REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2017
206º y 158º
Caso: VP03-O-2017-000032
Decisión Nº 118-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Dio origen al presente procedimiento la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 14 de marzo de 2017 por los abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y MAYLU LEÓN OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 189,947, 239,328, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AURIO JESÚS QUINTERO VICTORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, el cual fue presentado con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señaló como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela, y los artículos 120, 121,122 del Código Procesal Penal, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando el accionante, que ha violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso por omisión del tramite de la remisión de la querella, interpuesta por la defensa el 30 de septiembre de 2016, a la fiscalía correspondiente.
Recibida la causa en fecha 14 de marzo de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y MAYLU LEÓN OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 189,947, 239,328, en su condición de apoderada judicial del ciudadano AURIO JESÚS QUINTERO VICTORA, narrara como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente:
“…la presente Acción de Amparo se ejerce Contra la omisión de trámite de la Remisión de la Querella a la fiscalía correspondiente, para que comience a realizarse las investigación, por parte de la Juez del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(Omissis)…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre del año 2016, fue consignada por la Oficina de alguacilazgo, Formal Querellaren Contra del Ciudadano: JOSÉ IGNACIO MATHEUS LEAL, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-13.049.942, Residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente. Querella esta que fue admitida en fecha 03-11-2016, por el tribunal ut-supra mencionado, por cumplir con los todos los requisitos correspondientes, pero es el caso que el tribunal presuntamente mediante el oficio 1056-17, de fecha 13-02-2017, ordeno que la misma fuera remitida a la fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, para que comenzara a realizar la investigación correspondiente en torno a lo denunciado en ¡a querella. Pero desde la fecha que fue ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía correspondiente, es decir un mes, la misma se encuentra todavía en el tribunal desaparecido, todo lo cual a criterio de este humilde servidor ha lesionado Gravemente el derecho de mi apoderarte a una tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, Consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 Constitucionales Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la no remisión de la Querella a la fiscalía Correspondiente, no sólo Constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la República, le impone la Ley a !a citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en violación de tos derechos a AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA DEFENSA, LESIONANDO LOS DERECHO DE LA VICTIMA, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo 26°, no solo establece el derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo estes la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto Constitucional...(Omissis)…
Ciudadanos Magistrados, es evidente que de las circunstancias denunciadas a lo largo del presente Demanda de Amparo Constitucional, encajan en la VIOLACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy Agraviante Jueza Octavo de Control, por ser ella la encargada del Tribunal y SER La responsable y Supervisora de todo lo que acontece, en el tribunal que ella preside, el cual ha violado los Derechos Constitucionales Consagrados a mi Cliente…(Omissis)…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Que remita con la celeridad procesal correspondiente la causa: CAUSA. 8C-S-55Í3-16, ASUNTO: V0-03-P2016028080, al Ministerio Publico.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MATHEUS LEAL, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa 8C-S-5513-16, ha causado un gravamen a su poderdante al omitir la remisión de la querella a la Fiscalía del Ministerio Público Ministerio Público, para que se realice la investigación correspondiente, conculcando de esta manera el derecho a dirigir sus peticiones y ha obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en fecha 30 de septiembre de 2016, interpuso querella en contra del mencionado ciudadano, y una vez admitida, la misma no ha sido remitida, por lo que a decir del quejoso la no remisión de la querella, no sólo constituye un acto violatorio cuya situación encuadra en la vulneración de garantía constitucionales y redunda en violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y MAYLU LEÓN OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 189,947, 239,328, en su condición de apoderada judicial del ciudadano AURIO JESÚS QUINTERO VICTORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, señalando como órgano agraviante al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y MAYLU LEÓN OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 189,947, 239,328, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AURIO JESÚS QUINTERO VICTORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, el cual fue presentada con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señaló como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela, y los artículos 120, 121,122 del Código Procesal Penal, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Alegó el accionante la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 30 de septiembre de 2016, fue interpuso querello en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MATHEUS LEAL, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y la misma no ha sido remitida a la fiscalía correspondiente, por lo que a decir de los quejosos la no remisión de la querella constituye una violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por los abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y MAYLU LEÓN OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 189,947, 239,328, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AURIO JESÚS QUINTERO VICTORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, la cual fue presentada con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le conculcó a su poderdante derechos constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportunidad y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por cuanto al recuso de apelación no se le ha dado el tramite correspondiente, es decir se ha omitido la tramitación de la remisión al Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal de Alzada, a través de nota secretarial dejo constancia que la Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS, Secretaría adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se comunicó vía telefónica con la secretaria Abg. MARIA HERNANDEZ, secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar el estado del asunto 8C-S-5513-16, y si el mismo se encontraba en dicho juzgado o por el contrario si fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, indicando la Secretaria del Juzgada de Primera Instancia, que en fecha 13 de febrero de 2017, mediante oficio Nº 1056-17, fue remitido cuadernillo contentivo de querella identificado con el Nº 8C-S-5513-16 a la Fiscaliza Primera del Ministerio Público, dejó asentada dicha información, en nota secretarial inserta al folio ciento veintitrés (23) del asunto.
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, una vez remitido a la Fiscalía del Ministerio Público el cuadernillo contentivo de querella identificado con el Nº 8C-S-5513-16, en fecha 13 de febrero de 2017, para el tramite legal correspondiente, tal como dejo constancia la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los Derechos Constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
En atención a lo anteriormente señalado, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, verifican que en el caso sub-examine existe una causal la cual ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la premisa de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la injuria constitucional -lesión al derecho garantía constitucional-, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y MAYLU LEÓN OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 189,947, 239,328, en su condición de apoderada judicial del ciudadano AURIO JESÚS QUINTERO VICTORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, la cual fue presentada con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señaló como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela, y los artículos 120, 121,122 del Código Procesal Penal, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y MAYLU LEÓN OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 189,947, 239,328, en su condición de apoderada judicial del ciudadano AURIO JESÚS QUINTERO VICTORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.020, la cual fue presentada con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señaló como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela, y los artículos 120, 121,122 del Código Procesal Penal, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inadmisibilidad que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS