era la imposición de dicha medida para asegurar las resultas del proceso.
Posteriormente, en fecha 26-06-2013, se observa que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo a su investigación, escrito acusatorio en contra de los hoy acusados los ciudadanos ERIC DE JESÚS MARTÍNEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZÁLEZ, y DEIMER ANTONIO MARÍN, por considerarlos responsables del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual, en fase intermedia, fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de septiembre del 2013, en la cual, la jueza de control resolvió admitir totalmente el escrito acusatorio y ordenó el auto de apertura a juicio, debido a que los ahora acusados, no quisieron hacer uso del procedimiento por admisión, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que los acusados de actas, se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva, desde el día 22 de Agosto del 2013, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy Tres años y tres meses.
Ahora bien, observamos que estamos en fase de juicio y que ya existe un acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, Por lo que Considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la medida de sustitutiva a la privación preventiva de libertad del acusado de autos, por lo que mal podría esta juzgadora decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, debiendo tener en consideración para ello, no solo los aspectos y circunstancias señalados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado o audiencia preliminar y que las mismas fueron decretadas quien se encuentra acusado por un delito y en proceso penal.
Por lo que considera esta Juzgadora que los elementos que fundamentaron la medida sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad aun se mantienen, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ERIC DE' JESÚS MARTÍNEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZÁLEZ, y DEIMER ANTONIO MARÍN, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL S ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Observándose que no han variado los elementos que dieron origen a la medida acordada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de la presentación de imputado y en la respectiva audiencia preliminar, a fin de garantizar la comparecencia del acusado al proceso.
Igualmente, sobre el caso in comento se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: "...Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad..." (Sentencia 136 de fecha 06-02-2007 Sala Constitucional Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz)…(Omissis)
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida cautelar sustitutiva, que pesa sobre los ciudadanos ERIC DE JESÚS MARTÍNEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZÁLEZ y DEIMER ANTONIO MARÍN, acordadas en fecha 22-08-2013, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.-

De la decisión antes transcrita se desprende que la Juzgadora de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia de los mismos hasta que el proceso penal culmine, dejando constancia la instancia que los acusados se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, situación que influye en su decisión; asimismo la a quo estimo que las medidas impuestas fueron decretadas para asegurar las resultas del proceso y además que las mismas son consideradas como un beneficio para quien se encuentra acusado por un delito y en proceso penal.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, a los acusados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO, acordada por la instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción no han variado, siendo importante resaltar que la circunstancia dilatorias del presente proceso obedece a las múltiples diferimientos que por causa de los acusados y su defensa se han sucedido en el transcurrir de la presente causa; estima esta Sala luego de corroboradas como han sido, las causas de los diversos difermientos que reposan en la presente actuaciones las cuales fueron solicitadas ad efecttum vivendi; que efectivamente de los veinte (20) diferimientos que ocurrieron para la celebración del Juicio Oral y Público, en su mayoría fueron imputables a los acusados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO y a su defensor ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, quienes inasistieron a la celebración de dicho acto, lo que ha ocasionado la dilación del proceso.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.06.2014, mediante sentencia Nº 660, en relación a las dilaciones del proceso, estableció que:

“…ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el juez o jueza de juicio tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que aun cuando no se ha proveído prorroga de la medida, no obstante el mantenimiento de la medida se fundamente en el hecho que en reiteradas oportunidades se había fijado y diferido el juicio oral y público, por las inasistencias de la defensa de autos, así como de los acusados, toda vez que la gran mayoría de los diferimientos han sido imputables a los ellos, tal como se evidencia de lo plasmado al momento de emitir el fallo impugnado, situación esta que hace presumir la poca disposición para comparecer a juicio, pese a esta bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad.

Observando estos jurisdicentes de la revisión efectuada a toda y cada una de las actas, sometidas al conocimiento que en el proceso penal, han ocurrido dilaciones indebidas e injustificadas, por parte de los acusados ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO y su defensor ANDRES ENRIQUE URDANETA, sobre este particular este Órgano Colegiado, estima preciso señalar, que si bien el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también es cierto, que el proceso penal tiene como finalidad la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece: “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”; y en el presente caso, debido a que el sujeto pasivo del delito es Colectividad y el Estado Venezolano, ya que el tipo penal, provoca escasez y aumento de los precios, una de las formas de garantizar la finalidad del proceso, es a través del mantenimiento de la medida decretada, toda vez que el exceso de los dos años obedeció a tácticas dilatorias de la defensa y el imputado, tal como se evidencia en la revisión efectuadas a las actas y en la decisión recurrida.

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, existen circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso, razón por la cual estiman las juezas que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y apegada a la normativa legal del principio de proporcionalidad, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO MARIN y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 145-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la fase de Juicio, realizó el siguiente pronunciamiento: declaró sin lugar, la solicitud de cese de Medida la Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Abg. ANDRES ENRIQUE URDANTEA, Defensor de los ciudadanos en mención, por considerarlos responsables del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia mantuvo la Medida la Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de asegurar las resultas del proceso, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIC DE JESUS MARTINEZ, EDILBERTO MIRANDA GONZALEZ y DEIMER ANTONIO MARIN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 145-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al veinte (20) de marzo del año (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
(Ponente)



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 115-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS